REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 02 de mayo de 2022.-
211° y 162°

ASUNTO: AP21-L-2021-000086

PARTE ACTORA: CARLOS SANTANA, plenamente identificado en autos.

APODERADOS JUDICIALES: RAFAEL E. BLANCO R. y PEDRO J. VILELA C., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 39.945 y 119.708.-

PARTE DEMANDADA: SEGUROS UNIVERSITAS, C.A., plenamente identificada en autos.

APODERADOS JUDICIALES: CRUZ VILLARROEL L., WUINFRE R. CEDEÑO V., JOSE L. CASTILLO, MARIA DEL PILAR VIEITEZ, PATRICIA E. ORTIZ M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-abogado bajo los números 10.230, 77.615, 48.025, 50.065 y 59.525, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

ANTECEDENTES

Se recibió el presente expediente por distribución, proveniente del Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 26 de enero de 2022.

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 30 de abril de 2021, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 24 de mayo de 2021 el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda; y ordenó la subsanación del libelo de la demanda en fecha 26 de mayo de 2021. En fecha 28 de mayo de 2021, la parte actora consigna escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, en el cual subsana el libelo de la demanda.

El día 07 de junio de 2021, el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admite la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada en esa misma fecha.

En fecha 23 de julio de 2021, el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una vez realizado el sorteo del expediente para la Audiencia Preliminar, lo dio por recibido a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, dando así inicio al proceso de mediación el cual culminó el día 08 de diciembre de 2021, en virtud de no haberse logrado la mediación, se ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 17 de enero de 2022, la demandada dio contestación a la demanda y en fecha 18 de enero de 2022 se ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio, correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral.

Ahora bien, una vez hecha las actuaciones procesales correspondientes por este Tribunal e iniciada y culminada la celebración de la Audiencia de Juicio en fecha 23 de marzo de 2022 y 25 de abril de 2022, no sin antes intentar por vía conciliatoria el día 08 de abril de 2022, que las partes llegaran a un acuerdo que pudiese dar fin a la controversia. No obstante, que las partes no llegaron a ningún acuerdo hasta la presente fecha y estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
ALEGATO DE LA PARTE ACTORA,
CIUDADANO CARLOS SANTANA

En el libelo de la demanda, así como en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, la parte actora señaló lo siguiente: “Que el demandante ingresó a prestar servicios personales el 08 de agosto de 2011 en la empresa SEGUROS UNIVERSITAS, C.A., como PRESIDENTE EJECUTIVO, hasta el 16 de noviembre de 2020, fecha en la cual renunció voluntariamente, devengando como último salario lo siguiente: a) La cantidad mensual de VEINTICUATRO MILLONES CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.24.160.000,00); b) La cantidad mensual de DOCE MIL DOLARES AMERICANOS (US$. 12.000,00), pagados por la empresa demandada en dinero efectivo en billetes de esa denominación extranjera.

Es el caso que al momento de la terminación de la relación laboral, el patrono obvió (…) el impacto del salario mensual que devengaba (…) en dólares americanos para el cálculo de todos los beneficios e indemnizaciones que contemplan como base de cálculo el salario, (…), siendo la conducta del patrono violatoria al ordenamiento jurídico que rige la materia laboral y de principios que fundamentan el Derecho del Trabajo, (…).

(…) al ciudadano CARLOS SANTANA durante el curso de su relación laboral no le fueron tomados en cuenta para el cálculo de las utilidades de cada año, las bonificaciones por vacaciones y las prestaciones sociales de antigüedad todas las remuneraciones que este devengaba en dólares americanos, (…) y es el caso que a la presente fecha tal pago no ha sido efectuado (…).

Por todas estas razones (…), es por lo que ocurro (…) para DEMANDAR (…) a la empresa SEGUROS UNIVERSITAS, C.A., por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES (…).

