REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

212° y 163°

EXPEDIENTE: N° 20.247.

PARTE ACTORA: Ciudadanos YENNYFER LORENA SANCHEZ CACERES, MARIA ALEJANDRA SANCHEZ CACERES, en representación de su madre pre-muerta ANA MARLENE CACERES CONTRERAS; CARLOS ALBERTO CACERES CARRERO y MARIA ANDREINA CACERES CARRERO en representación de su padre pre-muerto DOMINGO ALBERTO CACERES CONTRERAS; EDGAR DE JESUS CONTRERAS PRIETO en representación de su padre pre-muerto HELIDE DE JESUS CONTRERAS, todos los pre-muertos a su vez causantes de la ciudadana ANA ITALA CONTRERAS DE CACERES, quien en vida fuera venezolana, viuda, titular de la Cédula de Identidad N° 655.601, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V.- 18.565.894, V.- 15.079.471, V.- 11.501.532, V.- 14.606.328 y V.- 4.631.658 en su orden, las dos primeras solteras, el tercero y quinto casados y la cuarta divorciada y domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira, actuando todos con el carácter de herederos directos, en el grado de “nietos”.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado ELIO FERNANDO SANCHEZ MONTAÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 192.186.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos DULCE MAGALY CONTRERAS DE FERNANDEZ, ELENA DEL CONSUELO CONTRERAS DE CANELON, WILFREDO ERNESTO CONTRERAS PRIETO, NERIO DE JESUS CONTRERAS PRIETO y JOSE LEONARDO CONTRERAS PRIETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 4.631.657, V.- 5.654.701, V.- 4.631.659, V.- 5.654.701, V.- 5.654.704, domiciliados en La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y civilmente hábiles.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA ciudadanos DULCE MAGALY CONTRERAS DE FERNANDEZ, NERIO DE JESUS CONTRERAS PRIETO y JOSE LEONARDO CONTRERAS PIETRO: Abogadas ALBANY DE LA CONSOLACION GAMEZ ALVARADO y MARIA VANESSA FERNANDEZ CONTRERAS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 241.800 y 223.839.
DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE CO-DEMANDADA ciudadanos ELENA DEL CONSUELO CONTRERAS DE CANELON y WILFREDO ERNESTO CONTRERAS PRIETO: Abogada ZULEIKA COROMOTO HUNG FUENMAYOR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.435.
MOTIVO: PARTICIÓN.
PARTE NARRATIVA

De las actuaciones que rielan en el expediente consta:

Se inicia la presente demanda intentada por los ciudadanos YENNYFER LORENA SANCHEZ CACERES y MARIA ALEJANDRA SANCHEZ CACERES, en representación de su madre pre-muerta ANA MARLENE CACERES CONTRERAS; CARLOS ALBERTO CACERES CARRERO y MARIA ANDREINA CACERES CARRERO en representación de su padre pre-muerto DOMINGO ALBERTO CACERES CONTRERAS; y EDGAR DE JESUS CONTRERAS PRIETO en representación de su padre pre-muerto HELIDE DE JESUS CONTRERAS, todos los pre-muertos a su vez causantes de la ciudadana ANA ITALA CONTRERAS DE CACERES, actuando todos con el carácter de herederos directos, en el grado de “nietos” de la de cujus ut supra identificada, representada judicialmente la primera y asistidos los demás por el abogado ELIO FERNANDO SANCHEZ MONTAÑEZ, contra los ciudadanos DULCE MAGALY CONTRERAS DE FERNANDEZ, ELENA DEL CONSUELO CONTRERAS DE CANELON, WILFREDO ERNESTO CONTRERAS PRIETO, NERIO DE JESUS CONTRERAS PRIETO y JOSE LEONARDO CONTRERAS PRIETO, por PARTICIÓN de un inmueble consistente en una casa de habitación, ubicada en la carrera 9 N° 4-113, Parroquia La Concordia, a 50 mts del Estadio Táchira, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, el cual posee una superficie total de (280,54 mts2), Cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Con mejoras de Ramón Cacique, mide 29,50 mts; SUR: Mejoras de Carmen Noguera, mide 29,50 mts; ESTE: Cardeco C.A., mide 10,30 mts; OESTE: Carrera 9, mide 8,72 mts, con un área de construcción de 150.50 mts2, Constante de: zaguán, sala, comedor, cocina, 7 cuartos, 2 baños y patio de oficios, paredes de ladrillo frisado, pisos de cemento, techo de tejas, fachada principal en friso rustico, con todos sus servicios e instalaciones eléctricas; fomentadas a las propias expensas de la causante, según consta en titulo supletorio evacuado ante el Juzgado Primero de los Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 8 de mayo de 1990, con mejoras que se encuentran valoradas en (Bs. 300.000,00) y cuyo titulo supletorio de propiedad fue otorgado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Táchira, en fecha 3 de julio del año 1990, el cual fue debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 28 de junio de 1991, bajo el N° 31, Tomo 32, Protocolo Primero, correspondiente al Segundo Trimestre del año 1991. (Riela del folio 01 al 05 y sus recaudos del folio 06 al 37).
