REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, Lunes 16 de Mayo de 2022.
212 º y 163 º
ASUNTO N° SP01-O-2022-000001
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Presunto agraviado: Aida Joselín Sánchez Durán, Ángela Duverly Quijano Ruiz, Lisbet María Mora Jaimes Jhon Freddy Robles Luque, Caurismar Smith Robles Carmona y Yefesron Jesús Durán Rondón, venezolanos, mayores de edad, identificados con las Cédulas de Identidad números V-16.981.178, V-13.037.491, V-13.149.902, V-30.201.199 y V-26.043.608, respectivamente; asistidos por el Abogado Nelson Antonio Ramírez Colmenares, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad número V-5.029.639, con Inpreabogado número167.058.
Presunto agraviante: Corporación de Salud del Estado Táchira (CORPOSALUD).
Motivo: Acción de Amparo Constitucional.

-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito de acción de amparo constitucional consignado en fecha 12 de mayo de 2022 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, presentado por los Ciudadanos Aida Joselín Sánchez Durán, Ángela Duverly Quijano Ruiz, Lisbet María Mora Jaimes Jhon Freddy Robles Luque, Caurismar Smith Robles Carmona y Yefesron Jesús Durán Rondón, venezolanos, mayores de edad, identificados con las Cédulas de Identidad números V-16.981.178, V-13.037.491, V-13.149.902, V-30.201.199 y V-26.043.608, respectivamente; asistidos por el Abogado Nelson Antonio Ramírez Colmenares, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad número V-5.029.639, con Inpreabogado número167.058, a través del cual denuncia como presunto agraviante a la Corporación de Salud del Estado Táchira (CORPOSALUD).
Denuncian los accionantes en su escrito libelar de acción de amparo constitucional, los siguientes hechos:
Que el 29 de abril de 2022, se presentó en el estacionamiento público del Hospital Central el Comisario Hildemaro Farías, junto con una comisión de 10 funcionarios de la policía del Estado Táchira, sin ninguna orden judicial, procedieron a cerrar los portones del referido estacionamiento, apostando dos policías frente a la entrada, impidiendo el acceso de vehículos y retirando a sus demás compañeros de trabajo bajo amenazas de detención policial, de no cumplir la orden del Comisario Farias, procediendo a cerrar el portón de salida y acceso al Centro Hospitalario, colocándole una cadena con un candado.
Señalan que las áreas donde desempeñaron funciones de vigilancia y seguridad, en las que tuvieron el manejo y control por más de dos años y hasta el 29 de abril de 2022, son: i) Estacionamientos de emergencia, punto de vigilancia 1. ii) Estacionamiento de llegada de pacientes en el túnel, punto de vigilancia 2. iii) Estacionamiento de trans táchira y vehículos de patrulla, punto de vigilancia 4. iv) Estacionamiento de médicos y especialistas, punto de vigilancia 5. v) estacionamiento público, punto de vigilancia 6. vi) Estacionamiento del triaje respiratorio, área de covid-19, punto de vigilancia 8. vii) estacionamiento de ambulancias, punto de vigilancia 9. viii) Estacionamiento de estudiantes de medicina, punto de vigilancia 11. ix) Estacionamiento de helipuerto, punto de vigilancia 12. x) Taquilla de recaudación del estacionamiento, punto de vigilancia 7 y xi) Estacionamiento farmacia central, punto de vigilancia 3.
Que desde el 29 de abril de 2022, se les ha violando el derecho al trabajo, así como el libre desenvolvimiento para desarrollar las funciones de seguridad y vigilancia externa, lo cual ha generado un caos y desorden dentro del estacionamiento del Hospital Central, ya que los médicos, trabajadores y funcionarios que allí laboran, no pueden ocupar el referido estacionamiento; así mismo, sostienen que su labor de vigilancia, además de contribuir con el orden y organización del estacionamiento de ese centro asistencial, también contribuyeron con la vigilancia de las demás áreas de dicha Institución, evitando el hurto de equipos del ese centro hospitalario.
Afirman que con lo recaudado en el punto de vigilancia 6, correspondiente al estacionamiento público, provenía el dinero para el pago de sus salarios, los cuales no han podido cobrar por encontrarse cerrado el estacionamiento y bloqueado por agentes policiales desde el 29 de abril de 2022, violentando de esa manera, según parecer, el derecho que tienen a percibir un salario digno, de conformidad con el artículo 91 Constitucional.
Sostienen que en fecha 01 de julio de 2020, la Corporación de Salud del Estado Táchira (CORPOSALUD) firmó un Convenio con la Sociedad Mercantil Seguridad y Vigilancia Privada Venecia Sevpriven, C.A, empresa para la cual prestan sus servicios, sin embargo, a su parecer, dicho convenio fue incumplido por la Corporación de Salud del Estado Táchira, afectándolos indirectamente, causándoles pérdidas irreparables, por lo que piden se dicte amparo constitucional a su favor por la violación al derecho al trabajo y a percibir un salario digno, para la restitución de sus derechos y garantías constitucionales y se ordene además, al Presidente de la Corporación de Salud del Estado Táchira Dr. Ángel Fernando Chacón Patiño que cumpla el pleno restablecimiento de la situación jurídica infringida por su conducta y en consecuencia se le ordene la apertura del portón de salida principal del Hospital Central, la restauración de:
