I
INDICACION DE LAS PARTES
SOLICITANTE: CARMEN YANETH TORRES PEÑA, venezolana, portadora de la
cédula de identidad N° 12.633.874, asistida en este acto por el abogado ENDER
NELVARY TORRES PEÑA, inscrito en el Inpreabogado N° 304.825.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
SOLICITUD: N° 10.553-2022.
II
NARRATIVA
Se inicia la presente causa por Solicitud de Rectificación de Acta de
Nacimiento recibida vía digital previa distribución y presentada por la ciudadana
CARMEN YANETH TORRES PEÑA, venezolana, portadora de la cédula de
identidad N° 12.633.874, asistida del abogado ENDER NELVARY TORRES
PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 304.825, constante de dos (02) folios
el escrito y diez (10) folios útiles de anexos, consignados ante este Juzgado en
fecha treinta y uno (31) de enero del año dos mil veintidós (2022).
En fecha tres (03) de febrero del año dos mil veintidós (2022), este Tribunal
admitió la presente solicitud y acordó librar cartel en diario de circulación nacional
y boleta de notificación al Fiscal especializado de protección del niño, niña,
adolescente y familia del Ministerio Público del estado Táchira –f. 15-.
En fecha quince (15) de febrero del año dos mil veintidós (2022), el alguacil
temporal adscrito a este Juzgado, estampó diligencia mediante la cual consignó
debidamente firmada boleta de notificación dirigida al representante del Ministerio
Público, recibida por la ciudadana Keila Ruiz, quien funge funciones como
asistente de la fiscalía décimo cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción
Judicial –fls. 18 y 19-.
En fecha veinticinco (25) de febrero del año dos mil veintidós (2022), la
parte actora mediante diligencia consignó impresión de ejemplar del Diario Vea en
su versión digital, donde consta publicación de cartel ordenado por este tribunal,
publicado el día 22 de febrero de 2022 y certificación de publicación de cartel –fls.
20 al 22-.
En fecha tres (03) de marzo del año dos mil veintidós (2022), la
representante del Ministerio Público, presentó escrito mediante el cual informó al
Tribunal que no tenia ninguna objeción con el presente proceso, por cuanto el
mismo había sido tramitado conforme a derecho –f. 23-.
Mediante auto de fecha 16 de marzo de 2022 (F. 24) se abrió a pruebas en
la presente causa.
En fecha 25 de marzo de 2022 (F. 25) la solicitante de autos, asistida de
abogado, manifiesta que las pruebas para esta causa acompañaron al escrito de
solicitud.
III
MOTIVA
La presente solicitud se inicia mediante escrito en el que la parte
solicitante alega, que para el momento de levantar el acta de nacimiento N° 981
del año mil novecientos ochenta y uno (1981) se transcribió de manera errada el
nombre de su progenitor, por cuanto lo identificaron como “CIRO SAÚL”, siendo lo
correcto “SAÚL”; aunado al hecho que se omitió en la mencionada acta de
nacimiento colocar la cédula de ciudadanía de su progenitor, la cual es C.C N°
19.218.688, tal como se puede apreciar de los recaudos que fueron consignados
junto con el escrito, de igual manera pide se considere restablecer el acta de
nacimiento en el Registro Civil por encontrarse mutilada.
Acto seguido, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de
Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial
del estado Táchira, procede a determinar su competencia en la presente solicitud
y en tal sentido manifiesta que la misma deviene para el momento de su admisión
a la fiel aplicación de la gaceta oficial N° 39.152 de la República Bolivariana de
Venezuela, de fecha dos (02) de abril del año 2009. Y así se declara.
En cuanto a las pruebas producidas en el proceso, este Tribunal pasa a
valorarlas de la manera que sigue:
- Corre a los folios 03 al 07, acta de nacimiento N° 981, de fecha
veinticuatro (24) de febrero del año mil novecientos ochenta y uno (1981),
consignada en copia mecanografiada simple y fotostática certificada
expedida por el registro principal del estado Táchira en fecha 18 de mayo
de 2016, la cual constituye un documento público que por haber sido
agregada conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento
Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1384 del Código Civil, y
al no haber sido impugnada dentro de la oportunidad legal establecida,
debe tenerse como fidedigna y por tanto este Juzgado le confiere el valor
probatorio que señala el artículo 1359 ejusdem, en consecuencia hace
plena fe que el día veinticuatro (24) de febrero del año mil novecientos
ochenta y uno (1981), fue presentada ante la primera autoridad de la
prefectura del entonces municipio La Concordia, distrito San Cristóbal del
estado Táchira, hoy parroquia La Concordia, municipio San Cristóbal, una
niña que lleva por nombre “CARMEN YANETH” hija de Clara María Peña y
Ciro Saúl Torres Bayona. Y así se establece.
