REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
212° y 163°
EXPEDIENTE N° 20.096/2018
PARTE ACTORA: La ciudadana DOLORES ORTEGA DE TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-11.304.308, domiciliada en la población de las Mesas, Municipio Antonio Rómulo Costa, Estado Táchira, en su condición de propietaria y accionista del 50% de la firma mercantil BODEGON LOS RECUERDOS DE MI VIEJO”, inscrita bajo el N° 25, Tomo 7-A, en fecha 10 de junio de 2015, ahora conocida con el nombre de BODEGÓN Y COMERCIALIZADORA F.J., compañía anónima, inscrita en el Registro de Comercio con el N° 1, Tomo 4-A en fecha 26-02-2016, según expediente mercantil N° 444-5997.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado JORGE RUBEN OTERO ZAMUDIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 237.181.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano FRANKLIN JAVIER VILLAMIZAR MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-12.846.024 domiciliado en la población de las Mesas, Municipio Antonio Rómulo Costa, Estado Táchira, en su carácter de Administrador y Presidente de la sociedad mercantil BODEGON LOS RECUERDOS DE MI VIEJO”, inscrita bajo el N° 25, Tomo 7-A, en fecha 10 de junio de 2015, ahora conocida con el nombre de BODEGÓN Y COMERCIALIZADORA F.J, compañía anónima, inscrita en el Registro de Comercio con el N° 1, Tomo 4-A en fecha 26-02-2016, según expediente mercantil N° 444-5997.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ANDREINA THAIS ESPERANZA VIVAS, LEIDYS LAURA CASTRO CONTRERAS y JOSE GREGORIO GUERRERO SANCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 115.877, 98.361 y 159.686, en su orden.
MOTIVO: RENDICIONDE CUENTAS.
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa mediante demanda interpuesta por la ciudadana DOLORES ORTEGA DE TORRES, en su condición de propietaria y accionista del 50% de la firma mercantil BODEGON LOS RECUERDOS DE MI VIEJO”, ahora conocida con el nombre de BODEGÓN Y COMERCIALIZADOR F.J., compañía anónima, contra el ciudadano FRANKLIN JAVIER VILLAMIZAR MORENO, en su carácter de Administrador y Presidente de la referida sociedad mercantil, por Rendición de Cuentas. (Riela al folio 1 y sus recaudos del folio 2 al 55.
Mediante auto de fecha18/04/2018, se admitió la presente demanda por no ser contraria a la ley, ni al orden público ni a las buenas costumbres, por el procedimiento establecido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, y se ordenó la intimación del demandado para que compareciera dentro del lapso de veinte (20) días de despacho, más un (1) día como término de distancia, a fin de que rindiera las cuentas señaladas por la parte actora; para la practica de la intimación se comisionó al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (Folio 124).
Mediante diligencia de fecha 03 de mayo de 2018, el Alguacil del Tribunal informó que la parte actora le suministró los fotostatos para la elaboración de la compulsa. (Folio 126)
En fecha 04 de mayo de 2018, se libró la boleta de intimación y se remitió con oficio N° 287 (F. 126)
Del folio 128 al 135, corren insertas las actuaciones relacionadas con la intimación del demandado, ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, comisión N° 0348/2018. Agregadas al expediente en fecha 04/06/2018.
En fecha 28/06/2018, el demandado FRANKLIN JAVIER VILLAMIZAR MORENO, asistido por la abogada ANDREINA THAIS ESPERANZA VIVAS, presentó escrito de oposición a las cuentas y a su vez procedió a oponer la cuestión Previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la inepta acumulación de pretensiones.
A los folios 145 y 146, corre inserto Poder Apud Acta otorgado por el demandado ciudadano FRANKLIN JAVIER VILLAMIZAR MORENO, en su carácter de Administrador y Presidente de la sociedad mercantil BODEGON LOS RECUERDOS DE MI VIEJO”, ahora conocida con el nombre de BODEGÓN Y COMERCIALIZADORA F.J, a las abogadas ANDREINA THAIS ESPERANZA VIVAS y LEIDYS LAURA CASTRO CONTRERAS.
