TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, cinco (05) de mayo de 2022.
212° y 163°
Visto el contenido del escrito presentado durante la celebración de la audiencia preliminar, en fecha 26 de abril de 2022, por los abogados JOSE LUIS RIVERA RIVERA y DIANA BEATRIZ CARRERO QUINTERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 276.695 y 44.468, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos MARIANELA BECERRA DE ZAMBRANO, JULIO VICENTE BECERRA CASANOVA y ELIO SAMUEL BECERRA CASANOVA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.111.593, V.- 4.111.594 y V.- 2.553.840, parte demandada en la presente causa, a través del cual, de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 865 del Código de Procedimiento Civil, opusieron como punto previo la reposición de la causa al estado de contestar la demanda; en el expediente N° 20.233-2019, el Tribunal para providenciar considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
Del folio 39 al 41 de la pieza II, riela escrito de contestación a la demanda, de fecha 19 de octubre de 2018, mediante el cual la parte demandada convino parcialmente en el pago y consignó un cheque de gerencia signado con el N° 27108577 del Banco Mercantil, Banco Universal, de fecha 18 de octubre de 2018, por la cantidad de Bs.10.804.59, utilizando como base el informe técnico del avalúo presentado por la parte actora que rielan del folio 131 al 139, con el objeto de darle fin al proceso y a la relación jurídico material, procediendo también a su vez a rechazar, negar y contradecir todas y cada una de las partes y alegatos del libelo de demanda.
Del folio 45 al 52 de la pieza II del referido expediente, riela escrito presentado por la parte actora, mediante el cual solicitó la reposición de la causa al estado de absolver posiciones juradas y se opone a la contestación de la demanda por intempestiva y a la homologación del convenimiento planteado por la parte demandada.
Del folio 68 al 79 de la pieza II del referido expediente, corre inserta decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 05 de 2018, mediante el cual declaró la homologación del convenimiento presentado por la parte demandada, impartiéndole carácter de cosa pasada con autoridad de cosa juzgada, dio por terminada la causa y declaró parcialmente con lugar la oposición planteada por la parte actora a la homologación del convenimiento.
Del folio 146 al 156 de la pieza II del referido expediente, corre inserta sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 21 de octubre de 2020, mediante el cual declaró lo siguiente:
“…PRIMERO: se declara CON LUGAR el RECURSO DE APELACION, interpuesto por el abogado TULIO ABAD MARTINEZ PEREZ, actuando en su condición de presidente de la Sociedad Mercantil MATIZ RISTORANTE C.A. SEGUNDO: SE REVOCA el auto de HOMOLOGACION de fecha 5 de diciembre de 2018, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. TERCERO: de conformidad con el articulo 868 del Código de Procedimiento Civil, SE ORDENA la continuación de la causa al estado de que el tribunal a quo fije oportunidad para llevar a cabo la audiencia preliminar en el presente proceso…”.
Dentro de este marco, observa quien juzga que los apoderados judiciales de la parte demandada solicitaron la reposición de la causa al estado de contestar la demanda, en razón de que en fecha 19 de octubre de 2018, se presentó ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil del Estado Táchira, escrito de convenimiento, con el fin de dar por terminado el proceso y la relación jurídica material, decisión que fue apelada por la parte demandante, y cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual mediante decisión de fecha 21 de octubre de 2020, declaró la revocatoria del auto de homologación al convenimiento decretado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y ordenó a su vez llevar a cabo la audiencia preliminar; aduciendo, la parte demandada, que lo procedente era fijar oportunidad para la contestación de la demanda y promoción de pruebas, resultando esta decisión a todas luces denigratoria al procedimiento oral especial, por cuanto ignoró normas sustanciales esenciales para garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, establecidos en la Carta Magna.
No obstante, revisadas detenidamente las actas procesales que conforman el presente expediente y conforme a la decisión dictada Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, estima quien juzga que la referida reposición al estado de contestar la demanda y promover pruebas, mal podría ser decretada, ya que del folio 39 al 41 de la pieza II del presente expediente, se puede observar que la parte demandada al momento de convenir parcialmente, también dio contestación a la demanda, llegando a ser inútil e injustificada tal reposición, al no verificarse el quebrantamiento de un acto o una forma esencial, y menos aun cuando el acto ha alcanzado su fin, por tal razón, debe este Tribunal acatar íntegramente la decisión del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ya que lo procedente era la continuación de la causa al estado de llevar a cabo la audiencia preliminar, siendo forzoso determinar que decretar la reposición de la causa al estado de contestar de nuevo la demanda, podría trasgredir el derecho de igualdad de las partes, causar un retardo procesal, atentando a su vez contra los principios de celeridad y economía procesal establecidos en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha señalado que en materia de reposición y nulidad de los actos procesales: “el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad procesal, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. Por tanto, para que proceda la reposición, además de la existencia de un acto írrito, es indispensable que quede comprobado que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el referido acto no haya cumplido su finalidad.” (Vid. entre otras, sentencia N° 135, de fecha 4 de abril de 2013, caso: Santa Bárbara Barra y Fogón, C.A. contra Bar Restaurant El que bien, C.A.). (Subrayado del Tribunal)
Dentro de este marco, esta sentenciadora arriba a la conclusión de que la parte demandada, representada por sus apoderados judiciales ejerció su derecho a la defensa en el procedimiento llevado en el expediente N° 20.233, al contestar la demanda oportunamente, siendo forzoso concluir que la reposición a la causa debe ser declarada sin lugar. Y ASÍ SE DECLARA.
Por los razonamientos antes expuestos este, TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, DECLARA: SIN LUGAR la solicitud de reposición de la causa interpuesta por los ciudadanos MARIANELA BECERRA DE ZAMBRANO, JULIO VICENTE BECERRA CASANOVA y ELIO SAMUEL BECERRA CASANOVA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.111.593, V.- 4.111.594 y V.- 2.553.840, a través de sus apoderados judiciales abogados JOSE LUIS RIVERA RIVERA y DIANA BEATRIZ CARRERO QUINTERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 276.695 y 44.468, quienes son parte demandada en el expediente N° 20.233, llevado por este Despacho por INDEMNIZACION POR REPARACIONES MAYORES A LOCAL COMERCIAL.
De acuerdo con lo ordenado en el artículo 251 eiusdem, notifíquese a las partes y de conformidad con lo previsto en la resolución N° 05-2020 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, remítase vía correo electrónico la presente decisión en formato PDF, sin firmas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Jueza Provisoria, (Fdo) Maurima Molina Colmenares. El Secretario Temporal, (Fdo) Luis Sebastián Méndez Maldonado. Esta el sello del Tribunal. En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Se remitió a los correos electrónicos drtuliomartinez@gmail.com y abg.joseluisrivera@gmail.com, conforme a la Resolución 005-2020 de la Sala de Casación Civil. MCMC/lsm/mg.- Exp. 20.233-2019. Sin enmienda. El Suscrito Secretario Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 20.233/2019, en el cual la Sociedad Mercantil “MATIZ RISTORANTE, C.A., demanda a los ciudadanos MARIANELA BECERRA DE ZAMBRANO, JULIO VICENTE BECERRA CASANOVA y ELIO SAMUEL BECERRA CASANOVA, por INDEMNIZACIÓN POR REPARACIONES MAYORES A LOCAL COMERCIAL.
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