REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
211º y 162°

EXPEDIENTE N° 8956-2021

PARTE DEMANDANTE: ERICK JESUS CARRERO VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.791.689, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NEIRA KATERINE NAVARRO CHACON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 240.097.

PARTE DEMANDADA: JHONNY ALBERTO MOLINA CUELLAR, venezolano, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.814.139, domiciliado en el Municipio San Cristóbal estado Táchira.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO.

PARTE NARRATIVA
De las actuaciones que conforman presenten expediente, consta:

En fecha 30 de noviembre de 2021, se recibe previa distribución demanda de reconocimiento de contenido y firma por el ciudadano ERICK JESUS CARRERO VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.791.689, de este domicilio, debidamente asistido por la abogada NEIRA KATERINE NAVARRO CHACON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 240.097, mediante la cual, de conformidad con lo establecido en los artículos 450 y 444 del Código de Procedimiento Civil, demanda al ciudadano JHONNY ALBERTO MOLINA CUELLAR, venezolano, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.814.139, domiciliado en el Municipio San Cristóbal estado Táchira, para que conviniera o en su defecto, a ello fuera condenado en reconocer el contenido y la firma del documento privado inserto al folio 04. Alega, que suscribió un documento de compra venta de un lote de terreno propio, ubicado en la Avenida Rotaria, jurisdicción de la Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, quien estimó la demanda en 58 Bolívares (Bs 58,00) equivalente a 2900 U.T (F. 01 al 02)

En fecha 07 de Diciembre de 2021, la parte actora consignó recaudos junto con la planilla de consignación de recaudos (F. 03 al 13)

En fecha 10 de diciembre de 2021, mediante auto este Tribunal admitió la demanda y acordó la citación del demandado, para que diera contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación (F.14 su vuelto).

En fecha 24 de febrero de 2021, el alguacil de este Tribunal consignó diligencia mediante la cual anexa boleta de citación recibida y firmada por el demandado JHONNY ALBERTO MOLINA CUELLAR (F. 15 y su vuelto).

PARTE MOTIVA

ESTANDO EN TÉRMINO PARA DECIDIR, SE OBSERVA:

I.- CITACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA:

Consta al folio 15, diligencia de fecha 24 de Febrero de 2022, suscrita por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual informa que citó a la parte demandada, ciudadano JHONNY ALBERTO MOLINA CUELLAR, quien recibió y firmó la boleta, quedándose con la boleta de citación y la compulsa, firma que se verifica al folios 15 en su vuelto.

En el proceso civil, la citación de la parte demandada determina el inicio de los lapsos procesales, así pues el lapso de emplazamiento en la presente causa inició el día

25 de Febrero de 2022 y feneció el día 30 de marzo de 2022, ambas fechas inclusive. Y ASÍ SE ESTABLECE.

II.- CONFESION FICTA DE LA PARTE DEMANDADA:

Ante la rebeldía presentada por la parte demandada en ejercer su derecho a la defensa, resulta aplicable lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que indica:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentencia la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”(Subrayado del Tribunal)

La norma transcrita ha sido desarrollada reiteradamente por nuestro Máximo Tribunal y la Sala de Casación Civil ha enumerado las circunstancias que deben concurrir para que se produzcan los efectos atribuidos por la Ley a la Confesión Ficta, al respecto ha señalado:

“… Conforme a lo anterior, es ineludible que el juez examine tres (3) situaciones, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la demanda no sea contraria a derecho, o sea que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, sino por el contrario amparada por ella; y c) Que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aun cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante (sentencia de fecha 27 de agosto de 2004)…” (Jurisprudencia del Tribunal Suprem o de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 4, año 2005, Pág. 586).

Siendo las cosas así, se observa que la parte demandada se encontraba en conocimiento de la demanda interpuesta en su contra, no obstante ello, asumió una actitud de franca rebeldía, toda vez que dentro de la oportunidad de dar contestación a la misma, no se hizo presente ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, con lo que se configuró el primer requisito de la norma, para que proceda la confesión ficta, vale decir, no haber dado contestación a la demanda dentro del lapso concedido en la orden de comparecencia.

Con respecto al segundo requisito de la norma, para que proceda la confesión ficta, abierta la causa a pruebas, la parte demandada no presentó medios de pruebas que le favorecieran o desvirtuaran la pretensión de la parte accionante, con lo que se configuró el segundo requisito de procedencia de la confesión ficta. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 12 de agosto de 2010, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, dispuso lo siguiente:


“… Ahora bien, esta Sala en diversas ocasiones se ha pronunciado sobre la confesión ficta y la reversión de la carga de la prueba que consigo trae, en los siguientes términos: El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala que: …(omissis)… Así, esta Sala ha señalado que de conformidad con el artículo anteriormente transcrito, para que proceda la confesión ficta se necesita que se cumplan tres premisas, a saber: 1) que el demandado no dé contestación a la demanda; 2) que la demanda no sea contraria a derecho; y 3) que no pruebe nada que le favorezca. Cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de no asistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción

alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora. En una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil (anteriormente transcrito), puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca. (…) No obstante, para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere también la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca. Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que “la petición no sea contraria a derecho”, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida. Si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción). Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada. En cambio, el supuesto relativo a “si nada probare que le favorezca”, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente. Siendo así, cuando el demandado va a probar algo que lo favorezca, en el sentido de demostrar la inexistencia de los hechos que narró el actor, no requerirá plena prueba, siéndole suficiente en consecuencia las dudas, en razón de que, lo que exige la ley es probar algo. Esto tiene que ver con la ficción (la confesión), la cual no puede ocultar la realidad. Si se está ante una futura ficción, la sola duda a favor de la realidad ya tiene que eliminarla. Debido a que el proceso persigue que el valor justicia se aplique, por cuanto el fallo lo que busca es hacer justicia, no puede hacerla si se funda en ficciones y no en la realidad…”. (Subrayado y negritas del Tribunal, Sentencia publicada en la página web del Tribunal Supremo de Justicia).