Todo lo cual asciende a la suma de SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UN DOLARES AMERICANOS CON CINCUENTA CENTAVOS (US$ 749.991,50), (…) dicha suma equivale a la cantidad de DOS BILLONES CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA MILLONES QUINIENTOS QUINCE MIL DOSCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 2.059.590.515.209,61) de acuerdo a la tasa de cambio publicada por el Banco Central de Venezuela para el día 30 de abril de 2021 equivalente a BsS 2.746.151,81 por dólar americano. (…)”

ALEGATO DE LA PARTE DEMANDADA
SEGUROS UNIVERSITAS, C.A.

Al momento de contestar la demanda, la parte demandada SEGUROS UNIVERSITAS, C.A., admite como cierto la existencia de la prestación de servicio personales desde el 08 de agosto de 2011 hasta el 16 de noviembre de 2020. De la misma manera, la demandada admitió que el último salario mensual devengado por el actor fue por la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.24.160.000,00).

Niegan pura y simplemente “que el ciudadano CARLOS SANTANA, haya “devengando como último salario lo siguiente: a) La cantidad mensual de VEINTICUATRO MILLONES CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.24.160.000,00); b) La cantidad mensual de DOCE MIL DOLARES AMERICANOS (US$. 12.000,00), pagados por la empresa demandada en dinero efectivo en billetes de esa denominación extranjera”. Que no es cierto que al actor se le cancelara la cantidad mensual de DOCE MIL DOLARES AMERICANOS (US$ 12.000,00) por concepto de salario, ni que esa suma se le cancelar en efectivo, ni en ninguna otra forma, ni en billetes de esa moneda extranjera”.

Niegan “que el actor haya devengado en dólares de los Estados Unidos de América, ni en ninguna otra moneda, las cantidades en las fechas: 1.- desde enero de 2015 hasta diciembre del mismo año, la suma de dos mil dólares USA ($ 2.000,00) en cada uno de dichos meses. 2.- desde enero de 2016 hasta diciembre de 2017, la suma de tres mil dólares USA ($ 3.000,00) en cada uno de dichos meses. 3.- desde enero 2018 hasta diciembre del mismo año, la suma de cinco mil seiscientos dólares USA ($ 5.600,00) en cada uno de dichos meses. 4.- desde enero de 2019 hasta diciembre del mismo año, la cantidad de diez mil dólares USA ($ 10.000,00) en cada uno de dichos meses y 5.- desde enero de 2020 hasta noviembre del mismo año, la suma de doce mil dólares USA ($ 12.000,00) en cada uno de dichos meses”.

Niegan “que se le adeude al actor “todas las diferencias que se han venido acumulando a lo largo de la relación laboral por no tomar en cuenta las remuneraciones en dólares americanos que percibía (el actor), sobre todo en los conceptos de utilidades, bono vacacional y prestaciones de antigüedad”. Negamos que “al momento de la terminación de la relación laboral, el patrono obvió (…) el impacto del salario mensual que devengaba (…) en dólares americanos para el cálculo de todos los beneficios e indemnizaciones que contemplan como base de cálculo el salario”.

En tal sentido niegan “que se le adeude al actor el Salario Normal Mensual de DOCE MIL DOLARES AMERICANOS (US$ 12.000,00), Salario Normal Diario de CUATROCIENTOS DOLARES AMERICANOS (US$ 400,00). La incidencia del Bono Vacacional Diario a razón de 30 días anuales y tomando como referencia el salario normal diario de US$ 400,00 es igual a: US$ 33,33 por lo que el salario para el cálculo de utilidades sea de US$ 433,33. Negamos la incidencia de las utilidades tomando como referencia 120 días de utilidades y en base a un salario de US$ 433,33: US$ 144,43 para un total de salario integral de US$ 577,76. Negamos que se le adeude al actor la suma de US$ 155.995,20 por concepto de diferencia en la Garantía de Prestaciones Sociales, Art 142 literal C LOTTT, en razón de 30 días por años de servicios (09 años, 03 meses y 08 días), tomando como base de cálculo el salario integral de US$ 577,76”.