Por auto de fecha 22 de marzo de 2019, esté Tribunal admitió la demanda. Ordenó el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, den contestación a la demanda. Advirtiendo que en caso de oposición, se procederá al pronunciamiento de lo dispuesto en los artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil. (F. 39).
Mediante diligencia de fecha 22 de abril de 2019, el Alguacil del Tribunal informó que la parte actora le suministro los fotostátos para la elaboración de las respectivas compulsas de citación. (Vuelto folio 39)
En fecha 07 de mayo de 2019, se libraron compulsas de citación. (Vuelto folio 39)
Del folio 40 al 51 y al folio 53 y vuelto, rielan actuaciones concernientes a la práctica de la citación de la parte demandada.
Por auto de fecha 16 de diciembre de 2020, la Jueza Provisoria Maurima Molina se abocó al conocimiento de la causa. (F. 52)
Mediante diligencia de fecha 12 de mayo de 2021, el apoderado judicial de la parte actora, consignó correo electrónico y números telefónicos. Solicitó el nombramiento de defensor ad-litem a los ciudadanos ELENA DEL CONSUELO CONTRERAS DE CANELON y WILFREDO ERNESTO CONTRERAS PRIETO, parte co-demandada. (F. 54)
Del folio 55 al 56, rielan actuaciones concernientes a la designación y notificación de la abogada ZULEIKA COROMOTO HUNG FUENMAYOR como defensora ad-litem de los ciudadanos ELENA DEL CONSUELO CONTRERAS DE CANELON y WILFREDO ERNESTO CONTRERAS PRIETO parte co-demandada.
En fecha 07 de junio de 2021, los ciudadanos DULCE MAGALY CONTRERAS DE FERNANDEZ, NERIO DE JESUS CONTRERAS PRIETO y JOSE LEONARDO CONTRERAS PIETRO parte co-demandada, confirieron poder apud acta a las abogadas ALBANY DE LA CONSOLACION GAMEZ ALVARADO y MARIA VANESSA FERNANDEZ CONTRERAS. (F. 57)
A los folios 58 y 59, riela actuaciones concernientes a la aceptación y citación de la defensora ad-litem de la parte co-demandada.
En fecha 03 de agosto de 2021, la defensora ad-litem de la parte co-demandada, presento escrito de contestación de la demanda. (F. 60 al 62, anexos al folio 63)
Por auto de fecha 20 de agosto de 2021, se ordenó sustanciar y decidir la presente causa, por los trámites del procedimiento ordinario. Quedando abierta a pruebas, el primer día de despacho siguientes a que conste en autos la notificación de las partes. Ordenó la notificación vía correo electrónico e instó a los interesados proporcionar los correos electrónicos de las partes co-demandadas. (F. 64 al 66)
Mediante diligencias de fechas 31 de agosto y 15 de octubre de 2021, el apoderado judicial de parte actora, suministró correos electrónicos y números telefónicos de la parte actora y de las apoderadas judiciales de la parte demandada. (F. 67)
En fecha 29 de octubre de 2021, se remitió auto de fecha 20/08/2021 a los correos electrónicos y números telefónicos de las partes.
