I
INDICACION DE LAS PARTES
SOLICITANTE: DIANA MARCELA ESPINOSA MARTÍNEZ, venezolana,
portadora de la cédula de identidad N° 12.231.535, actuando en este acto
como apoderado judicial especial del ciudadano LUIS RAFAEL RIZO ORTIZ,
venezolano, portador de la cédula de identidad N° 15.821.579.
ACCIONADO: HILDA DESIREE MORENO RUIZ, venezolana, portadora de la
cédula de identidad N° 17.502.285.
MOTIVO: DIVORCIO, fundamentado en la Sentencia emanada de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (09) de
diciembre del año dieciséis (2016), dictada en el expediente N° 16-0916.
SOLICITUD: N° 10573-22.
II
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento de divorcio por escrito remitido al
Tribunal distribuidor en forma digital, por la ciudadana DIANA MARCELA
ESPINOSA MARTÍNEZ, venezolana, portadora de la cédula de identidad N°
12.231.535, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.762, actuando en este
acto como apoderado judicial del ciudadano LUIS RAFAEL RIZO ORTIZ,
venezolano, portador de la cédula de identidad N° 15.821.579, constante de
nueve (09) folios útiles de escrito y recaudos, los cuales fueron consignados
ante este Juzgado.
En fecha ocho (08) de marzo del año dos mil veintidós (2022), este
Juzgado admitió la presente solicitud, por no ser contraria al orden público, a
las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, de
conformidad con la sentencia con carácter vinculante emanada de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (09) diciembre
del año dos mil dieciséis (2016), signada con el N° 1070, expediente N° 16-
0916. Ordenándose citar a la ciudadana HILDA DESIREE MORENO RUIZ,
venezolana, portadora de la cédula de identidad N° 17.502.285, a fin de que
exponga lo que crea conveniente en relación a la presente solicitud y notificar
al representante de la Fiscalía especializada en materia de Protección del Niño,
Adolescente y Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del
estado Táchira, para que comparezcan por ante este Tribunal al segundo (2do)
día de despacho siguiente a que conste en autos su citación y notificación
respectivamente, a fin de que intervengan en el presente asunto –fs. 12 al 14-.
En fecha 09 de marzo de 2022 se recibió acuse de recibo vía correo
electrónico de la dirección desireemoreno22bopp@gmail.com, indicado en el
escrito de solicitud por la parte solicitante como dirección de correo electrónica
perteneciente a la cónyuge accionada. –f. 15-.
En fecha quince (15) de marzo del año dos mil veintidós (2022), el
alguacil temporal adscrito a este Juzgado, estampó diligencia mediante la cual
consignó debidamente firmada y sellada, boleta de notificación dirigida al
representante del Ministerio Público, recibida por la ciudadana Karen
Maldonado, quien funge funciones en la fiscalía décimo tercera de esta
Circunscripción Judicial –fls. 16 y 17-.
En fecha dieciséis (16) de marzo del año dos mil veintidós (2022), la
representante del Ministerio Público, consignó diligencia mediante la cual
informó al Tribunal que no tenia ninguna objeción con respecto a la presente
solicitud, en virtud de que había sido tramitada conforme lo prevé la ley –f. 18-.
En fecha treinta y uno (31) de marzo del año dos mil veintidós (2022), la
ciudadana HILDA DESIREE MORENO RUIZ, venezolana, portadora de la
cédula de identidad N° 17.502.285, consignó diligencia mediante la cual le
otorgó poder apud acta a la abogada GLADYS ELENA BAUTISTA LEÓN,
inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.706. Así mismo, mediante diligencia
aparte consignada, se dio por citada en la presente solicitud y dio contestación
a la misma manifestando su acuerdo en la solicitud de declaratoria de
disolución del vínculo matrimonial. –fls. 19 y 20-.
III
MOTIVA
En la presente solicitud, aduce la parte actora que su representando
contrajo matrimonio civil con la ciudadana HILDA DESIREE MORENO RUIZ,
en fecha dieciocho (18) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), ante la
primera autoridad Civil de la Parroquia Las Minas, Municipio Baruta, del estado
Miranda, según acta de matrimonio N° 11. Que su último domicilio conyugal fue
en la ciudad de San Cristóbal del estado Táchira. Que no procrearon hijos
durante el vínculo matrimonial y que no adquirieron bienes en común durante el
mismo. Que como marido y mujer es imposible la convivencia por la
incompatibilidad de caracteres y el desafecto, situación esta que impidió la
continuación de la vida en común, separándose en septiembre de 2021. Razón
por la cual, acudió a los fines de solicitar se decrete el divorcio, fundamentando
la presente acción en la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (09) de diciembre del año
dieciséis (2016), dictada en el expediente N° 16-0916.