Niegan “que se le adeude al actor la suma de US$ 110.000,00 por concepto de bonos vacacionales (…). Que se le adeude al actor la suma de US$ 3.000,00 por concepto de bonos vacacionales fraccionados (…). Que se le adeude al actor la suma de US$ 480.996,30 por concepto de diferencia de utilidades vencidas de los períodos 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020. Que le corresponda al actor 1110 días de utilidades. Que se le adeude al actor la suma de US$ 480.996,30 por concepto de 1110 por diferencia de utilidades vencidas”.

Niegan “que se le adeuden al actor la suma de US$ 155.995,20 por concepto de “diferencia en la Garantía de Prestaciones Sociales, Art. 142, literal C LOTTT”. Que se le adeude al actor la suma de Bs. 428.386.500.831,31 por concepto de “diferencia en la Garantía de Prestaciones Sociales, Art. 142, literal C LOTTT”.”

Niegan “que se le deba al actor la suma de US$ 110.000,00 por concepto de “diferencia por Bonos vacacionales vencidos (…)”. Que se le adeude al actor la suma de Bs. 302.076.699.100,00 por concepto de “diferencia por Bonos vacacionales vencidos (…)”.”

Niegan “que se le adeude al actor la suma de US$ 3.000,00 por concepto de “diferencia de Bonos vacacionales fraccionados (…)”. Que se le adeude al actor la suma de Bs 8.238.455.430,00 por concepto de “diferencia de Bonos vacacionales fraccionados (…)”.”

Niegan “que se le adeude al actor la suma de US$ 480.996,30 por concepto de “diferencia por utilidades vencidas de los períodos 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020 (…)”. Que se le adeude al actor la suma de Bs. 1.320.888.859.848,30 por concepto de “diferencia por utilidades vencidas de los períodos 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020 (…)”.”

Niegan “que se le adeude al actor ni la suma de US$ 749.991,50 ni la suma de Bs. 2.059.590.515.209,20 por concepto de “diferencia en la Garantía de Prestaciones Sociales, Art. 142 literal C LOTTT”. Diferencia de Bonos vacacionales vencidos (…)” “diferencia de Bonos vacacionales fraccionados (…)” “diferencia de utilidades vencidas vencidas de los períodos 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020, ni por ningún otro concepto”.”

En razón de lo anterior la parte demandada, reconoció “que la entidad de trabajo SEGUROS UNIVERSITAS, C.A. le adeuda al demandante, por los conceptos derivados de la relación laboral, que al momento de la terminación laboral alcanzaba la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.388.975.999,50), a cuyo monto se le deduce la cantidad de OCHENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 85.542.257,16) por conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores. Lo que al deducir dicha cantidad le corresponde al actor la suma total de TRESCIENTOS TRES MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 303.433.742,34) (…)”

DEL TEMA CONTROVERTIDO Y LA CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Jugador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

De la forma como fue contestada la demanda, se tienen como hechos no controvertidos los siguientes: la existencia de la prestación de servicios alegada en el libelo de demanda, la fecha de inicio (08 de agosto de 2011) y fecha de terminación de la relación laboral (16 de noviembre de 2020), el cargo desempeñado por el actor (PRESIDENTE EJECUTIVO), que el actor devengaba la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES SOBERANOS (BsS.24.160.000,00) mensuales, que se le adeuda al demandante, conceptos derivados de la relación de trabajo que los unió (Bono Vacacional Fraccionado, Vacaciones Fraccionadas y Utilidades Fraccionadas), conceptos estos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras. Por lo que se tienen como ciertos tales hechos. Así se decide.

Ahora bien los hechos que se encuentran controvertido: La parte demandada negó, de manera pura y simple “que al actor se le cancelara la cantidad mensual de DOCE MIL DÓLARES AMERICANOS ($12.000,00) por concepto de salario, ni que esa suma se le cancelara en dinero efectivo, ni en ninguna otra forma, ni que se le cancelara con billetes de esa moneda extranjera”. Como consecuencia de lo anteriormente señalado, vale decir, la negativa pura y simple del alegato hecho por la demandada, corresponde a la parte actora la obligación procesal de probar tal afirmación. Así se decide.