Mediante diligencia de fecha 16 de noviembre de 2021, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó conforme al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la confesión ficta de los ciudadanos DULCE MAGALY CONTRERAS DE FERNANDEZ, NERIO DE JESUS CONTRERAS PRIETO y JOSE LEONARDO CONTRERAS PIETRO parte co-demandada. (F. 69 al 70)
En fecha 15 de noviembre de 2021, la defensora ad-litem de la parte co-demandada, presento escrito de promoción de pruebas. (F. 71)
Por auto de fecha 24 de noviembre de 2021, la Juez Suplente Zulimar Hernández, se abocó al conocimiento de la causa y acordó agregar las pruebas promovidas por la defensora ad-litem. (F. 72)
Por auto de fecha 02 de diciembre de 2021, se admitieron las pruebas presentadas por la defensora ad-litem de la parte co-codemandada. (F. 73)
En fecha 14 de marzo de 2022, la defensora ad-litem de la parte co-demandada, presento escrito de informes. (F. 74 al 75)
En fecha 16 de marzo de 2022, el apoderado judicial de la parte actora, presento escrito de informes. (F. 76 al 77)
PARTE MOTIVA
ESTANDO EN TÉRMINO PARA DECIDIR, SE OBSERVA:
I.- SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

La controversia se plantea en torno a la demanda interpuesta por los ciudadanos YENNYFER LORENA SANCHEZ CACERES y MARIA ALEJANDRA SANCHEZ CACERES en representación de su madre pre-muerta ANA MARLENE CACERES CONTRERAS; CARLOS ALBERTO CACERES CARRERO y MARIA ANDREINA CACERES CARRERO en representación de su padre pre-muerto DOMINGO ALBERTO CACERES CONTRERAS; y EDGAR DE JESUS CONTRERAS PRIETO en representación de su padre pre-muerto HELIDE DE JESUS CONTRERAS, todos los pre-muertos a su vez causantes de la de cujus ANA ITALA CONTRERAS DE CACERES, actuando todos con el carácter de herederos directos, en el grado de “nietos” de la de cujus ut supra identificada, contra los ciudadanos DULCE MAGALY CONTRERAS DE FERNANDEZ, ELENA DEL CONSUELO CONTRERAS DE CANELON, WILFREDO ERNESTO CONTRERAS PRIETO, NERIO DE JESUS CONTRERAS PRIETO y JOSE LEONARDO CONTRERAS PRIETO, por PARTICIÓN.
Afirmaron que en fecha 20 de febrero de 2009, falleció la ciudadana ANA ITALA CONTRERAS DE CACERES, abuela de la parte actora, y en razón de que sus sucesores directos, es decir, sus tres hijos, quienes tenían por nombre HELIDE DE JESUS CONTRERAS, DOMINGO ALBERTO CACERES CONTRERAS y ANA MARLENE CACERES CONTRERAS, para esa fecha, ya habían fallecido, le correspondería a ellos por sucesión directa, heredar el único bien de fortuna que en vida poseyó la de cujus ut supra identificada, según se desprende de la Declaración Sucesoral N° de RIF J-29838852-8 y Certificado de Solvencia N° de expediente 2010/780. Dicho bien consiste en un inmueble consistente en una casa de habitación, ubicada en la carrera 9 N° 4-113, Parroquia La Concordia, a 50 mts del Estadio Táchira, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, el cual posee una superficie total de (280,54 mts2), Cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Con mejoras de Ramón Cacique, mide 29,50 mts; SUR: Mejoras de Carmen Noguera, mide 29,50 mts; ESTE: Cardeco C.A., mide 10,30 mts; OESTE: Carrera 9, mide 8,72 mts, con un área de construcción de 150.50 mts2, Constante de: zaguán, sala, comedor, cocina, 7 cuartos, 2 baños y patio de oficios, paredes de ladrillo frisado, pisos de cemento, techo de tejas, fachada principal en friso rustico, con todos sus servicios e instalaciones eléctricas, fomentadas a las propias expensas de la causante, según consta en titulo supletorio evacuado ante el Juzgado Primero de los Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 8 de mayo de 1990, con mejoras que se encuentran valoradas en (Bs. 300.000,00) y cuyo titulo supletorio de propiedad fue otorgado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Táchira, en fecha 3 de julio del año 1990, el cual fue debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 28 de junio de 1991, bajo el N° 31, Tomo 32, Protocolo Primero, correspondiente al Segundo Trimestre del año 1991, inmueble que hoy día se encuentra ocupado y en goce de la parte demandada y sus hijos, impidiéndoles de esta forma el derecho de gozar y disfrutar del bien, que al igual que a ellos, también tienen derecho.
