REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022).

212° y 163º

Vista la transacción celebrada mediante escrito de fecha 19 de mayo de 2022 (Fls. 56, 57, 58), por el abogado DAVID MARCEL MORA LABRADOR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.882, actuando con el carácter de Apoderado judicial de la ciudadana Rosalba Rodríguez de Delgado, parte demandante, por una parte; y por la otra el abogada DAISSY CAROLINA BARRIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 245.849, actuando con el carácter de Apoderada del ciudadano Guido Colasante Mora, parte demandada, respectivamente.

Al respecto el artículo 1713 del Código Civil, establece:

“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, expresan:

“La Transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

La Jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, nos señala que:
“La Transacción es uno de los modos de autocomposición procesal, la cual tiene la misma eficacia de la sentencia constituye una solución convencional de la litis, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas al Juez sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia… ”. Sentencia de fecha 28 de julio de 1985. (C.S.J-Casación).

El autor Oswaldo Parilli Araujo, en su obra el “Contrato de Transacción y otros modos extraordinarios de terminar el proceso”, señala que, en la transacción procesal, mediante el cual las partes pueden finalizar un juicio que se halla pendiente, requiere, entre otras condiciones que exista “un juicio ante un Tribunal, no importando el estado en que se encuentre, ni si los fundamentos son procedentes o que el Tribunal sea competente. Lo único que se requiere es el auto de admisión decretado por el Tribunal y la notificación del demandado a los efectos del conocimiento del juicio…. que se celebre en un juicio y debe versar sobre el objeto litigioso, el cual consiste en el derecho o pretensión del actor fundamentado bien sea en hechos o en derechos” (Subrayado del Tribunal)
En tal sentido, la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones reciprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes o después del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución una vez acordada las partes sobre sus términos y aprobada judicialmente.
El ordenamiento jurídico impone para la validez de la transacción, el cumplimiento de varios requisitos específicos, cuya inobservancia podría acarrear lo que el Código Civil sanciona con nulidad pues, como todo contrato, la transacción esta sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellos que aluden a la capacidad y al poder de disposición de las personas que los suscriben, y, en el caso de los acuerdos, luego de dictada sentencia definitiva, que ésta no se haya ejecutado y que haya sido conocida por quienes transigen. En efecto, en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

“...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio, se requiere facultad expresa...”.

Ahora bien, este Tribunal observa, que en el caso sub iuidice, al folio 16 cursa poder apud acta otorgado por la demandante al abogado David Marcel Mora Labrador; igualmente se observa que al folio 32 cursa poder General otorgado por el demandado a la abogada Daissy Carolina Barrios Hevia, de los cuales se constata que los referidos abogados tienen facultad expresa para TRANSIGIR en la presente causa, tal como lo exige el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Así se estable.
En el caso de marras, se observa que las partes inmersas en el presente proceso, actúan por sus propios derechos e intereses, teniendo capacidad para disponer y transigir, han manifestado su intención por escrito de culminar con la presente litis, para que surta efectos jurídicos y adquiera la misma fuerza de cosa juzgada; por ende esta operadora de justicia, considera que se han cumplido con los requisitos que presupone la transacción.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, LE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN, dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. ¬ Se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente.
A los fines de dar cumplimiento con la Resolución N° 005-2020 de la Sala de Casación Civil, se ordena remitir el presente auto en formato PDF sin firmas a los correos electrónicos de las partes.- MAURIMA MOLINA COLMENARES (FDO ILEGIBLE) JUEZ.- LUIS SEBASTIÁN MÉNDEZ.- (FDO ILEGIBLE) SECRETARIO Temporal - HAY EL SELLO HUMEDO DEL TRIBUNAL.- En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se publicó siendo las 10:30 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal; asimismo se remitió el presente auto en formato pdf sin firmas a los correos electrónicos a las direcciones: marcelmora@hotmail.com y alexiajor@gmail.com, a los fines de dar cumplimiento con la Resolución N° 005-2020 de la Sala de Casación Civil. Es todo.- LUIS SEBASTIÁN MÉNDEZ (FDO ILEGIBLE) SECRETARIO Temporal.- HAY EL SELLO HUMEDO DEL TRIBUNAL.- Exp.20.573.- MCMC/rv.- El suscrito Secretario Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, CERTIFICA: Que las anteriores copias certificadas son traslado fiel y exacto de su original las cuales cursan en el expediente civil Nº 20573/2022 en el cual el cual Rosalba Rodríguez de Delgado demanda a Guido Colasante Mora por DESALOJO DE TALLER (PROCEDIMIENTO BREVE). San Cristóbal, treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022).-