REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 03 de Mayo de 2022
212º y 163º


ASUNTO. SP22-O-2022-000002
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA N° 020/2022


El 02 de Mayo de 2022, se recibió proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Acción de Amparo Constitucional constante de ciento diecisiete (117) folios útiles signado con el número de expediente del Tribunal precitado N° 9787 y previa sentencia emitida de fecha 29 de Abril 2022 la cual declaró la Incompetencia del referido Tribunal, siendo la acción Judicial remitida a este Tribunal para su conocimiento y tramitación. La Acción de Amparo ha sido interpuesta por la SOCIEDAD MERCANTIL SEGURIDAD Y VIGILANCIA PRIVADA VENECIA-SEVPRIVEN. C.A. empresa inscrita en e Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 19/10/2019, bajo el No.- 05, tomo 61-A RM 445, representada por el ciudadano Abogado Miguel Ángel Blanco Pérez, con cédula de identidad No.-V- 13.883.473, Impreabogado No.- 233.009, en contra de presuntas actuaciones administrativas que vulneran derechos y garantías constitucionales por parte de la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO TÁCHIRA en la persona de DR. ANGEL FERNANDO CHACÓN PATIÑO, en su carácter de Presidente de dicha Institución Pública.
El 02 de Mayo de 2022, se le asignó el número de expediente SP22-O-2022-000002 al presente asunto.
El 03 de Mayo de 2022, se le dio entrada a la presente acción.
El 03 de Mayo de 2022, se consignó diligencia por parte del accionante, alegando nuevos hechos.
Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Juzgador a decidir sobre la competencia y admisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, para lo cual, observa:
I
ALEGATOS

.- Alegaron los demandantes que la Sociedad Mercantil Seguridad y Vigilancia Privada Venecia Sevpriven C.A adquiere la seguridad externa del Hospital Central de San Cristóbal, Estado Táchira para pedir que fuera efectuado el comodato entre la Corporación de Salud y la Sociedad Mercantil Seguridad y Vigilancia Privada Venecia Sevpriven C.A para dar inicio a la relación contractual y así proceder a la ejecución del proyecto de adecuación del área.
.- Alegaron que el Presidente de la Corporación no ha da respuesta sobre el comodato acordado, el cual se otorgó por un lapso de tiempo de treinta (30) meses que según el Presidente de la Corporación de Salud, era tiempo máximo para podía otorgar por vía privada, pero que luego dicho contrato se renovaría automáticamente.
.- Que la empresa ha venido presentando sus servicios, en las áreas de alrededor del Hospital Central San Cristóbal.
.- Que la Sociedad Mercantil ha ocupado de manera pacífica, continúa el área externa del Hospital Central de San Cristóbal desde el 01 de Marzo de 2019, estableciendo un orden que se nota en la actualidad en todo el área externa.
.- Que se instalaron en cámaras de seguridad en el área externa del hospital, reparación de balancines.
.- Que brinda el resguardo a la carpa del COVID 19 y al personal médico y asistencial que allí pernoctan.
.- Que desde la llegada de la nueva administración de la Corporación de Salud del Estado Táchira, ha recibido múltiples ataques y falsas acusaciones con la única pretensión de expulsar el servicio de seguridad y vigilancia privada externa SEVPRIVEN C.A.
.- Que se pretende despojar de la posesión legítima a la Sociedad Mercantil, alegando que la Corporación de Salud requería dichos espacios por causa de utilidad pública.
.- Que el día 31 de Marzo de 2022, nuevamente, la Corporación de Salud del Estado Táchira vuelve a enviar un oficio cuyo escrito ordena el desalojo del estacionamiento a la Sociedad Mercantil.
.- Que de todos los instrumentos consignados se desprende y configura claramente violando el derecho que tiene el trabajo.
.- Que hasta la presente fecha la empresa SOCIEDAD MERCANTIL SEGURIDAD Y VIGILANCIA PRIVADA VENECIA-SEVPRIVEN. C.A. ha venido prestando el servicio de seguridad y vigilancia privada, resguardo de la estructura física, además de las áreas que rodean la estructura física del Hospital Central , incluyendo vehículos de personal administrativo, obrero, medico y asistencial, tal como lo establece el contrato.
.- Que con las actuaciones realizadas por las autoridades de CORPOSALUD se vulnera el derecho constitucional al trabajo.
.- En consideración de los alegatos de hecho y de derecho solicita a este Tribunal se detengan de inmediata las violaciones delatadas, a los fines de restituir los derechos y garantías constitucionales y evitar la vulneración de garantías amenazadas, solicita la ejecución inmediata e incondicionada en contra del ciudadano Dr.- ANGEL FERNANDO CHACÓN PATIÑO, Presidente de CORPOSALUD del estado Táchira, para que cumpla el pleno restablecimiento de la situación jurídica infringida por su conducta.

