REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
212º y 163°
EXPEDIENTE Nº 20.605/2022
PARTE DEMANDANTE: Los ciudadanos ANTONIO JOSÉ ACEVEDO BASTOS y LUZ MARINA CASTRO DE ACEVEDO, venezolanos, casados, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-4.206.068 y V.-7.278.553, de este domicilio y civilmente hábiles.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: Abogado FELIPE CHACÓN CASTRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.643.
PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos JESÚS MANUEL CHACÓN CASTRO y DANIEL ABELARDO CÁRDENAS VARELA, venezolanos, mayores de edad, solteros, titular de la cédula de identidad Nros. V.-3.449.541 y V.-17.108.104, de este domicilio y civilmente hábiles.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado RAFAEL FRANCISCO SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.357.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTOS PRIVADOS (PROCEDIMIENTO ORDINARIO).
PARTE NARRATIVA
De las actuaciones que conforman presenten expediente, consta:
A los folios 1al 3, riela libelo de demanda presentado en fecha 23 de mayo de 2022, por los ciudadanos ANTONIO JOSÉ ACEVEDO BASTOS y LUZ MARINA CASTRO DE ACEVEDO, asistidos por el abogado FELIPE CHACÓN CASTRO, mediante el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1364 del Código Civil, demandan a los ciudadanos JESÚS MANUEL CHACÓN CASTRO y DANIEL ABELARDO CÁRDENAS VARELA, para que reconocieran en su contenido y firma el instrumento fundamental de la acción, inserto al folio 4 y 5. Estimó la demanda en TRES MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES (3.000,00 USD), equivalentes a la cantidad de CATORCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 14.850,00), traducidos en a 742.500 U.T.
Al folio 7, riela auto de fecha 25 de mayo de 2022, mediante el cual este Tribunal admitió la demanda y acordó la citación de los demandados, para que dieran contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación del último.
Al folio 8 y 9, riela diligencia de fecha 27 de mayo de 2022, suscrita por los ciudadanos JESÚS MANUEL CHACÓN CASTRO y DANIEL ABELARDO CÁRDENAS VARELA, asistidos por el abogado RAFAEL FRANCISCO SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, en la cual se dan por citados, renuncian a los lapsos y reconocen en su contenido y firma el documento en el que aparecen identificados por haber sido firmado por ellos, instrumento fundamental de la acción.
PARTE MOTIVA
ESTANDO PARA DECIDIR, SE OBSERVA:
Correspondió a este Tribunal el conocimiento del presente juicio incoado por los ciudadanos ANTONIO JOSÉ ACEVEDO BASTOS y LUZ MARINA CASTRO DE ACEVEDO, asistidos por el abogado FELIPE CHACÓN CASTRO, contra los ciudadanos JESÚS MANUEL CHACÓN CASTRO y DANIEL ABELARDO CÁRDENAS VARELA, por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA. Los accionados al comparecer convinieron en la demanda y reconocieron tanto su firma como el contenido del documento, así pues entra esta sentenciadora a resolver en los siguientes términos:
Se entiende por documento privado, todo acto que emana de los particulares, sin intervención de ninguna clase de funcionario competente, el cual tiene que estar suscrito con la firma de sus autores, para que pueda ser opuesto por uno contra otro.
Los particulares que en el intervienen se atribuyen la autoría del acto o escritura y sólo tiene eficacia jurídica entre quienes intervinieron en su formación, o sus herederos o causahabientes si fuere el caso. “Este documento, por sí mismo considerado, no tiene fuerza probatoria alguna, mientras no sea autentico.” (Jesús Eduardo Cabrera Romero, Revista de Derecho Probatorio Nº 10, pág. 336).
El autor en referencia, señala que: “La vía para impugnar el documento privado, a fin de que éste no adquiera autenticidad, mediante reconocimiento expreso o tácito, es el desconocimiento del mismo, desconocimiento que debe centrarse en dicho documento, y no en el negocio en el contenido, … por lo que si no se desconoce oportunamente, deviene en autentico… y al hacerse autentico adquiere certeza legal de quien es su autor, mientras que su contenido … se presumirá cierto erga omnes hasta prueba en contrario…”. (Ob. cit., Págs. 336 y 337)
Por su parte, en sentencia de vieja data citada por Ricardo Henríquez La Roche, se señaló que:
“son dos cosas muy distintas hacer una afirmación contraria a lo que se dice en el documento y desconocer el documento. Esto último se refiere a la negación de la escritura o de la firma; es un desconocimiento de la procedencia del documento; es negar que tal documento emana de la persona a quien se opone, independientemente de que el contenido sea falso o erróneo. Al contrario, puede reconocerse la procedencia del documento, y sin embargo, alegar el autor que lo que se dijo allí no es la verdad, que fue víctima de un error, o bien dar alguna explicación de la inexactitud>> (cfr CSJ, Sent. 23-3-88, en Pierre Tapia, O.: ob. cit. Nº 3, p. 90 ss)”. (Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 411, Subrayado del Tribunal).
