JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
202° y 162°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE DEMANDANTE: NELSON ENRIQUE CASTELLANOS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.157.694, Domiciliado Estados Unidos,

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: OTTONIEL AGELVIS MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.157.694. con domicilio procesal en el centro comercial el tama, local 46, san Cristóbal del estado táchira

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil SEGUROS CARACAS, C.A., inscrita en el Registro de Comercio llevado antes por el Juzgado de Primera instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, con fecha 12 y 19 de mayo de 1943, bajo los Nos. 2134 y 2193 modificado sus estatutos en diversas oportunidades, la última de las cuales se encuentra inscrita por ante el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 09 de julio de 1999, bajo el N° 16, Tomo 189-A, segundo, inscrita por ante la Superintendencia de Seguros, bajo el N° 13.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ZULMER COLINA DE RAMÍREZ, venezolana, sitular de la cédula de identidad número V 4.013.220, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 10.267, con domicilio procesal fijado en la calle 4 esquina con carrera 3, Edificio Centro Colonial "Dr. Toto González, oficina número 3. San Cristóbal estado Táchira, zulmcrgoling@gmail.com, teléfono 414-9728800

PARTE NARRATIVA.

En fecha 21 de marzo de 2022, la parte demandante asistido de Abogada; presentó demanda, previa distribución y admisión en la que alega lo siguiente:
Que se presenta con el carácter de ASEGURADO-CONTRATANTE, de la Póliza de Seguro de Vehículo Terrestre Automóvil Casco signada con el N° 80-56-4103615-0 emitida por la empresa SEGUROS CARACAS, C.A., en fecha 23 de junio de 2022 y como legítimo propietario del vehículo marca BATEAS San Cristóbal, Modelo: 2 ejes, Año 2021, color Naranja, clase semi-remolque, tipo volteo, uso carga, placa A09AP7C, serial N.I.V. 8X9VT2DS9MS019013. Que alega que la empresa demandada tiene su sucursal en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, en la siguiente dirección: Avenida Los Agustinos con Redoma Los Arbolitos, edificio Seguros Caracas, San Cristóbal, Estado Táchira.
Que en fecha 23 de junio de 2.019 firmó una solicitud de seguro Automóvil Casco Individual, para contratar con la empresa aseguradora una póliza de seguro casco cobertura amplia, la cual quedó identificada con el Número 80-56-4103615-0, emitida por la empresa antes mencionada en fecha 29 de junio de 2.020, cuya vigencia es desde el 23 de junio de 2.021 hasta el 23 de junio de 2.022, vigencia anual, contratada ante la sucursal de San Cristóbal, en la cual aseguró un vehiculo de su propiedad plenamente identificado, por la cobertura máxima hasta de robo como fue el caso, y cuya cobertura reclamo, en la cual hizo varios reclamos y se negaron a pagar.
Que demanda formalmente a la empresa de seguros “SEGUROS CARACAS, C.A.” suficientemente identificada, de su obligación de indemnizar la pérdida total sufrida al materializarse el siniestro No. 80-562103576 cubierto por la póliza No. 80-56-4103615-0, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO, para que convenga en pagar o de lo contrario a ello sea a pagar la cantidades: 1.- La cantidad de CIENTO VEINTIUN MIL NOVECIENTOS ONCE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD$. 121.911,00), por concepto de la cobertura o suma asegurada por ROBO, correspondiente a la responsabilidad asumida por la citada empresa de Seguros por concepto de las tantas veces referida póliza de seguros-casco de vehículos, suscrita por el asegurado, cantidad esta de la que no ha querido legalmente PAGAR. Siendo el monto de la suma asegurada la cantidad de $124.024,oo, al cual se le deben deducir las dos (02) cuotas o fraccionamientos de prima, cada una por $ 1.056,50, lo que arroja el monto total reclamado. 2.-Las costas costos procesales del presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y Solicita la CORRECCIÓN MONETARIA al monto que sea condenado a pagar la demandada. (F. 01 AL 103)
En fecha 25 de marzo de 2022, mediante auto de este Juzgado, se admitió la presente demanda, donde se ordenó emplazar la parte demandada conforme al procedimiento ordinario, y otorgando un término de distancia de 9 días calendarios consecutivos (F.104 Y 105)
En fecha 28 de marzo de 2022, mediante diligencia el alguacil adscrito a este Juzgado, notificó al ciudadano Oscar Antonio Vivas, en su carácter de gerente de la sucursal del gerente de seguros caracas. (F.106 107)
En fecha 28 de abril de 2022, mediante diligencia del apoderado judicial de la parte actora, solicito se aboque al conocimiento de la presente causa (F.108)
En fecha 03 de mayo de 2022, mediante auto de este Juzgado, se abocó al conocimiento de la presente causa la abogada Johana Lisbeth Quevedo Poveda, Juez suplente. (F.109)