Junto con su escrito de solicitud, la parte actora consignó los siguientes
recaudos:
.- Al folio cuatro (04), corre inserta copia fotostática de los documentos
de identidad N° V.- 15.821.579 perteneciente al ciudadano LUIS RANGEL
RIZO ORTIZ y V.- 17.502.285, perteneciente a la ciudadana HILDA DESIRRE
MORENO RUIZ, instrumento éste definido en el artículo 11 del decreto con
fuerza de Ley orgánica de identificación como de carácter personal e
intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los
actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales, la cual fue incorporada
válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo
429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como un documento
público administrativo, del cual se desprende que los mencionados ciudadanos
se identifican con los nombres LUIS RANGEL RIZO ORTIZ y HILDA DESIRRE
MORENO RUIZ, y con los antes referidos números de identificación para todos
los actos.–Y así se establece-.
.- Corre a los folios ocho (08) y nueve (09), acta de matrimonio N° 11 del
año 2016, consignada en copia fotostática certificada expedida por el Registro
Civil del Municipio Baruta del estado Miranda en fecha 14 de diciembre de
2021, la cual por tratarse de un documento público y haber sido agregada
conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en
concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber
sido impugnada dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene como
fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el
artículo 1.359 del Código Civil, la cual hace plena fe que el día dieciocho (18)
de marzo del año dos mil dieciséis (2016), los ciudadanos LUIS RAFAEL RIZO
ORTIZ e HILDA DESIREE MORENO RUIZ, contrajeron matrimonio ante la
primera autoridad Civil de la Parroquia Las Minas, Municipio Baruta del estado
Miranda. Y así se decide.
En virtud de todo lo anterior, quien aquí decide, aprecia que la presente
solicitud de Divorcio está fundamentada en la Sentencia Nº 1070 emanada de
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (09) de
diciembre del año dieciséis (2016), dictada en el expediente N° 16-0916; en tal
sentido, se hace necesario para este Tribunal, atender al contenido de la
sentencia invocada por la parte actora en su fundamentación, observando de la
lectura y análisis de la misma, el ánimo de nuestro máximo Tribunal de Justicia
de ir adecuando las normas preconstitucionales a las garantías
procedimentales consagradas en el constitucionalismo moderno y en
consecuencia hace un vasto análisis de la institución del matrimonio, del
divorcio, de las garantías procedimentales como el acceso a la justicia, tutela
judicial efectiva y el debido proceso, así como derechos relativos a la libertad,
al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la familia entendida como un
eje fundamental de la sociedad y desarrollo integral de la persona. En este
sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante
sentencia vinculante N° 446 de fecha 15 de mayo de 2014 fijó la interpretación
constitucional del artículo 185 A del Código Civil en cuanto al procedimiento a
seguir en los casos de solicitudes de disolución del vínculo matrimonial,
posteriormente en el año 2015, la misma Sala Constitucional mediante
sentencia con carácter vinculante identificada con el N° 693 haciendo una
interpretación del artículo 185 de la ley Sustantiva Civil establece que las
causales de divorcio previstas en el artículo antes referido no pueden
entenderse a título taxativo, pudiendo los cónyuges demandar el divorcio por
las causales allí contenidas o por cualquier otra situación que les impida la vida
en común, incluyendo el mutuo consentimiento; todo esto en virtud de que la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 192 del
26 de julio de 2001 acogió la tesis del divorcio como solución a una situación
que de permanecer en el tiempo pudiera ser perjudicial para los cónyuges,
hijos y sociedad en general, por lo que el estado ante una evidencia de ruptura
del lazo matrimonial debe disolverlo a fin de proteger a los hijos y a ambos
cónyuges.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional mediante la referida
Sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, expediente N° 16-0916
con ponencia del magistrado Juan José Mendoza Jover, expresó:
“ Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo
que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo
efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a
un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar
el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de
divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía en el respeto a los
derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre
desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia
693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo
matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación
patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres,
creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la
base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser
alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo
jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento
efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen
la materia, así como la protección familia y de los hijos- si es el casohabidos
durante esa unión matrimonial en el cual se produjo el
desafecto o la incompatibilidad señalada.”