II
DE LA DECLINATORIA DE LA COMPETENCIA

En fecha 29 de Abril de 2022, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante Sentencia de la Juez Suplente Johanna Lisbeth Quevedo Poveda, dedcidió:
Omisis
En orden a lo antes expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se declara incompetente para conocer de la presente acción de amparo y se declina la competencia al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con el último aparte del artículo 07 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se acuerda remitir el presente expediente con su respectivo Oficio al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. …”

Este Juzgador señala que la jurisprudencia actual en cuanto a la competencia de acciones de amparo contra organismos públicos, es que será competente el Tribunal que tenga establecida la competencia en primera instancia, en el caso de autos, se acciona en amparo en contra presuntas actuaciones administrativas realizadas por el Presidente de la Corporación de Salud del Estado Táchira, que es dependiente de la Gobernación del estado Táchira, siendo por lo tanto una autoridad estadal.
En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de manera expresa dispone que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes en primera instancia para conocer de las acciones que sean intentadas en contra de autoridades públicas estadales y municipales y vista que la presente acción es dirigida en contra de una autoridad estadal, este Tribunal resulta competente. Y así se determina.
De igual manera, la acción judicial va dirigida en contra de Corporación de Salud del Estado Táchira, que es dependiente de la Gobernación del estado Táchira, la cual es una institución pública, en consecuencia, por fuero atrayente el contencioso administrativo es el competente para controlar judicialmente los actos u omisiones de los organismos públicos, configurándose de esta manera la competencia por la materia y la competencia orgánica, en consecuencia, este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y el artículo 7, numeral 4, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; acepta la competencia declinada y se declara competente para conocer, sustanciar y decidir, la presente acción de amparo constitucional. Así de decide.