En fecha 12 de mayo de 2022, mediante escrito la abogada ZULMER COLINA DE RAMÍREZ, en su carácter de apoderada judicial de sociedad mercantil SEGUROS CARACAS, C.A alega la cuestión previa del artículo 346 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de mayo de 2022, mediante diligencia del apoderado judicial de la parte actora, solicito se proceda a realizar un cómputo de los lapsos procesales. (F.152)
En fecha 19 de mayo de 2022, mediante auto de este Juzgado, se realizó computo por secretaria donde se señaló que el lapso de contestación a la demanda es desde el 07 de abril de de 2022 hasta el 19 de mayo de 2022. (F.153)
En fecha 19 de mayo de 2022, mediante escrito del apoderado judicial de la parte actora, realizó contradicción a la cuestión previa señalando el articulo 28 del código procedimiento civil y criterio Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en sentencia de fecha 08 de junio del 2006, ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera, Por ende solicita se confirme la competencia de este Juzgado, dando que existe una sucursal en San Cristóbal y donde se realizó la citación personal. (F. 154 AL 165)

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
La presente causa versa sobre la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO interpuesto por MARY MARGOT GARZON CAMACHO en contra de la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS.
Ahora bien, la parte demandada en su oportunidad legal, presentó escrito mediante el cual alegó que la sociedad mercantil Seguros Caracas, C.A. tiene su domicilio en la ciudad de Caracas, tal como consta en el artículo 2 de los Estatutos Sociales, según acta inserta bajo el número 16, tomo 189 A, del 9 de julio de 1999, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, Hecho admitido por la parte demandante en el libelo de la demanda.
Que el articulo 40 del Código de Procedimiento Civil establece como fuero del demandado, que las demandas relativas a derechos personales deben proponerse ante la autoridad judicial del lugar del domicilio del demandado y el articulo 138 del Código de Procedimiento Civil establece que las personas jurídicas estarán en juicio según la ley, sus estatutos o sus contratos, por tanto, el juez natural de Seguros Caracas, C.A. y que la competencia territorial es el Juez en la Circunscripción Judicial de Caracas Mercantil de la ciudad de Caracas y solicita se decline la competencia en favor del Juez de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial de la ciudad de Caracas, es por ello que interpone la cuestión previa contenida en el artículo 346 del ordinal 1° respecto a la incompetencia del tribunal.
Al respecto, establece el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 1° lo siguiente:

ARTÍCULO 346.- Dentro del lapso para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1:- La falta de jurisdicción del juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro procesó por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.


Ahora bien, la representación judicial de la parte actora, realizó contradicción a dicha cuestión previa alegando que la parte demandada Seguros Caracas C.A., es una empresa reconocida a nivel nacional que tiene sucursales en casi todos los estados de Venezuela, pero en especial en el estado Táchira, que es conocida la existencia de su sucursal San Cristóbal, también es conocido en el foro judicial que la mencionada empresa no es la primera vez que ha sido demandada por cumplimiento de contrato de seguros, inclusive el Gerente general Ing,. Oscar Vivas, tiene muchos años trabajando para esa empresa, y cada vez que la empresa es demandada es a este gerente a quien se dirige las boletas de citación, de igual forma es importante señalar que dicha empresa ha desarrollado gran cantidad de juicios en los Tribunales Civiles del estado Táchira, porque ellos conocen que estos tribunales son los competentes territorialmente cuando las pólizas de seguros se contratan en esta entidad.
Que solicita que sea declarada sin lugar la cuestión precia alegada e insista en su propia competencia. Que la presente causa, versa sobre el cumplimiento y ejecución de contrato de seguros, es decir, la parte demandada es una sociedad anónima dedicada a la materia de seguros denominada SEGUROS CARACAS C.A., y tanto en la doctrina como en la jurisprudencia se ha debatido mucho sobre el domicilio de las empresas aseguradoras, para determinar la competencia por el territorio, así como la cualidad o no de los gerentes de sucursales para darse por citados en nombre y representación de las prenombradas empresas.
Que en el cuadro de póliza de seguros de automóvil, se puede leer claramente que dicha póliza fue emitida en la Sucursal San Cristóbal, de igual forma su productora de seguros tiene su código en dicha sucursal y motivado a que esta sucursal fue la que emitió y suscribió la póliza, fue ante esta sucursal que se realizó el trámite del siniestro, tal y como se puede evidencia en los recaudos presentados relativos a los documentos presentados posterior al siniestro, en los que se demuestran que fue ante esa oficina de la sucursal San Cristóbal donde se tramitó y presentó los requisitos y recaudos para realizar la reclamación. Que además en los estatutos sociales de la empresa se establece la facultad de establecer agencias o sucursales, lo que ha hecho de forma efectiva en todo el territorio venezolano la empresa demandada.
Ahora bien, establecen los artículos 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 40.- Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.”