En fecha 13/08/2018, el abogad RAMON ALFONSO NAVA VERA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de alegatos (F. 149 al 152)
Por auto de fecha 08/01/2019, el Tribunal a petición de la parte demandada, fijó día y hora para celebrar acto conciliatorio entre las partes, para las 10:00 am, del tercer día de despacho siguiente al último notificado (F. 153)
En fecha 10/06/2021, la demandante ciudadana DOLORES ORTEGA DE TORRES, asistida por el abogado JORGE RUBEN OTERO ZAMUDIO, inscrito consignó copia del documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Seboruco del Estado Táchira, bajo el N° 19/11/2020, anotado bajo el N° 15, tomo 17, folios 67/69, mediante el cual REVOCA el poder otorgado al abogado RAMON ALFONSO NAVA VERA. (F. 162 y vuelto).
En fecha 10/06/2021, la demandante ciudadana DOLORES ORTEGA DE TORRES, otorgó Poder Apud Acta al abogado JORGE RUBEN OTERO ZAMUDIO. (F. 167 y vuelto).
Por auto de fecha 21 de junio de 2021, la Jueza Provisoria abogada Maurima Molina Colmenares, se abocó al conocimiento de la presente causa, fijando un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la última notificación de las partes para la reanudación de la causa en el estado en que se encuentra, vencido el cual comenzará a correr paralelamente el lapso de TRES (03) días de Despacho previsto en el artículo 90 ibídem; igualmente de conformidad con lo establecido en la Resolución 005-2020 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, insto al solicitante a indicar dos (02) números telefónicos de la parte demandada o de sus apoderados (al menos uno (01) con la red social Whatsapp) y direcciones de correo electrónico a los fines de practicar las notificaciones respectivas. (F 168)
En fecha 27/09/2021, el abogado JORGE RUBEN OTERO ZAMUDIO, con el carácter de apoderado de la parte actora, solicito a la ciudadana Juez se abocara al conocimiento de la presente causa (F. 169).
Mediante escrito de fecha 01/10/2021, la abogada ANDREINA THAIS ESPERANZA VIVAS, con el carácter de co-apoderada de la parte demandada, se dio por notificada del abocamiento de fecha 21/06/2022 y solicitó de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se DECLARE LA PERENCION de la instancia en virtud de haber transcurrido más de un año sin haberse ejecutado ningún acto procesal. (F. 170)
En fecha 15/03/2022, el ciudadano FRANKLIN JAVIER VILLAMIZAR MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-12.816.024, en su carácter de Presidente, Accionista y Administrador de la sociedad mercantil BODEGON LOS RECUERDOS DE MI VIEJO”, actualmente denominada Bodegón y comercializadora F.J, C.A., otorgó Poder Apud Acta al abogado JOSE GREGORIO GUERRERO SANCHEZ. (Fls. 171 y 172) anexos 173 al 189.
Mediante escrito de fecha 03/05/2022, el abogado JOSE GREGORIO GUERRERO SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 159.686, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada solicito de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil se DECLARE LA PERENCION de la instancia en virtud de haber transcurrido mas de un año sin haberse ejecutado ningún acto procesal (F. 190)
PARTE MOTIVA
I.- SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Manifiesta la parte actora en su libelo de demanda, que en fecha 20 de agosto de 2016, EL BODEGON LOS RECUERDOS DE MI VIEJO C.A., conocida actualmente con el nombre de Bodegón y Comercializadora F.J. C.A., abrió sus puertas y comenzó a funcionar como un negocio prospero con ventas y ganancias económicamente exitosas, sin que hasta la fecha de la interposición de la demanda el ciudadano FRANKLIN JAVIER VILLAMIZAR MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-12.846.024 domiciliado en la población de las Mesas, Municipio Antonio Rómulo Costa, Estado Táchira, en su condición de presidente, socio y administrador de la mencionada empresa haya rendido ningún tipo de cuentas, ni manifestado si ha habido ganancias o perdidas.
Aduce igualmente que el mencionado ciudadano ha venido comprando a su propio nombre, con el dinero de la empresa bienes muebles y objetos que deben ser comunes y a nombre de la empresa; que ha obtenido jugosas ganancias que no ha compartido con su socia como debe ser; que le cambió el nombre falsamente sin su aprobación, ni con la asistencia a ninguna asamblea, que no se ha realizado ninguna asamblea extraordinaria u ordinaria; que los libros reglamentarios de la compañía permanecen en blanco; que no se han realizado balances, ni inventarios; que mantiene en las puertas de la compañía un aviso donde solo figura el nombre de FRANKLIN JAVIER VILLAMIZAR MORENO como único propietario, que no le ha sido entregado lo que le corresponde como propietaria del 50% de las acciones conforme lo establecen los artículos 292 y 307 del Código de Comercio.
