REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, Jueves 19 de Mayo de 2022.
212 º y 163 º

ASUNTO N° SP01-O-2022-000002
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Presunto agraviado: Aida Joselín Sánchez Durán, Ángela Duverly Quijano Ruiz, Robles Luque Jhon Freddy, Robles Carmona Caurismar Smith, Rondon Duran Yeferson Jesús, venezolanos, mayores de edad, identificados con las Cédulas de Identidad números V-16.981.178, V-11.496.284, V-13.149.902, V-30.201.199 y V-26.043.608, respectivamente; asistidos por el Abogado Nelson Antonio Ramírez Colmenares, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad número V-5.029.639, con Inpreabogado número 167.058.
Presunto agraviante: Sociedad Mercantil Seguridad y Vigilancia Privada Venecia, C.A. SEVPRIVEN.
Motivo: Acción de Amparo Constitucional.

-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito de acción de amparo constitucional consignado en fecha 17 de mayo de 2022 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, presentado por los Ciudadanos Aida Joselín Sánchez Durán, Ángela Duverly Quijano Ruiz, Robles Luque Jhon Freddy, Robles Carmona Caurismar Smith, Rondon Duran Yeferson Jesús, venezolanos, mayores de edad, identificados con las Cédulas de Identidad números V-16.981.178, V-11.496.284, V-13.149.902, V-30.201.199 y V-26.043.608, respectivamente; asistidos por el Abogado Nelson Antonio Ramírez Colmenares, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad número V- 5.029.639, con Inpreabogado número 167.058, a través del cual denuncia como presunto agraviante a la Sociedad Mercantil Seguridad y Vigilancia Privada Venecia Sevpriven Compañía Anónima.

De los hechos denunciados.
Alegan los accionantes en amparo que el día 29 de abril de 2022, aproximadamente a las 7:30 a.m., se hizo presente ante el estacionamiento del Hospital Central el Funcionario Policial de la Policía del Estado Táchira, Comisario Hildemaro Farías, quien solicitó se trasladara una comisión de éste mismo cuerpo policial, haciéndose presente en el sitio 10 funcionarios policiales, quienes sin orden judicial procedieron a cerrar el estacionamiento público de Hospital Central de San Cristóbal, plantando dos policías frente a la entrada, impidiendo el acceso de vehículos y retirando a sus demás compañeros de trabajo bajo amenazas de detención policial, de no cumplir la orden del Comisario Farias, procediendo a cerrar el portón de salida y acceso al Centro Hospitalario, colocándole una cadena con un candado.
Señalan que las áreas donde desempeñaron funciones de vigilancia y seguridad, en las que tuvieron el manejo y control por más de dos años, hasta el 29 de abril de 2022, son: a) Estacionamientos de emergencia, punto de vigilancia 1; b) Estacionamiento de llegada de pacientes en el túnel, punto de vigilancia 2; c) Estacionamiento de TransTáchira y vehículos de patrullas, punto de vigilancia 4; d) Estacionamiento de médicos residentes y especialistas, punto de vigilancia 5; e) Estacionamiento público, punto de vigilancia 6; f) Estacionamiento del triaje respiratorio, área de covid-19, punto de vigilancia 8; g) estacionamiento de ambulancias, punto de vigilancia 9; h) Estacionamiento de estudiantes de medicina, punto de vigilancia 11; i) Estacionamiento de helipuerto, punto de vigilancia 12; j) Taquilla de recaudación del estacionamiento, punto de vigilancia 7, y; k) Estacionamiento farmacia central, punto de vigilancia 3.
Que desde el 29 de abril de 2022, se les ha violando el derecho al trabajo, así como el libre desenvolvimiento para desarrollar las funciones de seguridad y vigilancia externa, lo cual ha generado un caos y desorden dentro del estacionamiento del Hospital Central, ya que los médicos, trabajadores y funcionarios que allí laboran, no pueden ocupar el referido estacionamiento; así mismo, sostienen que su labor de vigilancia, además de contribuir con el orden y organización del estacionamiento de ese centro asistencial, también contribuyeron con la vigilancia de las demás áreas de dicha Institución, evitando el hurto de equipos del ese centro hospitalario.
Afirman que con lo recaudado en el punto de vigilancia 6, correspondiente al estacionamiento público, provenía el dinero para el pago de sus salarios, los cuales no han podido cobrar por encontrarse cerrado el estacionamiento y bloqueado por agentes policiales desde el 29 de abril de 2022, violentando de esa manera, a su decir, el derecho que tienen a percibir un salario digno, de conformidad con el artículo 91 Constitucional.
Arguyen además que existe un contrato convenio entre la sociedad mercantil SEVPRIVEN, C.A. y la Corporación de Salud del Estado Táchira, pero que actualmente no perciben remuneración alguna en virtud de que el portón del estacionamiento se mantiene cerrado, lo que trae como consecuencia que no haya sido posible recaudar el dinero necesario para el pago de sus salarios. En atención a ello, es por lo que acude ante éste Tribunal para interponer la acción de Amparo Constitucional, por cuanto razonan que la sociedad mercantil Seguridad y Vigilancia Privada Venecia SEVPRIVEN, C.A., representada por el abogado Miguel Ángel Blanco Pérez, vulnera sus derechos al trabajo, a percibir un salario digno y al debido proceso, por haberlos despedido indirectamente, ocasionándoles pérdidas irreparables, y en consecuencia, solicitan que se detengan las supuestas violaciones alegadas, el restablecimiento de sus puestos de trabajo, y la restauración de:
Primero: a) Estacionamientos de emergencia, punto de vigilancia 1; b) Estacionamiento de llegada de pacientes en el túnel, punto de vigilancia 2; c) Estacionamiento de TransTáchira y vehículos de patrullas, punto de vigilancia 4; d) Estacionamiento de médicos residentes y especialistas, punto de vigilancia 5; e) Estacionamiento público, punto de vigilancia 6; f) Estacionamiento del triaje respiratorio, área de covid-19, punto de vigilancia 8; g) estacionamiento de ambulancias, punto de vigilancia 9; h) Estacionamiento de estudiantes de medicina, punto de vigilancia 11; i) Estacionamiento de helipuerto, punto de vigilancia 12; j) Taquilla de recaudación del estacionamiento, punto de vigilancia 7, y; k) Estacionamiento farmacia central, punto de vigilancia 3.
Segundo: El libre desenvolvimiento sus funciones de seguridad y vigilancia en toda el área externa, dejando el área de estacionamiento libre de personas, permitiendo que cualquier vehículo del público en general y ajeno a los trabajadores del Hospital Central, se estacionen exclusivamente en las áreas de estacionamiento destinado a recaudar el pago por ese servicio, porque de allí se genera el dinero para la cancelación de sus salarios y sus prestaciones sociales.

