I
INDICACION DE LAS PARTES
SOLICITANTES: YAJAIRA BEATRIZ GUERRERO SANTOS y ORLANDO
JESÚS VARELA, venezolanos, portadores de la cédula de identidad N°
12.634.303 y 10.187.286 en su respectivo orden. Asistidos en este acto por la
abogada YENNITH MAGDALY VELASQUEZ RAMÍREZ, inscrita en el
Inpreabogado N° 275.555, actuando con el carácter de defensora pública.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, aplicando lo referente
a la sentencia emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, de fecha dos (02) de junio del año dos mil quince (2015), signada con
el N° 693, expediente N° 12-1163, con carácter vinculante.
SOLICITUD: 10.582-2021.
II
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado ante el
Tribunal distribuidor, por los ciudadanos YAJAIRA BEATRIZ GUERRERO
SANTOS y ORLANDO JESÚS VARELA, venezolanos, portadores de la cédula
de identidad N° 12.634.303 y 10.187.286 en su respectivo orden, asistidos de
la abogada YENNITH MAGDALY VELASQUEZ RAMÍREZ, inscrita en el
Inpreabogado bajo el N° 275.555, actuando con el carácter de defensora
pública, correspondiendo su conocimiento, sustanciación y decisión a este
Tribunal, cuyo escrito y recaudos constante de catorce (14) folios útiles, fueron
consignados ante este Juzgado.
En fecha diecisiete (17) de marzo del año dos mil veintidós (2022), este
Juzgado admitió la presente solicitud, por no ser contraria al orden público, a
las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley, según lo
establecido en el artículo 185 del Código Civil, así como en lo dispuesto en la
sentencia emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, de fecha dos (02) de junio del año dos mil quince (2015), signada con
el N° 693, expediente N° 12-1163, con carácter vinculante, la cual dio paso a la
interpretación del divorcio sanción a la concepción del divorcio solución,
explanando en la misma que las causales de divorcio contenidas en el artículo
185 ejusdem, no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá
demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por
cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común,
incluyéndose el mutuo consentimiento. Se ordenó notificar al Fiscal del
Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para que
compareciera por ante este Tribunal dentro del plazo de diez (10) días de
despacho siguientes a su citación, a fin de que intervenga en la presente
solicitud. Por tratarse de una petición conjunta de ambos cónyuges no se
libraron boletas de citación a los mismos –f. 15 y 16-.
En fecha dieciocho (18) de abril del año dos mil veintidós (2022), el
alguacil temporal adscrito a este Juzgado, estampó diligencia mediante la cual
consignó boleta de notificación debidamente firmada, dirigida al representante
del Ministerio Público, recibida por la ciudadana Carmen Pérez, quien funge
funciones en la fiscalía décimo quinta del Ministerio Público de esta
Circunscripción Judicial –fls. 17 y 18-.
II
MOTIVA
En la presente solicitud, aducen los cónyuges que en fecha veinte (20)
de septiembre del año mil novecientos noventa y uno (1991), contrajeron
matrimonio civil ante la autoridad civil de la prefectura de la parroquia San Juan
Bautista del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, tal como se desprende
del acta de matrimonio N° 342. Que fijaron su último domicilio conyugal en la
avenida principal del sector la Guayana, Barrio los Kioskos, casa N° 41, de la
ciudad de San Cristóbal del estado Táchira. Que durante la unión matrimonial
procrearon dos (02) hijos. Que hace más de cinco años decidieron de mutuo
acuerdo separarse de hecho, sin que hasta la fecha de interposición de la
presente solicitud haya existido reconciliación entre ellos, por lo que acudieron
a este órgano jurisdiccional a los fines de que se decrete el divorcio y se
disuelva el vínculo matrimonial contraído.
Fundamentan su pretensión en el artículo 185 del Código Civil y en la
sentencia emanada de la Sala Constitucional con carácter vinculante
identificada con el N° 693 de fecha 02 de junio de 2015 y en la sentencia
signada con el Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016 emanada de la
misma sala del máximo tribunal de justicia del país; por lo que este Tribunal en
virtud del principio Iura novit curia, observa que, de la lectura hecha al escrito
de solicitud, se desprende que los hechos alegados por los solicitantes se
encuadran en una solicitud de Divorcio por mutuo consentimiento y así se
considera; en consecuencia, se ordenó tramitar por este procedimiento.
