REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
Santa Ana, Veinticuatro (24) de mayo de Dos Mil Veintidós
212º y 163º
SOLICITANTE: MARIA TERESA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.666.098, quien actúa en nombre propio, de este domicilio y hábil.

ABOGADO ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: Abogado CESAR OMERO SIERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.494.

MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

SOLICITUD Nº 3371

PARTE NARRATIVA

Se recibe solicitud en fecha 16/03/2022, por la ciudadana MARIA TERESA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.666.098, quien actúa en nombre propio, de este domicilio y hábil, debidamente asistida por el Abogado CESAR OMERO SIERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.494, donde solicita que se le declare a ella, como Única y Universal Heredera del ciudadano NAPOLEON ROMERO, quien falleció el día 28/01/2022, conforme se evidencia del Acta de defunción No. 010, de fecha 29/01/2022, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del estado Táchira, Municipio Córdoba; a cuyos efectos consigna recaudos que rielan del folio 2 al 10.
Al folio 11, riela auto de fecha 18/03/2022, mediante el cual se admite la solicitud, y asimismo se ordena recibir la declaración de los testigos.
A los folios 12 al 15, rielan actuaciones relativas con la evacuación de los testigos, presentados por la solicitante.

PARTE MOTIVA

El artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”.

De acuerdo con dicha norma cualquier Juez Civil, puede instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas, y si pidieren que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
Se está en presencia de la denominada Jurisdicción Voluntaria, donde en este tipo de procedimiento, por el cual también se tramita la solicitud de declaración de únicos y universales herederos, no hay litigio o contención, tal como lo ha asentado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su Sentencia Nº 98, del 06-11-2002, la que se señaló:
“(…) La solicitud de declaración de únicos y universales herederos, son consideradas como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredero a determinadas personas, por ello, no existe una verdadera litis o contención, cual es una característica de éste tipo de jurisdicción. Los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no constituyen un juicio como tal ya que no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada, ni citaciones, ni nada que le de al asunto el carácter de juicio; sin embargo, no implica este procedimiento la imposibilidad de reconocer el Derecho de Defensa a algún interesado, oponiéndose a la pretensión del solicitante y es aquí, cuando se abre la posibilidad de que el asunto deje de ser de jurisdicción voluntaria para convertirse en contenciosa (…)” (Vid: CSJ, Sent. 22-10-1991, recogida en Pierre Tapia, Tomo 10, año 1991, p. 142 y ss.).
Dentro de este orden de ideas, se observa que a los fines de demostrar su condición la solicitante presentó los siguientes medios probatorios:

A) DOCUMENTALES:
1) COPIA CERTIFICADA DE ACTA DE DEFUNCIÓN No. 010, de fecha 29/01/2022, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del estado Táchira, Municipio Córdoba, de la misma se evidencia que en fecha 28/01/2022, falleció el ciudadano NAPOLEON ROMERO, y que dejó como Pareja a la ciudadana MARIA TERESA HERNANDEZ.
2) ACTA DE UNION ESTABLE DE HECHO No. 266, de fecha 01/11/2017, emitida del Registro Civil del Municipio Córdoba del Estado Táchira, en la cual se evidencia el vinculo entre el ciudadano NAPOLEON ROMERO y MARIA TERESA HERNANDEZ.
3) COPIA SIMPLE DE LA CEDULA DE IDENTIDAD de los ciudadanos NAPOLEON ROMERO y MARIA TERESA HERNANDEZ.

A estos documentos se les otorga pleno valor probatorio por contener actos del estado civil registrados con las formalidades de Ley, tienen el carácter de auténticos respecto de los hechos presenciados por la autoridad y por lo tanto, el valor de plena prueba en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil y se tienen como ciertas hasta prueba en contrario, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 692 del mismo Código, sirven para demostrar que en fecha 28/01/2022, falleció el ciudadano NAPOLEON ROMERO.

B) TESTIMONIALES: Fueron presentados por la solicitante, las testimoniales de los ciudadanos EUGENIO CARDENAS ISIDRO y MARIA EVA CHAPETA CLAVIJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-1.556.615 y V-12.420.368, en su orden, rindieron sus declaraciones, las cuales se valoran de acuerdo a las reglas de la sana crítica, y conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Observa quien juzga, que los mencionados ciudadanos fueron contestes en afirmar que conocían al causante NAPOLEON ROMERO y a su pareja MARIA TERESA HERNANDEZ, sin embargo en sus declaraciones manifestaron que los mencionados ciudadanos tenían una hija.

En auto de fecha 28/04/20222, la ciudadanas Juez vistas las declaraciones de los testigos, insta a la parte solicitante MARIA TERESA HERNANDEZ, a consignar toda la documentación necesaria a los fines de aclarar las testimoniales.

En fecha 19/05/2022, la ciudadana MARIA TERESA HERNANDEZ, dando cumplimiento a lo solicitado por el Tribunal consigna copia certificada de la Partida de Nacimiento No.122, de fecha14/03/1995, emanada del Registro Civil del Municipio Córdoba del estado Táchira, correspondiente a la ciudadana YSIMAR PRISCILA ROMERO HERNANDEZ, así como copia fotostática de la cedula de identidad de la prenombrada ciudadana, A estos documentos se les otorga pleno valor probatorio por contener actos del estado civil registrados con las formalidades de Ley, tienen el carácter de auténticos respecto de los hechos presenciados por la autoridad y por lo tanto, el valor de plena prueba en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil y se tienen como ciertas hasta prueba en contrario, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 692 del mismo Código, sirven para demostrar que la ciudadana YSIMAR PRISCILA ROMERO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-24.745.278, tiene el carácter de hija del causante NAPOLEON ROMERO.

Adminiculados los medios de pruebas anteriores y luego de analizarlos detenidamente, se declara bastante y suficiente para determinar que las Únicas y Universales Herederas del NAPOLEON ROMERO, son las ciudadanas MARIA TERESA HERNANDEZ en su carácter de pareja e YSIMAR PRISCILA ROMERO HERNANDEZ en su carácter de hija en tal virtud, resulta procedente la presente solicitud. Y ASÍ DECLARA:

PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, y actuando como Primera Instancia conforme a la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 368.338, de fecha 02 de abril de 2009, DECLARA a las ciudadanas MARIA TERESA HERNANDEZ en su carácter de pareja e YSIMAR PRISCILA ROMERO HERNANDEZ en su carácter de hija, como las ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del ciudadano NAPOLEON ROMERO, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. V-1.440.278; DEJÁNDOSE A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS QUE ALEGUEN IGUAL O MEJOR DERECHO.

Publíquese, regístrese. Se acuerda devolver en originales las resultas a la parte solicitante. Déjese copia fotostática certificada para el archivo del Tribunal. .

Abg. CARMEN B. MORENO PEREZ
JUEZ SUPLENTE

Abg. YSLEY GALVIZ PINILLA
SECRETARIA
En esta fecha Veinticuatro (24) de mayo de Dos Mil Veintidós, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la 9:30 de la mañana, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal, se cumplió con lo demás ordenado.


Abg. YSLEY GALVIZ PINILLA
SECRETARIA