Por último, acerca del tercer requisito, observa quien juzga que la pretensión de la accionante no solo no es contraria a derecho, sino que se encuentra amparada por el artículo 1364 del Código Civil y el artículo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Habiéndose cumplido los extremos señalados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es evidente que el ciudadano JHONNY ALBERTO MOLINA CUELLAR, asumió una actitud de franca rebeldía, siendo forzoso concluir que quedó confeso y por lo tanto la demanda debe prosperar. Y ASÍ SE DECLARA.

III.- PROCEDENCIA DE LA DEMANDA:

Se entiende por documento privado, todo acto que emana de los particulares, sin intervención de ninguna clase de funcionario competente, el cual tiene que estar suscrito con la firma de sus autores, para que pueda ser opuesto por uno contra otro.

Los particulares que en el intervienen se atribuyen la autoría del acto o escritura y sólo tiene eficacia jurídica entre quienes intervinieron en su formación. “Este documento, por sí mismo considerado, no tiene fuerza probatoria alguna, mientras no sea auténtico.” (Jesús Eduardo Cabrera Romero, Revista de Derecho Probatorio Nº 10, pág. 336).

El autor en referencia, señala que: “La vía para impugnar el documento privado, a fin de que éste no adquiera autenticidad, mediante reconocimiento expreso o tácito, es el desconocimiento del mismo, desconocimiento que debe centrarse en dicho documento, y no en el negocio en el contenido, … por lo que si no se desconoce oportunamente, deviene en autentico… y al hacerse autentico adquiere certeza legal de quien es su autor, mientras que su contenido … se presumirá cierto erga omnes hasta prueba en contrario…”. (Ob. cit., Págs. 336 y 337)

Por su parte, en sentencia de vieja data citada por Ricardo Henríquez La Roche, se señaló que:

“son dos cosas muy distintas hacer una afirmación contraria a lo que se dice en el documento y desconocer el documento. Esto último se refiere a la negación de la escritura o de la firma; es un desconocimiento de la procedencia del documento; es negar que tal documento emana de la persona a quien se opone, independientemente de que el contenido sea falso o erróneo. Al contrario, puede reconocerse la procedencia del documento, y sin embargo, alegar el autor que lo que se dijo allí no es la verdad, que fue víctima de un error, o bien dar alguna explicación de la inexactitud>> (cfr CSJ, Sent. 23-3-88, en Pierre Tapia, O.: ob. cit. Nº 3, p. 90 ss)”. (Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 411, Subrayado del Tribunal).

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, cuando el reconocimiento de instrumento privado se solicita a través de demanda principal, se deben observar las reglas estipuladas en los artículos 444 al 448 ibidem.

En tal sentido, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”

En términos similares el 1.364 del Código Civil, dispone:

“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente, Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”(Subrayado y negrillas de este Tribunal).

En el caso de autos, el accionado ciudadano JHONNY ALBERTO MOLINA CUELLAR, no acudió en la oportunidad correspondiente, a reconocer o a negar su firma estampada en el documento privado, instrumento fundamental de la presente acción, por tanto, al no haber desconocido oportunamente el documento cuyo reconocimiento se le opuso, el cual riela inserto al folio 4 del expediente, el mismo deviene en auténtico y al hacerse auténtico adquiere certeza legal de quien es su autor, mientras que su contenido se presumirá cierto erga omnes hasta prueba en contrario. Y ASÍ SE DECLARA.-

De acuerdo con los anteriores razonamientos y en aplicación de lo establecido en el artículo 445 eiusdem, concluye esta administradora de justicia que del material probatorio aportado quedó demostrada la autenticidad del documento que riela en original inserto al folio 03, por lo que se tendrá por reconocido de acuerdo con las disposiciones legales antes señaladas. Y ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano ERICK JESUS CARRERO VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.791.689, de este domicilio, contra el ciudadano JHONNY ALBERTO MOLINA CUELLAR, venezolano, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.814.139, domiciliado en el Municipio San Cristóbal estado Táchira, por RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO, tramitado por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

SEGUNDO: RECONOCIDO EL INSTRUMENTO PRIVADO inserto al folio 4 del expediente, mediante el cual, el ciudadano JHONNY ALBERTO MOLINA CUELLAR, venezolano, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.814.139, domiciliado en el Municipio San Cristóbal estado Táchira, afirma haber vendido al ciudadano ERICK JESUS CARRERO VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.791.689, un de un lote de terreno propio, ubicado en la Avenida Rotaria, jurisdicción de la Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, hoy día forman parte del área urbana en los términos y condiciones que se desprenden del contenido del referido documento.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, Firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en San Cristóbal, a los Seis (06) del mes de Mayo del año dos mil veintidós (2022). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.

La Juez provisoria,


Abg. Margelis Contreras Fuenmayor
La Secretaria,


Abg. Heidy Flores Landazábal

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la (s) _____________, quedó registrada bajo el N° ________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.


Abg. Heidy Flores / Secretaria

Exp. 8956-2021
MCF/Lorena
Va sin enmienda