Fundamentaron la presente demanda conforme a lo establecido en los artículos 2, 3, 21, 26 y 51 de la Carta Magna, en concordancia con los artículos 808, 822, 815 del Código Civil y artículos 777, 778 y 788 del Código de Procedimiento Civil. A los fines de que la parte demandada convenga o en su defecto, mediante sentencia definitiva sea declarada la partición de la comunidad del bien común y consecuentemente el pago líquido en efectivo de las cuotas partes pertenecientes en representación de sus padres pre-muertos, a través de la venta bajo pública subasta o remate judicial. Protestaron las costas, costos procesales y honorarios profesionales. Finalmente solicitaron medida preventiva de enajenar y gravar. Estimaron la demanda en la cantidad (Bs.S 450.000,00) equivalente a 264.705 U.T.
Al momento de dar contestación a la demanda, los ciudadanos DULCE MAGALY CONTRERAS DE FERNANDEZ, NERIO DE JESUS CONTRERAS PRIETO y JOSE LEONARDO CONTRERAS PIETRO parte co-demandada no lo hicieron ni por si ni por medio de apoderado judicial.
La defensora Ad Litem de los ciudadanos ELENA DEL CONSUELO CONTRERAS DE CANELON y WILFREDO ERNESTO CONTRERAS PRIETO parte co-demandada, rechazo, negó y contradijo todas y cada una de las partes de la demanda presentada por la parte demandante, tanto los hechos como el derecho y se opuso formalmente a la partición conforme a lo establecido en los artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, ya que según su decir, no se indicó la cuota de los interesados, ni el valor del inmueble, señalando que es la parte demandante, a quien le corresponde la carga de la prueba.

II.- VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
Se valoran conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre sí, con independencia de la parte que las aportó al proceso, comenzando con los instrumentos que acompañaron la demanda y la con testación a la misma.


A) PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE:

.- DOCUMENTALES:

- Copia simple del Registro de Información Fiscal de la Sucesión ANA ITALA CONTRERAS DE CACERES, N° J-29838852-8, de fecha 12 de noviembre de 2009, a dicho instrumento esta Juzgadora lo aprecia y le concede valor probatorio por ser un documento administrativo que emana de un funcionario público en el ejercicio de su competencia específica, y por cuanto no fue impugnada en su oportunidad legal, la misma se tiene como fidedigna, hasta prueba en contrario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del presente se evidencia que el último domicilio de la de cujus fue la Carrera 9, Casa N° 4-113, Sector La Concordia. (F. 17 y 33)
- Copia simple del Certificado de Solvencia Sucesoral de la Sucesión ANA ITALA CONTRERAS DE CACERES, registrada bajo el N° 0300, expediente: N° 2010/780, expedido en fecha 11 de marzo de 2011, a dicho instrumento esta Juzgadora lo aprecia y le concede valor probatorio por ser un documento administrativo que emana de un funcionario público en el ejercicio de su competencia específica, y por cuanto no fue impugnada en su oportunidad legal, se tiene como fidedigna, hasta prueba en contrario de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se adminicula en su valoración con la copia simple de la Declaración Sucesoral, Registrado e inscrita en el Servicio Nacional Autónomo de Administración Tributaria (SENIAT), bajo el N° de expediente 0780, con fecha de recepción 11 de junio de 2010; de los anteriores documentos se evidencia que en fecha 11 de junio de 2010, el SENIAT expidió formulario para autoliquidación de impuestos sobre sucesiones de la causante ciudadana ANA ITALA CONTRERAS DE CACERES, cédula de identidad V.- 655.061. Domiciliada: en la Carrera 9, Casa N° 4-113, Sector La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, contentiva de una herencia Ab-Intestato pura y simple, cuyos herederos en línea descendientes, en grado de nietos por derecho de representación son: DULCE MAGALY CONTRERAS DE FERNANDEZ, EDGAR DE JESUS CONTRERAS PRIETO, WILFREDO ERNESTO CONTRERAS PRIETO, JOSE LEONARDO CONTRERAS PIETRO, ELENA DEL CONSUELO CONTRERAS DE CANELON y NERIO DE JESUS CONTRERAS PRIETO en representación de su pre-muerto padre HELIDE DE JESUS CONTRERAS; CARLOS ALBERTO CACERES CARRERO y MARIA ANDREINA CACERES CARRERO en representación de pre-muerto padre DOMINGO ALBERTO CACERES CONTRERAS; MARIA ALEJANDRA SANCHEZ CACERES y YENNYFER LORENA SANCHEZ CACERES en representación de su pre-muerta madre ANA MARLENE CACERES CONTRERAS, indicando como activo hereditario el inmueble objeto de pretensión, y cuyo valor según documento de propiedad es de Bs. 300,00, valor que para el momento de la apertura de la sucesión paso a ser Bs. 1.200.00,00. (F. 19 al 21)
- Copia fotostática certificada del acta de defunción de la de cujus ANA ITALA CONTRERAS DE CACERES, N° 827, expedida por ante la oficina del Registro Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 18 de agosto de 2009, a dicho instrumento esta Juzgadora lo aprecia y le concede valor probatorio por ser un instrumento que emana de un funcionario competente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que del mismo se evidencia que la ciudadana ANA ITALA CONTRERAS DE CACERES, falleció el 20 de febrero de 2009, por causa de un Edema Cerebral, Accidente Cardiovascular Isquémico, Hipertensión Arterial y de los datos familiares se desprende que sus descendientes son los ciudadanos: HELIDE CONTRERAS, DOMINGO y ANA CACERES CONTRERAS (fallecidos). (F. 22 al 23 y vuelto)
- Copia fotostática certificada del acta de defunción del de cujus DOMINGO ALBERTO CACERES CONTRERAS, N° 1014, expedida por ante la oficina del Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Mérida, Estado Mérida, de fecha 02 de diciembre de 1980, a dicho instrumento esta Juzgadora lo aprecia y le concede valor probatorio por ser un instrumento que emana de un funcionario competente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que del mismo se evidencia que el ciudadano DOMINGO ALBERTO CACERES CONTRERAS, falleció el 30 de noviembre de 1980, hijo de los ciudadanos Domingo Cáceres e ITALA CONTRERAS DE CACERES, de los datos familiares se desprende que era casado con la ciudadana EDITH CARRERO DE CACERES y tenía 2 hijos CARLOS ALBERTO CACERES CARRERO y MARIA ANDREINA CACERES CARRERO. (F. 24 al 25 y vuelto)
