REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 19 de Mayo de 2022
212º y 163º

Asunto: SP22-G-2015-000050
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N.- 030/2022

Visto que en fecha 16 de Mayo del 2022, se dió por recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado proveniente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante N° Oficio N° 0319, de fecha 03 de Marzo de 2022, relacionado con el Recurso Administrativo de Nulidad con Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos del Acto Recurrido, interpuesto por el ciudadano Javier Andrés Parra Solar, titular de la cédula de identidad N° V-13.793.329, en su carácter de Director General de la Sociedad Mercantil “ROOF BAR” C.A., contra el Acto Administrativo de Efecto Particulares contenido en la Resolución N° AMSC/DH/003-2015, dictada por la Dirección de Hacienda adscrita a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente procede este Juzgado Superior a dictar sentencia en base a los siguientes términos:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal expresarse sobre la admisión del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad; para lo cual observa:
I
DEL CONTENIDO DEL RECURSO
“(…) La parte recurrente arguye lo siguiente : La presente demanda esta dirigida contra la Resolución AMSC/DH/003-2015, dictada por la Dirección de Hacienda adscrita a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira en fecha 26/02/2015, mediante el cual declaro Sin Lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto en fecha 22/12/2014, contra la Resolución AMSC/DH/017-2014, dictado por la prenombrada Dirección en fecha 18/12/2014, que acordó la paralización definitiva e inmediata de las actividades económicas e la empresa que represento “ROOF BAR” C,A, con nombre comercial THE VIEW BAR & LOUNGE manteniendo en consecuencia con todos sus efecto la sanción impuesta contra la empresa que represento.
.- Que la Resolución impugnada y en general, todos los actos cumplidos durante el procedimiento administrativos a cual se contrae el expediente administrativo signado con el N° AMSC/DH/2004/2014, tantos los dictados en la etapa constitutiva, como los producidos a consecuencia de recurso de reconsideración intentado, adolece de vicio que lo hacen Nulo de Nulidad Absoluta, por haber violentados derechos y garantía de cracker legal y constitucional que le asiste a su representada, causando daños y considerables perjuicios irreparable y lesionando intereses legitimo, personales y directo a todos los propietarios del referido establecimiento.
.-Señalo que tales actuaciones surgieron con ocasión del auto de apertura del procedimiento administrativo sancionatorio de fecha 06/11/2014, que curso los folios 83 y 84 del expediente administrativo N° AMSC/DH/2004/2014, el cual inicia en virtud de una supuesta denuncia de los vecinos del sector de Barrio Obrero a tal efecto se deja constancia que el referido auto de apertura del procedimiento administrativo sancionatorio de que las denuncia realizadas por los vecinos del sector antes mencionado tenían fecha de 03/11/2014 y fueron recibidas en fecha 05/11/2014, lo cual no corresponde con la realidad, ya que con de acuerdo con las acta de referido expediente administrativo, constado con el resultado de la inspección judicial, la cual no aparece ninguna solicitud firmada por los vecinos con fecha de 03/11/2014, y recibida en fecha 05/11/2014,lo cual constituye el vicio de falso supuesto de hecho y que sirvió de base a la apertura del procedimiento administrativo en contra de la empresa que represento.
.- Que el establecimiento “ROOF BAR” C,A, con nombre comercial THE VIEW BAR & LOUNGE, fue adquirido por los actuales propietarios en mayo de 2014 como consta en acta de Registro, las cuales fueron agregadas al expediente administrativo y fue reabierto al público en fecha 28/08/2014, habiéndose autorizada una patente para el objeto especifico de restaurante y establecimiento nocturno, perfectamente permitido por la zonificación R6 a la cual corresponde, no obstante la Dirección de Hacienda de la Alcaldía de San Cristóbal fundamento su decisión de paralización definitiva de sus actividades, en copias de denuncias de presuntos vecinos del sector que datan de los años 2008, 2009, y 2010, ósea mas de siete años sin tomar enguanto que los nuevos propietarios del establecimientos que represento iniciaron sus actividades en el mes de septiembre de 2014-
.-Que el establecimiento que represento inicio sus actividades el 28 de septiembre de 2014 con sus nuevos propietarios y les fue autorizada una patente para el objeto especifico de restaurant y establecimiento nocturno, perfectamente permitido por la zonificación R6, la cual corresponde el sector donde esta ubicada el establecimiento, por ello es resulta desproporcionado e ilegal que apenas a escasos 2 meses de iniciar sus actividades comerciales le fue decretada su paralización definitiva de sus actividades, a pesar de contar con una patente para el objeto especifico antes mencionado, perfectamente permitido ocasionando daños irreparables, toda vez que el locales mantuvo cerrado durante varios meses para su remodelación, adecuación del local , y mobiliario, y cumpliendo con los pagos de alquiler, servicios públicos personal de trabajo, ya que se contaba con el uso conforme del permiso de la Alcaldía, luego se produce el cierre definitivo del establecimiento y la sanción de paralización definitiva de sus actividades económicas causando graves daños y considerables perjuicios, las cuales lesiona intereses legítimos, personales y directo a todos los propietarios de dicho local.