Primero: a) Estacionamiento de emergencia, puesto de vigilancia. b) Estacionamiento de llegada de pacientes en el túnel, puesto de vigilancia 2. c) Estacionamiento de trans Táchira y vehículos de patrulla, puesto de vigilancia 4. d) Estacionamiento de médicos residentes y especialistas, punto d vigilancia 5. e) estacionamiento público, punto de vigilancia 6. f) Estacionamiento del triaje respiratorio, área de covid 19, punto de vigilancia 8. g) Estacionamiento de ambulancias, punto de vigilancia 9, h) Estacionamiento de estudiantes de medicina, punto de vigilancia 11. i) Estacionamiento de helipuerto, punto de vigilancia 7. j) Estacionamiento de farmacia central, puesto de vigilancia 3.
Segundo: El libre desenvolvimiento sus funciones de seguridad y vigilancia en toda el área externa, dejando el área de estacionamiento, libre de personas, funcionarios policiales que coarten su labor e seguridad y vigilancia, trabajadores o trabajadoras del hospital, de la Corporación de Salud, que impidan la labor de seguridad y vigilancia externa, permitiendo que cualquier vehículo del público en general y ajeno a los trabajadores del Hospital Central, se estacionen exclusivamente en las áreas de estacionamiento destinado a recaudar el pago por ese servicio, porque de allí se genera el dinero para la cancelación de sus salarios y sus prestaciones sociales.
-III-
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Por tratarse la presente acción de amparo incoada en contra de una supuesta violación al derecho constitucional al trabajo y a percibir un salario digno, debe pronunciarse este juzgador en primer término sobre su competencia para conocer la presente acción de amparo constitucional.
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia […].
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1555 del 8 de diciembre del año 2000, dispuso:
Como el derecho infringido o amenazado de infracción es un derecho constitucional, cualquier juez, en su condición de garante de la supremacía constitucional (artículo 334 de la vigente Constitución), podría en principio conocer las violaciones de dichos derechos o garantías constitucionales, pero la frase del artículo 7 señalado, de que los tribunales competentes para conocer la acción de amparo lo serán los de “la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violado o amenazados de violación”, limita entre los de Primera Instancia la competencia por la materia. Teniendo en cuenta que los derechos y garantías constitucionales serán siempre los infringidos, y que la jurisdicción constitucional protege siempre esos derechos y garantías, lo que viene a determinar la competencia ratione materiae es la materia afín con el derecho transgredido, por lo que hay que concluir que el artículo 7 al remitirse a la afinidad se refiere a la naturaleza de la situación jurídica que se dice lesionada o amenazada, como atributiva de la competencia material.
Anteriormente a dicho criterio ya se había pronunciado la Sala mencionada en el fallo número 1 del 20 de enero del 2000, donde reguló la competencia y estableció:
A) Excepto lo dispuesto en el literal D) de este fallo (infra), los amparos, conforme al artículo 7 eiusdem, se incoarán ante el juez de Primera Instancia con competencia sobre los derechos subjetivos a que se refiere la situación jurídica infringida, en el lugar donde ocurrieron los hechos. Este puede ser un Tribunal de Primera Instancia, si fuere el caso, de una jurisdicción especial, contemplada en la Ley Orgánica del Poder Judicial o en otras leyes, o que se creare en el futuro, pero si la situación jurídica infringida no es afín con la especialidad de dicho juez de Primera Instancia, o su naturaleza es de derecho común, conocerá en primera instancia constitucional el Juez de Primera Instancia en lo Civil, siempre que no se trate del supuesto planteado en el literal D) del presente fallo.
Es decir, los derechos presuntamente lesionados y denunciados por los presuntos agraviados, merecen la protección del Estado, a través de sus tribunales especializados en materia del trabajo del territorio donde ocurrió presuntamente la violación de los derechos constitucionales. En consecuencia, motivado a las razones anteriormente expuestas y al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este juzgador considera que sí tiene competencia para pronunciarse sobre la acción de amparo intentada. Así se decide.
-IV-
DE LA ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN
Resulta pertinente destacar que el amparo constitucional es un medio judicial que busca el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella, el cual se interpone con el objeto de lograr el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y siempre será admitido a menos que proceda alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, caso en el cual no podrá declararse su admisibilidad.
Declarado lo anterior, corresponde entonces a esta Juzgadora verificar si la acción de amparo constitucional es admisible conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual su artículo 6, consagra las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, en tal sentido en su numeral 5° establece como causal de inadmisibilidad:
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
…Omissis
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. [Énfasis propio].
Omissis…
Ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que la acción de amparo resultará inadmisible cuando el agraviado no sólo haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias, sino también cuando no lo haya hecho.