-III-
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Por cuanto la presente acción de amparo se intenta en virtud de la supuesta vulneración de los derechos al trabajo y a percibir un salario digno, contemplados en los artículos 87 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta menester para éste Tribunal pronunciarse preliminarmente respecto de la competencia para conocer la causa.
En tal sentido, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que:
Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia […]

En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1555 del 8 de diciembre del año 2000, dispuso que:
Como el derecho infringido o amenazado de infracción es un derecho constitucional, cualquier juez, en su condición de garante de la supremacía constitucional (artículo 334 de la vigente Constitución), podría en principio conocer las violaciones de dichos derechos o garantías constitucionales, pero la frase del artículo 7 señalado, de que los tribunales competentes para conocer la acción de amparo lo serán los de “la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violado o amenazados de violación”, limita entre los de Primera Instancia la competencia por la materia. Teniendo en cuenta que los derechos y garantías constitucionales serán siempre los infringidos, y que la jurisdicción constitucional protege siempre esos derechos y garantías, lo que viene a determinar la competencia ratione materiae es la materia afín con el derecho transgredido, por lo que hay que concluir que el artículo 7 al remitirse a la afinidad se refiere a la naturaleza de la situación jurídica que se dice lesionada o amenazada, como atributiva de la competencia material.

De allí que pueda colegirse que los derechos presuntamente lesionados y denunciados por los presuntos agraviados, merecen la protección del Estado, a través de sus tribunales especializados en materia del trabajo del territorio donde ocurrió presuntamente la violación de los derechos constitucionales. En consecuencia, motivado a la disposición legal y el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia supra transcrito, quien aquí decide considera que sí tiene competencia para pronunciarse sobre la acción de amparo intentada. Así se decide.

