REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 24 de Mayo de 2022
212º y 163º
Asunto: SP22-G-2022-000017
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA: 023/2022

En fecha 09 de mayo de 2022 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) al abogado Miguel Ángel Blanco Pérez, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 233.009 actuando en su propio nombre y representación quien interpone Demanda de Contenido Patrimonial por Cumplimiento de Contrato en contra de la Corporación de Salud del estado Táchira. (Fs. 02 al 167).
En fecha 10 de mayo de 2022 este Juzgado mediante auto le dio entrada asignándole la nomenclatura SP22-G-2022-000017, (F. 168).
En fecha 16 de mayo de 2022 se dictó despacho saneador para que la parte consignara el Ante Juicio de Mérito pertinente en esta causa. (Fs.169 al 170).
En fecha 19 de mayo de 2022 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) al abogado Miguel Blanco ya identificado quién solicita copia simple. (Fs. 173 al 201).
En fecha 19 de mayo del 2022, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) al abogado Miguel Blanco, mediante el cual informa que: ocurro a su competente autoridad con el fin de presentar lo ordenado por su digno Tribunal de conformidad a lo dispuesto en el articulo 36 de la Ley ejusdem original de la solicitud y la respuesta por escrito de la Procuraduría General de la República, pide se le de entrada y sea anexada al expediente en curso.
Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Juzgador a decidir sobre la admisibilidad de la presente demanda, para lo cual, observa:
I
FUNDAMENTO DE LA DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL

• Que la Demanda de Contenido Patrimonial ejercida, en este sentido, se observa que, la parte actora dirige la pretensión a ejercer una DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL, procedimiento administrativo que deriva de un Contrato de Comodato acordado y practicado entre la Corporación de Salud del Estado Táchira y la Sociedad Mercantil Seguridad y Vigilancia Privada Venecia Sevpriven C.A, el cual fue celebrado el día 01 del mes de Julio de 2020, suscrito por el entonces Presidente de la Corporación de Salud del estado Táchira el ciudadano Ildemaro Pacheco Rivera y el Representante de la Sociedad Mercantil antes mencionada, el cual tenía una duración de treinta (30) meses hasta el mes de Diciembre del año 2022.
• Que dicho contrato establecía la concesión del Área del Estacionamiento y Vialidad del Hospital Central Tipo IV de San Cristóbal, parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Dicho conflicto empieza a suscitarse cuando el Representante Legal de la empresa de Seguridad y Vigilancia Privada recibe una notificación de parte de las nuevas autoridades de la Corporación de Salud del Estado Táchira, especialmente su Presidente actual el Dr. Ángel Fernando Chacón Patiño, en la cual PROCEDE FORMALMENTE A SOLICITAR LA DESOCUPACIÓN de los espacios ocupados por tal empresa en la sede del Hospital Central de San Cristóbal, con motivo a la cláusula décima segunda del contrato realizado; que denota la Recesión de dicho Contrato además de la recepción de múltiples denuncias verbales y escritas tanto de la Presidencia de Corposalud, de la Dirección del Hospital y de diferentes usuarios por los malos tratos dispensados de la empresa.
• Que por lo tanto, la empresa de Seguridad y Vigilancia Privada Venecia Sevpriven C.A solicita un convenimiento o que se le sea cancelada la suma de Doscientos Catorce Mil Doscientos Noventa y Tres con Treinta y Tres Bolívares (214.293,33 Bs.) por haber dejado de percibir esta cantidad por la Recesión del Contrato por los ocho (08) meses restantes de trabajo para el vencimiento de contrato y por otro lado solicita, el pago de los intereses que se puedan producir por las cantidades de dinero que se acumulen por pagar, tanto al personal que labora en la empresa como otros gastos administrativos necesarios por no haberse cumplido el lapso establecido para la culminación de dicho contrato.
• Que se evidencia que en la demanda existen tres pretensiones a saber: i) Un convenimiento ii) o que se le sea cancelada la suma de Doscientos Catorce Mil Doscientos Noventa y Tres con Treinta y Tres Bolívares (214.293,33 Bs.) por haber dejado de percibir esta cantidad por la Recesión del Contrato por los ocho (08) meses restantes de trabajo para el vencimiento de contrato; iii) el pago de los intereses que se puedan producir por las cantidades de dinero que se acumulen por pagar, tanto al personal que labora en la empresa como otros gastos administrativos necesarios.