Observa quien aquí decide que los accionantes de autos, fundamentan la presunta violación de los derechos constitucionales delatados, en la rescisión anticipada y unilateral por parte de la Corporación de Salud del Estado Táchira (f. 18), del convenio privado suscrito con la Sociedad Mercantil Seguridad y Vigilancia Privada Venecia Sevpriven, C.A, el cual debió culminar el 31 de diciembre de 2022, de acuerdo a la previsión contenida en la cláusula ocho del referido acuerdo (f. 14 al 16), alegando que tal decisión les afecta indirectamente, por cuanto además de no poder prestar el servicio de vigilancia en las áreas acordadas del Hospital Central, tampoco pueden recaudar el dinero para el pago de sus salarios, el proviene del pago que hace la colectividad en general que hace uso del estacionamiento público de ese centro hospitalario, razón por la cual, la mencionada sociedad mercantil interpuso las acciones legales correspondientes por ante los organismos jurisdiccionales respectivos.
Así pues, vistos los términos en los cuales los presuntos agraviados han formulado su solicitud, considera esta Sala que la pretensión de los accionantes por la vía del amparo constitucional, excede el objeto de este mecanismo procesal extraordinario, destinado a la protección de las garantías y derechos constitucionales y al restablecimiento de los derechos constitucionales infringidos, en virtud de que procura a través de la misma, se ordene el cumplimiento del convenio de cooperación que suscribió la Sociedad Mercantil Seguridad y Vigilancia Privada Sevpriven, C.A con la Corporación de Salud del Estado Táchira, que le permita a la referida sociedad mercantil continuar con la administración del estacionamiento público del Hospital Central y en consecuencia, conservar, sus puesto de trabajo.
En consecuencia, a criterio de esta Juzgadora, de los hechos narrados por los presuntos agraviados en relación a los motivos o el contexto que desencadeno su situación laboral, así como los efectos generados, como es la presunta violación de derechos laborales “percepción del salario” y “prestación del servicio”, que los mismos corresponden a situaciones que deben ser analizadas y tramitadas a través de procedimientos idóneos para el fin perseguido y que deben ser activados por los justiciables de manera previa a una acción de amparo constitucional, ya que los mismos permitirían dilucidar la pretensión de hecho y de derecho así como restituir las situaciones jurídicas a que hubiese lugar.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20/07/2000, ha señalado que se debe evitar el concurso del amparo con otras vías cautelares ordinarias destinadas a satisfacer la misma pretensión, sosteniendo posteriormente, en sentencia N° 371 del 26 de febrero de 2003 lo siguiente:
Resulta, por tanto, adverso al propósito y razón de ser de la institución del amparo constitucional, que se pretenda y que se permita sustituir las vías procesales ordinarias que el legislador otorga, por el ejercicio de la acción de amparo constitucional, razón por la cual esta Sala estima procedente la revisión solicitada. Y visto que el fallo impugnado obvió el criterio asentado por esta Sala Constitucional y de que en el caso bajo su conocimiento como juez de alzada, se verificó el supuesto de hecho contemplado en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se anula dicha decisión y se declara inadmisible la acción de amparo, propuesta de acuerdo al citado artículo.
De manera pues, que con base a los hechos planteados por los accionantes, así como el criterio jurisprudencial ampliamente desarrollado y sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta juzgadora observa que el ordenamiento jurídico venezolano prevé medios judiciales y administrativos para la tramitación de las demandas por cobro de salarios retenidos, así como medios relativos a la situación que como contexto han señalado los agraviados con respecto a la prestación del servicio, sin que le esté permitido a este Juzgador admitir dicha acción, pues se estaría sustituyendo los procedimientos ordinarios por la vía excepcional de amparo constitucional.
En consecuencia, con base a las consideraciones precedentes, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, forzosamente debe declarar la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, por encontrase inmersa en el supuesto previsto en el numeral 5°, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece.
-V-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1°: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por los Ciudadanos Aida Joselín Sánchez Durán, Ángela Duverly Quijano Ruiz, Lisbet María Mora Jaimes Jhon Freddy Robles Luque, Caurismar Smith Robles Carmona y Yefesron Jesús Durán Rondón, venezolanos, mayores de edad, identificados con las Cédulas de Identidad números V-16.981.178, V-13.037.491, V-13.149.902, V-30.201.199 y V-26.043.608, en su orden, en contra de la Corporación de Salud del Estado Táchira (CORPOSALUD). 2: Se eximen a los accionantes de la condenatoria en costas, conforme a lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales.
Publíquese, notifíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil veintidós (2022). Años: 212 ° de la Independencia y 163 ° de la Federación.
La Jueza

Abg. Zayda Yorlett Chávez Cáceres
El Secretario Judicial

Abg. Richard Anderson Castillo Castellanos

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las 09:00 a.m, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.

El Secretario Judicial

Abg. Richard Anderson Castillo Castellanos
ZYCHC/zychc.