JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 12 de mayo de 2022
212° y 162°.
Visto el escrito de oposición fecha 24 de marzo de 2022, presentado por el ciudadano JOSE REMIGIO PEÑA ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.681.264, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.153, apoderado judicial del ciudadano JESUS AMABLE MOLINA SANDOVAL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.242.664 (Parte demandada), mediante el cual solicita sea decretada la nulidad del auto de admisión de la demanda propuesta por Julio Cesar Egañez Hernández, en fecha 26 de enero de 2022, por ser un acto que esta viciado de nulidad, ya que según no le corresponde conocer a este juzgado la causa en razón de la incompetencia por el territorio.

Ahora bien, es importante traer a colación el contenido del Artículo 47 del Código de Procedimiento civil, que reza:
Artículo 47.- “La competencia por el territorio pude derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.”

Así las cosas la Sala Civil del tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 30 de julio de 2012, ha expresado:

Los tribunales involucrados en el conflicto de competencia, sub examine, fundamentaron sus declaratorias de incompetencia, en el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, el cual, dispone lo siguiente:
Artículo 641. Solo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte”. (Resaltado de la Sala).
Al respecto, Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, particularmente en lo que respecta al contenido del artículo 641 antes transcrito, señala al respecto, lo siguiente:
“…En relación a la competencia territorial, la norma fija el forum domicili que prevé el artículo 44, señalando que la residencia en defecto del domicilio (Art. 27 CC) conocido. Este precepto excluye la aplicación de los fueros que establece -de un modo efectivamente concurrente- el artículo 41, así como dos fueros que establecen los artículos 1.094 y 1.095 del Código de Comercio, puesto que este artículo 641 es lex specialis de preferente aplicación en lo que atañe a la pertinencia del procedimiento por intimación; y por ende, independientemente de la competencia material que atañe a la causa, el juez territorial será sólo el del domicilio, o residencia, sin perjuicio del pactum de foro prorrogando que prevé el artículo 47 según aclara el segundo precepto de esta norma en comento…”. (Cursivas del texto). (Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Ediciones Liber, Caracas 2004).
De acuerdo con la norma y el criterio doctrinal anteriormente transcritos, la competencia por el territorio la fija el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, es decir, en el domicilio del deudor o en su defecto en su residencia, por aplicación del artículo 27 del Código Civil, no resultando aplicables las disposiciones contenidas en el Código de Comercio (Art. 1.094 y 1.095), siendo de preferente aplicación en lo referente al procedimiento por intimación la disposición contenida en el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, que le atribuye tal competencia territorial al juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por la cuantía, salvo la elección de domicilio especial.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, particularmente del contenido de los documentos fundamentales de la demanda ut supra señalados, que rielan a los folios 31 y 32 de la segunda pieza del expediente, esta Sala estima que el domicilio de la sociedad mercantil demandada es la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, en vista de que así lo señaló el representante legal de la demandada en dicho documento.

Asimismo, visto que las partes no eligieron en este caso un domicilio especial, es forzoso concluir para esta Sala, que el tribunal declinado, es decir, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, sí tenía competencia para conocer de la presente causa, ya que el único supuesto en el cual ese juzgado podía declarar su incompetencia, era, en el que las partes hubiesen elegido mutuamente una competencia especial por el territorio, lo que no ocurrió en este caso.
…Omissis…
De igual manera la Sala ha señalado que de conformidad con lo previsto en el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, la competencia para conocer las demandas de cobro de bolívares, por vía del procedimiento de intimación, corresponde al tribunal con competencia en el domicilio del deudor, salvo que las partes hubiesen establecido un lugar distinto como domicilio, es decir, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 47 eiusdem. (Sentencia N° 438 de fecha 30 de septiembre de 2011, caso: Distribuidora Texperez Hnos, C.A. contra Libel Collections C.A.)
Así las cosas, de la revisión del contenido del pagaré suscrito en fecha 05 de noviembre de 2021, se observa que los datos del deudor, se señala al ciudadano JESUS AMABLE MOLINA SANDOVAL, titular de la cédula de identidad N° V- 16.242.664, Domiciliado en Caracas distrito capital, pero en la parte superior derecha de dicho instrumento, señala: “Debo y pagaré incondicionalmente este pagaré SIN AVISO Y SIN PROTESTO a la orden de: JULIO CESAR EGAÑEZ HERNANDEZ, C.I. 11.502.346 en LA CIUDAD DE SAN CRISTOBAL, ESTADO TACHIRA”, evidenciándose que se eligió un domicilio especial, correspondiendo a los Juzgados de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el conocimiento de la misma, por lo que este juzgado Se Declare Competente Para El Conocimiento De La Misma, por cuanto mutuamente fue acordado en dicho pagaré el domicilio especial, por lo que conforme al criterio jurisprudencial, es forzoso para este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, NEGAR la solicitud de nulidad del auto de admisión realizada por la parte demandada. Así se decide. NOTIFIQUESE A LAS PARTES



Johanna Lisbeth Quevedo Poveda
Juez Suplente


Abg. Katherine Dineyvi Díaz Cárdenas
Secretaria





Exp. 9739