II
DEL DESPACHO SANEADOR

En fecha 16 de Mayo de 2019, se dictó despacho saneador en la cual se estableció que:
“...Ahora bien, estando en oportunidad para admitir la presente acción judicial, y visto que la parte demandante presenta una Demanda de Contenido Patrimonial, sin que conste en el expediente un Antejuicio de Mérito previo, y en aras de garantizar el acceso a la justicia, la seguridad jurídica y el debido proceso, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, considera necesario emitir un Despacho Saneador, el cual es una figura jurídica concebida como un instituto procesal para que el Juez pueda depurar o corregir la demanda, conforme a los presupuestos procesales y los requisitos del derecho de acción, a los efectos de garantizar y permitir que el Juez pueda dictar una decisión conforme Derecho y Justicia, es decir, conforme a las adecuadas pretensiones de las partes y a la Ley. Así pues, esta figura constituye una institución procesal que opera de oficio a iniciativa del Juez cuando se decreta antes de la admisión de la demanda, con la finalidad de depurar el proceso.
En consecuencia, como se señaló anteriormente la pretensión deriva de la Recesión de Contrato de Comodato suscitado entre una Empresa Privada y la Corporación de Salud del Estado Táchira, el cual no consta de la figura de Antejuicio de Mérito precedente y de conformidad al articulo 36 de la Ley eiusdem este Tribunal le otorga a la Demandante tres (03) días despacho para que subsane la pretensión conforme a lo expuesto en el presente auto y consigne el Antejuicio de Mérito agotado en la presente causa y así pronunciarse posteriormente el Tribunal sobre la admisión de la Acción Judicial.”
El accionante en fecha 19 de Mayo de 2022, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) al abogado Miguel Blanco, mediante el cual informa que: ocurro a su competente autoridad con el fin de presentar lo ordenado por su digno Tribunal de conformidad a lo dispuesto en el articulo 36 de la Ley ejusdem original de la solicitud y la respuesta por escrito de la Procuraduría General de la República, pide se le de entrada y sea anexada al expediente en curso, en consecuencia, pasa este juzgador a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción judicial.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
En primer lugar debe este juzgado referir, que conforme al criterio señalado por el alto Juzgado de la República que las demandas por incumplimiento de contrato, deben sustanciarse por el procedimiento de las demandas de contenido patrimonial, pero previamente que hayan agotado el Antejuicio de Mérito en sede administrativa en cuanto a que es un requisito indispensable para poder acceder a la vía judicial, como bien lo reflejó este Juzgado en el auto que ordenó despacho saneador, esto es el cumplimiento del antejuicio de merito, y para ello la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 35, numeral 3, dispone lo siguiente:
Artículo 35.- La demanda se declarará inadmisible en los siguientes supuestos:
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la Ley les atribuye tal prerrogativa.

Lo anteriormente expuesto, es lo que se conoce en la Doctrina como el Antejuicio de Mérito Administrativo, el cual, es una prerrogativa de los entes públicos, y consiste en que previamente a una demanda en contra de un ente público, debe ser presentada en sede administrativa, a efectos, de que el ente pueda conocer las pretensiones y poder verificar la posible solución en sede administrativa y evitar que el organismo sea objeto de una acción judicial.
El procedimiento administrativo previo en contra de la República se encuentra previsto en la Ley Orgánica del la Procuraduría General de la República lo siguiente:
Artículo 70: Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo.

Por otro lado el artículo 76 expresa:
Artículo 76: Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intenten contra la república, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este capítulo.