.-Indico que para la fecha que inicio sus actividades el establecimiento estaba al día con el pago y permisología incluyendo la Licencia de Actividades Económicas las cuales permitían el total de su desarrollo de sus actividades comerciales, lo que evidencia que lo expuesto por la Dirección de Hacienda como fundamento en la Resolución que aquí se recurre no se corresponde a la realidad, incurriendo en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, que acarrea la nulidad del acto administrativo por ilegalidad de este acto violando igualmente las garantías constitucionales del debido proceso, contenido en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al colocar el administrado en total indefensión frente a la administración, así como el derecho al trabajo estableció en los artículos 87, 89, 93, 112 constitucional.
.-Que la actuación policial adscrita a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal realizada en fecha 31/01/2014, donde se evidenció la violación de la Ordenanza sobre ruidos molestos numero 44 de fecha 05/08/2002, específicamente en el articulo 4 y la violación referida al estacionamiento de vehiculo en la vía pública frente a los garajes, dejando constancia que no contaba con un estacionamiento suficiente para guardar los vehículos de los visitante y no cumplía con la normativas existentes de convivencia ciudadana del local; lo cual desmiento el alegato por los funcionarios policiales ya que tal información no corresponde con la realidad, toda ves que efectivamente si se cuenta con un local adicional de estacionamiento con capacidad para 30 carros, además se cuenta con 3 funcionarios de seguridad permanente resguardando la cuadra que se cánsela semanalmente por la empresa
.-Arguyó el recurrente que en el oficio dirigido por la Dirección de Hacienda al cuerpo de Bomberos de la Alcaldía de San Cristóbal, con el fin de que asistieran a la inspección conjunta que se practicarían en fecha 17/11/2014, a las 9: 00 am al referido establecimiento. en esta oficio se les ordenaba que deberían elaborar un informe detallado en el cual conste si el establecimiento cumple con todas las disposiciones legales y reglamentaria para sus funcionamiento, sin afectar los derechos e intereses de los demás ciudadanos vecinos del mismo y que dicho informe fuera remitido con copia certificada del expediente de inspección o conformaciones bomberiles y lo relacionado con la empresa “ROOF BAR” C,A, para ser agregado al expediente administrativo, al respecto es necesario señalar que en cuanto al Acta de Inspección le fueron requeridos unos requisitos al ciudadano Javier Parra que tenia que realizar para el otorgamiento del mismo, la cual le otorgaron 8 días hábiles para realizar dicho procedimiento, para lo solicitado por la Alcaldía los propietarios del local procedieron a dar cumplimiento con los requisitos exigidos para obtener el Acta de Inspección del local, nunca fueron inspeccionados por ninguno de sus funcionario. Al pasar los días los propietarios de la empresa se apersonaron a la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal para saber porque no habían ido a inspeccionar los mejoras exigidas, donde se les informó que ya tenían listo el cierre definitivote la empresa.
.-Que se le informó a la Alcaldía que tenían 35 personas en nomina y 15 empleados indirecto y se le demostró por escrito sus respectivos soportes. Sin embargo como ya ere un hecho la orden de cierre definitivo de la empresa mediante la Resolución N° AMSC/DH/017/2014 de fecha 18/12/2014, al respecto la Dirección de Hacienda en su resolución N° AMSC/DH/003/2015, de fecha 26/02/2015, admite que efectivamente la empresa que represento cumplió con las exigencias provenientes del Cuerpo de Bomberos adscrito a esa Alcaldía, que tuvieron su origen en la Inspección Técnica practicada en fecha 17/11/2014. Sin embargo la Alcaldía no ha tomado en cuenta ninguna de estas circunstancia y ha sido solo a “ROOF BAR” C,A, al que le ha dictado la injusta medidas de paralización definitiva a menos de tres meses de funcionamiento (…)”.
II
DE LA COMPETENCIA
En este sentido, quien suscribe observa que la Sala Político Administrativa, mediante sentencia N° 00317 de fecha 06 de abril del 2017, bajo la ponencia de la Magistrada EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO, en el expediente 2015-1126, declaro:
“(…)
1. Que CORRESPONDE al Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de estado Táchira la COMPETENCIA para conocer el Recurso Contencioso Tributario ejercido conjuntamente con amparo cautelar, por la Sociedad Mercantil ROOF BAR C.A., en contra el Acto Administrativo de efecto particulares contenido en l Resolución N° AMSC/DHM/003-2015, dictada por la Dirección de Hacienda adscrita a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, que declaro sin lugar el recurso de reconsideración contra la Resolución N° AMSC/DHM/017-2014, de fecha 18 de diciembre de 2014.
2. NULAS todas las actuaciones procesales realizadas en el presente juicio, con posterioridad a la admisión de la demanda de nulidad pronunciada mediante sentencia interlocutoria NUM. 110/2015 de fecha 16 de abril de 2015 por el Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de estado Táchira.
3. Se NULA el fallo Num. 122-2015 de fecha 21 de mayo de 2015 dictada por Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes., en el cuaderno separado, en el cual se declaro competente, decreto la medida de amparo cautelar y suspendió los efecto del acto sancionatorio; remitido a esta Sala en apelación, correspondiéndole el expediente 2015-0754 de la nomenclatura nuestra (…)”.