-IV-
DE LA ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN
Determinada como ha sido la competencia, este Juzgador pasa de seguidas a pronunciarse sobre la acción de amparo interpuesta en contra de la sociedad mercantil Seguridad y Vigilancia Privada Venecia, C.A., por la presunta violación del derecho al trabajo y a percibir un salario digno.
Así pues, en la presente causa alegan los accionantes en amparo, quienes prestan servicios bajo relación de dependencia para la sociedad mercantil Seguridad y Vigilancia Privada Venecia, C.A., que en fecha 29 de abril el comisario de la policía del estado Táchira, Hildemaro Farías, se hizo presente en el área de estacionamiento del Hospital Central de San Cristóbal y, sin previa autorización judicial, procedió a desalojarlos de dicha área y a cerrar el portón del estacionamiento, viendo afectados, a su decir, su derecho al trabajo y a percibir un salario digno, por cuanto la remuneración que devengaban provenía de los ingresos generados por el cobro del servicio de estacionamiento público.
En tal sentido, consideran los accionantes que fueron sujetos de un despido indirecto por parte de su patrono, razón por la cual solicitan el restablecimiento de sus puestos de trabajo, y la reapertura del área de estacionamiento para que se les permita continuar cumpliendo con las funciones que venían desempeñando hasta el momento, y poder recaudar dinero por la prestación del servicio de estacionamiento con el cual procurarse un salario digno.
Al respecto, quien aquí Juzga observa que el primer párrafo del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que “La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.”, mientras que, por su parte, el artículo 6 numeral 5 eiusdem dispone que:
No se admitirá la acción de amparo:
Omisis
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.
Omisis

De las disposiciones legales antes mencionadas puede colegirse que la acción de amparo constitucional puede intentarse contra todo acto o situación que vulnere, o amenace con vulnerar, cualquiera de los derechos o garantías consagradas y tuteladas en la Constitución Nacional, siempre y cuando no exista otra vía, ya sea jurisdiccional o administrativa, que permitan dilucidar el conflicto, caso contrario, deberá el afectado de violación constitucional acudir preferentemente al recurso de que disponga legalmente.
En este mismo sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia No. 2369, de fecha 23 de noviembre de 2001, en la cual señaló:
(…) En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento en contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino también inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo a las técnicas integrativas de que dispone el intérprete.

Asimismo, en sentencia No. 1496 de fecha 13 de agosto de 2001, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República reiteró que:
En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídica-constitucional no ha sido satisfecha: o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

Así pues, de los criterios jurisprudenciales supra transcritos, se desprende el carácter especialísimo y extraordinario de la acción de amparo constitucional, contemplando dicha acción solo en caso de que no exista otra vía ordinaria a la cual acudir para el restablecimiento de la situación jurídica infringida o, en todo caso, que existiendo una vía ordinaria, ésta no resultare lo suficientemente expedita para la solución eficaz y efectiva de la controversia.
Ahora bien, en la presente causa puede observarse que los accionantes en amparo, en su escrito libelar, alegan haber sido sujetos de un despido indirecto por parte de su patrono, la sociedad mercantil Seguridad y Vigilancia Privada Venecia, C.A., por lo que pretenden el restablecimiento de sus puestos de trabajo, para lo cual resulta evidente la existencia de una vía ordinaria contemplada en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, esto es, el procedimiento de reenganche y restitución de derechos.
De manera tal que, si los trabajadores demandantes consideran violado su derecho al trabajo por cuanto fueron despedidos indirectamente y, asimismo, ven vulnerado su derecho a percibir un salario digno producto de ese mismo despido, debieron acudir ante la Inspectoría del Trabajo y solicitar el inicio y apertura de un procedimiento de reenganche, pues es esta, y no la acción de amparo constitucional, la vía idónea y ordinaria que contempla la legislación nacional para la tramitación de ese tipos de controversias.
En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo no puede sino declarar inadmisible la acción de amparo propuesta, por hallarse incurso en la causal de inadmisión contemplada en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.

-V-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por los Ciudadanos Aida Joselín Sánchez Durán, Ángela Duverly Quijano Ruiz, Lisbet María Mora Jaimes Jhon Freddy Robles Luque, Caurismar Smith Robles Carmona y Yefesron Jesús Durán Rondón, venezolanos, mayores de edad, identificados con las Cédulas de Identidad números V-16.981.178, V-13.037.491, V-13.149.902, V-30.201.199 y V-26.043.608, en su orden, en contra de la sociedad mercantil Seguridad y Vigilancia Privada Venecia, C.A. (SEVPRIVEN).
No hay condenatoria en costas, en virtud de lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de dos mil veintidós (2022). Años: 212 ° de la Independencia y 163 ° de la Federación.
El Juez

Abg. Leandro David Rosal Villamizar
La Secretaria Judicial

Abg. Ana María Omaña Escalona

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las 09:00 a.m, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.

La Secretaria Judicial

Abg. Ana María Omaña Escalona