Aceptó expresamente la parte demandada, tal como señaló con anterioridad en este fallo, que le adeuda al demandante conceptos derivados de la relación de trabajo que los unió y agrega “(…) que al momento de la terminación de la relación laboral, alcanzaba –dichos conceptos- un monto de trescientos ochenta y ocho millones novecientos setenta y cinco mil novecientos noventa y nueve bolívares con cincuenta céntimos, a cuyo monto se le deduce la cantidad de ochenta y cinco millones quinientos cuarenta y dos mil doscientos cincuenta y siete bolívares con dieciséis céntimos, por conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras”. Corresponde pues a la parte demandada la demostración del pago alegado como hecho liberatorio, en forma parcial, de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Así se decide.

ACERVO PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
CARLOS SANTANA
Cursa al folio 82 del presente expediente, marcada “A” constancia de trabajo de fecha 30 de junio de 2019, suscrita por la LIC. ZOLEIDA DÍAZ, en su carácter de Gerente de Talento Humano de la sociedad mercantil SEGUROS UNIVERSITAS, C.A.

Corre inserto en la presente pieza, marcados “B, C, D, E y F,” copia simple de correos electrónicos con sus anexos, cursante a los folios 83, 67 al 81, 84 y 85, 86 al 97, 98 al 107, respectivamente.

Prueba de Experticia Técnica Sobre Datos y Archivos Informáticos y del Dispositivo de Almacenamiento de Datos (PENDRIVE), a los fines de determinar el cruce de información contenida en los correos electrónicos y datos contenidos en el dispositivo de almacenamiento (PENDRIVE) y de las documentales marcadas “B a la F”.

Prueba de Testigos, a los fines que los ciudadanos ZOLEIDA DIAZ, CHARLY MONSALVE, NAHUM LIENDO y JOSE LUIS NORONHA, titulares de la cédula de identidad N° V.- 15.207.921, N° V.- 8.434.267, N° V.- 13.339.115 y N° V.- 15.506.268, comparezcan a la celebración de la audiencia de juicio, para realizar la declaración testimonial en el presente asunto.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
SEGUROS UNIVERSITAS, C.A.

Cursa a los folios 111 al 129 de la pieza principal N° 1, marcados “B a la D” Certificado Electrónico de Recepción de Declaración por Internet ISLR con sus recaudos de fecha 28 de marzo de 2021; 31 de marzo de 2020 y 22 de marzo de 2019, realizada por el ciudadano CARLOS GILBERTO SANTANA BORGES.

Prueba de Informe dirigido al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Antes de pronunciarme al fondo de la controversia, realizare un análisis previo de la forma y oportunidad en la que se desarrollo la evacuación de las pruebas promovidas en juicio de la representación judicial de la parte actora, ciudadano CARLOS SANTANA y de la parte demandada SEGUROS UNIVERSITAS, C.A.

En cuanto a las documentales promovidas por la representación judicial de la parte actora, marcadas “B, C, D, E y F” se pudo evidenciar de la celebración de la audiencia de juicio, que la representación judicial de la demandada señaló que “las impugnó por ser copia simple, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”. Por lo que la representación judicial de la parte actora señaló “que en relación a las impugnaciones de los documentos consignados en copia, es la única forma de consignar un Email o correo electrónico y por eso es que solicita la prueba de experticia para determinar que electrónicamente esos documentos corresponden a documentos enviados en forma electrónica (…), en este caso nosotros pedimos la experticia y el tribunal la acordó, cuando se concatene estos documentos que están consignados en copias con la prueba de experticia, nosotros esperamos que surja la certeza que efectivamente esos correos electrónicos provienen de un dominio o un servidor de la empresa SEGUROS UNIVERSITAS, C.A. y que fueron enviados en las fechas que se mencionan con su contenido que son los que servirían para sustentar nuestra pretensión”. En este sentido, quien aquí valora la prueba, luego de escuchada la defensa de la parte actora con relación a los correos electrónicos impugnados, señala que los mismos serán analizados en conjunto con la prueba de EXPERTICIA FORENSE INFORMÁTICA y será adminiculada con el cúmulo probatorio correspondiente. Así se decide.-

