REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

211º y 162º
EXP. Nº 8908-2019

PARTE DEMANDANTE: ciudadanos OMAR OBERTO CHACON CHACON y MARIELA DEL VALLE DELGADO SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-16.472.340 y V-16.778.923, en su orden y domiciliado en el Municipio Guásimos, Estado Táchira.
ABOGADA APODERADA: MARIA ZENAIDA GARCIA DE CONTRERAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 131.844.
PARTE DEMANDADO: ciudadanos MARIA ALEIDA HERNANDEZ, MILEIDY PAOLA BARRETO HERNANDEZ y LEIDY BARRETO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-10.173.809, V-20.121.172 y V-22.388.422, en su orden y domiciliado en el Municipio San Cristóbal Estado Táchira.
ABOGADA DEFENSOR AD-LITEM: DIAMELA COROMOTO CALDERON BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.109.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO.

PARTE NARRATIVA
De las actuaciones que conforman presenten expediente, consta:

Del folio 1 al 12, riela libelo de demanda presentado en fecha 09 de agosto de 2019 y sus recaudos en fecha 13 de agosto de 2019, suscrita por la abogada MARIA ZENAIDA GARCIA DE CONTRERAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 131.844, actuando como apoderada especial de los ciudadanos OMAR OBERTO CHACON CHACON y MARIELA DEL VALLE DELGADO SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-16.472.340 y V-16.778.923, en su orden y domiciliado en el Municipio Guásimos, Estado Táchira, mediante el cual, de conformidad con lo establecido en los artículos 450 y 444 del Código de Procedimiento Civil, demanda a las ciudadanas MARIA ALEIDA HERNANDEZ, MILEIDY PAOLA BARRETO HERNANDEZ y LEIDY BARRETO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-10.173.809, V-20.121.172 y V-22.388.422, en su orden y domiciliado en el Municipio San Cristóbal Estado Táchira, para que convinieran o en su defecto, a ello fuera condenado en reconocer el contenido y la firma del documento privado inserto a los folios 12 y 13. Alega, que en fecha veinte (20) de septiembre del año dos mil diecisiete (2017), suscribió un contrato privado con los hoy demandados, dando en venta un terreno propio ubicado en la carrera panamericana, sector el Abejal de Palmira a la altura de la vereda Doña Carmen, Municipio Guásimos del Estado Táchira, el cual requiere sea reconocido por vía judicial para que adquiera efectos erga omnes. Finalmente estimó la demanda en 4.000.000 U.T. y anexó recaudos que rielan a los folios 13 al 28.

Al folio 29 y su vuelto, riela auto de fecha 14 de Agosto de 2019, mediante el cual este Tribunal admitió la demanda y acordó la citación de los demandados, para que diera contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos la última citación, ordenándose el desglose del documento privado objeto de la pretensión y su resguardo en la caja de seguridad del tribunal bajo el N° 481, así mismo se ordeno abrir cuaderno de medidas.(folio 30 y su vuelto y folio 31).
Al folio 32, riela diligencia presentada en fecha 17 de septiembre de 2019, suscrita por la abogada MARIA ZENAIDA GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 131.844, mediante el cual consigno los emolumentos para la realización de las compulsas.

Del folio 33 al 48, riela diligencia en fecha 28 de octubre de 2019, suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual anexa la boleta de citación librada a la ciudadana MARIA ALEIDA HERNANDEZ, la cual no se logró localizar.

Del folio 49 al 64, riela diligencia de fecha 28 de octubre de 2019, suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna la boleta de citación librada a la ciudadana LEIDY LEONELA BARRETO HERANADEZ, la cual no se logró localizar.

Del folio 65 al 80, riela diligencia de fecha 28 de octubre de 2019, suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna la boleta de citación librada a la ciudadana MILEIDY PAOLA BARRETO HERNANDEZ, la cual no se logró localizar.

Al folio 81, riela auto mediante el cual se corrigió foliatura del expediente.

Al folio 82, riela diligencia en fecha 12 de noviembre de 2019, suscrita por la abogada MARIA ZENAIDA GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 131.844, mediante la cual solicita se proceda conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, el traslado de la ciudadana secretaria a fijar el respectivo cartel de citación en el inmueble, en virtud de que la parte demandada no procedió a dar contestación a la demanda.

