I
INDICACION DE LAS PARTES
SOLICITANTES: MAGDALY MIGDALIA SANABRIA DURAN y RICHARD ALEXIS
SAYAGO, venezolanos, portadores de la cédula de identidad N° 15.503.032 y
14.180.814 en su respectivo orden, asistidos de la abogada YENNITH MAGDALY
VELASQUEZ RAMÍREZ, actuando con el carácter de defensora pública.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, aplicando lo referente a
la sentencia emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
de fecha dos (02) de junio del año dos mil quince (2015), signada con el N° 693,
expediente N° 12-1163, con carácter vinculante.
SOLICITUD: 10.595-2022.
II
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado ante el Tribunal
distribuidor, por los ciudadanos MAGDALY MIGDALIA SANABRIA DURAN y
RICHARD ALEXIS SAYAGO, venezolanos, portadores de la cédula de identidad
N° 15.503.032 y 14.180.814 en su respectivo orden, asistidos de la abogada
YENNITH MAGDALY VELASQUEZ RAMÍREZ, actuando con el carácter de
defensora pública, correspondiendo su conocimiento, sustanciación y decisión a
este Tribunal, cuyo escrito y recaudos constantes de diez (10) folios útiles, fueron
consignados ante este Juzgado –fs. 1 al 10-.
En fecha treinta (30) de marzo del año dos mil veintidós (2022), este
Juzgado admitió la presente solicitud, por no ser contraria al orden público, a las
buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley, según lo establecido en
el artículo 185 del Código Civil, así como en lo dispuesto en la sentencia emanada
por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dos (02) de
junio del año dos mil quince (2015), signada con el N° 693, expediente N° 12-
1163, con carácter vinculante, la cual dio paso a la interpretación del divorcio
sanción a la concepción del divorcio solución, explanando en la misma que las
causales de divorcio contenidas en el artículo 185 ejusdem, no son taxativas, por
lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales
previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la
continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento. Se
ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del
estado Táchira, para que compareciera por ante este Tribunal dentro del plazo de
diez (10) días de despacho siguientes a su citación, a fin de que intervenga en la
presente solicitud. Por tratarse de una petición conjunta de ambos cónyuges no se
libraron boletas de citación a los mismos –fls. 12 al 13-.
En fecha cuatro (04) de mayo del año dos mil veintidós (2022), el alguacil
temporal adscrito a este Juzgado, estampó diligencia mediante la cual consignó
debidamente firmada y sellada boleta de notificación dirigida al representante del
Ministerio Público, recibida por la ciudadana YILSI ORTIZ, quien funge funciones
como asistente en la fiscalía décimo cuarta del Ministerio Público de esta
Circunscripción Judicial –fls. 14 y 15-.
En fecha cuatro (04) de mayo del año dos mil veintidós (2022), la abogada
MARLIN LISBETH PÉREZ SANGUINO, actuando con el carácter de fiscal
provisorio de la fiscalía décimo cuarta del Ministerio Público de esta
Circunscripción Judicial, consignó diligencia mediante la cual manifestó no tener
objeción a la presente solicitud, por cuanto el mismo cumple con las formalidades
previstas en nuestro ordenamiento jurídico –f. 16-.
II
MOTIVA
En la presente solicitud, aducen los cónyuges que en fecha diecinueve (19)
de diciembre del año mil novecientos noventa y ocho (1998), contrajeron
matrimonio civil ante la primera autoridad de la prefectura de la parroquia San
Sebastian del municipio San Cristóbal del estado Táchira, según consta del acta
de matrimonio N° 339. Que fijaron su domicilio conyugal en la urbanización “Cesar
Morales Carrero, Palmar Nuevo, sector 4, calle 8, casa N° 01 de la ciudad de San
Cristóbal del estado Táchira. Que durante su unión matrimonial, procrearon un
(01) hijo, que dicen ser hoy día mayor de edad. Que en fecha veinticuatro (24) de
junio del año del año dos mil veintiuno (2021), decidieron separarse de hecho y de
mutuo acuerdo, sin que hasta la presente fecha haya existido reconciliación
alguna entre ambos cónyuges, por lo que decidieron de mutuo consentimiento
solicitar ante este órgano jurisdiccional la disolución del vinculo matrimonial, a los
fines de que se decrete el divorcio.
Fundamentan su pretensión en el artículo 185 del Código Civil y en la
sentencia emanada de la Sala Constitucional con carácter vinculante identificada
con el N° 693 de fecha 02 de junio de 2015 y en la sentencia signada con el Nº
1070 de fecha 09 de diciembre de 2016 emanada de la misma sala del máximo
tribunal de justicia del país; por lo que este Tribunal en virtud del principio Iura
novit curia, observa que, de la lectura hecha al escrito de solicitud, se desprende
que los hechos alegados por los solicitantes se encuadran en una solicitud de
Divorcio por mutuo consentimiento y así se considera; en consecuencia, se ordenó
tramitar por este procedimiento.