- Copia fotostática certificada del acta de defunción de la de cujus ANA MARLENE CACERES CONTRERAS, N° 252, expedida por ante la oficina del Registro Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 14 de marzo de 1997, a dicho instrumento esta Juzgadora lo aprecia y le concede valor probatorio por ser un instrumento que emana de un funcionario competente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que del mismo se evidencia que la ciudadana ANA MARLENE CACERES CONTRERAS, falleció el 13 de marzo de 1997, hija de los ciudadanos Félix Cáceres e ANA ITALA CONTRERAS DE CACERES, de los datos familiares se desprende que tenía 2 hijas MARIA ALEJANDRA SANCHEZ CACERES y YENNYFER LORENA SANCHEZ CACERES. (F. 26 al 27 y vuelto)
- Copia fotostática certificada del acta de defunción del de cujus HELIDE DE JESUS CONTRERAS, N° 39, expedida por ante la oficina del Registro Civil, de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 21 de enero de 2004, a dicho instrumento esta Juzgadora lo aprecia y le concede valor probatorio por ser un instrumento que emana de un funcionario competente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que del mismo se evidencia que el ciudadano HELIDE DE JESUS CONTRERAS, falleció el 21 de enero de 2004, hijo de ANA ITALA CONTRERAS DE CACERES, de los datos familiares se desprende que era casado con la ciudadana JOSEFA ELENA DE CONTRERAS y tenía 6 hijos DULCE MAGALY CONTRERAS DE FERNANDEZ, EDGAR DE JESUS CONTRERAS PRIETO, WILFREDO ERNESTO CONTRERAS PRIETO, JOSE LEONARDO CONTRERAS PIETRO, ELENA DEL CONSUELO CONTRERAS DE CANELON y NERIO DE JESUS CONTRERAS PRIETO. (F. 28 al 29 y vuelto)
- Copia fotostática certificada de titulo supletorio de propiedad del inmueble objeto de pretensión, otorgado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Táchira, de fecha 3 de julio del año 1990, el cual fue debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 28 de junio de 1991, bajo el N° 31, Tomo 32, Protocolo Primero, correspondiente al Segundo Trimestre del año 1991, a dicho instrumento esta Juzgadora lo aprecia y le concede valor probatorio por ser un instrumento que emana de un funcionario competente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.(F. 34 al 37)
B) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Durante la contestación de la demanda y lapso probatorio los ciudadanos DULCE MAGALY CONTRERAS DE FERNANDEZ, NERIO DE JESUS CONTRERAS PRIETO y JOSE LEONARDO CONTRERAS PIETRO parte co-demandada no presentaron prueba alguna. La defensora ad-litem de los ciudadanos ELENA DEL CONSUELO CONTRERAS DE CANELON y WILFREDO ERNESTO CONTRERAS PRIETO parte co-demandada promovió el merito favorable de autos; se apegó al principio de la comunidad de la prueba y carga dinámica de la prueba, por último se reservó el derecho de controlar los medios probatorios promovidos por la parte actora.

III.- PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN:

Visto el escrito presentado por la abogada ZULEIKA COROMOTO HUNG FUENMAYOR, defensora ad-litem de los ciudadanos ELENA DEL CONSUELO CONTRERAS DE CANELON y WILFREDO ERNESTO CONTRERAS PRIETO, parte co-demandada, en la presente causa en fecha 03 de agosto de 2021, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre los alegatos esgrimidos en torno a la contestación, a los efectos de determinar si hubo o no oposición a la partición conforme a lo dispuesto en la norma especial que rige la materia.
En tal sentido se tiene que, nuestro ordenamiento jurídico establece claramente el procedimiento a seguir cuando se pretende la partición de bienes, cualquiera sea el título que la origina. Así, a partir del artículo 777 y siguientes, de nuestra Norma Adjetiva Civil, se establece lo conducente en cuanto a esta materia, infiriéndose de dichas normas, dos etapas: una contradictoria y una ejecutiva. Con relación a la contradictoria, en esta debe resolverse sobre el derecho de partición y sobre la contradicción al dominio común de uno o de todos los bienes que deban partirse, y habiendo oposición conforme al artículo 778 eiusdem, en tal caso se abre la vía del juicio ordinario; y la ejecutiva, la cual se inicia una vez se declare que ha lugar a la partición, y se procede al nombramiento del partidor.
