I
INDICACION DE LAS PARTES
SOLICITANTES: JOSE HUMBERTO SÁNCHEZ GUTIERREZ Y ENEIDA
RAQUEL MARQUEZ DE SANCHEZ, venezolanos, portadores de la cédula de
identidad N° 10.278.213 y N° 11.105.078 en su respectivo orden. Asistidos del
abogado MARTIN EPITACIO BUSTAMANTE CABRERA, inscrito en el
Inpreabogado N° 152.684.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, aplicando lo referente
a la sentencia emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, de fecha dos (02) de junio del año dos mil quince (2015), signada con
el N° 693, expediente N° 12-1163, con carácter vinculante.
SOLICITUD: 10.576-2022.
II
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado ante el
Tribunal distribuidor, por los ciudadanos JOSE HUMBERTO SÁNCHEZ
GUTIERREZ Y ENEIDA RAQUEL MARQUEZ DE SANCHEZ, venezolanos,
portadores de la cédula de identidad N° 10.278.213 y N° 11.105.078 en su
respectivo orden, asistidos del abogado MARTIN EPITACIO BUSTAMANTE
CABRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 152.684, en su respectivo
orden, correspondiendo su conocimiento, sustanciación y decisión a este
Tribunal, cuyo escrito y recaudos constante de diez (10) folios útiles, fueron
consignados ante este Juzgado, en fecha once (11) de Marzo del año dos mil
veintidós (2022).
En fecha catorce (14) de marzo del año dos mil veintidós (2022), este
Juzgado admitió la presente solicitud, por no ser contraria al orden público, a
las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley, según lo
establecido en el artículo 185 del Código Civil, así como en lo dispuesto en la
sentencia emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, de fecha dos (02) de junio del año dos mil quince (2015), signada con
el N° 693, expediente N° 12-1163, con carácter vinculante, la cual dio paso a la
interpretación del divorcio sanción a la concepción del divorcio solución,
explanando en la misma que las causales de divorcio contenidas en el artículo
185 ejusdem, no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá
demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por
cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común,
incluyéndose el mutuo consentimiento. Se ordenó citar al Fiscal del Ministerio
Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para que
compareciera por ante este Tribunal dentro del plazo de diez (10) días de
despacho siguientes a su citación, a fin de que intervenga en la presente
solicitud. Por tratarse de una petición conjunta de ambos cónyuges no se
libraron boletas de citación a los mismos –fls. 11 y 12-.
En fecha veintinueve (29) de marzo del año dos mil veintidós (2022), el
alguacil temporal adscrito a este Juzgado, estampó diligencia mediante la cual
consignó debidamente firmada y sellada boleta de notificación dirigida al
representante del Ministerio Público, la cual fue recibida por la ciudadana
Isaner Ramírez, quien funge funciones como asistente en la fiscalía décimo
tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial –fls. 13 y 14-.
En fecha 30 de marzo de 2022, la representación del ministerio público
de este estado, consignó diligencia mediante la cual manifiesta no tener
objeción a la presente solicitud. –f. 15-.
II
MOTIVA
En la presente solicitud, aducen los cónyuges que el día veintiséis (26)
de diciembre del año mil novecientos noventa y ocho (1998), contrajeron
matrimonio civil ante la primera autoridad del Registro Civil del municipio
Córdoba del estado Táchira, tal como se puede apreciar del acta de matrimonio
N° 20. Que fijaron su último domicilio conyugal en la ciudad de San Cristóbal
del estado Táchira. Que después de haber contraído matrimonio, la armonía
como pareja duró poco, por causas diversas de incomprensión que motivaron
una separación. Que durante el vínculo matrimonial procrearon dos (02) hijos y
no adquirieron bienes de fortuna.
Fundamentan su pretensión en la sentencia emanada de la Sala
Constitucional Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016; por lo que este
Tribunal en virtud del principio Iura novit curia, observa que, de la lectura hecha
al escrito de solicitud, se desprende que los hechos alegados por los
solicitantes se encuadran en una solicitud de Divorcio por mutuo
consentimiento y así se considera; en consecuencia, se ordenó tramitar por
este procedimiento.
