SOLICITUD Nº: 10.565-2022
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
SOLICITANTE: JONY VARGAS CABEZA, venezolano, portador de la cédula
de identidad N° 8.527.588.
ABOGADO ASISTENTE: YENNITH MAGDALY VELASQUEZ RAMÍREZ,
inscrita en el Inpreabogado N° 275.555, actuando con el carácter de
defensora pública.
Recibida como ha sido vía correo electrónico institucional la presente
solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
procedente del Tribunal distribuidor y presentada en físico por su solicitante
junto con sus recaudos en fecha veintidós (22) de febrero del año dos mil
veintidós (2022), constante todo de veinte (20) folios útiles entre escrito y
recaudos, suscrito por el ciudadano JONY VARGAS CABEZA, identificado en
autos, asistido en este acto por la abogada YENNITH MAGDALY VELASQUEZ
RAMÍREZ, inscrita en el Inpreabogado N° 275.555, actuando con el carácter de
defensora pública, mediante la cual pretende que se le declare como únicos y
universales herederos de la causante MARLENE JOSEFA RAMÍREZ DE
VARGAS, quien en vida fuera de nacionalidad venezolana, portadora de la
cédula de identidad N° 4.629.895, fallecida en fecha dieciséis (16) de agosto
del año dos mil veintiuno (2021), según acta de defunción N° 257, expedida por
el Registro Civil del municipio Cárdenas del estado Táchira, en fecha diecisiete
(17) de agosto del año dos mil veintiuno (2021), a los ciudadanos: a) DANIEL
ALEJANDRO VARGAS RAMÍREZ, venezolano, portador de la cédula de
identidad N° 16.259.831: b) MARLENE ALEJANDRA LOMBARDO RAMÍREZ,
venezolana, portadora de la cédula de identidad N° 14.152.518; c) ANGELO
ERNESTO LOMBARDO RAMÍREZ, venezolano, portador de la cédula de
identidad N° 13.506.571; d) JONY VARGAS CABEZA, venezolano, portador de
la cédula de identidad N° 8.527.588, en su condición de hijos y cónyuge en su
respectivo orden. –fls. 01 al 03-.
El solicitante, anexó junto a su escrito los siguientes recaudos:
.- 1) Copia fotostática simple, de la cédula de identidad N° V.- 8.527.588,
perteneciente al ciudadano JONY VARGAS CABEZA. –f. 04-.
.- 2) Copia fotostática simple de la cédula de identidad N° V.- 4.629.895,
perteneciente a la causante MARLENE JOSEFA RAMÍREZ DE VARGAS. –f.
05-.
.- 3) Copia fotostática certificada del acta de matrimonio N° 227, de fecha
doce (12) de diciembre del año mil novecientos ochenta y cinco (1985),
expedida por el registro civil del municipio San Cristóbal del estado Táchira. –
fls. 06 al 08-.
.- 4) Copia fotostática certificada, del acta de defunción N° 257, de fecha
diecisiete (17) de agosto del año dos mil veintiuno (2021), expedida por el
registro civil del municipio Cárdenas del estado Táchira. –fls. 09 al 10-.
.- 5) Copia fotostática simple de la cédula de identidad N° V.-
16.259.831, perteneciente al ciudadano DANIEL ALEJANDRO VARGAS
RAMÍREZ. –f. 11-.
.- 6) Copia fotostática certificada del acta de nacimiento N° 2944, de
fecha diecinueve (19) de noviembre del año mil novecientos ochenta y cuatro
(1984), expedida por la parroquia San Juan Bautista del registro Civil del
municipio San Cristóbal del estado Táchira. –f 12-.
.- 7) Copia fotostática simple de la cédula de identidad N° V.-
14.152.518, perteneciente a la ciudadana MARLENE ALEJANDRA
LOMBARDO RAMÍREZ. –f. 13-.
.- 8) Copia fotostática certificada, del acta de nacimiento N° 306, de
fecha seis (06) de marzo del año mil novecientos ochenta (1980), expedida por
la parroquia San Juan Bautista, del registro civil del municipio San Cristóbal del
estado Táchira. –f 14-.
.- 9) Copia fotostática simple, de la cédula de identidad N° V.-
13.506.571, perteneciente al ciudadano ANGELO ERNESTO LOMBARDO
RAMÍREZ. –F 15-.
.- 10) Copia fotostática certificada, del acta de nacimiento N° 5878, de
fecha siete (07) de diciembre del año mil novecientos setenta y siete (1977),
expedida por la parroquia La Concordia, del registro Civil del municipio San
Cristóbal del estado Táchira. –f 16-.
En fecha dos (02) de marzo del año dos mil veintidós (2022), este
Juzgado admitió la presente solicitud, acordando recibir las respectivas
declaraciones juradas de los testigos presentados por la parte actora. f. 23-.
En fecha siete (07) de marzo del año dos mil veintidós (2022), se
hicieron presente ante este Juzgado los ciudadanos: a) ISAURA CASTRO
BLANCO, b) JHONNY ALBERTO GAMEZ SAYAGO; c) BILLY ALBERT
TORRES CHACÓN, venezolanos, portadores de la cédula de identidad N°
10.174.655; 14.180.044; 13.349.187, en su respectivo orden –fls. 24 al 26-.
Siendo así las cosas, considera oportuno quien aquí decide traer a
colación lo previsto en los artículos 807; 808; 822 y 823, del Código Civil, el
cual rezan:
“Artículo 807.- Las sucesiones se defieren por la Ley o por
testamento.”
“Artículo 808.- Toda persona es capaz de suceder, salvo las
excepciones determinadas por la Ley”.