- Corre al folio ocho 08, copia fotostática de la cédula de ciudadanía
identificada con el número 19.218.688, perteneciente a un ciudadano
“TORRES BAYONA SAÚL”, el cual se trata de un instrumento público
emanado de otro país que para su validez en el nuestro debe portar el
respectivo sello de la apostilla conforme a la convención de la Haya del 05
de octubre de 1961, lo cual no se evidencia en autos; no obstante por estar
directamente relacionado con el objeto de la presente solicitud, se tiene
como un indicio de conformidad con el artículo 510 de la norma adjetiva
civil, el cual debe ser valorado en conjunto con las demás pruebas de
autos. Y así se establece-.
- Corre al folio 09 al 11, registro civil de nacimiento Nº 531230
Superintendencia de Notariado y Registro 13027300 del 05 de marzo de
2020, perteneciente a TORRES BAYONA SAUL debidamente apostillado
en fecha 09 de marzo de 2020; el cual se trata de un documento público
emanado de la República de Colombia y que porta el sello de la apostilla
conforme a la convención de la Haya del 05 de octubre de 1961; en
consecuencia, por tratarse de documento público otorgado por ante
funcionario competente, y al no haber sido impugnada dentro de la
oportunidad legal establecida, debe tenerse como fidedigno y por tanto este
Juzgado le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1359 ejusdem,
en consecuencia hace plena fe que el ciudadano “SAÚL TORRES
BAYONA” nació en Cúcuta, Norte de Santander el 30 de diciembre de
1953, y que se identifica con el número de ciudadanía 19.218.688. Y así se
establece.
- Corre al folio doce 12, copia fotostática de la cédula de identidad número
V.- 12.633.874, perteneciente a la ciudadana “CARMEN YANETH TORRES
PEÑA”, instrumento éste definido en el artículo 11 del decreto con fuerza de
Ley orgánica de identificación como de carácter personal e intransferible,
que constituye el documento principal de identificación para los actos
civiles, mercantiles, administrativos y judiciales, la cual fue incorporada
válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del
artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como un
documento público administrativo, del cual se desprende que la referida
ciudadana se identifica como “CARMEN YANETH TORRES PEÑA y con el
número de identificación 12.633.874”. Y así se establece-.
Expuesto lo anterior y con el fin de dar respuesta a lo planteado por el
solicitante en su escrito, considera oportuno quien aquí tiene la labor de decidir,
hacer una breve ilustración señalando lo siguiente:
La acción de rectificación de acta es procedente cuando existe la
necesidad de modificar el contenido de la misma, lo cual sólo sucede en tres (03)
casos: PRIMERO, cuando el acta está incompleta, es decir, cuando en ella se
haya omitido alguna de las menciones dispuestas en la ley; SEGUNDO, cuando
contenga inexactitudes, entendiendo como tal, no sólo las falsas afirmaciones,
sino además las afirmaciones contrarias a las presunciones, aún cuando no hayan
sido éstas legalmente desvirtuadas; y, TERCERO, cuando el acta contenga
menciones prohibidas, siendo éstas aquellas no exigidas en la Ley. De allí pues
que, la rectificación de acta será procedente, cuando el acta contenga errores,
omisiones o menciones prohibidas.
Dentro de este marco de ideas nos encontramos que existen dos tipos de
errores: uno, relativo a errores de orden material, definidos y establecidos en el
artículo 89 del reglamento Nº 1 de la Ley orgánica de registro civil y que son
aquellos que no afecten el fondo del acta y estén relacionados con cambios de
letras, palabras mal escritas o que hayan sido escritas con errores ortográficos,
transcripciones erróneas de apellidos, traducciones de nombres y otros
semejantes, los cuales pueden rectificarse administrativamente elevando solicitud
ante la Oficina Municipal de Registro Civil correspondiente.
Y el otro, denominados errores de fondo y que se refiere a las inexactitudes
que aparecen en el acta tales como datos inciertos del titular del acta, de los
padres o hijos de éste, fechas o lugares inexactos, errores éstos sustanciales que
afectan o modifican el acta, debiendo entonces tramitar su corrección ante la
jurisdicción ordinaria de los Tribunales con competencia en materia civil, siguiendo
el procedimiento previsto en los artículos 769 y siguientes del Código de
Procedimiento Civil.
Al respecto, la norma adjetiva civil en sus artículos 770 y 771 establece lo
siguiente:
"Artículo 770.- Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la
examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el
Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley,
ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que
se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda
obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de
los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto
a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos.
En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del
procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la
oposición formulada equivale a la contestación de la demanda."
"Artículo 771.- Si las personas contra quienes obre la solicitud de
rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna
la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio
Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere
convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el Juez podrá mandar
a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá
promoverlas el Ministerio Público."