Junto con su escrito de solicitud, las partes consignaron los siguientes
recaudos:
.- Al folio tres (03), corre inserta copia fotostática de los documentos de
identidad: a) N° V.- 10.278.213, perteneciente al ciudadano JOSÉ
HUMBERTO SÁNCHEZ GUTIÉRREZ, b) N° V.- 11.105.078, perteneciente a la
ciudadana ENEIDA RAQUEL MÁRQUEZ DE SANCHES, c) N° V.- 26.892.236,
perteneciente al ciudadano FERNANDO JOSÉ SÁNCHEZ MÁRQUEZ; y d) N°
V.- 30.338.888, perteneciente al ciudadano GABRIEL HUMBERTO SÁNCHEZ
MÁRQUEZ, instrumento éste definido en el artículo 11 del decreto con fuerza
de Ley orgánica de identificación como de carácter personal e intransferible,
que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles,
mercantiles, administrativos y judiciales, la cual fue incorporada válida y
oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del
Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como un documento público
administrativo, del cual se desprende que los mencionados ciudadanos se
identifica, para los distintos actos con el nombre de JOSÉ HUMBERTO
SÁNCHEZ GUTIÉRREZ; ENEIDA RAQUEL MÁRQUEZ DE SANCHEZ;
FERNANDO JOSÉ SÁNCHEZ MÁRQUEZ; y GABRIEL HUMBERTO
SÁNCHEZ MÁRQUEZ –Y así se establece-.
.- Corre a los folios 04 y 05, Acta de Matrimonio N° 20 del año 1998,
consignada en copia fotostática certificada expedida por el Registro Civil del
Municipio Córdoba del estado Táchira en fecha 09 de diciembre de 2021, la
cual por tratarse de un documento público y haber sido agregada conforme lo
permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con
lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada
dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene como fidedigna y por tanto
el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del
Código Civil, la cual hace plena fe que los ciudadanos JOSE HUMBERTO
SÁNCHEZ GUTIERREZ Y ENEIDA RAQUEL MARQUEZ RUIZ, venezolanos,
portadores de la cédula de identidad N° 10.278.213 y N° 11.105.078 en su
respectivo orden, contrajeron matrimonio civil en fecha veintiséis (26) de
diciembre del año mil novecientos noventa y ocho (1998), ante la primera
autoridad Civil del Municipio Córdoba del estado Táchira. Y así se decide.
.- Corre a los folios ocho (08) y diez (10), Actas de Nacimiento N° 482 y
Nº 814 del año 1999 y 2003, en su orden; consignada en copia fotostática
certificada expedidas por el Registro Civil de los Municipios Córdoba y San
Cristóbal respectivamente, del estado Táchira; las cuales por tratarse de un
documento público y haber sido agregada conforme lo permite el artículo 429
del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el
artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dentro de la
oportunidad legal establecida, se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le
confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil; en
consecuencia, hace plena fe que los ciudadanos FERNANDO JOSÉ y
GABRIEL HUMBERTO nacieron en fechas 09 de octubre de 1999 y 09 de
noviembre de 2003, en su orden; y son hijos de los cónyuges solicitantes. Y así
se decide.
En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia de nuestro país
en su afán de adecuar las normas preconstitucionales a las garantías
procedimentales consagradas en el constitucionalismo moderno y a la realidad
social que vive nuestro país en la actualidad, y en virtud de poseer nuestro país
un marco legal relativo al divorcio insuficiente y vetusto para ésta sociedad
moderna y para nuestra constitución, dicta sentencias relacionadas con el tema
de la institución del matrimonio y su disolución, sentencias éstas de carácter
vinculante para todos los tribunales del país y enmarcadas en derechos tan
fundamentales como la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad y
la tutela judicial efectiva, tal como lo afirma nuestra Sala Constitucional en
reciente sentencia de fecha 2 de Junio de 2015, Expediente N° 12-1163, con
Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso María Cristina
Santos Boavida en contra de Francisco Anthony Correa Rampersad, que
estableció que el libre desarrollo a la personalidad es un “derecho fundamental
del ciudadano, consistente en el reconocimiento por parte del Estado de la
dignidad del ser humano, persigue el respeto de la autonomía de la
personalidad; de su individualidad; de la potestad de cada individuo de la
especie humana de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias,
gustos y valores, garantizando así su autodeterminación frente al Estado
mismo y frente a otros individuos, con la única limitación que es el respeto a las
demás personas, y el orden público y social“ y en ese sentido afirma en el
referido fallo que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se puede generar
por causas no previstas en nuestra legislación, es decir, que no deben
entenderse a título taxativo las causales previstas en el artículo 185 de la
norma sustantiva civil, pudiendo los cónyuges demandar el divorcio por las
causales allí contenidas o por cualquier otra situación que les impida la vida en
común, incluyendo el mutuo consentimiento, todo esto en virtud de que la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 192 del 26 de
julio de 2001 acogió la tesis del divorcio como solución a una situación que de
permanecer en el tiempo pudiera ser perjudicial para los cónyuges, hijos y
sociedad en general, por lo que el estado ante una evidencia de ruptura del
lazo matrimonial debe disolverlo a fin de proteger a los hijos y a ambos
cónyuges.