“Artículo 822.- Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden
sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada.”
“Artículo 823.- El matrimonio crea derechos sucesorios para el
cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate. Estos derechos cesan
con la separación de cuerpos y de bienes sea por mutuo
consentimiento, sea contenciosa, salvo prueba, en ambos casos, de
reconciliación.”
De los citados artículos se desprende que el legislador patrio, estableció
que las sucesiones se van a deferir por la Ley o en su defecto, por testamento,
por lo que toda persona es considerada capaz de suceder, salvo aquellas
excepciones que determina le Ley. Así mismo, modo, el Código de
Procedimiento Civil establece en sus artículos 936 y 937 con respecto a este
particular lo siguiente:
“Artículo 936.- Cualquier Juez Civil es competente para instruir
las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún
hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento
se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario
para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto
alguno”.
“Artículo 937.- Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias
se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho,
mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a
la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta
petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia;
quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”.
De los artículos in comento, se desprende que el juez es competente
para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de un
hecho o algún derecho propio reclamado por las partes de un proceso, por lo
que las mismas están obligadas a practicar todas las diligencias necesarias
para así logar la comprobación de lo alegado, y poder el Juez pronunciarse
sobre el fondo del asunto –con base a las diligencias promovidas en su
oportunidad legal-.
Ahora bien, los anexos que acompañan al escrito de solicitud son
instrumentos públicos que fueron consignados en la forma permitida por el
artículo 429 del código de procedimiento civil, por lo que se les da pleno valor
probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del
código civil venezolano, y que adminiculados con las declaraciones de los
ciudadanos a) ISAURA CASTRO BLANCO, b) JHONNY ALBERTO GAMEZ
SAYAGO; c) BILLY ALBERT TORRES CHACÓN, venezolanos, portadores de
la cédula de identidad N° 10.174.655; 14.180.044; 13.349.187, en su respectivo
orden –fls. 24 al 26-, quienes fueron contestes en su testimonio, resulta
evidente para este Juzgado que al fallecimiento de la causante MARLENE
JOSEFA RAMÍREZ DE VARGAS, quedaron como únicos y universales
herederos los ciudadanos a) DANIEL ALEJANDRO VARGAS RAMÍREZ,
venezolano, portador de la cédula de identidad N° 16.259.831: b) MARLENE
ALEJANDRA LOMBARDO RAMÍREZ, venezolana, portadora de la cédula de
identidad N° 14.152.518; c) ANGELO ERNESTO LOMBARDO RAMÍREZ,
venezolano, portador de la cédula de identidad N° 13.506.571; d) JONY
VARGAS CABEZA, venezolano, portador de la cédula de identidad N°
8.527.588, en su condición de hijos del cujus los tres primeros prenombrados y
cónyuge el último de ellos; y quien en vida fuera de nacionalidad venezolana,
portadora de la cédula de identidad N° 4.629.895, domiciliada en Toituna;
sector la Puente, vereda 03, casa N° V-03, del municipio Guásimos del
estado Táchira, fallecida el día dieciséis (16) de agosto del año dos mil
veintiuno (2021); por causa de FALLA MULTIORGÁNICA, TUMOR
MALIGNO ANAL, según certificado de defunción N° 4170961, de fecha
DIECISITE (17) DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO (2021),
expedido por la doctora en medicina SONIA CASTRO, venezolana, portadora
de la cédula de identidad N° 4.627.699, y registro del MPPS N° 22962, tal como
se desprende del registro del acta de defunción N° 257, de fecha DIECISITE
(17) DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO (2021), expedida por el
registro civil del municipio Cárdenas del estado Táchira.
Así las cosas, por cuanto quedó plenamente demostrada en autos –
aseveración que se obtiene, con base a los elementos presentados por la parte
solicitante- la relación de los solicitantes respecto de la causante supra
mencionada, determinándose el orden de suceder; aprecia quien aquí decide,
que lo manifestado por la parte actora en su escrito de solicitud, tiene asidero
jurídico y en consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal declarar CON
LUGAR la presente solicitud. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISION
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero De Municipio
Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios San Cristóbal Y Tórbes de
la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en
nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
DECIDE:
ÚNICO: DECLARA como únicos y universales herederos, de la causante
MARLENE JOSEFA RAMÍREZ DE VARGAS, quien en vida fuera de
nacionalidad venezolana, portadora de la cédula de identidad N° 4.629.895,
fallecida en fecha dieciséis (16) de agosto del año dos mil veintiuno (2021),
según acta de defunción N° 257, expedida por el Registro Civil del municipio
Cárdenas del estado Táchira, en fecha diecisiete (17) de agosto del año dos mil
veintiuno (2021), a los ciudadanos: a) DANIEL ALEJANDRO VARGAS
RAMÍREZ, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 16.259.831: b)
MARLENE ALEJANDRA LOMBARDO RAMÍREZ, venezolana, portadora de la
cédula de identidad N° 14.152.518; c) ANGELO ERNESTO LOMBARDO
RAMÍREZ, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 13.506.571; d)
JONY VARGAS CABEZA, venezolano, portador de la cédula de identidad N°
8.527.588, en su condición de hijos del de cujus y cónyuge en su respectivo
orden. Conforme lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento
Civil, QUEDAN A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS.
Publíquese y regístrese, así mismo, entréguesele los originales a su
solicitante y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Líbrese lo
conducente.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero
De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios San Cristóbal
Y Torbes De La Circunscripción Judicial Del Estado Táchira, en San Cristóbal a
los once (11) día del mes de mayo del año dos mil veintidós (2022). Años 212°
de la Independencia y 163° de la Federación
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