IV
DE LA ADMISIBILIDAD
Planteada la situación en los términos antes expuestos, este Tribunal procede a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción propuesta y, a tal efecto observa que la accionante fundamentó su pretensión en la presunta Violación del derecho constitucional al trabajo, que se pretende de la posesión legitima de la prestación del servicio de vigilancia y seguridad en el estacionamiento del Hospital Central de San Cristóbal.
La parte acciónate fundamenta la acción de amparo constitucional en los artículos 26, 27, 28, 29, 49, ordinales 1°, 2°, 3°, 4°, 5° y 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Específicamente, señala la representación judicial de la parte recurrente señala en su escrito libelar: “…Articulo 02: La acción de Amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los Órganos del Poder Público Municipal, Estadal o Nacional. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por la Ley.”
La parte accionante alega que: “… el 01 de marzo de 2019 la Sociedad Mercantil Sevpriven, adquiere la seguridad externa del Hospital Central de San Cristóbal mediante un contrato de comodato” y al alegato “… que el presidente de la Corporación de Salud no da respuesta sobre el comodato acordado, es así como se me otorga el contrato cuyo titulo es COVENIO DE COOPERACIÓN por vía privada de 01 de julio de 2020 por treinta (30) meses que era el tiempo máximo que podía otorgar por vía privada, pero que luego del vencimiento se renovaría automáticamente, mientras CORPOSALUD pudiera otorgar el comodato acordado”. Se configura un planteamiento de un incumplimiento de contrato.
Continua alegando la parte accionante:
.- Alegaron que el Presidente de la Corporación no ha da respuesta sobre el comodato acordado, el cual se otorgó por un lapso de tiempo de treinta (30) meses que según el Presidente de la Corporación de Salud, era tiempo máximo para podía otorgar por vía privada, pero que luego dicho contrato se renovaría automáticamente.
.- Que la empresa ha venido presentando sus servicios, en las áreas de alrededor del Hospital Central San Cristóbal.
.- Que la Sociedad Mercantil ha ocupado de manera pacífica, continúa el área externa del Hospital Central de San Cristóbal desde el 01 de Marzo de 2019, estableciendo un orden que se nota en la actualidad en todo el área externa.
.- Que se instalaron en cámaras de seguridad en el área externa del hospital, reparación de balancines.
.- Que brinda el resguardo a la carpa del COVID 19 y al personal médico y asistencial que allí pernoctan.
.- Que desde la llegada de la nueva administración de la Corporación de Salud del Estado Táchira, ha recibido múltiples ataques y falsas acusaciones con la única pretensión de expulsar el servicio de seguridad y vigilancia privada externa SEVPRIVEN C.A.
.- Que se pretende despojar de la posesión legítima a la Sociedad Mercantil, alegando que la Corporación de Salud requería dichos espacios por causa de utilidad pública.
.- Que el día 31 de Marzo de 2022, nuevamente, la Corporación de Salud del Estado Táchira vuelve a enviar un oficio cuyo escrito ordena el desalojo del estacionamiento a la Sociedad Mercantil.
.- Que de todos los instrumentos consignados se desprende y configura claramente violando el derecho que tiene el trabajo.
.- Que hasta la presente fecha la empresa SOCIEDAD MERCANTIL SEGURIDAD Y VIGILANCIA PRIVADA VENECIA-SEVPRIVEN. C.A. ha venido prestando el servicio de seguridad y vigilancia privada, resguardo de la estructura física, además de las áreas que rodean la estructura física del Hospital Central , incluyendo vehículos de personal administrativo, obrero, medico y asistencial, tal como lo establece el contrato.
.- Que con las actuaciones realizadas por las autoridades de CORPOSALUD se vulnera el derecho constitucional al trabajo.
.- En consideración de los alegatos de hecho y de derecho solicita a este Tribunal se detengan de inmediata las violaciones delatadas, a los fines de restituir los derechos y garantías constitucionales y evitar la vulneración de garantías amenazadas, solicita la ejecución inmediata e incondicionada en contra del ciudadano Dr.- ANGEL FERNANDO CHACÓN PATIÑO, Presidente de CORPOSALUD del estado Táchira, para que cumpla el pleno restablecimiento de la situación jurídica infringida por su conducta.
Con respecto a lo denunciado, este Tribunal advierte que el encabezado del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra expresamente que:
“Artículo 5. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. (Resaltado del Tribunal).
Del artículo transcrito anteriormente se destaca la posibilidad de ejercer la acción de amparo constitucional autónoma contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstención u omisión de la Administración Pública, siempre y cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional que se pretende, dado el carácter extraordinario de dicha acción, tal como se desprende del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en Sentencia N° 1006 de fecha 26 de octubre de 2010, Caso: Francisco Edgardo Bautista García, ha señalado respecto al amparo constitucional lo siguiente:
“(…) Al respecto, la Sala debe señalar que la acción de amparo constitucional tiene siempre por objeto el restituir una situación jurídica subjetiva cuando se han producido violaciones constitucionales. En tal sentido, el amparo no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino que es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, y su uso no es permitido para un fin distinto del que le es propio (Subrayado de esta Sala).
Partiendo de ello, estima esta Sala oportuno referir que la acción de amparo constitucional es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce. Ahora bien, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario, el instrumento para reparar la lesión y no la acción de amparo y, por tanto, no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si estuviese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión (…)”.