En cuanto a la documental promovida por la representación judicial de la parte actora, marcada “A” la representación judicial de la demandada señaló “que la misma se encuentra agregada a los autos al folio 82 y que se desconoce la firma que contiene dicho documento por cuanto la persona que la firma no obliga a la empresa, adicionalmente la documental, en el libelo de la demanda se señala y lo dijo aquí la parte actora en la exposición qué las compañías de seguro se rigen por la Ley de la Actividad Aseguradora; y tienen un horario, una jornada distintas, los días no hábiles son los que tiene la Ley del Trabajo más unos adicionales que señala la superintendencia (…) esta introducción se hace por lo siguiente, la constancia de trabajo tiene fecha 30 de junio de 2019 si se busca el calendario correspondiente a ese mes y ese año se va a encontrar que el 30 de junio de 2019 fue domingo, entonces ¿Cómo firmó esta Sra. la carta un 30 de junio de 2019 que fue día domingo, día no hábil a los efectos de la actividad aseguradora?. Otro detalle que tiene la comunicación es que en el libelo se dice que tenía un salario mixto, es decir una parte en dólares y una parte en bolívares, esta constancia hace referencia exclusivamente a un monto en dólares y dice que para el 30 de junio de 2019 ganaba 5.600$. Cuando se revise el libelo de la demanda va a encontrar que cuando hace el señalamiento de la discriminación mes por mes de los dólares que dice él devengaba el reclamante se va a encontrar que para el 30 de junio de 2019 no dice en el libelo que ganaba 5.600$ sino dice que ganaba 10.000$, entonces si el objeto de la prueba es demostrar los hechos contenidos en el libelo de demanda, existe una evidente contradicción e incongruencia, porque el monto que dice la carta no tiene nada que ver con lo reclamado, entonces ¿Cómo puede demostrarse un hecho en el libelo que fue negado, con un documento que tiene disparidad con los hechos alegados en el libelo?. Otro detalle que tiene esta comunicación es que ni siquiera tiene un sello húmedo, es costumbre es uso que este tipo de comunicaciones lleve un sello de la empresa. En esta documental hay indicios suficientes para dudar de la veracidad de la comunicación, pues repito, fue firmada un día domingo, habla únicamente de una cantidad en dólares y no señala los bolívares, la cantidad que se señala en dólares para este mes no es la que señala en el libelo de demanda, lo que hace que se invalide el valor que pretende con este documento”. En tal sentido, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, expresa lo siguiente:
“Artículo 86.- La parte contra quien se produzca en la audiencia preliminar un instrumento privado, como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente, en la audiencia de juicio, si lo reconoce o lo niega. El silencio de la parte a este respecto dará por reconocido el instrumento”. (negrillas del tribunal)
En este sentido la parte actora señaló que “los argumentos que utiliza la parte demandada son básicamente circunstanciales pero no van al fondo de la prueba. También se menciona que la persona que firma el documento no representa a la empresa, de alguna forma esa persona era la Gerente de Talento Humano (ciudadana ZOLEIDA DIAZ), por lo cual sostenemos la validez de esta comunicación y en ella se demuestra no la cantidad que solicitamos en el libelo pero si que había una remuneración el dólares”.

