REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 24 de Mayo de 2022
212º y 163º
ASUNTO: SP22-O-2022-000003
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 032/2022

En fecha 23 de mayo de 2022, se recibió de las ciudadanas: ODALYS ANDREINA DUQUE MORA, cédula de identidad V-27227436, LEYDDY YARIME FUENTES, cédula de identidad V-17862182, FANNY ANDREA ALVAREZ MARTINEZ, cédula de identidad V-26492235, MAGDIEL SARAI MENDOZA MENDOZA, cédula de identidad V-26746619, KERLY JOHANA HERNANDEZ TORRES, cédula de identidad V26069265, KARLA GLORIBELY CHACON CANCHICA, cédula de identidad V-26595466, ANA KARINA SUAREZ BARRERA, cédula de identidad V-27.156.553, MARIA ELISA PARRA CHACON, cédula de identidad V-26788267, ALBANY NAYBETH DUQUE GUERRERO, cédula de identidad V-27232606, EMILI ELIANA CASTILLO CUADROS, cédula de identidad V-26065593, ROXANA DANIELA FLOREZ BEJARANO, cédula de identidad V-26492640, ESTEFANIA FABIOLA GOMEZ COLMENARES, cédula de identidad V- 26594425, asistidos por el abogado FRANK MISHELL CUENCA MONTAÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 98077, DEFENSOR PÚBLICO PRIMERO PROVISORIO EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA EN EL ESTADO TACHIRA, interpone Amparo Constitucional en contra del Instituto Universitario Gran Colombia (IUGC), constante de siete (07) folios útiles y cuarenta y cuatro (44) anexos.
Mediante auto emanado de fecha 24 de mayo de 2022, éste Tribunal dio entrada a la demanda interpuesta con motivo de Amparo Constitucional al cual se le asignó el número SP22-O-2022-000003.
Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Juzgador a decidir sobre la admisibilidad de la presente demanda, para lo cual, observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal expresarse sobre la admisión de la presente acción de Amparo Constitucional ; para lo cual observa:
I
DEL ESCRITO LIBELAR

Que “(…) estudiantes de la promoción XXXVI del Instituto Universitario Gran Colombia, IUGC aspirantes al título universitario que les otorgara el T.S.U en Enfermería, culminando académicamente en el lapso correspondiente al año lectivo 2020, teniendo consigo todos los aspirantes al título solo carta de culminación por parte de la universidad, suscritas por el director al momento Msc Luis Alfonso Díaz Navarro, y la Lic. Ana Morales, jefe de control de estudios por haber cumplido y aprobado las unidades curriculares correspondientes al pensum de estudios de la carrera de Enfermería. Cartas de culminación de estudios y constancias de calificaciones (…)”
Que “(…) el Instituto Universitario Gran Colombia, (IUGC) desde hace aproximadamente 2 años no nos ha querido dar respuesta de nuestros títulos universitarios, estando en época de pandemia nosotros comprendimos el auge de control que hay a nivel mundial, pero ello no es excusa que ante la apertura de las instituciones por la disminución del virus la universidad, no ha querido dar repuesta a nuestras solicitudes, no es la primera vez que la universidad se encuentra en problemas legales ya la promoción anterior impulso denuncias, y acciones legales y de ellas resultaron favorables para que en su momento los títulos de ellos llegaran, sin embargo al mismo tiempo para ellos darnos carta de culminación se tuvo que acudir a la universidad y de forma tajante lograr que ellos nos la dieran ya que estuvimos un año en eso, nosotros de verdad estamos muy cansados de tanto tocar y tocar y no se nos mejora la situación, no es justo y legal que ya muchos de los estudiantes o ( TSU en Enfermería ) estemos trabajando ya en nuestra profesión de brindar ayuda y apoyo a los que los necesiten y nos exijan en diversos lugares de trabajo los títulos y hasta la licenciatura de la carrera hace más o menos un año, se nos presentó la oportunidad de inscribirnos en la ULA y la Rómulo Gallegos para cursar estudios de licenciatura, pero uno de los requisitos que se nos pidió fue que debíamos tener título (…)”
Que “(…) el retraso por parte de la universidad y las autoridades competentes del mismo, nosotros como estudiantes tenemos por parte de la universidad un correo para plantear problemáticas o asuntos concernientes a la carrera el cual es atencionalestudianteiugc@gmail.com el cual cada vez que escribíamos no nos respondían y siempre que pedíamos información nunca nos solventaban, ya que la única vía era esta, comenzamos luego a ir a la universidad, y solo nos atendía el portero y nos daba información ya que las autoridades no se nos presentaban, es importante mencionar que todos los aspirantes a título, estamos solventes con la universidad, y pagamos absolutamente todo, de igual manera es nuestro derecho obtener nuestros títulos, porque ya cumplimos los requisitos para obtenerlo (…)”
Finalmente solicito de manera inmediata sea restablecida la situación jurídica infringida y se Ordene al Instituto Universitario Gran Colombia (IUGC) la entrega de los títulos Universitario como Técnicos Superiores Universitarios por haber aprobado las unidades curriculares correspondientes al Pensum de estudios de la carrera de enfermería ya que se nos violenta el derecho a la educación y el derecho al trabajo.
Que mi estabilidad y tranquilidad personal se encuentra en juego, ya que se esta causando un gravamen irreparable a mi derecho a la educación y el trabajo, al no entregarme el titulo como profesional, Todo ello vulnera nuestro derecho a continuar la educación y al trabajo constitucional y al acceso a la educación digna, despojándome de la oportunidad de acceder a los programas sociales educativos impulsado por el gobierno Nacional estadal o municipal y de programas laborales en beneficio de la juventud, dando cumplimento al estado social de derecho y de justicia previsto en la Constitución Nacional por no tener el título universitario.