En virtud a lo ordenado por Nuestra Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado Superior asume la competencia otorgada. Así de decide.
VI
DE LA ADMISIBILIDAD

Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse con respecto a la admisibilidad del presente Recurso de Nulidad, ordena traer a colación la sentencia NUM. 110/2015 de fecha 16 de abril de 2015 mediante la cual se estableció:
De conformidad a lo establecido mediante sentencia N° 00317 de fecha 06 de abril del 2017, bajo la ponencia de la Magistrada EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO, en el expediente 2015-1126, este Tribunal Revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y verificados los requisitos exigidos en el artículo 33 eiusdem, éste Tribunal ADMITE, cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la referida Ley. Así se decide.
VII
PROCEDIMIENTO
La presente causa se sustanciará conforme a lo previsto en el Título IV Capitulo II, sección Tercera, artículo 76 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Se ORDENA la citación al Síndico Procurador del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, notificación al Alcalde del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, al Director de Hacienda adscrita a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, notificación al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así mismo, se ordena al Alcalde del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a que conste en autos las notificaciones correspondientes, deberá remitir el expediente administrativo que guarde relación con la presente causa, debidamente foliados y ordenados cronológicamente, Quien retarde u omita dicha remisión podrá ser sancionado por éste Órgano Jurisdiccional, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias, a tenor de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, e igualmente se ordena librar Oficio de notificación al Consejo Comunal DR. ARÍSTIDES GARBIRAS, como terceros interesados en la presente causa, a los fines de que tengan conocimiento sobre la admisión del presente recurso de nulidad.
En lo que respecta a la Cautelar Innominada de conformidad con lo establecido en el anticuo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, este Tribunal acuerda abrir el respectivo cuaderno separado, el cual se iniciará con la copias cerificadas de la solicitud de la presente decisión y demás documentos pertinentes.
En virtud de que se trata de un acto de efectos particulares considera este Tribunal inoficioso Librar cartel de emplazamiento. Así se decide.
VIII
DECISIÓN
Por razones antes expuestas este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
SEGUNDO: ADMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en cuanto ha lugar en derecho.
TERCERO: Se ORDENA la citación al Síndico Procurador del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, notificación al Alcalde del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, al Director de Hacienda adscrita a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, notificación al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así mismo, se ordena al Alcalde del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a que conste en autos las notificaciones correspondientes, deberá remitir el expediente administrativo que guarde relación con la presente causa, debidamente foliados y ordenados cronológicamente, Quien retarde u omita dicha remisión podrá ser sancionado por éste Órgano Jurisdiccional, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias, a tenor de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, e igualmente se ordena librar Oficio de notificación al Consejo Comunal DR. ARÍSTIDES GARBIRAS, como terceros interesados en la presente causa, a los fines de que tengan conocimiento sobre la admisión del presente recurso de nulidad.
En virtud de que se trata de un acto de efectos particulares considera este Tribunal inoficioso Librar cartel de emplazamiento. Así se decide.
CUARTO: En lo que respecta a la Cautelar Innominada de conformidad con lo establecido en el anticuo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, este Tribunal acuerda abrir el respectivo cuaderno separado, el cual se iniciará con la copias cerificadas de la solicitud de la presente decisión y demás documentos pertinentes.
QUINTO: ORDENA certificar por Secretaria los fotostatos correspondientes, una vez que la parte demandante los haya consignado, a los fines de elaborar las compulsas respectivas, de conformidad con lo previsto en el articulo 342 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador digital PDF de sentencias interlocutorias de este Tribunal.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los diecinueve (19) días del mes de Mayo del año dos mil dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez,


Dr. José Gregorio Morales Rincón.

La Secretaria.

Abg. Mariam Paola Rojas Mora.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las doce y media(12:30 Pm.)
La Secretaria;


Abg. Mariam Paola Rojas Mora
JGMR/MPRM/cm.