En fecha 08 de Junio de 2021, se recibió por distribución la presente demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma, presentada por la ciudadana: AURA JUDIT CASANOVA ROJAS, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N° V-5.739.798; asistida del ABG. KLENDER SALAS CASANOVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.140. (F.01 al 03).
En fecha 12 de Noviembre de 2021, se recibieron firmas y recaudos los cuales fueron anexados a la presente solicitud constante de diez -10- folios útiles. (F.04 al 13).
En fecha 17 de Noviembre de 2021, mediante auto se admitió la presente Demanda y se acordó la citación del ciudadano: JOSE MARCIAL PEÑA LINDARTE a fin de que proceda a dar contestación a la demanda. (F14).
En fecha 12 de Mayo de 2022, visto el convenimiento suscrito por el ciudadano: JOSE MARCIAL PEÑA LINDARTE venezolano, mayor de edad identificado con la cedula de identidad N° V- 9.467.193 asistido del ABG KELLY JACKSON QUIÑONEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 236.995 donde se da por notificado en este acto, y al mismo tiempo manifiesta que reconoce el contenido y firma del documento principal de la presente causa, y renuncia al computo de los lapsos procesales y solicita la homologación de la misma, todo lo cual riela inserto al folio quince (F.15 ) donde expone:
(…) “ En horas de despacho de hoy 12 de mayo de 2022. se hizo presente ante este tribunal el ciudadano José Marcial Peña Lindarte, Ya identificado en autos con el objeto de darse por notificado y convenir en la presente causa en todas y cada una de sus partes de conformidad con el procedimiento previsto en el código de procedimiento civil vigente y asistido en este acto por el abogado en ejercicio Kelly Jackson Quiñónez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.303.029 inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 236.995. Es todo y conforme firma... (…)”.
Este Tribunal para pronunciarse sobre el presente Convenimiento lo realiza en base a las siguientes consideraciones:
“ART. 363. — Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.
Asimismo los artículos 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indican:
“ART 257.— El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”
ART. 258.— “La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley”.
La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos”. (negrilla del Tribunal)
De los artículos anteriormente transcritos señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de conciliación de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su homologación.
Ahora bien, del caso de marras se observa que la parte accionada convino en todo y cuanto le exige la demanda, razón por la cual es ineludible para quien juzga homologar el presente convenimiento, terminando la demanda y se procederá como cosa juzgada. Y así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos de hecho y derecho, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO realizado por la parte demandada ciudadano: JOSE MARCIAL PEÑA LINDARTE venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V- 9.467.193, asistido del ABG KELLY JACKSON QUIÑONEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el N°236.995 (todos debidamente identificados en autos). Procédase como pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese, publíquese y expídase copia certificada de la presente decisión a la parte interesada y déjese copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal y visto que no hay más actuaciones que realizar se acuerda el cierre del expediente y el archivo del mismo; por lo cual, fórmese legajo.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en Rubio a los (17) días del mes de Mayo de 2022. Año 212° de Independencia y 162° de Federación.
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