En el caso que nos ocupa, la solicitante de autos, asistida de profesional del
derecho, manifiesta en su escrito de solicitud que en su Acta de Nacimiento N°
981 de fecha veinticuatro (24) de febrero del año mil novecientos ochenta y uno
(1981), levantada por ante la entonces prefectura del municipio La Concordia,
distrito San Cristóbal del estado Táchira, se incurrió en un error de transcripción en
cuanto al primer nombre de su progenitor, identificándose como “CIRO SAÚL
TORRES BAYONA”, siendo lo correcto “SAÚL TORRES BAYONA”, aunado al
hecho de que se omitió en la mencionada acta, la transcripción del número de
ciudadanía del prenombrado ciudadano el cual es N° 19.218.688, tal como se
evidencia, según lo afirmado por el solicitante, en los recaudos que acompañan a
la presente solicitud; por lo que con fundamento en los artículos 144 y 149 de la
Ley Orgánica de Registro Civil pide que sea rectificada en la forma antes indicada
como correcta.
En este orden de ideas, observa quien aquí decide que se dio cumplimiento
a lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a la
publicación del cartel correspondiente, por cuanto consta en autos que el mismo
fue publicado en el diario Vea en su versión digital en fecha 22 de febrero de
2022, lo cual ha sido verificado por quien aquí decide. Del mismo modo, se
aprecia de las actas procesales, que no hubo oposición alguna por terceros
interesados ni por la representante del Ministerio Público, quien lo dejó establecido
mediante escrito suscrito en fecha tres (03) de marzo del año dos mil veintidós
(2022), inserta al folio 23.
Ahora bien, en cuanto al restablecimiento del acta de nacimiento objeto de
la presente solicitud, peticionado por la solicitante de autos, por cuanto afirma que
la misma se encuentra “mutilada” en el registro civil del municipio San Cristóbal de
este estado, observa quien aquí decide, que se trata de un procedimiento que
debe llevarse a cabo en sede administrativa, tal como lo dispone el artículo 154 de
la Ley Orgánica de Registro Civil y 105 y siguientes del Reglamento Nº 1 de la
referida Ley especial que regula esta materia; en consecuencia, NO ES
PROCEDENTE tal solicitud, en cuanto al restablecimiento o reconstrucción del
acta in comento, en sede judicial. Y así se decide.-
Así las cosas, en cuanto al error y omisión invocada por la solicitante,
analizadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud, observa
esta Juzgadora que los medios de prueba aportados por el solicitante de autos y
valorados anteriormente por este Tribunal, adminiculados unos con otros, logran
demostrar suficientemente el error invocado por el solicitante en su escrito, en
relación a la transcripción del nombre de su progenitor y en la omisión de la
transcripción del número de ciudadanía que identifica a su progenitor en el acta N°
981 de fecha veinticuatro (24) de febrero del año mil novecientos ochenta y uno
(1981), levantada por ante la entonces prefectura del municipio La Concordia,
distrito San Cristóbal del estado Táchira, hoy parroquia La Concordia, municipio
San Cristóbal del estado Táchira, cuya rectificación se solicita a través del
presente procedimiento; lo cual se evidenció en la copia fotostática certificada del
acta in comento expedida por la oficina del registro principal de este estado; en
consecuencia, en virtud de las consideraciones de hecho y de derecho
anteriormente expuestas, considera procedente quien aquí juzga, declarar CON
LUGAR la presente solicitud interpuesta en los términos allí planteados. Y así se
decide.-
IV
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la
Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de
la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud planteada por la ciudadana CARMEN
YANETH TORRES PEÑA, venezolana, portadora de la cédula de identidad N°
12.633.874, asistida en este acto por el abogado ENDER NELVARY TORRES
PEÑA, inscrito en el Inpreabogado N° 304.825, con respecto a la rectificación del
acta N° 981, de fecha veinticuatro (24) de febrero del año mil novecientos ochenta
y uno (1981), levantada por ante la entonces prefectura del municipio La
Concordia, distrito San Cristóbal del estado Táchira, hoy parroquia La Concordia,
municipio San Cristóbal, en el sentido que deberá corregirse en la mencionada
acta: A) El nombre del padre de la presentada, y B) La omisión en cuanto al
número de identificación de la cédula de ciudadanía del padre; todo lo cual deberá
corregirse de la manera que sigue: “… hija legítima de SAÚL TORRES BAYONA,
colombiano, con cédula de ciudadanía Nº 19.218.688, de veintisiete años de edad
…”; en consecuencia corríjase.
SEGUNDO: OFÍCIESE lo conducente al despacho del registro Civil del
Municipio San Cristóbal, parroquia La Concordia, del estado Táchira así como al
Registro Principal del mismo estado, anexándose copia certificada de la presente
sentencia, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 774 del Código de
Procedimiento Civil, a los fines de que se sirvan insertar la nota marginal
respectiva. Expídase por Secretaría las copias fotostáticas requeridas de
conformidad con lo previsto en el artículo 111 y 112 ejusdem.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada para el archivo físico y
digital de este tribunal.
Cumplido como sea lo ordenado, procédase al archivo del expediente.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero De
Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios San Cristóbal Y
Torbes De La Circunscripción Judicial Del estado Táchira, en San Cristóbal a los
Nueve (09) días del mes de mayo del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de
la Independencia y 163° de la Federación
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