En tal virtud, es que procede a demandar al ciudadano FRANKLIN JAVIER VILLAMIZAR MORENO, para que convenga o, en su defecto así sea condenado por el Tribunal en rendir cuentas de todas las gestiones y negocios realizados desde el veinte (20) de agosto de 2016, por no constar dichas gestiones, negocios u operaciones en el expediente Mercantil N° 444-5997, o en los libros de la compañía, ya que es una obligación legal del administrador y presidente el presentar las cuentas al otro accionista. Igualmente pidió la exhibición de los libros de actas de asamblea y contabilidad actualizados. Demanda el pago de las costas. Estima la demanda en la cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 70.000.000,00) equivalente a 233.333 Unidades Tributarias. Fundamenta la presente acción en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil (Folios 1 y vuelto, anexos 2 al 54).
Por su parte el demandado en la oportunidad establecida en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, manifiesta que se opone a la intimación que se hizo para rendir cuentas y con fundamento en el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, procedió a oponer la Cuestión Previa de Indebida Acumulación de Pretensiones, por haber acumulado el demandante pretensiones cuyo procedimiento es incompatible entre sí, en el sentido de que procede a demandar por una parte juicio de rendición de cuentas y por otra parte la exhibición de los libros actualizados de la compañía como son el libro de asamblea, de contabilidad y de accionistas.
Igualmente procede a alegar como defensa de fondo la falta de cualidad de la parte demandante y de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, se opone a la rendición de cuentas solicitada por la parte demandante por carecer la parte actora de la cualidad o legitimación necesaria para intentar la presente demanda, por las siguientes razones: Que la parte actora en su escrito de demanda manifiesta que actúa con el carácter de propietaria y accionista del 50% de la firma mercantil BODEGON LOS RECUERDOS DE MI VIEJO conocida con el nombre de BODEGON Y COMERCIALIZADORA F.J., inscrita en el registro mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 25, Tomo 7-A de fecha 10/06/2015; que evidentemente de la lectura del acta constitutiva se desprende que en la composición accionaria de la mencionada sociedad mercantil, la demandante tiene un porcentaje equivalente a un 50% tal como lo alega la misma actora en su escrito de demanda, pero que en lo que respecta a la interpretación del artículo 310 del Código de Comercio del mismo se colige que se le atribuye la legitimación a la Asamblea y nunca a los socios individualmente considerados.
Expresa que si bien existe un inicio de término para la actora en un arco de tiempo que se inicia el 20/08/2016, que el mismo concluye en forma indeterminada, es decir, que la actora señala que hasta la presente fecha, generándole una indefensión, pues la finalización del término constituye un supuesto hipotético e indeterminado que se desconoce, pues la presente fecha, puede ser el momento de la distribución de la demanda o el momento de la admisión de la demanda, es decir una fecha indeterminada y difusa por lo cual nos encontramos frente a una clara y evidente indefensión, por cuanto los ejercicios económicos inician su giro el 01/01 y finalizan el 31/12 de cada año, excepto el inicio de año de inscripción de la empresa en el registro mercantil cuando nació jurídicamente el BODEGON DE LOS RECUERDOS DE MI VIEJO C.A. En tal virtud es por lo que solicita que se declare con lugar la falta de legitimación activa de la demandante para intentar la presente rendición de cuentas y consecuencialmente la admisibilidad sobrevenida de la presente demanda por tratarse de un asunto, institución y sistemática al respecto de orden público y su consecuente condenatoria en costas procesales.
Manifiesta igualmente que en cuanto a la asamblea de accionistas, en el título tercero de los estatutos sociales del BODEGON LOS RECUERDOS DE MI VIEJO C.A., conocida con el nombre de BODEGON Y COMERCIALIZADORA F.J. C.A., en las cláusulas novena y décima quedó establecido que la atribución le compete en forma exclusiva a la asamblea de accionistas, razón por la cual la demandante carece de legitimidad ad causen para intentar la presente acción por rendición de cuentas.