Junto con su escrito de solicitud, las partes consignaron los siguientes
recaudos:
- Corre a los folios tres y cuatro (03 y 04), copias fotostáticas simples de los
documentos de identidad N° 15.503.032, perteneciente a la ciudadana
MAGDALY MIGDALIA SANABRIA DURAN, y N° 14.180.814, perteneciente
al ciudadano RICHARD ALEXIS SAYAGO, instrumento éste definido en el
artículo 11 del decreto con fuerza de Ley orgánica de identificación como de
carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de
identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales,
las cuales fueron incorporadas válida y oportunamente al proceso de
acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento
Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, del
cual se desprende que los mencionados ciudadanos antes referidos son de
nacionalidad venezolana y se identifican de la manera antes indicada para
los distintos actos. Y así se establece.
- Corre a los folios cinco al siete (05 al 07), acta de matrimonio N° 339 del
año 1998, consignada en copia fotostática certificada expedida por el
Registro Civil de la Parroquia San Sebastián, municipio San Cristóbal,
estado Táchira; la cual por tratarse de un documento público y haber sido
agregada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento
Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil
y no haber sido impugnada dentro de la oportunidad legal establecida, se
tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio
que señala el artículo 1.359 del Código Civil, la cual hace plena fe que el
día diecinueve (19) de diciembre del año mil novecientos noventa y ocho
(1998), los ciudadanos MAGDALY MIGDALIA SANABRIA DURAN y
RICHARD ALEXIS SAYAGO, venezolanos, portadores de la cédula de
identidad N° 15.503.032 y N° 14.180.814, en su respectivo orden,
contrajeron matrimonio civil ante la primera autoridad de la prefectura de la
parroquia San Sebastian, del municipio San Cristóbal del estado Táchira. Y
así se establece.
- Corre al folio ocho (08), copia fotostática simple del documento de identidad
N° 28.230.152, perteneciente al ciudadano RICHARD MIJHAIL SAYAGO
SANABRIA, instrumento éste definido en el artículo 11 del decreto con
fuerza de Ley orgánica de identificación como de carácter personal e
intransferible, que constituye el documento principal de identificación para
los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales, la cual fue
incorporada válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer
aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se
tiene como un documento público administrativo, del cual se desprende que
el mencionado ciudadano es de nacionalidad venezolana y se identifica de
la manera antes indicada para los distintos actos. Y así se establece.
- Corre a los folios nueve y diez (09 y 10), acta de nacimiento N° 1.315 del
año 2002, consignada en copia fotostática certificada expedida por el
Registro Civil de la parroquia la Concordia, del municipio San Cristóbal del
estado Táchira; la cual por tratarse de un documento público y haber sido
agregada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento
Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil
y no haber sido impugnada dentro de la oportunidad legal establecida, se
tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio
que señala el artículo 1.359 del Código Civil, la cual hace plena fe que el
ciudadano “RICHARD MIJHAIL”, es hijo de los cónyuges solicitantes, nació
el día 03 de enero del año 2002, siendo mayor de edad para la fecha de
presentación de esta solicitud. Y así se establece.
En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia de nuestro país en
su afán de adecuar las normas preconstitucionales a las garantías
procedimentales consagradas en el constitucionalismo moderno y a la realidad
social que vive nuestro país en la actualidad, y en virtud de poseer nuestro país un
marco legal relativo al divorcio insuficiente y vetusto para ésta sociedad moderna y
para nuestra constitución, dicta sentencias relacionadas con el tema de la
institución del matrimonio y su disolución, sentencias éstas de carácter vinculante
para todos los tribunales del país y enmarcadas en derechos tan fundamentales
como la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad y la tutela judicial
efectiva, tal como lo afirma nuestra Sala Constitucional en reciente sentencia de
fecha 2 de Junio de 2015, Expediente N° 12-1163, con Ponencia de la Magistrada
Carmen Zuleta de Merchán, caso María Cristina Santos Boavida en contra de
Francisco Anthony Correa Rampersad, que estableció que el libre desarrollo a la
personalidad es un “derecho fundamental del ciudadano, consistente en el
reconocimiento por parte del Estado de la dignidad del ser humano, persigue el
respeto de la autonomía de la personalidad; de su individualidad; de la potestad de
cada individuo de la especie humana de decidir en libertad y conforme a sus
propias creencias, gustos y valores, garantizando así su autodeterminación frente
al Estado mismo y frente a otros individuos, con la única limitación que es el
respeto a las demás personas, y el orden público y social“ y en ese sentido afirma
en el referido fallo que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se puede generar
por causas no previstas en nuestra legislación, es decir, que no deben entenderse
a título taxativo las causales previstas en el artículo 185 de la norma sustantiva
civil, pudiendo los cónyuges demandar el divorcio por las causales allí contenidas
o por cualquier otra situación que les impida la vida en común, incluyendo el
mutuo consentimiento, todo esto en virtud de que la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 192 del 26 de julio de 2001 acogió
la tesis del divorcio como solución a una situación que de permanecer en el tiempo
pudiera ser perjudicial para los cónyuges, hijos y sociedad en general, por lo que
el estado ante una evidencia de ruptura del lazo matrimonial debe disolverlo a fin
de proteger a los hijos y a ambos cónyuges.