Al folio 83, consigno diligencia en fecha 12 de noviembre de 2019, suscrita por la abogada MARIA ZENAIDA GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 131.844, mediante el cual le otorgo poder apud acta al abogado JAVIER ERNESTO COLMENARES CALDERON, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 28.040.

Al folio 84, riela auto de fecha 13 de noviembre de 2019, mediante el cual se libró cartel de citación a las demandadas MARIA ALEIDA HERNANDEZ, MILEDIY PAOLA BARRETO HERNANDEZ Y LEIDY LEONELA BARRETO HERNANDEZ.

Del folio 85 al 87, riela diligencia de fecha 06 de diciembre de 2019, suscrita por la abogada MARIA ZENAIDA GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 131.844, mediante el cual consignó el cartel de citación.

Al folio 88, riela auto de fecha 06 de diciembre de 2019, mediante el cual fue agregado el cartel de citación ordenado.

Al folio 89, riela auto de fecha 13 de enero de 2020, mediante el cual la ciudadana secretaria se trasladó al inmueble a fin de fijar el respectivo cartel de citación.

Al folio 90, riela diligencia de fecha 28 de febrero de 2020, suscrita por la abogada MARIA ZENAIDA GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 131.844, mediante el cual solicitó se le nombre defensor ad-litem a las demandadas.

Al folio 91, riela auto de fecha 02 de marzo de 2020, mediante el cual se le designó como defensor ad-litem a la abogada DIAMELA COROMOTO CALDERON BRICEÑO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 31.109, se libró boleta de notificación. (Folio 92)


Al folio 93, riela diligencia de fecha 01 de marzo de 2021, suscrita por la abogada MARIA ZENAIDA GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 131.844, mediante la cual solicita el abocamiento de la nueva juez.

Al folio 94, riela auto de fecha 05 de marzo de 2021, mediante el cual la juez de este tribunal se aboca al conocimiento de la causa.

Del folio 95 al 97, riela escrito de fecha 28 de abril de 2021, suscrita por la abogada MARIA ZENAIDA GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 131.844, mediante la cual solicita la notificación a las partes por ruptura de su estadía a derecho.

Al folio 98 y 99, riela diligencia en fecha 26 de mayo de 2021, suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna la boleta de notificación a la abogada DIAMELA COROMOTO CALDERON BRICEÑO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 31.109, en su carácter de defensor ad-litem de las demandadas.

Al folio 100, riela diligencia recibida a través de correo electrónico en fecha 19 de mayo de 2021, y de manera presencial en fecha 07 de junio de 2021, mediante la cual la abogada DIAMELA COROMOTO CALDERON BRICEÑO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 31.109, acepta el cargo de defensor ad-litem.

Al folio 101, riela auto de fecha 07 de junio de 2021, mediante el cual se lleva acabo el acto de juramentación de la defensor ad-litem.

Al folio 102, riela diligencia de fecha 07 de julio de 2021, suscrita por la abogada MARIA ZENAIDA GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 131.844, mediante la cual solicita sea practicada la citación de la defensor ad-litem.

Al folio 103 y su vuelto, riela auto de fecha 09 de julio de 2021, mediante el cual se acuerda librar boleta de citación a la abogada DIAMELA COROMOTO CALDERON BRICEÑO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 31.109.

Al folio 104, riela diligencia en fecha 21 de julio de 2021, por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna la boleta de citación a la abogada DIAMELA COROMOTO CALDERON BRICEÑO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 31.109, en su carácter de defensor ad-litem de las demandadas.

Al folio 105 y 106, riela auto de fecha 21 de julio de 2021, mediante el cual se libró compulsa de citación a la defensora ad-litem, la abogada DIAMELA COROMOTO CALDERON BRICEÑO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 31.109.

Al folio 107 y 108, riela diligencia de fecha 13 de septiembre de 2022, suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna la boleta de citación a la abogada DIAMELA COROMOTO CALDERON BRICEÑO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 31.109, en su carácter de defensor ad-litem de las demandadas.

Al folio 109, riela certificación de fecha 28 de septiembre de 2021, suscrita por la ciudadana secretaria HEIDY FLORES, mediante la cual hace constar que recibió a través de correo electrónico escrito de contestación de la defensora ad-litem, abogada DIAMELA COROMOTO CALDERON BRICEÑO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 31.109.