Este Tribunal antes de realizar el pronunciamiento en cuanto a la documental marcada “A”, señala que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, el apoderado de la parte demandada, señaló que “se desconoce la firma que contiene dicho documento”. Al respecto la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:

“Artículo 87.- Negada la firma (…), toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo. (…)”
Artículo 91.- El cotejo deberá solicitarse en la misma oportunidad del desconocimiento, en cuyo caso, el Juez de juicio designará al experto, quien, dentro de un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes al desconocimiento, deberá producir su informe, el cual se agregará a los autos, para los fines legales subsiguientes. La decisión sobre la incidencia será resuelta en la sentencia definitiva”. (negrillas del tribunal).
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

“Artículo 445.- Negada la firma (…), toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo. (…)”

Ahora bien, visto que la parte que promovió la prueba, documental que fue objeto de desconocimiento de la firma, no solicitó se le aplicaran las reglas del cotejo, en cuanto al documento dubitado e indubitado, este Tribunal, vista la argumentación de la parte demandada con relación a la documental marcada “A” promovida por la parte actora; y por cuanto no se cumplió con el requisito en cuanto al cotejo en el caso bajo análisis; y por tanto la parte promovente no utilizó otro medio de AUXILIO DE PRUEBA con el cual pudiese hacer valer la misma, en virtud que la ciudadana ZOLEIDA DIAZ, no acudió a la audiencia de juicio en calidad de testigo, la cual fue promovida y admitida por este Tribunal en su oportunidad, es por lo que este Tribunal no le da valor probatorio y como consecuencia de ello la DESECHA DEL PROCEDIMIENTO en el presente juicio. Así se establece.

En relación a la PRUEBA DE EXPERTICIA TÉCNICA SOBRE DATOS Y ARCHIVOS INFORMÁTICOS Y DEL DISPOSITIVO DE ALMACENAMIENTO DE DATOS (PENDRIVE). En primer lugar debemos señalar que la prueba de experticia ha sido definida:

“como aquel medio de prueba judicial, que procede
a instancia de parte o de oficio, por medio de la cual pueden demostrarse los hechos controvertidos en el proceso, vale decir, la existencia o no, falsedad o no de hechos discutidos que escapan del conocimiento general del operador de justicia, mediante el dictamen, argumentos o razones de carácter científico, artístico, práctico o de cualquier naturaleza especial, que aporten los expertos en la materia, los cuales no son vinculantes para el juez”.
DOCTRINA ADMINISTRATIVA B ELLO T., Humberto. Tratado de Derecho Probatorio. Tomo II. Ediciones Paredes. Caracas, 2007. Pág. 991.

En conjunción con lo anterior, tenemos que la experticia como
medio probatorio está contemplada en los artículos 1.422 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 451 y siguientes de nuestro Código de Procedimiento Civil, así como en los artículos 92 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo que dichas normas establecen de manera expresa que, si bien esta prueba permite aportar luces al juzgador en cuanto a aquellas situaciones que escapan de su conocimiento por su revestimiento técnico, también
son claras al determinar que el objeto de dicha prueba son los hechos controvertidos en juicio, y la misma no puede exceder de lo solicitado por las partes en su petitorio, so pena de invalidez.
En este orden de ideas, respecto al dictamen o informe pericial, acto mediante el cual se exteriorizan las resultas de la práctica de la experticia, el artículo 467 de nuestro Código de Procedimiento Civil, establece textualmente lo siguiente:

ARTÍCULO 467.– El dictamen de los expertos deberá rendirse por
escrito ante el Juez de la causa o su comisionado, en la forma
indicada en el Código Civil. Se agregará inmediatamente a los
autos y deberá contener por lo menos: descripción detallada de
lo que fue objeto de la experticia, métodos o sistemas utilizados
en el examen y las conclusiones a que han llegado los expertos.”