De tal manera que, acogiéndose al criterio de la Sala Constitucional, debe
entenderse el matrimonio como una institución que existe por el libre
consentimiento de los cónyuges.
En el caso sub iudice, se trata de una solicitud de Divorcio por mutuo
consentimiento, presentada por los ciudadanos MAGDALY MIGDALIA SANABRIA
DURAN y RICHARD ALEXIS SAYAGO, venezolanos, portadores de la cédula de
identidad N° 15.503.032 y N° 14.180.814, en su respectivo orden, quienes
manifestaron en el escrito de solicitud, que en fecha diecinueve (19) de diciembre
del año mil novecientos noventa y ocho (1998), contrajeron matrimonio ante la
primera autoridad de la prefectura de la parroquia San Sebastian, del municipio
San Cristóbal del estado Táchira, según consta del acta de matrimonio N° 339.
Que decidieron solicitar la disolución del vinculo matrimonial, de mutuo
consentimiento, conforme lo prevé la Sentencia emanada de la Sala Constitucional
de fecha 2 de junio de 2015, expediente Nº 12-1163, donde quedó establecida
esta modalidad de divorcio por mutuo consentimiento, en virtud de las
desavenencias surgidas entre los cónyuges.
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud, se
evidencia de las mismas, que los contrayentes fijaron su último domicilio conyugal
en la urbanización “Cesar Morales Carrero”, Palmar Nuevo, sector 4, calle 8, casa
N° 01 del municipio San Cristóbal del estado Táchira y manifestaron haber
procreado un (01) hijo durante su unión, que hoy en día es mayor de edad, tal
como se aprecia de la copia fotostática simple de la cédula de identidad y de la
copia fotostática certificada del acta de nacimiento N° 1.315 –señalas supra-, por
lo que indiscutiblemente le otorga plena competencia a este Tribunal para conocer
sobre la presente solicitud, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la
norma adjetiva civil en concordancia con el artículo 3 de la resolución Nº 2018-
0006, de fecha dieciocho (18) de Marzo del año dos mil nueve (2009), emanada
de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el cual señala:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y
excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa
en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y
adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio,
y en cualquier otro de semejante naturaleza”. Y así se decide.
Como se puede apreciar de las anteriores consideraciones, los cónyuges,
desean de mutuo consentimiento separarse por cuanto la vida en común no les es
posible, tomando esa decisión ambos libremente, lo que para este Tribunal se
relaciona con los asuntos de familia por vía voluntaria; en tal sentido, notificado
debidamente como fue por el alguacil temporal adscrito a este Juzgado el
representante del Ministerio Público y habiendo manifestado no tener objeción
alguna a la presente solicitud; resulta forzoso para esta sentenciadora que la
misma prospere en derecho, amparándose en la Sentencia de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dos (02) de junio del año
dos mil quince (2015), signada con el N° 693, expediente N° 12-1163, con carácter
vinculante. Y así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
De acuerdo a las consideraciones expuestas este JUZGADO PRIMERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS
SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO TÁCHIRA, y administrando Justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR EL
DIVORCIO, con base a la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dos (02) de junio del año dos mil quince
(2015), signada con el N° 693, expediente N° 12-1163, con carácter vinculante, en
consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre
los ciudadanos MAGDALY MIGDALIA SANABRIA DURAN y RICHARD ALEXIS
SAYAGO, venezolanos, portadores de la cédula de identidad N° 15.503.032 y
14.180.814 en su respectivo orden, contraído ante la primera autoridad de la
prefectura San Sebastian del municipio San Cristóbal del estado Táchira, según
acta de matrimonio N° 339, de fecha diecinueve (19) de diciembre de mil
novecientos noventa y ocho (1998). Disuélvase la comunidad conyugal si hubiere
lugar a ello.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara
DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se
ordena expedir por secretaría dos (02) juegos de copias certificadas de la presente
sentencia y remitirlas con oficio al Registro Civil del municipio San Cristóbal, de la
Circunscripción Judicial del estado Táchira y al registro principal del mencionado
estado, a los fines de que estampen la nota correspondiente en la referida acta de
matrimonio. Líbrense oficios. Así mismo, remítase a las partes vía correo electrónico y
en formato PDF, la presente decisión de conformidad con la resolución N° 05-2020 de
fecha cinco (05) de octubre del año dos mil veinte (2020) emanada de la Sala de
Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y expídase por Secretaria un juego de
copias certificadas de la presente decisión para cada uno de los solicitantes de
conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Cumplido como sea lo ordenado, déjese copia de la presente decisión para el
copiador de sentencias físico y digital del tribunal y procédase al archivo del
expediente.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN
CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
TÁCHIRA. En San Cristóbal, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos
mil veintidós. Años: 212° de la Independencia y 163º de la Federación.
|