Al folio 110, riela escrito de contestación de fecha 28 de septiembre de 2021, suscrita por la defensora ad-litem, abogada DIAMELA COROMOTO CALDERON BRICEÑO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 31.109.

Al folio 111, riela auto de fecha 01 de octubre de 2021, mediante el cual se acuerda agregar el escrito de contestación presentado por la defensora ad litem abogada DIAMELA CALDERON BRICEÑO.

Al folio 112 y su vuelto, riela certificación de fecha 28 de octubre de 2021, suscrita por la ciudadana secretaria HEIDY FLORES, mediante la cual hace constar que recibió a través de correo electrónico escrito de promoción de pruebas de la apoderada judicial la abogada MARIA ZENAIDA GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 131.844, parte demandante; y de la defensora ad-litem, abogada DIAMELA COROMOTO CALDERON BRICEÑO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 31.109, parte demandada.

Del folio 113 al 125, riela escrito de promoción de pruebas de fecha 28 de octubre de 2021, suscrito por la abogada MARIA ZENAIDA GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 131.844.

Al folio 126 y 127, riela escrito de promoción de pruebas de fecha 28 de octubre de 2021, suscrito por la defensora ad-litem, abogada DIAMELA COROMOTO CALDERON BRICEÑO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 31.109.

Al folio 128 y su vuelto, riela auto de fecha 03 de noviembre de 2021, mediante el cual se acuerda agregar los escritos de promoción de pruebas.

Al folio 129, riela auto de fecha 15 de noviembre de 2021, mediante el cual este tribunal admite el escrito de promoción de pruebas presentado por abogada la abogada MARIA ZENAIDA GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 131.844., así mismo fija al décimo sexto día para la promoción de pruebas testimoniales; con respecto a la prueba de inspección judicial promovida este tribunal niega su admisión, de igual manera se fija un lapso de treinta días de despacho para la evacuación de las pruebas.

Al vuelto del folio 129, riela auto de fecha 15 de noviembre de 2021, mediante el cual este tribunal admite el escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada DIAMELA COROMOTO CALDERON BRICEÑO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 31.109.

Al folio 130 y su vuelto, riela certificación de fecha 15 de noviembre de 2021, suscrita por la ciudadana secretaria HEIDY FLORES, donde hace constar que mediante red social whatsapp hizo del conocimiento a las abogadas MARIA ZENAIDA GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 131.844, parte demandante; y a la defensora ad-litem, abogada DIAMELA COROMOTO CALDERON BRICEÑO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 31.109, parte demandada, el contenido del auto de la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes.

Al folio 131 y 132, riela auto de fecha 08 de diciembre de 2021, mediante el cual se declaró desierto los actos de evacuación de testigos, por inasistencia de los mismos.

Al folio 133, riela diligencia de fecha 09 de diciembre de 2021, suscrita por la abogada MARIA ZENAIDA GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 131.844, solicitando nueva oportunidad para la evacuación de testigos.

Al folio 134, riela auto de fecha 19 de enero de 2022, mediante el cual se fijó nueva oportunidad para el vigésimo noveno (29) día para la evacuación de testigos.

Al folio 135, riela certificación de fecha 19 de enero de 2022, suscrita por la ciudadana secretaria HEIDY FLORES, donde hace constar que mediante red social whatsapp hizo del conocimiento a las abogadas MARIA ZENAIDA GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 131.844, parte demandante; y a la defensora ad-litem, abogada DIAMELA COROMOTO CALDERON BRICEÑO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 31.109, parte demandada, el contenido del auto fijando nueva oportunidad para la evacuación de testigos.

Al folio 136 y 137, riela auto de fecha 21 de enero de 2022, relacionado con la evacuación del testigo, ciudadano RICHARD FRANK PLATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.892.719.

Al folio 138 y 139, riela auto de fecha 21 de enero de 2022, relacionado con la evacuación del testigo, ciudadano JHONANDER JAVIER MEDINA CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.769.006.

Del folio 140 al 145, riela escrito de informe de fecha 24 de febrero de 2022, suscrito por la abogada MARIA ZENAIDA GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 131.844.

Al folio 146, riela auto de fecha 24 de febrero de 2022, mediante el cual se acuerda agregar el escrito de informe.

