REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE No. AP71-R-2022-000185/7.510.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTE: Ciudadana ANASKA MARIA HERNÁNDEZ DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.627.810.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado JORGE LUIS SOCAS GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 39.657.
AUTO RECURRIDO: Auto dictado en fecha 04 de mayo de 2022, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación interpuesta el 29 de abril de 2022 por la recurrente contra la sentencia dictada el 20 de agosto de 2021.

ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este tribunal conocer y decidir del recurso de hecho ejercido por el abogado JORGE LUIS SOCAS GONZÁLEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANASKA MARÍA HERNÁNDEZ DELGADO, contra el auto dictado en fecha 04 de mayo de 2022, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación interpuesta el 29 de abril de 2022 por la recurrente, contra la sentencia dictada el 20 de agosto de 2021.

En fecha 23 de mayo de 2022, el recurrente consignó escrito de fundamentación constante de dieciséis (16) folios útiles, copias certificadas constante de doscientos treinta y un (231) folios útiles, y en fecha 24 de mayo de 2022, este juzgado dictó auto, dándosele entrada a la presente incidencia y fijando un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a la presente fecha para dictar sentencia de acuerdo a lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
ANTECEDENTES

El presente recurso de hecho fue interpuesto vía telemática en fecha 16 de mayo de 2022, ante la Unidad de Recepción y de Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado JORGE LUIS SOCAS GONZÁLEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANASKA MARÍA HERNÁNDEZ DELGADO, contra el auto dictado el 04 de mayo de 2022, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación por él interpuesta el 29 de abril de 2022, contra la sentencia dictada el 20 de agosto de 2021, todo ello en el juicio que por partición de comunidad conyugal, incoara el ciudadano JUAN CARLOS RODRÍGUEZ SOCAS, contra la ciudadana ANASKA MARÍA HERNÁNDEZ DELGADO.
Estando dentro de la oportunidad para decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal lo hace con arreglo a las consideraciones y razonamientos expuestos a continuación:
MOTIVOS PARA DECIDIR

De la Competencia.-
Previo el análisis de fondo del presente recurso de hecho, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece:
“De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.

De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que el recurso de hecho que hoy nos ocupa fue interpuesto contra el auto dictado el 04 de mayo de 2022 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación contra el fallo de fecha 20 de agosto de 2021, que declaró improcedente las oposiciones alegadas por la parte demandada, por lo que esta Juzgadora se considera competente para conocer y decidir de la misma. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO.-
Establecida como fue la competencia para decidir sobre el presente recurso de hecho, este tribunal desciende prima facie, sobre la tempestividad del mismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“…Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco (5) días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho…”

Así como de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que dejó asentado el siguiente criterio:
“... Igualmente, el artículo 305 del mismo Código, estipula que “Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de cinco días, más el término de distancia, al Tribunal de alzada...”. La redacción de este artículo no señala expresamente, ni de manera determinante, que el lapso que establece deba contarse a partir de la fecha efectiva del pronunciamiento judicial sobre la admisión o no del recurso o que deba contarse a partir de la fecha en que debió el juez emitir su pronunciamiento, no obstante, dado que la Constitución garantiza el derecho a la defensa que debe ser desarrollado por las leyes y que el recurso de hecho, para cuyo ejercicio establece la ley el referido plazo es un medio de defensa que garantiza al recurso de apelación, es lógico concluir que es la intención del legislador que dicho lapso comience a correr desde el momento en que el juez efectivamente dicta el auto de admisión en un solo efecto o de negativa del recurso de apelación ejercido...”.

De conformidad con el criterio jurisprudencial señalado, así como de las reglas dispuestas en el Código de Procedimiento Civil, se concluye que el medio recursivo de hecho debe ser interpuesto ante el tribunal de alzada dentro de los cinco (05) días siguientes a la fecha del auto recurrido.
Evidenciándose del caso bajo estudio, que el recurrente de hecho interpuso su recurso contra el auto dictado el 04 de mayo de 2022, que negó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el día 20 de agosto de 2021, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo presentado dicho Recurso de hecho vía telemática por el abogado JORGE LUIS SOCAS GONZÁLEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANASKA MARÍA HERNÁNDEZ, el 16 de mayo de 2022, fecha en la que consignó su respectivo escrito mediante correo electrónico enviado a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
A los fines de verificar la tempestividad del presente recurso, se desprende de la revisión efectuada de las actas procesales que desde el día 04 de mayo de 2022, exclusive, hasta el día 16 de mayo de 2022, inclusive, transcurrieron los siguientes días de despacho: 05, 06, 09, 10, 11, 12, 13 y 16 mayo de 2022, totalizando ocho (08) días de despacho, tomando en cuenta que el día 11 de mayo, era el último de los cinco (05) días dispuestos en la norma para interponer el mencionado recurso, por lo que, es forzoso para este tribunal declarar extemporáneo por tardío el recurso de hecho incoado por el abogado JORGE LUIS SOCAS GONZÁLEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANASKA MARÍA HERNÁNDEZ DELGADO, contra el auto dictado el 04 de mayo de 2022, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Y Así se decide.-
Dado el pronunciamiento de extemporaneidad del recurso que nos ocupa, no entra este Juzgado Superior a conocer el fondo del recurso de hecho interpuesto. Y Así se decide.-
DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: EXTEMPORÁNEO POR TARDIO EL RECURSO DE HECHO, ejercido por el abogado JORGE LUIS SOCAS GONZÁLEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANASKA MARÍA HERNÁNDEZ DELGADO, parte demandada en el juicio de partición de comunidad conyugal seguido en su contra por el ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ SOCAS, contra el auto dictado el 04 de mayo de 2022, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó el recurso de apelación interpuesto el 29 de abril de 2022, contra la sentencia dictada el 20 de agosto de 2021.
Queda CONFIRMADO el auto recurrido de hecho.
Se condena en las costas del recurso a la parte recurrente por haber resultado vencida.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del presente asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2019, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj..gob.ve así como en la página www.caracas.scc.org.ve y déjese copia en la sede de este despacho, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZA,



MARÍA F. TORRES TORRES.
LA SECRETARIA ACC.,


MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
En la misma fecha, treinta y uno (31) de mayo de 2022, siendo las 2:30 p.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de seis (06) páginas. Asimismo, se deja constancia que fue remitido desde el correo electrónico de esta Alzada, superior10.civil.caracas@gmail.com a las cuentas de correo electrónico de la parte recurrente anaskaherde@hotmail.com y jorgelsocas@gmail.com, así como a la cuenta de correo electrónico del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, primerainstancia11.civil.caracas@gmail.com, el presente fallo en formato PDF, de conformidad con lo establecido en la Resolución Nro. 05-2020, de fecha 05 de octubre de 2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
LA SECRETARIA ACC.,


MARLYN J. SANABRIA JUSTO.


Exp. No. AP71-R-2022-000185/7.510
MFTT/MJSJ/Johan.-
Sentencia Interlocutoria.
Materia Civil
Recurso de hecho.
“D”.