Fundamento su pretensión artículos 27, 103, 104, y 131 de la Constitución Nacional, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Artículo 26, DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA Artículo 49, DERECHO A LA EDUCACIÓN Artículo 102 y 103, Y DERECHO AL TRABAJO Artículo 87.
II
COMPETENCIA

En el presente Amparo Constitucional se solicita a los fines de que se ordene al Instituto Universitario Gran Colombia (IUGC) la entrega de los títulos Universitario como Técnicos Superiores Universitarios por haber aprobado las unidades curriculares correspondientes al Pensum de estudios de la carrera de enfermería ya que a su decir les violenta el derecho a la educación y el derecho al trabajo, a tal efecto, se trae a colación la sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 27 de noviembre de 2013, expediente 2013-1226, determinó el nuevo criterio correspondiente de competencias en materia de Recursos de Nulidad, la cual estableció:
“…En este sentido, debe observarse que la acción de nulidad fue interpuesta a fin de impugnar un acto administrativo dictado por el Director de Investigación y Postgrado del Vicerrectorado Académico de la Universidad Nacional Experimental del Caribe, mediante el cual se le negó la inscripción del recurrente para el curso de Primer Oficial, en razón de lo cual vale reiterar que en casos anteriores la Sala ha establecido la competencia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), para resolver la interposición de recursos contencioso administrativos de nulidad por parte de estudiantes contra los actos administrativos dictados por Universidades Nacionales o contra los actos de autoridad emanados de Universidades Privadas.
En efecto, al resolver un caso similar al de autos en el fallo Nº 924 del 29 de septiembre de 2010 -ratificado, entre otras, por sentencias Nos. 686, 823, 1047 y 00597 de fechas 25 de mayo de 2011, 4 de julio, 19 de septiembre de 2012 y 5 de junio de 2013, respectivamente- en el que se planteó una solicitud de regulación de competencia de oficio con ocasión de la impugnación de una decisión del Rector de la Universidad Yacambú en la que declaró improcedente la solicitud de reconsideración de la negativa de aceptar el Trabajo Especial de Grado del accionante; esta Sala Político- Administrativa estableció la competencia de los mencionados Juzgados Superiores para conocer estas impugnaciones sobre la base de la necesidad de aproximar el recurrente al tribunal que debe impartirle justicia y, por lo tanto, garantizar el efectivo ejercicio de sus derechos con base en los principios de acceso a la justicia, tutela judicial efectiva y celeridad procesal.
Con fundamento en lo expuesto y visto el pacífico criterio jurisprudencial en este tipo de asuntos, esta Sala declara que la competencia para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, corresponde al Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por ser dicho Juzgado el que venía conociendo del asunto. Así se declara…” (Destacado del Tribunal).

