I
INDICACION DE LAS PARTES
SOLICITANTE: MARYLIN GARCÍA DE HERNÁNDEZ, venezolana, portadora
de la cédula de identidad N° 11.017.780. Asistida en este acto por la abogada
MARÍA ALEJANDRA DEL ROSARIO RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado
N° 90.873.
ACCIONADO: CARLOS ARTURO HERNÁNDEZ BLANCO, venezolano,
portador de la cédula de identidad N° 8.987.654.
MOTIVO: DIVORCIO, fundamentado en la Sentencia emanada de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (09) de
diciembre del año dieciséis (2016), dictada en el expediente N° 16-0916.
SOLICITUD: N° 10580-22.
II
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento de divorcio por escrito remitido al
Tribunal distribuidor en forma digital, por la ciudadana MARYLIN GARCÍA DE
HERNÁNDEZ, venezolana, portadora de la cédula de identidad N° 11.017.780.
Asistida en este acto por la abogada MARÍA ALEJANDRA DEL ROSARIO
RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado N° 90.873, constante de doce (12)
folios útiles de escrito y recaudos, los cuales fueron consignados ante este
Juzgado.
En fecha dieciséis (16) de marzo del año dos mil veintiuno (2021), este
Juzgado admitió la presente solicitud, por no ser contraria al orden público, a
las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, de
conformidad con la sentencia con carácter vinculante emanada de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (09) diciembre
del año dos mil dieciséis (2016), signada con el N° 1070, expediente N° 16-
0916. Ordenándose citar al ciudadano CARLOS ARTURO HERNÁNDEZ
BLANCO, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 8.987.654, a fin de
que exponga lo que crea conveniente en relación a la presente solicitud y
notificar al representante de la Fiscalía especializada en materia de Protección
del Niño, Adolescente y Familia del Ministerio Público de la Circunscripción
Judicial del estado Táchira, para que comparezcan por ante este Tribunal al
segundo (2do) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación y
notificación respectivamente, a fin de que intervengan en el presente asunto –
fs. 15 al 17-.
En fecha veintitrés (23) de marzo del año dos mil veintidós (2022), el
alguacil temporal adscrito a este Juzgado, estampó diligencia mediante la cual
consignó boleta de notificación debidamente firmada dirigida al representante
del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual fue recibida por la
ciudadana Isaner Ramírez, quien funge funciones en la fiscalía décimo tercera
de esta Circunscripción Judicial. –fls.18 y 19-. En esta misma fecha, el alguacil
temporal adscrito a este Juzgado, estampó diligencia mediante la cual informó
al Tribunal que se traslado a la dirección suministrada por la parte actora en su
escrito de solicitud, a los fines de practicar la citación del ciudadano CARLOS
ARTURO HERNÁNDEZ BLANCO, no siendo posible la práctica de la misma,
por no atender al llamado persona alguna. –f. 20-.
En fecha veinticuatro (24) de marzo del año dos mil veintidós (2022), la
representante del Ministerio Público consignó diligencia mediante la cual
informó al Tribunal que no tener objeción alguna en relación a la presente
solicitud, por cuanto se cumplió con las formalidades de ley. –f. 21-. Así mismo,
el alguacil temporal, estampó diligencia en la que informó que se trasladó a los
fines de practicar la citación al accionado de autos, siendo imposible la práctica
de la misma. –f. 22-
En fecha veinticinco (25) de marzo del año dos mil veintidós (2022), el
alguacil temporal adscrito a este Juzgado, estampó diligencia mediante la cual
consignó Boleta de Citación debidamente firmada por el cónyuge accionado de
autos, practicada en la calle 4, entre calles 13 y 14, casa parroquial de la iglesia
San Juan Bautista de la ciudad de San Cristóbal. –fls. 23 y 24-.
III
MOTIVA
En la presente solicitud, aduce la parte actora que contrajo matrimonio
civil con el ciudadano CARLOS ARTURO HERNÁNDEZ BLANCO, en fecha
quince (15) de septiembre del año mil novecientos noventa y tres (1993), ante
la primera autoridad Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal
del estado Táchira, tal como se aprecia del acta de matrimonio N° 345. Que
establecieron su domicilio en la ciudad de San Cristóbal del estado Táchira.
Que durante el vínculo matrimonial procrearon dos (02) hijos. Que con el
transcurrir del tiempo, se fueron generando muchas desavenencias entre
ambos cónyuges. Que durante su unión matrimonial, adquirieron bienes que
forman parte de la comunidad de gananciales. Razón por la cual, acudió a los
fines de solicitar se decrete el divorcio, fundamentando la presente acción en la
Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
de fecha nueve (09) de diciembre del año dieciséis (2016), dictada en el
expediente N° 16-0916.