Artículo 41.- Las demandas a que se refiere el artículo anterior se pueden proponer también ante la autoridad judicial del lugar donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación, o donde se encuentre la cosa mueble objeto de la demanda con tal de que en el primero y en el ultimo caso, el demandado se encuentre en el mismo lugar. Sin embargo, por una cosa mueble que tuviere consigo fuera de su domicilio, podrá dar fianza para responder de ella ante el Tribunal competente de su propio domicilio, si se tratare del último de dichos casos. Los títulos de competencia a que se refiere este artículo, son concurrentes con los del artículo anterior, a elección del demandante.

Artículo 42.- Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado, todo a elección del demandante.
Cuando el inmueble esté situado en el territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante.”


Ahora bien, la Sala Constitucional en decisión N° 558 de fecha 18 de abril de 2001, Exp. Nº: 00-2385, estableció:

El domicilio de las personas jurídicas se halla en el lugar donde estatutariamente este situada su dirección o administración, y este también se encuentra en los lugares distintos a aquel, donde existan agencias o sucursales, respecto de los hechos y contratos que celebren por medio del agente o sucursal (artículo 28 del Código Civil).
Las agencias y sucursales se establecen formalmente mediante su constitución ante los organismos competentes para recibir tales declaraciones, pero tomando en cuenta que el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil permite que las sociedades irregulares, las asociaciones y los comités que no tienen personalidad jurídica, pueden actuar en juicio por medio de las personas que actúan por ellas, o a las cuales los asociados o componentes han conferido la representación o dirección, a juicio de esta Sala, quienes obren como agentes o sucursales de las personas jurídicas, sin estar legalmente constituidos como tales, pero con la aquiescencia de los principales, son capaces para obrar en juicio a nombre de la persona jurídica, en el lugar donde funciona informalmente la agencia o sucursal y con respecto a los hechos, actos y contratos que ejecutan o celebran en el giro diario de sus funciones.
En consecuencia los agentes, o los encargados de las sucursales, pueden ser citados en las demandas contra las personas jurídicas que representen, así como notificados, en los juicios que tienen lugar en el sitio donde funcione de hecho la agencia o sucursal, o donde esté formalmente constituida.

Sin embargo, por motivos de seguridad, si una demanda contra la persona jurídica se ha incoado en el lugar donde funciona la agencia o sucursal, y la citación inicial se ha practicado en el lugar donde está situada su dirección o administración principal, ante tales órganos societarios deberán continuar practicándose las citaciones y notificaciones de la persona jurídica, a fin de evitar sorpresas. Es la contraparte de la persona jurídica quien escogió tal forma de obrar y la fijó objetivamente.

Así las cosas, y revisado como ha sido el presente expediente se evidencia del cuadro de recibo N° 3114219, según número de póliza N° 80-56-4103615, de fecha 23 de junio de 2022, anexo al folio 35, que el referido contrato señala como sucursal de emisión: San Cristóbal y de conformidad con el criterio jurisprudencial antes señalado, se evidencia que al existir una sucursal plenamente constituida en la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira por la parte demandada es totalmente viable, que sea interpuesta la demanda por ante los tribunales del estado Táchira, por lo que este juzgado es el competente por el territorio para conocer de la presente causa, y en tal virtud, debe declararse sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, prevista en el ordinal 1° del Artículo 346 procesal, relativa a la falta de competencia de este Tribunal para conocer de la causa. Así se declara.
Una vez determinada la competencia o firme la presente sentencia, se realizara pronunciamiento sobre las cuestiones previas de los ordinales 3, 4 y 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada prevista en el ordinal 1° del Artículo 346 procesal, relativa a la falta de competencia de este Tribunal para conocer de la causa.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 procesal, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente incidencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia digitalizada certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 27 días del mes de mayo del año dos mil veintidós 2022



Abg. Johanna Lisbeth Quevedo Poveda
Juez Suplente

Abg. Katherine Dineyvi Díaz Cárdenas
Secretaria.

En la misma fecha se publicó y registro la anterior decisión, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), dejándose copia certificada en el archivo del tribunal.
Exp. 9771