En razón de los previsto por la Sala y vista la Acción de Amparo Constitucional interpuesta, pasa este Juzgado a pronunciarse respecto a la Competencia para conocer de la pretensión interpuesta, por lo que es necesario traer a colación el criterio establecido en los casos Emery Mata Millán y Domingo Ramírez Monja. (Vid. f. Nº 2579, del 11 de diciembre de 2001). Al respecto, se debe indicar que, la competencia para conocer de las Acciones de Amparo Constitucional ejercidas de forma autónoma viene determinada conforme lo dispone la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por dos criterios: el material y el orgánico. El criterio material, previsto en el artículo 7 de la referida Ley, establece la afinidad entre la competencia natural del Juez de Primera Instancia y los derechos y garantías presuntamente lesionados.
Este criterio constituye el elemento primordial para dilucidar la competencia en materia de amparo, y cuando se acciona en amparo contra la Administración Pública adquiere operatividad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual la jurisdicción contencioso administrativa es competente para “(…) anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder, condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por las actividad administrativa”, lo que conduce a afirmar que aquellas situaciones jurídico-subjetivas que resulten lesionadas por actos o hechos dictados o ejecutados en ejercicio de la función administrativa u omisiones o abstenciones de órganos o personas obligados por normas de Derecho Administrativo, se encuentran salvaguardadas en virtud de la potestad que la Constitución otorga a esos órganos jurisdiccionales.
En atención al criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, siendo que la actuación que se considera lesiva ante la supuesta actitud en la que ha incurrido Instituto Universitario Gran Colombia (IUGC) al no hacer la entrega de los títulos Universitario como Técnicos Superiores Universitarios por haber aprobado las unidades curriculares correspondientes al Pensum de estudios de la carrera de enfermería ya que a su decir les violenta el derecho a la educación y el derecho al trabajo, dicho instituto universitario se encuentra ubicado en esta Jurisdicción, y a los fines de garantizar a los justiciables el acceso a la justicia, por lo que la competencia está atribuida a este Juzgado Superior Estatal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en virtud de la normativa, se declara competente para conocer en primera instancia de la presente acción de Amparo Constitucional. Así se declara.
III
DE LA ADMISIBILIDAD

Planteada la situación en los términos antes expuestos, este Tribunal procede a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción propuesta y, a tal efecto observa que la accionante fundamentó su pretensión en la presunta violación de los preceptos constitucionales en cuanto al debido proceso, y los artículos 27, 103, 104, 131, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundamentado en los artículos 1, 2 y 5 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Con respecto a lo denunciado, este Tribunal advierte que el encabezado del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra expresamente que:
“Artículo 5. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.” (Resaltado del Tribunal).

Del artículo transcrito anteriormente se destaca la posibilidad de ejercer la Acción de Amparo Constitucional contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstención u omisión de la Administración Pública, siempre y cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional que se pretende, dado el carácter extraordinario de dicha acción, tal como se desprende del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el caso que nos ocupa, observa este Tribunal, que la acción de Amparo Constitucional Autónoma ha sido interpuesta por la accionante en vista de que:

Cuando estudiantes de la promoción XXXVI del Instituto Universitario Gran Colombia (IUGC) aspirantes al otorgamiento del titulo universitario mención T.S.U en Enfermería correspondiente al lapso académico 2020, teniendo dichos aspirantes su respectiva Carta de Culminación de Estudios suscrita por el Director de ese entonces de dicho Instituto Universitario, carta que hace referencia a la aprobación de las unidades de crédito correspondientes al pensum de estudios de la carrera de Enfermería. Desde hace aproximadamente dos (02) años, no se les ha dado respuesta de sus títulos universitarios y en muchos sitios de trabajo exigen el titulo, así como también para cursas estudios superiores de licenciatura. En virtud que hicieron diversas peticiones ante la sede administrativa de la Universidad sin obtener respuesta alguna, es por ello que deciden venir a Sede Judicial para poder resarcir la situación jurídica infringida y cesar la vulneración del derecho a la Educación.

En consideración de lo expuesto, observa este Juzgador que, se invoca la violación de derechos constitucionales como el derecho a la defensa y al debido proceso, así como el derecho a la Educación y al trabajo; Igualmente, es válido destacar que, la acción de Amparo Constitucional tiene carácter extraordinario y sólo será admisible cuando no exista en el ordenamiento jurídico otra vía judicial idónea para defender el derecho que se reclama. En el caso de autos, aunque existe un procedimiento Breve establecido en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Sin embargo, esperar poder ejercer el recurso ordinario antes señalado, conllevaría a la no garantía de la Tutela Judicial Efectiva.