Junto con su escrito de solicitud, las partes consignaron los siguientes
recaudos:
- Corre a los folios 04 y 05, copia fotostática de los documentos de
identidad N° V.- 12.634.303 y V- 10.187.286, instrumento éste definido
en el artículo 11 del decreto con fuerza de Ley orgánica de identificación
como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento
principal de identificación para los actos civiles, mercantiles,
administrativos y judiciales, las cuales fueron incorporadas válida y
oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo
429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como un
documento público administrativo, del cual se desprende que los
ciudadanos YAJAIRA BEATRIZ GUERRERO SANTOS y ORLANDO
JESÚS VARELA, se identifican con los antes referidos números de
identificación –Y así se establece-.
- Corre a los folios 06 al 08, acta de matrimonio N° 342 de fecha 20 de
septiembre de 1991, consignada en copia fotostática certificada
expedida por el registro civil del Municipio San Cristóbal del estado
Táchira, parroquia San Juan Bautista, en fecha 29 de noviembre de
2021, la cual por tratarse de un documento público y haber sido
agregada conforme lo permite el artículo 429 del Código de
Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo
1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dentro de la
oportunidad legal establecida, se tiene como fidedigna y por tanto el
Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del
Código Civil, la cual hace plena fe que los ciudadanos YAJAIRA
BEATRIZ GUERRERO SANTOS y ORLANDO JESÚS VARELA,
venezolanos, portadores de la cédula de identidad N° 12.634.303 y
10.187.286 en su respectivo orden, contrajeron matrimonio civil en fecha
veinte (20) de septiembre del año mil novecientos noventa y uno (1991),
ante la primera autoridad de la Prefectura de la Parroquia San Juan
Bautista del Municipio San Cristóbal del estado Táchira. -Y así se
decide-.
- Corre a los folios 09 y 12, copia fotostática del documento de identidad
N° V.- 21.003.927 y V-25.837.695, instrumento éste definido en el
artículo 11 del decreto con fuerza de Ley orgánica de identificación como
de carácter personal e intransferible, que constituye el documento
principal de identificación para los actos civiles, mercantiles,
administrativos y judiciales, la cual fue incorporada válida y
oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo
429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como un
documento público administrativo, del cual se desprende que los
ciudadanos BRYAN ORLANDO VARELA GUERRERO y PEBBLES
PENELOPE VARELA GUERRERO, se identifican con los antes referidos
números de identificación –Y así se establece-.
- Corre a los folios 11 y 14, actas de nacimiento N° 1235 y 739 de fechas
25 de mayo de 1994 y 02 de agosto de 1995, respectivamente,
consignadas en copias fotostáticas certificadas, expedidas ambas por el
registro civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira en fechas 07
de febrero de 2007 y 25 de marzo de 2013, las cuales por tratarse de un
documento público y haber sido agregada conforme lo permite el artículo
429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo
establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido
impugnada dentro de la oportunidad legal establecida, se tienen como
fidedignas y por tanto el Tribunal les confiere el valor probatorio que
señala el artículo 1.359 del Código Civil, las cuales hacen plena fe que
los ciudadanos BRYAN ORLANDO y PEBBLES PENÉLOPE, son hijos
de los solicitantes de autos y para el momento de interposición de la
presente solicitud son mayores de edad. -Y así se decide-.
En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia de nuestro país
en su afán de adecuar las normas preconstitucionales a las garantías
procedimentales consagradas en el constitucionalismo moderno y a la realidad
social que vive nuestro país en la actualidad, y en virtud de poseer nuestro país
un marco legal relativo al divorcio insuficiente y vetusto para ésta sociedad
moderna y para nuestra constitución, dicta sentencias relacionadas con el tema
de la institución del matrimonio y su disolución, sentencias éstas de carácter
vinculante para todos los tribunales del país y enmarcadas en derechos tan
fundamentales como la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad y
la tutela judicial efectiva, tal como lo afirma nuestra Sala Constitucional en
reciente sentencia de fecha 2 de Junio de 2015, Expediente N° 12-1163, con
Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso María Cristina
Santos Boavida en contra de Francisco Anthony Correa Rampersad, que
estableció que el libre desarrollo a la personalidad es un “derecho fundamental
del ciudadano, consistente en el reconocimiento por parte del Estado de la
dignidad del ser humano, persigue el respeto de la autonomía de la
personalidad; de su individualidad; de la potestad de cada individuo de la
especie humana de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias,
gustos y valores, garantizando así su autodeterminación frente al Estado
mismo y frente a otros individuos, con la única limitación que es el respeto a las
demás personas, y el orden público y social“ y en ese sentido afirma en el
referido fallo que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se puede generar
por causas no previstas en nuestra legislación, es decir, que no deben
entenderse a título taxativo las causales previstas en el artículo 185 de la
norma sustantiva civil, pudiendo los cónyuges demandar el divorcio por las
causales allí contenidas o por cualquier otra situación que les impida la vida en
común, incluyendo el mutuo consentimiento, todo esto en virtud de que la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 192 del 26 de
julio de 2001 acogió la tesis del divorcio como solución a una situación que de
permanecer en el tiempo pudiera ser perjudicial para los cónyuges, hijos y
sociedad en general, por lo que el estado ante una evidencia de ruptura del
lazo matrimonial debe disolverlo a fin de proteger a los hijos y a ambos
cónyuges.
