JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 09 DE MAYO DE 2022.
211° y 163°
El presente procedimiento se inició por demanda, propuesta por el ciudadano JOSE FRANCISCO GUERRERO RAMIREZ , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.083.424, contra los ciudadanos: GLADYS MERANGEL TRUJILLO SILVA, LIZEI CAROLINA SILVA SILVA, EVELYN DEYANIRA TRUJILLO DE SILVA Y EYBOLT EMILIO TRUJILLO SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad N° V.- 4.163.155,V- 10.152.750, V-5.529.845 y V- 6.363.627, por el motivo de: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.

La demanda fue admitida por este Juzgado a través de auto de fecha 26 de Abril del 2022, donde se acordó emplazar con sus debidas boletas de citación a los ciudadano: GLADYS MERANGEL TRUJILLO SILVA, LIZEI CAROLINA SILVA SILVA, EVELYN DEYANIRA TRUJILLO DE SILVA Y EYBOLT EMILIO TRUJILLO SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad N° V.- 4.163.155,V- 10.152.750, V-5.529.845 y V- 6.363.627, domiciliados en el conjunto residencial el Bosque Avenida Ferrero Tamayo, Piso 2 Apartamento 2- 4 B San Cristóbal del estado Táchira.

En fecha 29 de abril de 2022, mediante diligencia suscrito por los ciudadanos GLADYS MERANGEL TRUJILLO SILVA, LIZEI CAROLINA SILVA SILVA, EVELYN DEYANIRA TRUJILLO DE SILVA Y EYBOLT EMILIO TRUJILLO SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad N° V.- 4.163.155,V- 10.152.750, V-5.529.845 y V- 6.363.627, asistidos por el Abogado Francisco Cuenca Espinosa, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66976; se dieron citados en la presente causa y manifestaron que convenían en la demanda en todas y cada una de sus partes, y Reconocieron el contenido y firma del documento privado de fecha 17 de junio de 2021, y solicitan se proceda a homologar (F.24).
I
En cuanto al planteamiento formulado, se debe hacer las siguientes consideraciones:
El Tribunal Supremo de Justicia ha indicado:
“(…) el convenimiento o allanamiento a la demanda ha sido definida como la declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. La aludida institución se encuentra regulada en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
[…]
Ahora bien, para que el juez dé por consumado el acto de desistimiento o convenimiento, según los casos, se requieren dos condiciones:
a) que la manifestación de voluntad del actor o del demandado conste en forma auténtica; y b) que sea hecha en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, siendo el acto irrevocable, ya que para perfeccionarse no necesita el consentimiento de la otra parte, ni de la aprobación judicial.
Así pues, el convenimiento es un acto jurídico unilateral dirigido a poner fin al litigio, (…) que como tal, debe ser auténtico y otorgado ante el tribunal, limitándose el litigante que conviene a declararlo pura y simplemente. Si bien es cierto que puede efectuarse por el demandado en cualquier estado del juicio, su autenticidad deriva del conocimiento directo que obtenga el juez de la manifestación de voluntad expresada por el demandado.” (Sala Constitucional, fallo de fecha 01-02-2008, Exp. Nº 06-1002).

Así las cosas, quien aquí dilucida encuentra cubierto los extremos de Ley para la procedencia de la homologación; ello, respecto a la manifestación de voluntad la cual consta en el expediente en forma auténtica, pura y simple, y sin términos o condiciones, ni modalidades o reservas.
De igual modo, se verificó la capacidad de las partes para convenir, así como la disponibilidad de la materia para ello.
Por ende, se acuerda la homologación y proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Y así se declara.
II
Sobre la base de lo antes expuesto, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO suscrito en fecha 03 de mayo de 2022, mediante escrito suscrito por los demandados: GLADYS MERANGEL TRUJILLO SILVA, LIZEI CAROLINA SILVA SILVA, EVELYN DEYANIRA TRUJILLO DE SILVA Y EYBOLT EMILIO TRUJILLO SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad N° V.- 4.163.155,V- 10.152.750, V-5.529.845 y V- 6.363.627,
Causa intentada por el ciudadano: JOSE FRANCISCO GUERRERO RAMIREZ , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.083.424l; por el motivo de: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, relacionada con el documento privado de fecha 17 de junio del 2021, concerniente a un DOCUMENTO DE VENTA PRIVADO, del 50% del apartamento signado con el número 2-4B e identificado con el Numero Catastral 20-23-04-U01-01-005-004-000-002-042, que es parte de la Torre “B” del conjunto Residencial el Bosque, ubicado FRENTE A LA AVENIDA PRINCIPAL DE PUEBLO NUEVO, ENTRE AVENIDA Ferrero Tamayo y avenida España, Parroquia San Juan Bautista Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en el piso 2, tiene una superficie de ciento diecinueve metros cuadrados con sesenta decímetros cuadrados (119,60 mts2), consta de : recibo, comedor, tres dormitorios con closets, un dormitorio de servicio con closets y baño, dos baños, cocina, lavadero, balcón y un puesto de estacionamiento marcado con el Nº 40 y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: CON VACIO DEL EDIFICIO Y ESCALERAS; SUR: CON FACHADA SU DEL EDIFICIO; ESTE: CON FACHADA ESTE DEL EDIFICIO y OESTE: CON APARTAMENTO Nº 2-3B, escaleras y vació del edificio. A dicho apartamento le corresponde un porcentaje de condominio de 2,386.368% sobre los bienes y cargas del edificio en particular y de 1,193.184% sobre todo el conjunto, lo cual consta en documento de condominio protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, el 22 de septiembre de 1998, bajo el Nº 36, Tomo 32, Protocolo primero. El 50% del inmueble que aquí vendo me pertenece conforme según documento protocolizado en la Oficina de Registro Público Segundo Circuito Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 18 de febrero de 2008, bajo el No. 06, Tomo 010 Protocolo 01 folio 1 / 2. El precio de venta del 50% de los derechos y acciones del apartamento fue la cantidad de SIETE MIL DOLARES AMERICANOS (7.000,00USD), los cuales fueron pagados en efectivo y recibidos a conformidad por la vendedora GLADYS SILVA con una área aproximada de 60,70 mts 2, cuyos linderos y medidas son las siguientes: PISO: Con techo del apartamento N° 01-04; TECHO: Con piso del apartamento 03-04; NORTE: Con área de circulación y escalera común del edificio; SUR: con el apartamento 02-03 ESTE: Con fachada este del edificio; y OESTE: Con fachada oeste y pasillo común del edificio, asi como una participación de DOS coma OCHENTA Y TRES PORCIENTO (2,83%), del valor atribuido al Edificio, a sus áreas comunes y al terreno sobre el cual se encuentra construido.
En consecuencia, se DA POR CONSUMADO EL ACTO Y SE PROCEDE COMO EN SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA de conformidad con el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil, y declara judicialmente reconocido el Instrumento privado de fecha 17 de junio del 2021.
Regístrese y déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.





Abg. Johanna Lisbeth Quevedo Poveda
Juez Suplente

Abg. Katherin Dineyvi Diaz
Secretaria







Exp. N° 9786.