“…En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación
de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la
posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo
dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante
de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y
demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por
parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento
intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio
contenciosas…” (Subrayado nuestro)
De la jurisprudencia trascrita, se aprecia que cualquiera de los cónyuges
puede incoar el divorcio por las causales previstas en los mencionados
artículos o por cualquier otro motivo, incluido el desafecto y la incompatibilidad
de caracteres, de la cual se desprende las siguientes características: a) Puede
ser solicitado por la manifestación de voluntad de cualquiera de las partes, con
el objetivo principal de no lesionar derechos constitucionales y sociales,
intrínsicos a la persona; b) El procedimiento es por jurisdicción voluntaria, es
decir, no constituye una demanda, por lo que no requiere de un contradictorio;
c) No se requiere de una duración de matrimonio o separación determinada
para que la parte interesada pueda incoar la petición ante el tribunal
competente; d) En este procedimiento es suprimida la articulación probatoria,
ya que la manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga
el juez que conozca la causa; y e) La decisión proferida en este acto, no tiene
recurso impugnativo.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se aprecia que al folio veinte (20),
corre inserta diligencia de fecha treinta y uno (31) de marzo del año dos mil
veintidós (2022), suscrita por la ciudadana HILDA DESIREE MORENO RUIZ,
identificada en autos, mediante la cual se dio por citada de la presente solicitud
y manifestó su conformidad a la misma, por lo que solicitó que se disuelva el
vínculo matrimonial. Por otra parte, el representante del Ministerio Público fue
debidamente notificado, tal como se evidencia en diligencias consignada por el
alguacil temporal adscrito a este Juzgado y por el mismo representante, y que
riela a los folios 16, 17 y 18, manifestando no tener ninguna objeción con la
presente acción, por cuanto la misma fue tramitada conforme a derecho.
Como se puede observar de las anteriores consideraciones y por cuanto
del procedimiento se aprecia que se dio debido cumplimiento a todos los
requisitos y presupuestos establecidos en la sentencia N° 1.070 de fecha
nueve (09) de diciembre del año dos mi dieciséis (2016) emanada del Tribunal
Supremo de Justicia y en la sentencia Nº 137 de fecha 30 de marzo de 2017
emanada de la Sala de Casación Civil del máximo tribunal del país que nos
remite al procedimiento de jurisdicción voluntaria para el trámite de este tipo de
solicitudes, y en consecuencia, garantizando los principios constitucionales –
artículos 2, 21, 26, 49 y 257- y procesales, para las partes intervinientes en la
presente solicitud, las cuales se encuentran a derecho en la misma y a los fines
de dar solución al conflicto marital, existente entre el solicitante LUIS RAFAEL
RIZO ORTIZ e HILDA DESIREE MORENO RUIZ, identificados en autos,
considera quien aquí decide que a todas luces y de manera indiscutible, la
presente solicitud debe prosperar en derecho, amparándose en la referida
Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
Expediente N° 16-0916, con carácter vinculante. Y así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
De acuerdo a las consideraciones expuestas este JUZGADO PRIMERO
DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, y administrando Justicia en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON
LUGAR EL DIVORCIO, con base a la Sentencia emanada de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (09) de
diciembre del año dos mil dieciséis (2016), dictada en el expediente N° 16-
0916, con carácter vinculante, en consecuencia, queda DISUELTO EL
VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos LUIS RAFAEL RIZO
ORTIZ, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 15.821.579 e HILDA
DESIREE MORENO RUIZ, venezolana, portadora de la cédula de identidad N°
17.502.285, contraído en fecha dieciocho (18) de marzo del año dos mil
dieciséis (2016), ante la primera autoridad Civil de la parroquia Las Minas del
Municipio Baruta, estado Miranda, según acta de matrimonio N° 11. Disuélvase
la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara
DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se
ordena expedir por secretaría dos (02) juegos de copias certificadas de la
presente sentencia y remitirlas con oficio al Registro Civil del municipio Baruta
del estado Miranda, y al Registro Principal del mencionado estado, a los fines
de que estampen la nota correspondiente en la referida acta de matrimonio.
Líbrense oficios. Asimismo, remítase a las partes vía correo electrónico y en
formato PDF, la presente decisión de conformidad con la Resolución N° 05-
2020 de fecha cinco (05) de octubre del año dos mil veinte (2020) emanada de
la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y expídase por
Secretaria un juego de copias certificadas de la presente decisión para cada
uno de los solicitantes de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código
de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Cumplido como sea lo ordenado, déjese copia de la presente decisión
para el copiador de sentencias físico y digital del tribunal y procédase al archivo
del expediente.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO
PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. En San Cristóbal, a los Dieciséis (16) días
del mes de mayo del año dos mil veintidós. Años: 212° de la Independencia y
163º de la Federación.
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