En el caso que nos ocupa, observa este Juzgador, que la acción de amparo constitucional autónoma, ha sido interpuesta por los accionantes en vista de que presuntamente existen actuaciones administrativas ejercidas por parte de la Corporación de Salud del estado Táchira, en la persona de su Presidente ciudadano Dr.- ANGEL FERNANDO CHACÓN PATIÑO, quien pretende despojar de la posesión y desalojar de la prestación del servicio de seguridad y vigilancia del estacionamiento del Hospital Central de San Cristóbal, vulnerando el derecho al trabajo de todos los trabajadores que allí prestan el servicio..
Para este Sentenciador se hace necesario destacar que la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, ha señalado en reiteradas decisiones que la acción de amparo no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional.
En ese sentido, en la ya señalada Sentencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo continuó expresando lo siguiente:
“(…) En relación con el artículo que se transcribió supra, esta Sala en fallo N° 2.369 del 23 de noviembre de 2001, (caso: “Parabólicas Service´s Maracay C.A.”), dispuso lo siguiente:
“Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)”. (destacado propio)
Ello así, debe esta Sala indicar que ante la existencia de un pronunciamiento formal emitido por el Viceministro de Gestión Comunicacional del Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información el actor dispone del recurso contencioso administrativo de nulidad para impugnar el acto administrativo cuestionado, conjuntamente con alguna petición de carácter cautelar -solicitada con fundamento en la amplia potestad cautelar que le reconoce la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del 22 de junio de 2010 al Juez Contencioso Administrativo-, otorgan una solución adecuada y lo suficientemente expedita a la pretensión procesal esgrimida por el actor.
Por otra parte, y en refuerzo de los anteriores razonamientos, no se evidencia que, de manera inmediata, el quejoso tampoco haya aportado alegatos o suficientes elementos de juicio para demostrar que el uso de ese mecanismo de impugnación resultaba insuficiente para el restablecimiento de la situación jurídica supuestamente infringida, tal como lo ha dejado sentado esta Sala en su decisión del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar”, en el cual se señaló lo siguiente:
´(…) Constata este Máximo Tribunal que en el fallo apelado, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón declaró sin lugar el amparo ejercido, fundamentándose en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según la cual se debían agotar previamente los medios ordinarios conferidos a las partes por las leyes, para poder ejercer la acción de amparo.
En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador.
Ahora bien, en el presente caso la empresa accionante no ha expuesto motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo, en razón de lo cual, la acción propuesta debe desestimarse por cuanto la accionante no agotó la vía ordinaria, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)´.
De allí que, esta Sala constata la existencia y falta de agotamiento de las vías procesales ordinarias para obtener la anulación del acto administrativo de efectos particulares impugnado, razón por la cual considera que la acción de amparo examinada resulta inadmisible, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide. (…)”.