En este sentido este Tribunal acordó la PRUEBA DE EXPERTICIA FORENSE INFORMATICA, ordenando librar oficio a la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), en la sede ubicada en la Avenida Andrés Bello, Edificio BFC, piso 13, Caracas, para que éste organismo brinde el apoyo en el presente proceso y en tal sentido designara un experto informático que valide e informe sobre los particulares de la prueba. No obstante una vez practicado el oficio, se presentó la ciudadana PRISSILLA NOGUERA MENDOZA, en su carácter de experta designada por el organismo y consignó en fecha 11 de febrero de 2022 diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines que la parte promovente de la prueba se comunicara con ella a los fines de realizar las gestiones pertinentes para lograr la elaboración del informe pericial. Juramentándose en esa misma fecha, solicitando un lapso de 20 días hábiles a los fines pertinentes. Transcurrido dicho lapso, la experta informática, consignó diligencia en la que señaló que la parte interesada no se habían comunicado con ella, por lo que solicitó se le concediera 10 días de prorroga, por lo que este Tribunal concedió la prorroga solicitada. Sin embargo, una vez transcurrida la prorroga, la ciudadana PRISSILLA NOGUERA MENDOZA, informó al Tribunal por medio de diligencia consignada el día 30 de marzo de 2022 que la parte interesada no estableció comunicación con los expertos en el tiempo estipulado, por lo que dejó sin efecto la experticia e hizo entrega de las evidencias que le fueron suministradas al momento de la juramentación.

Ahora bien, visto lo anterior este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, no tiene materia sobre la cual pronunciarse en relación a la EXPERTICIA FORENSE INFORMATICA, toda vez que la prueba no fue practicada. A hora bien, una vez visto que la parte actora insistió en las documentales marcadas “B, C, D, E y F”, sin presentar otro medio probatorio auxiliar que pudiese darle valor, este Juzgado observa, que la misma fueron impugnadas en la presente causa, por lo que quien decide la DESECHA del proceso por carecer de valor probatorio en la presente causa. Así se decide.-

En cuanto a las TESTIMONIALES de los ciudadanos ZOLEIDA DIAZ, CHARLY MONSALVE, NAHUM LIENDO y JOSE LUIS NORONHA, titulares de la cédula de identidad N° V.- 15.207.921, N° V.- 8.434.267, N° V.- 13.339.115 y N° V.- 15.506.268, este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse, toda vez que los testigos no acudieron en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, por lo que quien decide los DESECHA del proceso por cuanto se señaló en la audiencia su incomparecencia. Así se decide.-

Ahora bien analizadas las pruebas anteriores, este Juzgado pasa de seguida al análisis probatorio de las pruebas correspondientes a la parte demandada, en este sentido, se observa lo siguiente:

En cuanto a las documentales promovidas por la representación judicial de la parte demandada, marcadas desde la “B a la D” se evidenció de la celebración de la audiencia de juicio, que la representación judicial de la parte actora reconoció la prueba y no realizó ningún medio de ataque a la misma. Por lo que se este Tribunal concatenará y analizará la presente prueba con el resto del cúmulo probatorio y en especial con la prueba de informe dirigida al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), a los fines de asignarle el valor probatorio o no.

En cuanto a la prueba de informe que en su momento fue admitida por este Tribunal, luego de haber recibido el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) el requerimiento solicitado por este Tribunal mediante oficio, se evidencia de las actas procesales y de la celebración de la Audiencia de Juicio que la respuesta del ente no fue enviada, sin embargo la parte demandada desistió de la misma en virtud que señaló que “tomando en cuanta que en la audiencia de juicio lo expresado por el apoderado actor referido al contenido de los documentos que se referían a la prueba de informe”. Ahora bien, vista las documentales marcadas desde la “B a la D” promovidas por la parte demandada y el reconocimiento de las mismas, este Tribunal puede concluir que del merito probatorio de las mismas lo que se desprende es que efectivamente el ciudadano CARLOS SANTANA percibió una remuneración en bolívares y no en dólares, toda vez que cómo se mencionó al analizar la documental marcada “A” promovida por la representación judicial de la parte actora y que fue DESECHA DEL PROCEDIMIENTO, el ciudadano no percibió cantidades en dólares de los Estados Unidos. Por lo que este Tribunal le asigna pleno valor probatorio a las documentales marcadas desde la “B a la D” promovidas por la parte demandada, toda vez que no se demostró que el actor percibió cantidades de dinero en moneda extrajera. Así se decide.-

No consta de autos que la parte demandada haya promovido en la oportunidad procesal correspondiente, y por lo tanto imposible que se evacuase, prueba alguna que soporte su alegato referido al descuento que según su defensa hizo a la cantidad que reconoce le adeuda al actor con motivo de la prestación de servicios que los unió, incumpliendo por tanto en su obligación procesal de probar tal alegato, por lo que no hay demostración de dicho pago y por lo tanto no podrá deducirse del monto que resultare condenado en el presente fallo. Así se decide.