PARTE MOTIVA
ESTANDO EN TÉRMINO PARA DECIDIR, SE OBSERVA:
COMPETENCIA POR LA CUANTIA:
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que la presente demanda fue presentada para su distribución en fecha 08 de agosto de 2019 y estimada en la suma de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (BS. 200.000.000) equivalentes a CUATRO MILLONES DE UNIDADES TRIBUTARIAS (4.000.000 U.T).

Es necesario en primer lugar definir la competencia, para Arístides Rengel Romberg, la competencia ha sido definida en proceso civil como:
“Una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal”.
La competencia por la cuantía tiene su asidero jurídico en el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Articulo 29: “la competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código y por la ley orgánica del poder Judicial”.

El valor de la demanda determina la competencia del Tribunal ante el cual debe intentarse el juicio, para conocer el valor que hay que tomar en cuenta si se demanda el total de la obligación o solo una parte de ella y si la obligación es discutida.

Por otro lado, nuestro legislador dividió la competencia de la siguiente manera: materia, cuantía y territorio; las dos primeras son irrenunciables por ser de estricto orden público, de tal manera, que al momento de plantearse una controversia previamente el juez debe verificar si es competente por la materia y por la cuantía para comenzar a conocer del caso y de no serlo, se encuentra en la obligación legal de declinar su competencia en quien este investido de ella.

Es menester , destacar lo establecido en la Resolución N° 2018-0013, de fecha 24 de octubre de 2018, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial N° 41.620, de fecha 25 de abril de 2019, la cual modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia civil ,Mercantil, Transito, Bancario y Marítimo según corresponda estableciendo en el literal a) Los juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas , Categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primer instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de Quince Mil Unidades Tributarias (15.000 U.T) y en el literal b) Los juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las Quince Mil Un Unidades Tributarias(15.001 U.T).

Ahora bien, se debe tener en cuenta en el presente caso el valor de la unidad tributaria aplicable para el año 2019 y al respecto tenemos que, mediante providencia administrativa N° SNAT 2019/00046 de fecha 27 de febrero de 2019 emanada del SENIAT, se reajustó el valor de la unidad tributaria de Diecisiete Bolívares (BS. 17) a Cincuenta (BS.50) siendo la competencia por la cuantía de los Tribunales de Municipios para ese momento hasta por la suma de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS. 750.000) equivalentes a 15.000 U.T y de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que la presente demanda fue presentada para su distribución en fecha 08 de agosto de 2019 y estimada en la suma de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (BS. 200.000.000) equivalentes a CUATRO MILLONES DE UNIDADES TRIBUTARIAS (4.000.000 U.T), procediendo a hacer el cálculo matemático dicha estimación excede la competencia por la cuantía de este tribunal la cual como ya se indicó previamente era hasta por la suma de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS.750.000) equivalentes a QUINCE MIL UNIDADES TRIBUTRRAIAS (15.000 U.T), , de acuerdo con lo señalado la parte actora debió intentar la demanda por ante el Tribunal de Primera Instancia, resultando este Tribunal incompetente para conocer.

En tal sentido, acogiendo lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución N° 2018-0013, de fecha 24 de octubre de 2018, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial N° 41.620, de fecha 25 de abril de 2019 y en atención a providencia administrativa N° SNAT 2019/00046 de fecha 27 de febrero de 2019 emanada del SENIAT y por cuanto de la estimación realizada por la parte actora se desprende que la misma excede de las quince mil unidades tributarias (15.000 U.T) cuantía establecida para los Tribunales de Municipio, debe en consecuencia, este tribunal declararse incompetente para conocer de la presente causa y resulta procedente DECLINAR LA COMPTENCIA al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira con funciones de Distribuidor.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE por la CUANTIA y DECLINA la competencia al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira con funciones de Distribuidor , a quien se acuerda remitir, con oficio, el expediente, una vez quede firme la presente decisión.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, Firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, San Cristóbal, a los Dieciséis(16) días del mes de Mayo del año Dos Mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. MARGELIS CONTRERAS FUENMAYOR
LA SECRETARIA,

ABG. HEIDY FLORES LANDAZABAL
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la (s) ________________, quedó registrada bajo el N° __________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

HEIDY FLORES / SECRETARIA.

Exp. Nº 8908-2019
MMCF/mmcf
Va sin enmienda.