De esta forma, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece en su artículo 06, las causales de inadmisibilidad de las acciones de amparo constitucional y, al respecto, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal del país, ha establecido criterio pacifico, al considerar impertinente el empleo de la acción de amparo para el logro de un propósito que puede ser alcanzado mediante la implementación de otros recursos procesales, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente esterilidad del resto de herramientas procedimentales previstas en la Ley para tales efectos.
Así las cosas, en el caso de autos este Tribunal aprecia QUE SE ESTÁ SUSCITANDO UN CONFLICTO POR LA INTERPRETACIÓN, EJECUCIÓN, DE UN CONTRATO ADMINISTRATIVO CELEBRADO ENTRE CORPOSALUD Y LA EMPRESA SOCIEDAD MERCANTIL SEGURIDAD Y VIGILANCIA PRIVADA VENECIA-SEVPRIVEN, LA ACCIONANTE EXPONE:
“… el 01 de marzo de 2019 la Sociedad Mercantil Sevpriven, adquiere la seguridad externa del Hospital Central de San Cristóbal mediante un contrato de comodato” y al alegato “… que el presidente de la Corporación de Salud no da respuesta sobre el comodato acordado, es así como se me otorga el contrato cuyo titulo es COVENIO DE COOPERACIÓN por vía privada de 01 de julio de 2020 por treinta (30) meses que era el tiempo máximo que podía otorgar por vía privada, pero que luego del vencimiento se renovaría automáticamente, mientras CORPOSALUD pudiera otorgar el comodato acordado”. Se configura un planteamiento de un incumplimiento de contrato.
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableció de manera expresa a partir del artículo 56 y siguientes un procedimiento judicial, mediante el cual cualquier interesado puede defender sus derechos e intereses cunado se presente un conflicto en la interpretación, ejecución o cumplimiento de un contrato administrativo de carácter público, es decir, la Ley especial estableció un procedimiento ordinario mediante el cual, los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa van a poder tramitar la acción judicial que se derive del presunto incumplimiento de un contrato público.
Este procedimiento previsto en la Ley, ha sido denominado demandas de contenido patrimonial, que son aquellas mediante las cuales puede resolverse los conflictos contractuales que surjan entre los organismos públicos y los particulares incluyendo a las empresas o Sociedades Anónimas como en el caso de autos. Una acción judicial viable para proteger el derecho que se reclama específicamente es la DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL, señalado en el Capitulo II – Procedimiento de Primera Instancia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, existe una vía judicial o recurso contencioso administrativo ordinario previsto en el ordenamiento jurídico venezolano para accionar en contra el presunto incumplimiento cometido por organismos públicos, lo cual está previsto en el artículo 56 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que dispone:
Artículo 56. El procedimiento regulado en esta sección regirá la tramitación de las demandas de contenido patrimonial en las que sean parte los sujetos enunciados en el artículo 7 de esta ley. Las previsiones de esta sección tendrán carácter supletorio en los demás procedimientos.
En consideración la vía idónea para accionar en contra del incumplimiento de contrato suscitado por la Administración Pública y la Parte Privada no es el Amparo Constitucional sino la Demanda de Contenido Patrimonial, siendo el amparo propuesto en principio inadmisible, por cuanto, existe un medio judicial ordinario idóneo para reclamar el derecho reclamado, ya que el amparo no debe entenderse como un medio sustitutivo, por lo tanto, admitir la presente acción judicial existiendo un procedimiento judicial ordinario previsto en la Ley suficiente para proteger los derechos reclamados, vulneraria el carácter extraordinario de la acción de amparo, por lo tanto, la presente acción de amparo es inadmisible, motivado a que existe una vía judicial ordinaria idónea para defender los derechos reclamados.. Y así se decide.
En este aspecto, según los actos presentados en la actualidad este Tribunal determina que existe en el ordenamiento jurídico venezolano una acción judicial viable para proteger el derecho que se reclama específicamente el Procedimiento Contencioso de Demanda de Contenido Patrimonial, señalado en el Capitulo II en Procedimiento de Primera Instancia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, la vía idónea para accionar en contra de las actuaciones administrativas realizadas por el Presidente de Corporación de la Salud es la Demanda de Contenido Patrimonial y no el Amparo Constitucional, siendo el amparo propuesto inadmisible, ya que como se indicó el amparo no debe entenderse como un medio sustitutivo. Así se establece.
Ahora bien en cuanto a los hechos nuevos consignados mediante diligencia de fecha 03/05/2022 donde indican que La corporación de de Salud del Estado Táchira, amenaza y transgrede sus derechos, al cerrar el portón de ingreso al estacionamiento publico del Hospital Central y ordenando que se retiren de las instalaciones, sin una orden judicial y vulnerando el debido proceso y el derecho al trabajo. En razón a los nuevos hechos alegados quien suscribe se permite señalar al accionante que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el Capitulo V denominado Procedimiento de las Medidas cautelares, las cuales a su vez regulan el tramite de las solicitudes del denominado Amparo Constitucional Cautelar y los requisitos de su procedibilidad, el cual constituye una vía idónea que puede ser interpuesta conjuntamente con la acción principal de demanda de contenido patrimonial para resguardar los derechos constitucionales presuntamente vulnerados. Así se establece.
En virtud de lo planteado anteriormente, este Tribunal declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesto por la SOCIEDAD MERCANTIL SEGURIDAD Y VIGILANCIA PRIVADA VENECIA-SEVPRIVEN. C.A. actuando en su carácter de accionante contra interpuesta por la SOCIEDAD MERCANTIL SEGURIDAD Y VIGILANCIA PRIVADA VENECIA-SEVPRIVEN. C.A. empresa inscrita en e Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 19/10/2019, bajo el No.- 05, tomo 61-A RM 445, representada por el ciudadano Abogado Miguel Ángel Blanco Pérez, con cédula de identidad No.-V- 13.883.473, Impreabogado No.- 233.009, en contra de presuntas actuaciones administrativas que vulneran derechos y garantías constitucionales por parte de la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO TÁCHIRA en la persona de DR. ANGEL FERNANDO CHACÓN PATIÑO, en su carácter de Presidente de dicha Institución Pública. Así se decide.

V
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
PRIMERO: Este Juzgado Superior Estatal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, acepta la competencia declinada.
SEGUNDO: Se declara inadmisible la acción amparo interpuesta por la SOCIEDAD MERCANTIL SEGURIDAD Y VIGILANCIA PRIVADA VENECIA-SEVPRIVEN. C.A. empresa inscrita en e Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 19/10/2019, bajo el No.- 05, tomo 61-A RM 445, representada por el ciudadano Abogado Miguel Ángel Blanco Pérez, con cédula de identidad No.-V- 13.883.473, Impreabogado No.- 233.009, en contra de presuntas actuaciones administrativas que vulneran derechos y garantías constitucionales por parte de la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO TÁCHIRA en la persona de DR. ANGEL FERNANDO CHACÓN PATIÑO, en su carácter de Presidente de dicha Institución Pública.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias PDF de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los dos (03) días del mes de Mayo de dos mil veintiuno (2021). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez,


Dr. José Gregorio Morales Rincón.

La Secretaria,


Abg. Mariam Paola Rojas Mora.

La sentencia anterior se publicó en su fecha siendo las diez y quince de la mañana (10:15 a.m.).
La Secretaria,


Abg. Mariam Paola Rojas Mora.


JGMR/MPRM/amv