Asimismo establece el artículo 778 eiusdem lo siguiente:
“En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.”
De dicho artículo se deduce, que en el acto procesal de la contestación, la parte demandada debe discutir los términos de la partición demandada mediante la oposición; caso contrario se entiende que no se plantea la controversia, y se procede al nombramiento del partidor.
En tal sentido, se ha pronunciado nuestro Máximo Tribunal en diferentes fallos, y así en sentencia N° 331 de fecha 11-10-2000 la Sala de Casación Civil en el caso: Taborda Masroua, Joel Enrique Taborda Masroua y Yanira Carmen Taborda Masroua, contra Isabel Enriqueta Masroua Viuda De Taborda y Yajaira Taborda Masroua), estableció lo siguiente:

“... El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación….” (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, Subrayado del Tribunal)
Visto tal criterio jurisprudencial, el cual ha sido reiterado y al que esta Juzgadora se acoge, se observa con meridiana claridad que al no haber oposición, se entiende que no existe controversia, y el sentenciador debe declarar que ha lugar a la partición y emplazar a las partes para el nombramiento del partidor, tal cual, como se encuentra dispuesto en la norma ut supra transcrita.
En el caso bajo estudio, se observa que los ciudadanos DULCE MAGALY CONTRERAS DE FERNANDEZ, NERIO DE JESUS CONTRERAS PRIETO y JOSE LEONARDO CONTRERAS PIETRO parte co-demandada, no dieron contestación a la demanda. Mientras que la abogada ZULEIKA COROMOTO HUNG FUENMAYOR defensora ad-litem de los ciudadanos ELENA DEL CONSUELO CONTRERAS DE CANELON y WILFREDO ERNESTO CONTRERAS PRIETO parte co-demandada, procedió a contestar, negar, rechazar y contradecir todas y cada una de las partes de la demanda presentada por la parte demandante, tanto los hechos como el derecho, y se opuso formalmente a la partición conforme a lo establecido en los artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil.
Dentro de este marco, el artículo 778 ejusdem señala la limitación de contradicción a la que debe circunscribirse la parte demandada, fijando tres posturas a asumir por el sujeto pasivo de la relación jurídica procesal, siendo ellas la oposición a la partición, la discusión sobre el carácter de los interesados y la discusión sobre la cuota de los interesados. Estas son las tres posibilidades de contradicción que tiene la parte demandada en el especial procedimiento de partición, lo que constituye una limitación a la actividad de contradicción, pues tratándose de un procedimiento especial quiso el legislador circunscribir a lo que realmente pudiera constituir discusión real sobre la pretensión actoral.
Así pues, se observa del escrito de contestación a la demanda que la defensora ad litem de la parte co-demandada, se opone formalmente a la partición en lo referente al valor de la cuota de los interesados con base en que no se estableció el valor de cada cuota correspondiente a cada heredero por el demandante, así como igualmente no se ha realizado la división en la cuota parte que corresponde a cada comunero.
Aplicando las citadas disposiciones al caso bajo estudio, tenemos que la existencia de la comunidad hereditaria, no es un hecho controvertido por cuanto así lo reconoció y convino la parte demandada al aceptar el fallecimiento de la ciudadana ANA ITALA CONTRERAS VIUDA DE CACERES, abriéndose de esta manera la sucesión de la referida de cujus. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, revisado exhaustivamente el libelo de demanda se logró constatar que no se estableció el valor de la cuota correspondiente a cada heredero, igualmente no se realizó la división en la cuota parte que corresponde a cada comunero, siendo forzoso concluir que no se encuentran cumplidos los extremos legales del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual, debe declararse con lugar la oposición a la partición propuesta por la defensora ad litem de la parte co-demandada. Y ASÍ SE DECLARA.