En virtud a lo antes referido, y ante la presunta vulneración de Derechos Constitucionales en cuanto al debido proceso, derecho a la defensa, a la Educación y al Trabajo, en cuanto al acceso como un Derecho Humano y un deber Social Fundamental contenidos en nuestra Carta Magna. Por lo tanto, en aras de la celeridad procesal, el acceso a la justicia y en protección de los derechos Constitucionales, se declara ADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional. Así se decide.
IV
PROCEDIMIENTO

Antes de establecer el procedimiento que se llevará a cabo, este Juzgador considera pertinente traer a colación la Sentencia la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 15/11/2010, marcada con el No.-2010-01714, que resolvió la controversia en cuanto a la autonomía de las Universidades, como motivo para no notificar a la Procuraduría General de la República, el cual se manifiesta:

2…En este sentido, la Ley de Universidades Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 1429, vigente de fecha 8 de septiembre de 1970, en su artículo 9 establece:
“Artículo 9.- Las Universidades son autónomas. Dentro de las previsiones de la presente Ley y de su Reglamento, disponen de:
1.- Autonomía organizativa, en virtud de la cual podrán dictar sus normas internas;
2.- Autonomía académica, para planificar, organizar y realizar los programas de investigación, docentes y de extensión que fueren necesarios para el cumplimiento de sus fines;
3.- Autonomía administrativa, para elegir y nombrar sus autoridades y designar su personal docente, de investigación y administrativo;
4.- Autonomía económica y financiera para organizar y administrar su patrimonio”.
(Subrayado de esta Corte)
“Artículo 24.- La autoridad suprema de cada Universidad reside en su Consejo Universitario, el cual ejercerá las funciones de gobierno por órgano del Rector, de los Vice-Rectores y del Secretario, conforme a sus respectivas atribuciones…”

Por lo tanto, se hace referencia a la autonomía universitaria, que las Institutos Universitarios son universidades, con personalidad jurídica propia, autonomía, por lo tanto, la referida Corte señaló en forma expresa que no se requiere presencia judicial del Procurador General de la República cuando la parte accionada sea una Universidad.
Así, el Instituto Universitario de la Gran Colombia, cuenta con las mismas características de autonomía y potestad organizativa de que disponen las Universidades Nacionales, en virtud de que su organización y funcionamiento se establecen de conformidad con lo previsto en los Reglamentos Generales que éstas dicten a tal efecto; siendo autónomas las Universidades, en cuanto a su normativa, la elección de sus autoridades y la ejecución de su presupuesto, por lo tanto, es un ente que cuenta con las mismas características de autonomía financiera, presupuestaria y potestad organizativa de que disponen las Universidades Nacionales, en virtud de que su organización y funcionamiento se establecen de conformidad con lo previsto en su propio Reglamento, pudiendo ésta, ejercer su propia representación y defensa en juicio, a su vez presta un servicio de carácter público como lo es el Derecho a la Educación y en vista de que hay una presunta vulneración a tal derecho, es por lo que el presente Amparo Constitucional se sustanciará conforme a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decisión N° 7 de fecha 01/02/2000 (caso: José Mejia, expediente N° 00-0010), y por las prescripciones aplicables de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y según lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procedimiento que es el siguiente:
“(…) omisis
Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su practica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada. Para dar cumplimiento a la brevedad y falta de formalidad, la notificación podrá ser practicada mediante boleta, o comunicación telefónica, fax, telegrama, correo electrónico, o cualquier medio de comunicación interpersonal, bien por el órgano jurisdiccional o bien por el Alguacil del mismo, indicándose en la notificación la fecha de comparecencia del presunto agraviante y dejando el Secretario del órgano jurisdiccional, en autos, constancia detallada de haberse efectuado la citación o notificación y de sus consecuencias.
En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.
La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias.
En caso de litis consorcios necesarios activos o pasivos, cualquiera de los litis consortes que concurran a los actos, representará al consorcio.
El órgano jurisdiccional, en la misma audiencia, decretará cuáles son las pruebas admisibles y necesarias, y ordenará, de ser admisibles, también en la misma audiencia, su evacuación, que se realizará en ese mismo día, con inmediación del órgano en cumplimiento del requisito de la oralidad o podrá diferir para el día inmediato posterior la evacuación de las pruebas.
Debido al mandato constitucional de que el procedimiento de amparo no estará sujeto a formalidades, los trámites como se desarrollarán las audiencias y la evacuación de las pruebas, si fueran necesarias, las dictará en las audiencias el tribunal que conozca del amparo, siempre manteniendo la igualdad entre las partes y el derecho de defensa. Todas las actuaciones serán públicas, a menos que por protección a derechos civiles de rango constitucional, como el comprendido en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decida que los actos orales sean a puerta cerrada, pero siempre con inmediación del tribunal.
Una vez concluido el debate oral o las pruebas, el juez o el
Tribunal en el mismo día estudiará individualmente el expediente o deliberará (…)”.

