En fecha 22 de Julio de 2021, se recibió por distribución demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma, presentada por el ciudadano: LUIS DANIEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V- 31.236.481 asistido del Abogado KLENDER SALAS CASANOVA, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 80.140, hábil y de este domicilio; en contra de la ciudadana: MARIA BELEN PEÑA LINDARTE, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N° V- 11.110.685, ,hábil y de este domicilio, consignando los recaudos en la misma fecha todo constante de cuatro(04) folios. (F. 01 al 07).
En fecha 03 de Agosto de 2021, mediante auto se admitió la presente Demanda y se acordó la citación de la ciudadana: MARIA BELEN PEÑA LINDARTE, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N° V- 11.110.685, a fin de que proceda a dar contestación a la demanda de conformidad con el articulo 631 concatenado con el articulo 10 del Código de Procedimiento Civil, mediante compulsa de citación. (F. 08).
En fecha 17 de Agosto de 2021, el ciudadano: LUIS DANIEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula N° V- 31.236.481, otorga poder Apud Acta en la presente causa, al abogado KLENDER SALAS CASANOVA, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 80.140, (F. 09).
En fecha 13 de Septiembre de 2022, se hizo presente el abogado apoderado de la parte demandante KLENDER SALAS CASANOVA, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 80.140, quien consigna los emolumentos para la citación de la parte demandante. (F. 10).
En fecha 16 de Septiembre de 2021, mediante auto se acuerda librar la correspondiente compulsa de citación a la ciudadana MARIA BELEN PEÑA LINDARTE, entregándose al alguacil a los fines de su práctica. (F. 11 y 12).
En fecha 28 de Abril de 2022, mediante diligencia presentada en el despacho por la ciudadana: MARIA BELEN PEÑA LINDARTE, ya identificada en autos, asistida por el Abogado KELLY QUIÑONEZ, Abogado en ejercicio Inscrito bajo el Inpreabogado N° 236.995, de conformidad con el articulo 216 del Código de Procedimiento Civil, “me doy por citada y en este mismo orden de ideas según el artículo 363 del CPC, convengo en cada una y todas de sus partes la presente demanda que cursa bajo el N° 6171-21 por este despacho. Sin más a que hacer referencia conforme firma”. (F. 13).
Este Tribunal para pronunciarse sobre el presente Convenimiento lo realiza en base a las siguientes consideraciones:
“ART. 363. — Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.
Asimismo los artículos 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indican:
“ART 257.— El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”
ART. 258.— “La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley”.
La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos”. (negrilla del Tribunal)
De los artículos anteriormente transcritos señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de conciliación de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su homologación.
Ahora bien, del caso de marras se observa que la parte accionada convino en todo y cuanto le exige la demanda, razón por la cual es ineludible para quien juzga homologar el presente convenimiento, terminando la demanda y se procederá como cosa juzgada. Y así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos de hecho y derecho, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO realizado por la parte demandada Ciudadana: MARIA BELEN PEÑA LINDARTE, ya identificada en autos, asistida por el Abogado KELLY QUIÑONEZ, Abogado en ejercicio Inscrito bajo el Inpreabogado N° 236.995, (todos debidamente identificados en autos). Procédase como pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese, publíquese y expídase copia certificada de la presente decisión a la parte interesada y déjese copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal y visto que no hay más actuaciones que realizar se acuerda el cierre del expediente y el archivo del mismo; por lo cual, fórmese legajo.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en Rubio a los tres (03) días del mes Mayo del año 2022. Año 212° de Independencia y 162° de Federación.
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