A los fines de proceder con la partición corresponderá al partidor la determinación de la forma como ha de dividirse el bien objeto del litigio y hacer las adjudicaciones correspondientes a los comuneros, conforme a los derechos
que a cada uno le corresponda en la comunidad hereditaria. En tal virtud, siendo procedente la presente partición, procédase a la etapa ejecutiva, emplazándose a las partes para el nombramiento del partidor. Y ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de le Ley, actuando en sede civil, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA OPOSICIÓN A LA PARTICIÓN interpuesta por la defensora ad-litem de la parte co-demandada Abogada ZULEIKA COROMOTO HUNG FUENMAYOR.
SEGUNDO: PROCEDENTE LA DEMANDA de partición intentada por los ciudadanos YENNYFER LORENA SANCHEZ CACERES y MARIA ALEJANDRA SANCHEZ CACERES en representación de su madre pre-muerta ANA MARLENE CACERES CONTRERAS; CARLOS ALBERTO CACERES CARRERO y MARIA ANDREINA CACERES CARRERO en representación de su padre pre-muerto DOMINGO ALBERTO CACERES CONTRERAS; y EDGAR DE JESUS CONTRERAS PRIETO en representación de su padre pre-muerto HELIDE DE JESUS CONTRERAS, todos los pre-muertos a su vez causantes de la de cujus ANA ITALA CONTRERAS DE CACERES, actuando todos con el carácter de herederos directos, en el grado de “nietos” de la de cujus ut supra identificada, contra los ciudadanos DULCE MAGALY CONTRERAS DE FERNANDEZ, ELENA DEL CONSUELO CONTRERAS DE CANELON, WILFREDO ERNESTO CONTRERAS PRIETO, NERIO DE JESUS CONTRERAS PRIETO y JOSE LEONARDO CONTRERAS PRIETO, por PARTICIÓN.
TERCERO: Se emplaza a las partes para el nombramiento del partidor a las diez (10:00 a.m.) de la mañana del décimo día de despacho siguiente, una vez se encuentre firme la presente decisión, de conformidad a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
De conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes y conforme a lo señalado en la Resolución N° 05-2020 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, remítase vía correo electrónico la presente decisión en formato PDF, sin firmas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los cuatro (04) días del mes de mayo de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.- La Jueza Provisoria, (Fdo) Maurima Molina Colmenares. El Secretario Temporal, (Fdo) Luis Sebastián Méndez Maldonado. Esta el sello del Tribunal.- Hay el sello húmedo del Tribunal.- En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 12:00 del mediodía, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. De conformidad con lo establecido en la Resolución N° 005-2020 de la Sala de Casación Civil se remite la presente decisión a las partes en formato PDF sin firmas.- El Secretario Temporal, (Fdo) Luis Sebastián Méndez Maldonado. Esta el sello del Tribunal.- MCMC/lsm/mg.- Exp. 20.247-2019.- El Suscrito Secretario Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 20.247/2019 en el cual los ciudadanos YENNYFER LORENA SANCHEZ CACERES y MARIA ALEJANDRA SANCHEZ CACERES en representación de su madre pre-muerta ANA MARLENE CACERES CONTRERAS; CARLOS ALBERTO CACERES CARRERO y MARIA ANDREINA CACERES CARRERO en representación de su padre pre-muerto DOMINGO ALBERTO CACERES CONTRERAS; y EDGAR DE JESUS CONTRERAS PRIETO en representación de su padre pre-muerto HELIDE DE JESUS CONTRERAS, todos los pre-muertos a su vez causantes de la de cujus ANA ITALA CONTRERAS DE CACERES, actuando todos con el carácter de herederos directos, en el grado de “nietos” de la de cujus ut supra identificada, contra los ciudadanos DULCE MAGALY CONTRERAS DE FERNANDEZ, ELENA DEL CONSUELO CONTRERAS DE CANELON, WILFREDO ERNESTO CONTRERAS PRIETO, NERIO DE JESUS CONTRERAS PRIETO y JOSE LEONARDO CONTRERAS PRIETO, por PARTICIÓN.