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, cuando el reconocimiento de instrumento privado se solicita a través de demanda principal, se deben observar las reglas estipuladas en los artículos 444 al 448 ibídem.
El reconocimiento por vía principal a que se contrae el articulo 450 del antes señalado, se produce cuando habiendo sido demandado el reconocimiento de un documento por vía principal a través del juicio ordinario, corresponde al demandado, en su contestación, admitir los hechos y reconocer el instrumento que se le opone, o por el contrario, desconocer el mismo y proceder a tachar el instrumento, en fin, es su carga procesal ejercer todas las defensas previstas en la Ley, culminando el procedimiento con una sentencia que declarará sin lugar o con lugar la acción ejercida, en este último caso declarando reconocido el documento objeto de esa acción, si resulta procedente.
En tal sentido, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
En términos similares el 1.364 del Código Civil, dispone:
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente, Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”(Subrayado y negrillas de este Tribunal).
Se deduce de la normativa señalada, la obligación de la persona a quien se le opone un documento privado como emanado de ella, de reconocerlo o negarlo formalmente. El legislador no quiso que existiesen dudas sobre la conducta seguida por la parte contra quien se produzca un documento como emanado de ella, obligándola a que sea precisa en sus términos al indicar si lo reconoce o lo niega.
Dentro de este marco la jurisprudencia ha señalado que tanto el reconocimiento expreso como el desconocimiento deben hacerse en forma categórica, a fin que aparezca clara la voluntad de la persona a quien se le opone el documento privado y de que se trata de situaciones jurídicas diferentes a las contempladas en la precitada disposición sustantiva.
Así las cosas, resulta forzoso concluir que los documentos privados cuyo reconocimiento pretende la parte actora adquirió el carácter de autentico al ser reconocido en su contenido y firma por la parte accionada, y, al hacerse autentico adquiere certeza legal de quien es su autor, mientras que su contenido se presumirá cierto erga omnes hasta prueba en contrario. Y ASÍ SE DECLARA.
En tal sentido, subsumida la situación fáctica de la presente acción en la consecuencia jurídica de las normas señaladas y en virtud de que la parte demandada convino en que efectivamente suscribieron el documento privado de compra-venta de acciones, el mismo quedó legalmente reconocido. En consecuencia, es forzoso declarar con lugar la demanda de reconocimiento de contenido y firma del documento suficientemente identificado. Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y derecho antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, SE HOMOLOGA el convenimiento realizado por los ciudadanos JESÚS MANUEL CHACÓN CASTRO y DANIEL ABELARDO CÁRDENAS VARELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-3.449.541 y V.-17.108.104, respectivamente, de este domicilio, y ordena proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: PROCEDENTE la demanda de RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO, interpuesta por los ciudadanos ANTONIO JOSÉ ACEVEDO BASTOS y LUZ MARINA CASTRO DE ACEVEDO, venezolanos, casados, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-4.206.068 y V.-7.278.553, respectivamente, de este domicilio contra los ciudadanos JESÚS MANUEL CHACÓN CASTRO y DANIEL ABELARDO CÁRDENAS VARELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-3.449.541 y V.-17.108.104, respectivamente, de este domicilio.
TERCERO: RECONOCIDO EL INSTRUMENTO PRIVADO de fecha 5 de abril de 2017, suscritos por los ciudadanos ANTONIO JOSÉ ACEVEDO BASTOS, LUZ MARINA CASTRO DE ACEVEDO, MANUEL CHACÓN CASTRO y DANIEL ABELARDO CÁRDENAS VARELA, antes identificados, que riela inserto del folio 4 y 5 del presente expediente.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
A los fines de dar cumplimiento con lo previsto en la Resolución Nº 5 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena la notificación en los correos electrónico de las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los 31 días del mes de mayo del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación. LA JUEZ PROVISORIA (FDO ILEGIBLE) MAURIMA MOLINA COLMENARES.- EL SECRETARIO TEMPORAL (FDO ILEGIBLE) LUIS SEBASTIAN MENDEZ MALDONADO.- HAY SELLO HUMEDO DEL TRIBUNAL.- En la misma fecha, siendo las 12:00 m., se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal, se remitió en formato pdf a los correos electrónicos jobelca_@hotmail.com, luzmarinacastro29@hotmail.com, felipechacon22@hotmail.com, chaconcjesus@gmail.com y danielito264@hotmail.com. EL SECRETARIO TEMPORAL (FDO ILEGIBLE) LUIS SEBASTIAN MENDEZ MALDONADO SECRETARIO TEMPORAL.- HAY SELLO HUMEDO DEL TRIBUNAL.- EXP. 20.605/2022 MCMC/sr Sin enmienda.- El Suscrito, Secretario T. del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el Artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia, por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 20605/2022 en el cual los ciudadanos Antonio José Acevedo Bastos y Luz Marina Castro de Acevedo demandan a los ciudadanos Jesús Manuel Chacón Castro y Daniel Abelardo Cárdenas Varela por Reconocimiento de Instrumento Privado.
|