Si bien, ciertamente es la República quién goza de tal beneficio, sin que la ley prevea tal prerrogativa procesal, es necesario examinar criterios jurisprudenciales que hayan establecido otros Tribunales de la República sobre casos análogos, en este sentido, el TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 28 de Septiembre de 2012 resolvió:
“…De seguidas, advierte el Tribunal que la representación judicial del codemandado argumentó que “(…) la Demanda interpuesta en fecha 05 de Febrero de 2010 si bien expresa ser de Nulidad del Contrato de Venta de un terreno que el Municipio celebró con mi representado, es de evidente contenido patrimonial ya que estima la suma de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,00) como monto de los daños que dice haber ocasionado mi mandante al actuar en complicidad y simulación, entre otros calificativos, con el otrora Alcalde.
En ese orden, arguyó que “Los demandados son el Municipio Libertador y [su] M.. En razón de ello y acogiendo criterios jurisprudenciales (…) los demandantes no presentaron escrito de pretensiones por ante el Municipio antes de incoar la demanda, conforme exige la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en su artículo 56 (…) por lo que es procedente que sea declarada INADMISIBLE la demanda incoada (…)”.
Ante este escenario es menester traer a colación lo dispuesto en el artículo 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Nº 6.286 de fecha 30 de julio de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario, del 31 de ese mismo mes y año, el cual prevé lo siguiente:
Artículo 56. Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo
.
Asimismo, el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable ratione temporis, indica que:
Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada (...)
. (Resaltado de este Tribunal Superior).
Tal disposición se mantiene vigente en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el numeral 3 del artículo 35, cuando señala lo siguiente:
Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
(…omissis…)
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuya tal prerrogativa
Ahora bien, por cuanto el ente recurrido es un Municipio, es necesario traer a colación el criterio fijado por la Sala Político-Administrativa referente a la extensión de los privilegios de la República a los Municipios, en Sentencia Nro. 01995 dictada el 6 de diciembre de 2007, caso: Praxair Venezuela, S.C.A., reiterado por el fallo N.. 00364 del 5 de mayo de 2010, caso: Constructora Julyone, C.A., cuyo tenor es el que a continuación se indica:
(…) Al respecto, debe señalarse que la demanda está dirigida contra el Distrito Metropolitano de Caracas, el cual según los artículos 20 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, 1 y 3 de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, es una entidad local territorial autónoma con personalidad jurídica propia.
Ahora bien, observa esta Sala que ninguno de los mencionados instrumentos normativos contienen regulación alguna respecto a la obligatoriedad de agotar el antejuicio administrativo como requisito para acceder a la vía jurisdiccional contra los Municipios, o en este caso, contra el Distrito Metropolitano de Caracas.
Sin embargo, tal y como lo afirmó el apoderado judicial de esa entidad, se observa que mediante sentencia del 26 de febrero de 2007 en el expediente Nº 06-1855, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, afirmó que PDVSA Petróleo, S.A. ‘es una empresa del estado beneficiaria de las prerrogativas procesales que la Ley le confiere tanto a la República Bolivariana de Venezuela como a una serie de entes de derecho público similares.’
Tal criterio se sustentó en la interpretación progresiva de fallos anteriores de dicha Sala, en los cuales se dejó sentado, entre otros aspectos, que la República ‘no puede actuar en juicio al igual que un particular, no porque este sea más o menos, sino porque la magnitud de la responsabilidad legal que posee la República en un procedimiento, amerita y justifica la existencia de ciertas condiciones especiales. En tal sentido, cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado.’ (Vid., sentencia de la Sala Constitucional Nº 2229 del 29 de julio de 2005 caso: Procuraduría General del Estado Lara).
Así pues, si bien en el primer caso señalado, la Sala Constitucional sólo extendió expresamente a PDVSA Petróleo, S.A., las prerrogativas procesales otorgadas a favor de la República, esta Sala atendiendo a las razones que sustentaron tal declaración, es decir, las referidas a que un ente público no puede actuar en juicio en las mismas condiciones que un particular, en virtud de la magnitud de la responsabilidad legal que posee en un procedimiento, considera que al igual que la República, se amerita que los Municipios, en cuyo nivel se encuentra también el Distrito Metropolitano de Caracas, gocen en juicio de ciertas condiciones especiales, en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación pública de dichos entes políticos territoriales, entre ellos, el agotamiento del antejuicio administrativo.
Lo anterior, no constituye una aplicación retroactiva de un presupuesto procesal, pues si bien condiciona la admisibilidad de las demandas que se ejerzan contra las entidades locales, su implementación deviene del criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional en la sentencia del 26 de febrero de 2007, que delimitó el alcance que debe tener en juicio el derecho al debido proceso y a la defensa de la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., interpretación que resulta de atención inmediata para las demás Salas de este Máximo Órgano Jurisdiccional y de los otros tribunales de la República.
Conforme a lo expuesto, concluye esta S. que en el caso bajo análisis, al haberse ejercido una demanda de contenido patrimonial contra el Distrito Metropolitano de Caracas, antes de acudir a la vía jurisdiccional, debía agotarse el antejuicio administrativo. Así se establece. (…)
En este sentido, se observa que el antejuicio administrativo tiene por objeto que los entes que gocen de dicho beneficio, conozcan de las pretensiones que pudieran ser alegadas en su contra y sus fundamentos, para entonces, si así lo considerasen procedente, admitirlas total o parcialmente, evitándose así las cargas que implicaría un potencial litigio, o simplemente desecharlas. En ambos casos, el antejuicio administrativo se erige como un elemento de garantía para la Administración, en tanto que en definitiva le permite tener conocimiento exacto acerca de las pretensiones que serán deducidas por el particular, luego del antejuicio, en vía jurisdiccional…” (Subrayado y negritas propias).