En el caso sub iudice, se trata de una solicitud de Divorcio por mutuo
consentimiento, presentada por los ciudadanos YAJAIRA BEATRIZ
GUERRERO SANTOS y ORLANDO JESÚS VARELA, venezolanos, portadores
de la cédula de identidad N° 12.634.303 y 10.187.286, quienes manifestaron de
mutuo consentimiento en su escrito de solicitud, que en fecha veinte (20) de
septiembre del año mil novecientos noventa y uno (1991), contrajeron
matrimonio civil ante la primera autoridad Civil de la prefectura de la Parroquia
San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, según acta
de matrimonio N° 342. Que decidieron solicitar el Divorcio de Mutuo
Consentimiento conforme a la Sentencia emanada de la Sala Constitucional de
fecha 2 de junio de 2015, expediente Nº 12-1163, donde quedó establecida
esta modalidad de divorcio por mutuo consentimiento, en virtud de las
desavenencias surgidas entre los cónyuges.
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud,
se evidencia de las mismas, que los contrayentes fijaron su último domicilio
conyugal en el MUNICIPIO SAN CRISTOBAL, estado Táchira y manifestaron
haber procreado dos (02) hijos durante su unión, que hoy en día son mayores
de edad, por lo que indiscutiblemente le otorga plena competencia a este
Tribunal para conocer sobre la presente solicitud, de conformidad con el
artículo 3 de la norma adjetiva civil en concordancia con el artículo 3 de la
Resolución Nº 2018-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada de la Sala
Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que señala:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y
excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no
contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños,
niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por
el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza”. Y así se
decide.
Como se puede apreciar de las anteriores consideraciones, los
cónyuges, desean de mutuo consentimiento separarse por cuanto la vida en
común no les es posible, tomando esa decisión ambos libremente, lo que para
este Tribunal se relaciona con los asuntos de familia por vía voluntaria; en tal
sentido, citado debidamente como fue por el Alguacil temporal adscrito a este
Juzgado el representante del Ministerio Público y habiendo transcurrido
íntegramente el lapso para su comparecencia sin que conste en autos la
misma, debe entenderse a juicio de quien aquí decide, que nada tiene qué
objetar a la presente solicitud; por lo que, resulta forzoso para esta
sentenciadora que la misma prospere en derecho, amparándose en la
Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha
02 de junio de 2015, signada con el N° 693, Expediente N° 12-1163, con
carácter vinculante. Y así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
De acuerdo a las consideraciones expuestas este JUZGADO PRIMERO
DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, y administrando Justicia en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON
LUGAR EL DIVORCIO, con base a la Sentencia emanada de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015,
signada con el N° 693, expediente N° 12-1163, con carácter vinculante, en
consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre
los ciudadanos YAJAIRA BEATRIZ GUERRERO SANTOS y ORLANDO
JESÚS VARELA, venezolanos, portadores de la cédula de identidad N°
12.634.303 y 10.187.286 en su respectivo orden, contraído ante la primera
autoridad de la Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista, del Municipio San
Cristóbal del estado Táchira, según acta de matrimonio N° 342 de fecha veinte
(20) de septiembre del año mil novecientos noventa y uno (1991). Disuélvase la
comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara
DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se
ordena expedir por secretaría dos (02) juegos de copias certificadas de la
presente sentencia y remitirlas con oficio al Registro Civil del municipio San
Cristóbal del estado Táchira y al Registro Principal del mencionado estado, a
los fines de que estampen la nota correspondiente en la referida acta de
matrimonio. Líbrense oficios. Asimismo, remítase a las partes vía correo
electrónico y en formato PDF, la presente decisión de conformidad con la
Resolución N° 05-2020 de fecha cinco (05) de octubre del año dos mil veinte
(2020) emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia
y expídase por Secretaria un juego de copias certificadas de la presente
decisión para cada uno de los solicitantes de conformidad con los artículos 111
y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Cumplido como sea lo ordenado, déjese copia de la presente decisión para
el copiador de sentencias físico y digital del tribunal y procédase al archivo del
expediente.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO
DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS
SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO TÁCHIRA. En San Cristóbal, a los Nueve (09) días del mes de mayo del
año dos mil veintidós. Años: 212° de la Independencia y 163º de la Federación.
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