En consecuencia, se ordena la citación del Director (a) del Instituto Universitario Gran Colombia (IUGC), (sede san Cristóbal), quien a su vez deberá notificar a la autoridad que estime pertinente hacer valer sus derechos e intereses en nombre de la Universidad referida. Así mismo, deberá presentar los antecedentes administrativos que guarden relación con la presente causa, debidamente foliados y ordenados cronológicamente.
Se ordena la notificación de la FISCALÍA SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
Se fija la celebración de la Audiencia Constitucional para el día lunes 30 de mayo de 2022 a las nueve de la mañana (09:00 a.m), una vez conste en autos la última de las notificaciones libradas.
V
DECISIÓN

Por lo antes expuesto, este Tribunal Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir del presente Amparo Constitucional.
SEGUNDO: ADMITE la acción de Amparo Constitucional interpuesto por los ciudadanos ODALYS ANDREINA DUQUE MORA, cédula de identidad V-27227436, LEYDDY YARIME FUENTES, cédula de identidad V-17862182, FANNY ANDREA ALVAREZ MARTINEZ, cédula de identidad V-26492235, MAGDIEL SARAI MENDOZA MENDOZA, cédula de identidad V-26746619, KERLY JOHANA HERNANDEZ TORRES, cédula de identidad V26069265, KARLA GLORIBELY CHACON CANCHICA, cédula de identidad V-26595466, ANA KARINA SUAREZ BARRERA, cédula de identidad V-27.156.553, MARIA ELISA PARRA CHACON, cédula de identidad V-26788267, ALBANY NAYBETH DUQUE GUERRERO, cédula de identidad V-27232606, EMILI ELIANA CASTILLO CUADROS, cédula de identidad V-26065593, ROXANA DANIELA FLOREZ BEJARANO, cédula de identidad V-26492640, ESTEFANIA FABIOLA GOMEZ COLMENARES, cédula de identidad V- 26594425, asistidos por el abogado FRANK MISHELL CUENCA MONTAÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 98077, DEFENSOR PÚBLICO PRIMERO PROVISORIO EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA EN EL ESTADO TACHIRA, interpone Amparo Constitucional en contra del Instituto Universitario Gran Colombia (IUGC).
TERCERO: El presente amparo constitucional se sustanciará conforme a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decisión N° 7 de fecha 01/02/2000 (caso: José Mejia, expediente N° 00-0010), anteriormente mencionada y por las prescripciones aplicables de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y según lo dispuesto en el artículo 49, 102, 103 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se ordena la notificación del Director (a) del Instituto Universitario Gran Colombia (IUGC), (sede san Cristóbal), quien a su vez deberá notificar a la autoridad que estime pertinente hacer valer sus derechos e intereses en nombre de la Universidad referida. Así mismo, deberá presentar los antecedentes administrativos que guarden relación con la presente causa, debidamente foliados y ordenados cronológicamente.
Se ordena la notificación de la FISCALÍA SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO TÁCHIRA.
Se fija la celebración de la Audiencia Constitucional para el día lunes 30 de mayo de 2022 a las nueve de la mañana (09:00 a.m), una vez conste en autos la última de las notificaciones libradas.
CUARTO: Se ordena certificar por secretaría los fotostatos correspondientes, una vez que la parte demandante los haya consignado, a los fines de elaborar la notificación respectiva.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador digital de sentencias interlocutorias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez;

Dr. José Gregorio Morales Rincón.
La Secretaria;

Abg. Mariam Paola Rojas Mora.
La sentencia anterior se publicó en su fecha siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).
La Secretaria;

Abg. Mariam Paola Rojas Mora.
SP22-O-2022-000003 JGMR/MPRM/amvo