Por otro lado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 25 de octubre de 2017, expediente 09-1174, con carácter vinculante expresó:
“…Ahora bien, resulta un hecho de carácter público, notorio y comunicacional que actualmente el Estado venezolano posee participación en un sinfín de empresas, tanto en carácter mayoritario como minoritario, es por ello que, conforme a la potestad conferida a esta Sala Constitucional en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establece con carácter vinculante que las prerrogativas y privilegios procesales en los procesos donde funja como parte el Estado, deben ser extensibles a todas aquellas empresas donde el Estado venezolano, a nivel municipal, estadal y nacional, posea participación, es decir, se le aplicará a los procesos donde sea parte todas las prerrogativas legales a que haya lugar, e igualmente dichas prerrogativas y privilegios son extensibles a los municipios y estados, como entidades político territoriales locales. Y así se establece…” (Subrayado propio de este juzgado).

Del anterior criterio jurisprudencial se desprende que deben extender las prerrogativas al Estado, entre ellas las del antejuicio de mérito comprendida como una prerrogativa procesal prevista cuando se pretende una pretensión del tipo pecuniaria.
Ahora bien, en el caso de marras evidencia quién aquí dilucida que en folio 175 y 176 del Expediente Judicial signado en nomenclatura de este Tribunal como: SP22–G-2022–00017 reposa documento de respuesta ante la solicitud del Pronunciamiento del Antejuicio de Mérito, por parte del Procurador General del Estado Táchira, el Dr. Félix Miguel Roque Rivero, la cual expone:

“… Esta institución no tiene ninguna atribución para brindar respuesta a la consulta realizada, debido a que entre las competencias legalmente establecidas no le es posible asesorar a particulares o instituciones públicas o privadas distintas a aquellas pertenecientes al Poder Estadal. No obstante, como quiera que si instituye de su comunicación la realización del procedimiento previo, se le insta respetuosamente a seguir rigurosamente el referido procedimiento establecido en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.”

En vista de esta respuesta por parte de la Procuraduría General del Estado, quién aquí dilucida establece que no se ha dado cumplimiento al procedimiento sobre el Antejuicio de Mérito en el presente caso, razón por la cual no puede ser admitida en estas condiciones la causa, ya que es requisito indispensable para ello, el haber agotado la vía administrativa con la figura del Antejuicio de Mérito, y la sentencia que emita este Tribunal pudiera afectar intereses patrimoniales del Estado, por lo cual, se hace necesario la aplicación del antejuicio de mérito para el curso de la presente causa.

En consecuencia, este juzgador recomienda y exhorta a la parte accionante a que realice el procedimiento administrativo conocido como antejuicio de merito previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República publicada en Gaceta Oficial Extraordinario N° 6.210 de fecha 30/12/2015, artículos 70 al 75, ante la Procuraduría General del Estado Táchira, por mandato del criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional, UT Supra referido, que extiende a los Municipios, Estados y demás entes y órganos de la administración pública las prerrogativas procesales que sean aplicables a la República, y posteriormente de no recibir respuesta satisfactoria proceder a incoar la demanda correspondiente.
En consideración a los razonamientos anteriormente expuestos, es forzoso para este Juzgado declarar INADMISIBLE la presente demanda, por cuanto, no se ha consignado instrumentos que se traduzcan en el agotamiento de la vía conocida como Antejuicio de Merito Administrativo, ello siguiendo el criterio vinculante de la Sala Constitucional. Y así se decide.



IV
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la Demanda de Contenido Patrimonial interpuesta por el abogado Miguel Ángel Blanco Pérez, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 233.009 actuando en su propio nombre y representación quien interpone Demanda de Contenido Patrimonial por Cumplimiento de Contrato en contra de la Corporación de Salud del estado Táchira.
SEGUNDO: Se exhorta a la parte accionante a que realice el procedimiento administrativo conocido como antejuicio de merito previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República publicada en Gaceta Oficial Extraordinario N° 6.210 de fecha 30/12/2015, artículos 70 al 75, ante la Procuraduría General del Estado Táchira y agotar la vía administrativa a efectos de poder incoar nuevamente la demanda.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada para el copiador digital de Sentencias Interlocutorias con fuerza definitivas llevadas por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez,

Dr. José Gregorio Morales Rincón
La Secretaria,

Abg. Mariam Paola Rojas Mora.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 a.m.).
La Secretaria,

Abg. Mariam Paola Mora Rojas
JGMR/MPRM/amvo