II.- PUNTOS PREVIOS:
1.- DEL PROCEDIMIENTO DE RENDICIÓN DE CUENTAS:
El Juicio de Rendición de Cuentas es un proceso especial en el que se esclarecen las obligaciones a rendir cuentas sobre una gestión realizada, y la presentación de las mismas. En suma, es la presentación a conocimiento del Juez, para su examen y verificación de la relación municiona y justificada de los ingresos y de los egresos de una administración. Se refiere pues, a los pliegos o papeles en que está escrita alguna razón compuesta de varias partidas que, al fin, se suman o se restan, y también la razón que se da de la inversión de algunas caudales. Es un principio general que todo el que maneja fondos ajenos, o que son comunes a él y a las otras personas, está obligado a llevar y dar cuentas. (EMILIO CALVO BACA (1990)
Para RAMÓN FEO (1953) “Todo el que ha administrado la fortuna o bienes de otro, está obligado a rendir cuentas de su administración, a menos que sea exceptuado de ello expresamente cuando así pueda hacerse. El Código Civil en varias materias establece el deber de la rendición a determinadas personas, como el puesto en posesión de bienes del ausente, en ciertos casos el tutor, el curador que es administrador de bienes, el poseedor obligado a devolver los frutos, el heredero beneficiario, el coheredero que ha administrado, el curador de herencia yacente, el albacea, los mandatarios, los depositarios, los prendarios respecto de la garantía. También en ciertos casos, y otros”.
En Venezuela si bien la institución de la rendición de cuentas no se encuentra regulada de forma expresa en el Código de Comercio, se aplican por analogía las disposiciones establecidas en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil. Dicho procedimiento se estableció a los fines de regular las tareas, facultades y/o obligaciones de las personas responsables de rendir cuentas, de aquellos actos que impliquen la percepción de rentas, interese o frutos, como consecuencia de la administración, enajenación o gravamen que fueran cumplidos sobre los bienes o derechos de la gestión que le hubieren sido encomendadas, en aquellos caso en los cuales dicho administrador, mandatario o gestor se negare a la rendición de forma voluntaria, o que bien fuera insatisfactoria las misma.
El proceso ejecutivo de rendición de cuentas ha sido entendido, como la tutela jurídica que la ley confiere a toda persona a la que le hayan administrado bienes o gestionado negocios en general, o negocios determinados en particular, para que el encargado del negocio cumpla con su obligación de hacer, mediante la presentación de un estado contable, en forma cronológica, del deber y del hacer de los bienes manejados por el obligado, a menos que la ley o el contrato lo eximan expresamente de hacerlo (DUBUC, Enrique. Colección Libros Homenajes N° 6 del Tribunal Supremo de Justicia sobre Estudios de Derecho Procesal Civil, Anotaciones sobre el Proceso Ejecutivo de Rendición de Cuentas, página 293 y siguientes, citado por la Sala Constitucional del Alto Tribunal en decisión N° 2052, de fecha 27 de noviembre de 2006, Exp. N° 06-1259, en el caso de Homero Edmundo Andrade Briceño)
El artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, ha sido analizado por la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 3 de mayo de 2005, en la que textualmente la Sala indica:
“…En tal sentido, observa La Sala que en el procedimiento seguido en el juicio de rendición de cuentas, una vez presentado el libelo contentivo de la pretensión de la misma, y analizada la admisibilidad de la acción, con base en la materialización de sus elementos fundamentales de procedencia como lo es la acreditación de la obligación mediante documento auténtico, así como el período y el negocio o negocios determinados que debe comprender, el juez debe ordenar la intimación del demandado para que presente las cuentas en el lapso de veinte (20) días contados a partir de la fecha de la intimación. En el precitado lapso, el demandado apoyado en prueba escrita, puede hacer formal oposición alegando haber rendido las cuentas, que las mismas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda, o cualquiera otra excepción previa o de fondo, a las cuales el juez debe darle la tramitación pertinente según su naturaleza, todo en aras de garantizarle el derecho de defensa, conforme a la doctrina establecida por la Sala en sentencia Nº 114, de fecha del 3 de abril de 2003, expediente Nº 01-852, en el caso: Carlos Rodríguez Salazar, contra Oswaldo Obregón y otros, ratificada el 27 de julio de 2004, caso: Mariela del Valle Marrero Marcano, contra Alejandra Lezama Freites, sentencia Nº 702, expediente Nº 2003-000398, relacionada con la interpretación extensiva y no restrictiva de los requisitos establecidos en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil.