En consecuencia de lo antes expuesto y una vez revisada y analizada las pruebas consignadas en el expediente, resulta forzoso para este Tribunal declarar improcedente el pago de las DIFERENCIA EN LOS BONOS VACACIONALES VENCIDOS desde el inicio de la relación laboral hasta el fin de la misma. Las DIFERENCIA EN LOS BONOS VACACIONALES FRACCIONADOS del período 2020-2021. Las DIFERENCIA POE UTILIDADES VENCIDAS de los períodos 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020. Todo ello en virtud que de acuerdo a la carga probatoria establecida en este fallo no se demostró que el ciudadano CARLOS SANTANA haya percibido remuneraciones en dólares. Así se decide.-

En tal sentido, este Tribunal condena a la parte demandada a cancelar al ciudadano CARLOS SANTANA, parte actora en el presente asunto las Prestaciones Sociales o Garantía de Prestaciones Sociales de conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, Bono Vacacional Fraccionado (conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores), Vacaciones Fraccionadas (conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores) y Utilidades Fraccionadas (a razón de 120 días de utilidades), todo ello al término de la relación laboral, en el sentido que lo que reciba por éste concepto al momento del cálculo respectivo, resulte mayor entre el total de la garantía depositada, que en ningún caso podrá ser inferior a la suma reconocida por la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda. Así se decide.

Ahora bien, los conceptos condenados a pagar se realizar a razón del salario efectivamente probado en autos, el cual corresponde a la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES SOBERANOS (BsS.24.160.000,00) mensual que de acuerdo a la reconversión monetaria decretada por el Ejecutivo Nacional, corresponde a la cantidad de VEINTICUATRO BOLIVARES DIGITALES CON DIECISEIS CENTIMOS (BsD.24,16) mensual. Por tal motivo el pago de lo condenado que se ordena pagar a la demandada, deberán realizarse a través de experticia complementaria del fallo a ser realizada por el experto designado, cuyo auxiliar de justicia deberá tomar en consideración el último salario mensual que devengó el demandante y que en la parte inicial del presente párrafo se detalla. Así se establece.-

Se acuerdan los intereses moratorios y la indexación del monto que resulten a favor del accionante; para su determinación, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a los siguientes parámetros: a.- De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por esta Sala en sentencia Nº 1.841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena: el pago de los intereses moratorios que haya generado la prestación de antigüedad, que resulten por experticia complementaria, a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo 16 de noviembre de 2020, hasta el decreto de ejecución; cuyo cálculo se efectuará de conformidad a lo previsto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Asimismo se establece que en caso de no cumplimiento voluntario por parte de la empresa condenada, se aplicará lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 del 11 de noviembre de 2008, antes referida, se ordena indexar los montos que resulten de los conceptos declarados procedentes, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral 16 de noviembre de 2020, hasta el decreto de ejecución para el caso de la prestación de antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad; y, desde la notificación de la demandada 21 de junio de 2021, hasta el decreto el decreto de ejecución, para el resto de los conceptos declarados procedentes, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como el receso judicial, entre otros. En caso de incumplimiento voluntario por parte de la accionada, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda incoada por el ciudadano CARLOS SANTANA, por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales contra sociedad mercantil SEGUROS UNIVERSITAS, C.A. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la decisión dictada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dos (02) días del mes de Mayo de dos mil veintidós (2022).

EL JUEZ

ABG. CARLOS MORENO
LA SECRETARIA

ABG. COROMOTO ARAUJO

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. COROMOTO ARAUJO