REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

212º y 163°
SOLICITUD N° 40-2022
SOLICITANTE: Las ciudadanas LUZ MARINA MARTINEZ SANCHEZ y JULIA ANDREINA GALAN MARTINEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-9.248.884 y V-27.227.331, en su orden, domiciliadas en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
ABOGADO SISTENTE: PILAR ANTONIO RINCON SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 59.120.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

PARTE NARRATIVA

En fecha veinte (20) de Abril de año dos mil veintidós (2022), las ciudadanas LUZ MARINA MARTINEZ SANCHEZ y JULIA ANDREINA GALAN MARTINEZ, ya identificadas, asistidas por el abogado en ejercicio PILAR ANTONIO RINCON SANCHEZ, solicita que se le declare a ellas, como los Únicos y Universales Herederos del ciudadano AURELIO JESUS GALAN VIVAS, quien falleció ab intesto el día 18 de Diciembre del año dos mil veintiuno (2021) conforme se evidencia del Acta de defunción N° 1207, de fecha 19 de Diciembre del año dos mil veintiuno (2021) a cuyos efectos consigna recaudos que rielan del folio 03 al 08.
Al folio 09 riela auto de fecha veintisiete (27) de Abril de dos mil veintidós (2022), mediante el cual se admite la solicitud presentada por las ciudadanas LUZ MARINA MARTINEZ SANCHEZ y JULIA ANDREINA GALAN MARTINEZ, ya identificada, asistidas por el abogado en ejercicio PILAR ANTONIO RINCON SANCHEZ, y se ordena recibir las testimoniales presentadas.
Del folio 10 al 17, rielan actuaciones relativas con la evacuación de los testigos.

PARTE MOTIVA
ESTANDO EN TÉRMINO PARA DECIDIR, SE OBSERVA:
PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD:

El artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.”.

De acuerdo con dicha norma cualquier Juez Civil puede instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas, y si pidieren que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.

Se está en presencia de la denominada Jurisdicción Voluntaria, donde en este tipo de procedimiento, por el cual también se tramita la solicitud de declaración de únicos y universales herederos, no hay litigio o contención, tal como lo ha asentado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 98, del 06-11-2002, la que se señaló:

“…La solicitud de declaración de únicos y universales herederos, son consideradas como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredero a determinadas

personas, por ello, no existe una verdadera litis o contención, cual es una característica de éste tipo de jurisdicción. Los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no constituyen un juicio como tal ya que no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada, ni citaciones, ni nada que le de al asunto el carácter de juicio; sin embargo, no implica este procedimiento la imposibilidad de reconocer el Derecho de Defensa a algún interesado, oponiéndose a la pretensión del solicitante y es aquí, cuando se abre la posibilidad de que el asunto deje de ser de jurisdicción voluntaria para convertirse en contenciosa…” (Vid: CSJ, Sent. 22-10-1991, recogida en Pierre Tapia, Tomo 10, año 1991, p. 142 y ss.).

Dentro de este orden de ideas, se observa que a los fines de demostrar su condición los solicitantes presentaron los siguientes medios probatorios:

A) DOCUMENTALES:

1) CÉDULA DE IDENTIDAD: Riela inserta al folio 03, en copia simple, de los ciudadanos LUZ MARINA MARTINEZ SANCHEZ, JULIA ANDREINA GALAN MARTINEZ y AURELIO JESUS GALAN VIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-9.248.884, V-27.227.331 y V-9.209.637.
2) ACTA DE DEFUNCIÓN N° 1207: Riela inserta al folio 04 al 05, en copia certificada, de la misma se evidencia que en fecha 18 de Diciembre del año dos mil veintiuno (2021) falleció el ciudadano AURELIO JESUS GALAN VIVAS en sus datos familiares se evidencia que las ciudadanas LUZ MARINA MARTINEZ SANCHEZ y JULIA ANDREINA GALAN MARTINEZ, ya identificadas, en su carácter de esposa e hija del de cujus.
3) ACTA DE MATRIMONIO Nro. 303-2005: Riela inserta en el folio del 06, en copia certificada, de la misma se evidencia que en fecha 16 de agosto de 2005, contrajeron matrimonio civil los ciudadanos AURELIO JESUS GALAN VIVAS y LUZ MARINA MARTINEZ SANCHEZ.
4) ACTAS DE NACIMIENTO Nros. 591: Riela inserta copias Certificadas en el folio 07, perteneciente a la ciudadana JULIA ANDREINA GALAN MARTINEZ, donde se evidencia que es hija del ciudadano AURELIO JESUS GALAN VIVAS.

A estos documentos se les otorga pleno valor probatorio por contener actos del estado civil registrados con las formalidades de ley, tienen el carácter de auténticos respecto de los hechos presenciados por la autoridad y por lo tanto, el valor de plena prueba en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1359 del Código Civil y se tienen como ciertas hasta prueba en contrario, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del mismo Código, sirven para demostrar que los ciudadanos LUZ MARINA MARTINEZ SANCHEZ y JULIA ANDREINA GALAN MARTINEZ, son los Únicos y Universales Herederos del ciudadano AURELIO JESUS GALAN VIVAS.

B) TESTIMONIALES:

Rielan en los folios 10, 12, 14, 16, fueron presentados los ciudadanos VIKY TATIANA PEREZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.538.464; MARIA COROMOTO CONTRERAS FERREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.248.219; EVIS ODALIZ PRIETO DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.932.089; JAVIER GIOVANNY PERNIA MOGOLLON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.108.039, sus declaraciones se valoran de acuerdo a las reglas de la sana crítica y conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Observa quien juzga que los mencionados ciudadanos fueron contestes en afirmar que conocían al causante ciudadano AURELIO JESUS GALAN VIVAS, esposa e hija, siendo las ciudadanas LUZ MARINA MARTINEZ SANCHEZ y JULIA ANDREINA GALAN MARTINEZ, sus Únicos y Universales Herederos, por lo que se le confiere pleno valor probatorio.

Adminiculados los medios de pruebas anteriores y luego de analizarlos detenidamente, se declaran bastantes y suficientes para determinar que las ciudadanas LUZ MARINA MARTINEZ SANCHEZ y JULIA ANDREINA GALAN MARTINEZ, en su

condición de esposa e hija, son los Únicos y Universales Herederos del ciudadano AURELIO JESUS GALAN VIVAS, en tal virtud, resulta procedente la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y DE EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y actuando como Primera Instancia conforme a la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 368.338, de fecha 02 de abril de 2009, DECLARA a las ciudadanas LUZ MARINA MARTINEZ SANCHEZ y JULIA ANDREINA GALAN MARTINEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-9.248.884 y V-27.227.331, en su orden. Como los Únicos y Universales Herederos del ciudadano AURELIO JESUS GALAN VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.209.637; DEJÁNDOSE A SALVO EL DERECHO DE TERCEROS QUE ALEGUEN IGUAL O MEJOR DERECHO.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, devuélvase en original con sus resultas a la solicitante y déjese copia fotostática certificada de dichas actuaciones para el archivo del Tribunal. Para realizar el fotostato se autoriza a un funcionario adscrito al Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en San Cristóbal, a los nueve (09) días del mes de Mayo del año dos mil veintidós (2022). AÑOS: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. MARGELIS CONTRERAS FUENMAYOR
LA SECRETARIA,


ABG. HEIDY FLORES

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo _____________, quedó registrada bajo el N° _________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal, se cumplió con lo demás ordenado.


ABG. HEIDY FLORES /Secretaria

Sol 40-2022
MCF/ea
Va sin enmienda.