REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 23 de Mayo de 2022
212º y 163º

ASUNTO: SE21-G-2007-000071/6961
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 031/2022

Visto que en fecha 16 de Mayo del 2022, se recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Tribunal, oficio N° 0324 de fecha 03 de Marzo de 2022, proveniente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual remite expediente relacionado con el Recurso Administrativo Funcionarial, la cual fue interpuesto por el ciudadano, Alexis Loengri Barajas Pineda, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.215.547, asistido por el abogado Iván Abad Sánchez Betancourt, titular de la cédula de identidad N° V-1.534.327, en inscrito en el IPSA bajo Nro 11.715, por Reclamación de Indemnización de Enfermedad Ocupacional en contra de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
Mediante auto emanado de fecha 17 de Mayo de 2022, éste Tribunal dio entrada a la demanda interpuesta con motivo de Querella Funcionarial, quedando signado en el asunto antiguo nuevo N° SE21-G-2007-000071.
Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Juzgador a decidir sobre la admisibilidad de la presente demanda, para lo cual, observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal expresarse sobre la admisión de la presente Querella Funcionarial; para lo cual observa:
I

DE LA COMPETENCIA

En este sentido, quien suscribe observa que la Sala Político Administrativa DEL Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 00567 de fecha 02 de octubre del 2019, bajo la ponencia de la Magistrada EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO, en el expediente 2012-1184, declaro:
“(…)
1.- CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Elio Enrique Quintero León, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Alexis Loengi Barajas Pineda, contra la decisión Nro. 2012-0309 dictada por la Corte Segundo de lo Contencioso Administrativo en fecha 28 de febrero de 2012.
2.- Se ANULA la decisión impugnada, así como todas las actuaciones llevadas acabo en el expediente.
3.- Se REPONE LA CASUA al estado de admisión del recurso contencioso administrativo funcionarial.
4.- Se ORDENA remitir la causa al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira a los fines legales consiguiente (…)”.

En virtud a lo ordenado por Nuestra Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado Superior asume la competencia otorgada. Así de decide.
II
DE LA ADMISIBILIDAD
En consonancia con lo anterior, procede este Tribunal a pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la presente demanda.
En tal sentido, analizado como ha sido el contenido de la presente Querella Funcionarial, considera quien aquí dilucida que la presentación del escrito libelar cumple con los requisitos del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así mismo, no se encuentra incurso en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos en el artículo 35 ejusdem, estas son:
• Respecto a la caducidad de la acción, la presente querella fue interpuesta dentro del lapso procesal correspondiente, todo ello en razón a la declinatoria de competencia mediante sentencia N° 00567 de fecha 02 de octubre del 2019, bajo la ponencia de la Magistrada EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO, en el expediente 2012-1184, donde ordena reponer LA CASUA al estado de admisión del recurso contencioso administrativo funcionarial, razón por la cual este Tribunal entiende que fue interpuesta de manera tempestiva.
• Se evidencia que no hay acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
• De los documentos presentados junto con el escrito libelar se constata la existencia de elementos que comprueban la sustanciación de un procedimiento administrativo.
• Se demuestra la presentación de los documentos indispensables a través de los cuales se fundamenta la pretensión y se verifique su admisibilidad.
• No se evidencia cosa juzgada.
• No existen conceptos irrespetuosos.
• No es contraria al orden público, las buenas costumbres, o de alguna disposición expresa de la Ley.

Revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad prevista en el articulo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y verificados los requisitos exigidos en el articulo 33 numeral 7 eiusdem, en concordancia con el articulo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Pública éste Tribunal observa que, la presente Querella Funcionarial, recae en la Reclamación de Indemnización de Enfermedad Ocupacional contra de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, este Juzgado la ADMITE, cuanto ha lugar en derecho la presente querella. Así se decide.
III
PROCEDIMIENTO

La presente causa se sustanciará conforme a lo previsto en el Título VIII denominado CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Se ORDENA la citación al Síndico Procurador del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira para que de contestación a la querella dentro de los quince (15) días de despacho, que comenzarán a computarse una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, notificación al Alcalde del Municipio San Cristóbal del estado Táchira y al Director del Cuerpo de Bomberos del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, este último deberá remitir el expediente administrativo que guarde relación con la presente causa, debidamente foliado y ordenado cronológicamente. Quien retarde u omita dicha remisión podrá ser sancionado por éste Órgano Jurisdiccional, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias, a tenor de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo se ordena notificar a la Dirección de Recurso Humano de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira para que tenga conocimiento de la presente demanda.
IV
DECISIÓN

Por razones antes expuestas este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: COMPETENTE para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
Segundo: ADMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en cuanto ha lugar en derecho.
Tercero: Se ORDENA la citación al Síndico Procurador del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira para que de contestación a la querella dentro de los quince (15) días de despacho, que comenzarán a computarse una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, notificación al Alcalde del Municipio San Cristóbal del estado Táchira y al Director del Cuerpo de Bomberos del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, este último deberá remitir el expediente administrativo que guarde relación con la presente causa, debidamente foliado y ordenado cronológicamente. Quien retarde u omita dicha remisión podrá ser sancionado por éste Órgano Jurisdiccional, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias, a tenor de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo se ordena notificar a la Dirección de Recurso Humano de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira para que tenga conocimiento de la presente demanda.
Cuarto: ORDENA certificar por secretaria los fotostatos correspondientes, una vez que la parte demandante los haya consignado, a los fines de elaborar las compulsas respectivas, de conformidad con lo previsto en el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia digitalizada PDF de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias interlocutorias de este Tribunal.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veintitrés (23) días del mes de Mayo del año dos mil dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez.

Dr. José Gregorio Morales Rincón

La Secretaria,

Abg. Mariam Paola Rojas Mora

La sentencia anterior se publicó en su fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
La Secretaria,

Abg. Mariam Paola Rojas Mora

JGMR/MPRM/cm.