De tal manera que, acogiéndose al criterio de la Sala Constitucional,
debe entenderse el matrimonio como una institución que existe por el libre
consentimiento de los cónyuges.
En el caso sub iudice, se trata de una solicitud de Divorcio por mutuo
consentimiento, presentada por los ciudadanos JOSE HUMBERTO SÁNCHEZ
GUTIERREZ Y ENEIDA RAQUEL MARQUEZ DE SANCHEZ, venezolanos,
portadores de la cédula de identidad N° 10.278.213 y N° 11.105.078, en su
respectivo orden, quienes manifestaron en el escrito de solicitud, que en fecha
veintiséis (26) de diciembre del año mil novecientos noventa y ocho (1998),
contrajeron matrimonio civil ante la primera autoridad del Registro Civil del
Municipio Córdoba del estado Táchira, según consta en el acta de matrimonio
N° 20. Que decidieron solicitar el Divorcio de mutuo consentimiento conforme a
la Sentencia emanada de la Sala Constitucional de fecha dos (2) de junio del
año dos mil quince (2015), expediente Nº 12-1163, donde quedó establecida
esta modalidad de divorcio por mutuo consentimiento, en virtud de las
desavenencias surgidas entre los cónyuges.
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud,
se evidencia de las mismas, que los contrayentes fijaron su último domicilio
conyugal en “Urbanización Torres Blanca torre “B”, apartamento 11-01,
parroquia San Juan Bautista, del Municipio San Cristóbal del estado Táchira”, y
manifestaron haber procreado dos (02) hijos durante su unión, los cuales son
mayores de de edad, tal como se desprende de los recaudos consignados
junto con el escrito de solicitud, los cuales fueron valorados previamente por
este Juzgado, por lo que indiscutiblemente le otorga plena competencia a este
Tribunal para conocer sobre la presente solicitud, de conformidad con el
artículo 3 de la norma adjetiva civil en concordancia con el artículo 3 de la
Resolución Nº 2018-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada de la Sala
Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que señala:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y
excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no
contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños,
niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por
el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza”. Y así se
decide.
Como se puede apreciar de las anteriores consideraciones, los
cónyuges, desean de mutuo consentimiento separarse por cuanto la vida en
común no les es posible, tomando esa decisión ambos libremente, lo que para
este Tribunal se relaciona con los asuntos de familia por vía voluntaria; en tal
sentido, citado debidamente como fue por el Alguacil temporal adscrito a este
Juzgado el representante del Ministerio Público y habiendo manifestado no
tener objeción alguna por cuanto el presente proceso se tramitó conforme a lo
previsto en el ordenamiento jurídico, respetando los principios constitucionales
y legales; resulta forzoso para esta sentenciadora que la misma prospere en
derecho, amparándose en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693,
Expediente N° 12-1163, con carácter vinculante. Y así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
De acuerdo a las consideraciones expuestas este JUZGADO PRIMERO
DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, y administrando Justicia en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON
LUGAR EL DIVORCIO, con base a la Sentencia emanada de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015,
signada con el N° 693, expediente N° 12-1163, con carácter vinculante, en
consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre
los ciudadanos JOSE HUMBERTO SÁNCHEZ GUTIERREZ Y ENEIDA
RAQUEL MARQUEZ DE SANCHEZ, venezolanos, portadores de la cédula de
identidad N° 10.278.213 y N° 11.105.078, en su respectivo orden, contraído
ante el Registro Civil del Municipio Córdoba del estado Táchira, según acta de
matrimonio N° 20, de fecha veintiséis (26) de diciembre del año mil novecientos
noventa y ocho (1998). Disuélvase la comunidad conyugal si hubiere lugar a
ello.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara
DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se
ordena expedir por secretaría dos (02) juegos de copias certificadas de la
presente sentencia y remitirlas con oficio al Registro Civil del municipio Córdoba
del estado Táchira y al Registro Principal del mencionado estado, a los fines de
que estampen la nota correspondiente en la referida acta de matrimonio. Líbrense
oficios. Asimismo, remítase a las partes vía correo electrónico y en formato PDF, la
presente decisión de conformidad con la Resolución N° 05-2020 de fecha cinco
(05) de octubre del año dos mil veinte (2020) emanada de la Sala de Casación
Civil del Tribunal Supremo de Justicia y expídase por Secretaria un juego de
copias certificadas de la presente decisión para cada uno de los solicitantes de
conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Cúmplase.
Cumplido como sea lo ordenado, déjese copia de la presente decisión para
el copiador de sentencias físico y digital del tribunal y procédase al archivo del
expediente.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO
DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS
SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO TÁCHIRA. En San Cristóbal, a los diecinueve (19) días del mes de mayo
del año dos mil veintidós. Años: 212° de la Independencia y 163º de la Federación.