Junto con su escrito de solicitud, la parte actora consignó los siguientes
recaudos:
.- Corre a los folios cuatro (04) al seis (06), acta de matrimonio N° 345
del año 1993, consignada en copia fotostática certificada expedida por el
Registro Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, que por tratarse
de un documento público y haber sido agregada conforme lo permite el artículo
429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el
artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dentro de la
oportunidad legal establecida, se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le
confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, la cual
hace plena fe que el día quince (15) de septiembre del año mil novecientos
noventa y tres (1993), los ciudadanos MARYLIN GARCÍA RINCÓN,
venezolana, portadora de la cédula de identidad N° 11.017.780 y CARLOS
ARTURO HERNÁNDEZ BLANCO, venezolano, portador de la cédula de
identidad N° 8.987.654, contrajeron matrimonio civil ante la primera autoridad
Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
Y así se decide.
.- Corre a los folios siete (07) y nueve (09), copia fotostática de los
documentos de identidad N° V.- 11.017.780 y V-8.987.654; definidos en el
artículo 11 del decreto con fuerza de Ley orgánica de identificación como de
carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de
identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales, la
cual fue incorporada válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el
primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se
tiene como un documento público administrativo, de los cuales se desprende
que los ciudadanos MARYLIN GARCÍA RINCÓN y CARLOS ARTURO
HERNÁNDEZ BLANCO se identifican con los antes referidos números de
identificación –Y así se establece-.
.- Corre a los folios 10 al 12, actas de nacimiento N° 914 y 445,
respectivamente, consignadas en copias fotostática y mecanografiada
certificadas, respectivamente, expedidas por el Registro Civil del Municipio
Bolívar y San Cristóbal del estado Táchira, las cuales por tratarse de
documento público y haber sido agregadas conforme lo permite el artículo 429
del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el
artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnadas dentro de la
oportunidad legal establecida, se tienen como fidedignas y por tanto el Tribunal
les confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, las
cuales hacen plena fe que JEAN CARLOS y JOSE GREGORIO, son hijos de la
solicitante de autos y su cónyuge CARLOS ARTURO HERNÁNDEZ BLANCO y
nacieron el día veintinueve (29) de marzo del año mil novecientos noventa
(1990) y veintiocho (28) de enero de 1994, en su orden.Y así se decide.
En virtud de todo lo anterior, quien aquí decide, aprecia que la presente
solicitud de Divorcio está fundamentada en la Sentencia Nº 1070 emanada de
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (09) de
diciembre del año dieciséis (2016), dictada en el expediente N° 16-0916; en tal
sentido, se hace necesario para este Tribunal, atender al contenido de la
sentencia invocada por la parte actora en su fundamentación, observando de la
lectura y análisis de la misma, el ánimo de nuestro máximo Tribunal de Justicia
de ir adecuando las normas preconstitucionales a las garantías
procedimentales consagradas en el constitucionalismo moderno y en
consecuencia hace un vasto análisis de la institución del matrimonio, del
divorcio, de las garantías procedimentales como el acceso a la justicia, tutela
judicial efectiva y el debido proceso, así como derechos relativos a la libertad,
al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la familia entendida como un
eje fundamental de la sociedad y desarrollo integral de la persona. En este
sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante
sentencia vinculante N° 446 de fecha 15 de mayo de 2014 fijó la interpretación
constitucional del artículo 185 A del Código Civil en cuanto al procedimiento a
seguir en los casos de solicitudes de disolución del vínculo matrimonial,
posteriormente en el año 2015, la misma Sala Constitucional mediante
sentencia con carácter vinculante identificada con el N° 693 haciendo una
interpretación del artículo 185 de la ley Sustantiva Civil establece que las
causales de divorcio previstas en el artículo antes referido no pueden
entenderse a título taxativo, pudiendo los cónyuges demandar el divorcio por
las causales allí contenidas o por cualquier otra situación que les impida la vida
en común, incluyendo el mutuo consentimiento; todo esto en virtud de que la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 192 del
26 de julio de 2001 acogió la tesis del divorcio como solución a una situación
que de permanecer en el tiempo pudiera ser perjudicial para los cónyuges,
hijos y sociedad en general, por lo que el estado ante una evidencia de ruptura
del lazo matrimonial debe disolverlo a fin de proteger a los hijos y a ambos
cónyuges.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional mediante la referida
Sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, expediente N° 16-0916
con ponencia del magistrado Juan José Mendoza Jover, expresó:
“ Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo
que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo
efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a
un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar
el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de
divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía en el respeto a los
derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre
desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia
693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo
matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación
patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres,
creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la
base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser
alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo
jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento
efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen
la materia, así como la protección familia y de los hijos- si es el casohabidos
durante esa unión matrimonial en el cual se produjo el
desafecto o la incompatibilidad señalada.”