Si la oposición no apareciere apoyada en prueba escrita debidamente autenticada, o si el juez no la encontrare fundada, ordenará al demandado que presente las cuentas en el plazo de treinta (30) días. Si estas circunstancias aparecieren apoyadas en prueba escrita, el juez suspenderá el juicio, y se entenderán las partes citadas para el acto de contestación de la demanda dentro de los cinco (5) días siguientes sin la necesidad de la comparecencia del demandante, para la continuación del juicio a través del procedimiento establecido para el juicio ordinario….” (Subrayado de este Tribunal, sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)
De lo anterior se colige que ante la conducta asumida por el demandado, el Juez atendiendo a las defensas opuestas, deberá darles la tramitación procesal pertinente, según su naturaleza, es por ello que esta sentenciadora, visto que la parte demandada junto con la oposición opuso cuestiones previas y alegó como defensa de fondo la falta de cualidad, contestando así la demanda, entra a resolver las mismas. Y ASÍ SE ESTABLECE.
2° DE LA CUESTIÓN PREVIA:
En la oportunidad establecida en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada con fundamento en el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, procedió a oponer la Cuestión Previa de Indebida Acumulación de Pretensiones, por haber acumulado el demandante pretensiones cuyo procedimientos son incompatible entre sí, ya que en su dicho, la accionante procede a demandar por una parte juicio de rendición de cuentas y por otra parte la exhibición de los libros actualizados de la compañía, como son el libro de asamblea, de contabilidad y de accionistas; y a todo evento da contestación a la demanda, en razón de ello, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 17-0874, ha dejado sentado:
“… Al respecto, es menester citar el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente establece: “Dentro del lapso fijado para dar contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas (…)”. Asimismo, el articulo 358 ejusdem, prescribe: “Si no se hubieren alegado las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346, procederá el demandado a la contestación de la demanda (…)”.
De la interpretación de ambos artículos se desprende indubitablemente, que en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, el demandado puede realizar dos actuaciones procesales, la primera de ellas referida a la promoción de cuestiones previas, las cuales constituyen defensas que versan sobre el proceso y no sobre el derecho material alegado por el actor, que tienden a corregir errores que obstaculizarían una fácil decisión (defecto legal en el modo de preparar la demanda), a evitar un proceso inútil (litispendencia), a impedir un juicio nulo (incompetencia, falta de capacidad), a asegurar el resultado del juicio (caución, fianza), etc, con la finalidad de depurar previamente el proceso de cuestiones que entorpecerían en el futuro el desarrollo del mismo (COUTURE, EDUARDO J. Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Editorial Atenea, Caracas-Venezuela, pg 113). La otra actuación que puede realizar el demandado es dar contestación al fondo de la demanda, donde el mismo va a ejercer su derecho a la defensa, oponiendo, ya no excepciones que procuran la depuración de elementos formales del juicio, sino aquellas que constituyen la defensa de fondo sobre el derecho cuestionado, es decir, aquellas tendientes a destruir las pretensiones de fondo contenidas en el libelo de la demanda; con la finalidad de trabar la litis sobre el fondo del asunto, sobre lo que se está debatiendo.
Ambas actuaciones son independientes entre sí, y el ejercicio de las mismas es de carácter optativo por cuanto las disposiciones legales antes transcritas le dan la facultad al demandado de escoger una “en vez” de la otra…
… en un mismo escrito, la demandada opuso cuestiones previas y dio contestación al fondo de la demanda al alegar la excepción perentoria de falta de cualidad prevista en el artículo 361 ejusdem, la cual funge como defensa de fondo sobre el derecho cuestionado.
Sobre el particular, esta Sala Constitucional en sentencia N° 553, del 19 de junio de 2000, caso: Rafael Emilio Morales Nieves, estableció:
“(…) Debe como primer punto la Sala pronunciarse respecto al alegato según el cual se vulneró el debido proceso en el juicio de guarda por cuanto el a quo consideró como no opuesta la cuestión previa opuesta por el demandado, siendo esta decisión confirmada por el Tribunal de alzada. En este sentido se observa:
El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil preceptúa que dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado, en vez de contestarla, promover las cuestiones previas a las que alude dicha norma.