“…En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación
de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la
posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo
dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante
de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y
demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por
parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento
intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio
contenciosas…” (Subrayado nuestro)
De la jurisprudencia trascrita, se aprecia que cualquiera de los cónyuges
puede incoar el divorcio por las causales previstas en los mencionados
artículos o por cualquier otro motivo, incluido el desafecto y la incompatibilidad
de caracteres, de la cual se desprende las siguientes características: a) Puede
ser solicitado por la manifestación de voluntad de cualquiera de las partes, con
el objetivo principal de no lesionar derechos constitucionales y sociales,
intrínsicos a la persona; b) El procedimiento es por jurisdicción voluntaria, es
decir, no constituye una demanda, por lo que no requiere de un contradictorio;
c) No se requiere de una duración de matrimonio o separación determinada
para que la parte interesada pueda incoar la petición ante el tribunal
competente; d) En este procedimiento es suprimida la articulación probatoria,
ya que la manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga
el juez que conozca la causa; y e) La decisión proferida en este acto, no tiene
recurso impugnativo.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se aprecia que el ciudadano
CARLOS ARTURO HERNÁNDEZ BLANCO, venezolano, portador de la cédula
de identidad N° 8.987.654, fue debidamente citado tal como se desprende de la
diligencia suscrita por el alguacil temporal adscrito a este Juzgado en fecha 25
de marzo de 2022 (F. 23) y que se ha verificado el término concedido para que
expusiese lo que creyera conveniente en relación a la presente solicitud de
divorcio, sin haber comparecido a este despacho judicial, ni constar en autos
actuación alguna que haga presumir objeción por parte del mencionado
ciudadano, con respecto a la presente solicitud.
Aunado a lo anterior, el representante del Ministerio Público quien fue
debidamente notificado, tal como se observa de la diligencia consignada por el
alguacil temporal adscrito a este Juzgado, y que riela a los folios 18 y 19, y
pasado el término para su comparecencia, exponiendo la misma, mediante
diligencia que no tiene ninguna objeción con respecto a las presente solicitud,
por cuanto la misma se tramitó conforme lo prevé la ley.
Como se puede observar de las anteriores consideraciones y por cuanto
del procedimiento se evidencia que se dio debido cumplimiento a todos los
requisitos y presupuestos establecidos en la sentencia N° 1.070 de fecha
nueve (09) de diciembre del año dos mi dieciséis (2016) emanada del Tribunal
Supremo de Justicia y en la sentencia Nº 137 de fecha 30 de marzo de 2017
emanada de la Sala de Casación Civil del máximo tribunal del país que nos
remite al procedimiento de jurisdicción voluntaria para el trámite de este tipo de
solicitudes, y en consecuencia, garantizando los principios constitucionales –
artículos 2, 21, 26, 49 y 257- y procesales, para las partes intervinientes en la
presente solicitud, las cuales se encuentran a derecho en la misma y a los fines
de dar solución al conflicto marital, existente entre la solicitante, MARYLIN
GARCÍA DE HERNÁNDEZ, venezolana, portadora de la cédula de identidad N°
11.017.780 y el ciudadano CARLOS ARTURO HERNÁNDEZ BLANCO,
venezolano, portador de la cédula de identidad N° 8.987.654, considera quien
aquí decide que a todas luces y de manera indiscutible, la presente solicitud
debe prosperar en derecho, amparándose en la referida Sentencia de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° 16-0916, con
carácter vinculante. Y así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
De acuerdo a las consideraciones expuestas este JUZGADO PRIMERO
DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, y administrando Justicia en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON
LUGAR EL DIVORCIO, con base a la Sentencia emanada de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (09) de
diciembre del año dos mil dieciséis (2016), dictada en el expediente N° 16-
0916, con carácter vinculante, en consecuencia, queda DISUELTO EL
VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos MARYLIN GARCÍA
DE HERNÁNDEZ, venezolana, portadora de la cédula de identidad N°
11.017.780 y CARLOS ARTURO HERNÁNDEZ BLANCO, venezolano,
portador de la cédula de identidad N° 8.987.654, contraído ante la primera
autoridad Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del
estado Táchira, tal como consta en el acta de matrimonio N° 345, de fecha
quince (15) de septiembre del año mil novecientos noventa y tres (1993).
Disuélvase la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara
DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se
ordena expedir por secretaría dos (02) juegos de copias certificadas de la
presente sentencia y remitirlas con oficio al Registro Civil del municipio San
Cristóbal del estado Táchira y al Registro Principal del mencionado estado, a
los fines de que estampen la nota correspondiente en la referida acta de
matrimonio. Líbrense oficios. Asimismo, remítase a las partes vía correo
electrónico y en formato PDF, la presente decisión de conformidad con la
Resolución N° 05-2020 de fecha cinco (05) de octubre del año dos mil veinte
(2020) emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia
y expídase por Secretaria un juego de copias certificadas de la presente
decisión para cada uno de los solicitantes de conformidad con los artículos 111
y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Cumplido como sea lo ordenado, déjese copia de la presente decisión
para el copiador de sentencias físico y digital del tribunal y procédase al archivo
del expediente.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO
PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. En San Cristóbal, a los Trece (13) días
del mes de mayo del año dos mil veintidós. Años: 212° de la Independencia y
163º de la Federación.
|