De lo anterior, se entiende que la parte demandada puede oponer las cuestiones previas o directamente contestar el fondo de la demanda, por lo cual, si el mismo opta por contestar la demanda, quedan inhibidos los efectos de una posible decisión respecto a la cuestión previa planteada…
…La contestación de la demanda está reservada para el supuesto de no haberse propuesto cuestiones previas o para el caso en que las mismas hayan sido desechadas por el tribunal de la causa, de tal modo que estas cuestiones no puedan ya ser consideradas, formando parte del acto de contestación de la demanda en sentido amplio.
Por lo cual, debe decirse que ambas figuras son actos del procedimiento causal y temporalmente diferentes e independientes entre sí, pero ambas coordinadas al efecto que persigue la etapa de introducción de la causa, cual es depurar el procedimiento y permitir la transparencia del mismo, garantizando en todo momento la válida intervención de las partes. (…)”
En armonía con el criterio antes citado, el cual deja de relieve que si el demandado en el juicio ordinario opone cuestiones previas y conjuntamente a ellas da contestación a la demanda, las primeras deben tenerse como no opuestas, en el presente caso considera esta Sala, que al haberse alegado la falta de cualidad pasiva como excepción perentoria en el escrito de contestación a la demanda, se deben tener como no opuestas las cuestiones previas alegadas, y es criterio que se ratifica en esta oportunidad. Así se declara…
… entiende esta Sala que en el caso de autos hubo una mala técnica por parte del apoderado judicial de la ciudadana Mayra Alejandra Medina Gómez, al oponer cuestiones previas y excepciones perentorias en un mismo escrito y en una misma oportunidad, y las deficiencias de técnica que presentan los apoderados judiciales de los justiciables no pueden ser suplidas por los jueces, en tanto que se vulnerarían los principios de equidad e igualdad procesal y específicamente, en el caso bajo análisis, el principio dispositivo que rige el procedimiento civil venezolano, donde el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos…” (Subrayado de este Tribunal, sentencia publicada en la página web del Tribunal Supremo de Justicia)
Y la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 753 del 14 de noviembre de 2016 dictada en el expediente N° 16-398, resolvió:
“…Ahora bien, esta Sala ha señalado en beneficio del derecho a la defensa, que aunque la contestación se haya consignado de manera anticipada, valga decir, antes del lapso establecido para ello, debe considerarse tal contestación presentada y en consecuencia no puede acarrear los efectos de la confesión ficta que precisamente funge como una presunción de confesión de los hechos alegados por el demandante en su libelo de demanda. …
… En el mismo orden de ideas, la referida Sala cúspide de la jurisdicción constitucional, señaló “…que la manifestación inequívoca por parte del demandado de hacer uso de su derecho a contestar la demanda, debe siempre ser interpretado a su favor, ante cualquier ambigüedad y oscuridad de la ley…”, ello en resguardo de la garantía al derecho constitucional a la defensa consagrado en el artículo 49 del Texto Fundamental, …(Al efecto ver fallo N° 1385 del 21 de noviembre de 2000, reiterado en sentencia N° 1924 del 21 de noviembre de 2006).
De manera pues que los consolidados criterios jurisprudenciales permiten a esta Sala concluir que aun cuando la demandada opuso las cuestiones previas y dio contestación a la demanda en el mismo acto procedimental, lo que técnicamente resulta incorrecto a tenor de lo estipulado en los artículos 346 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no obstante, no debe tenerse como no presentada la contestación, al punto de aplicar los efectos de la confesión ficta previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Por el contrario, en beneficio del derecho a la defensa, debe considerarse que la contestación presentada de manera extemporánea por anticipada, es válida,…”. (Subrayado de este Tribunal, sentencia publicada en la página web del Tribunal Supremo de Justicia)
De las anteriores jurisprudencias citadas, se desprende claramente que es optativo para el demandado escoger entre oponer cuestiones previas o contestar la demanda, y que en el supuesto de que la parte demandada opte por contestar la demanda, quedan inhibidos los efectos de una posible decisión sobre cuestiones previas planteadas (que no sean de las contenidas en los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que pueden alegarse en la contestación y que no es el presente caso); que además la contestación presentada anticipadamente debe tenerse como válida, en beneficio del derecho a la defensa, por ser una manifestación inequívoca de que el demandado hace uso de su derecho a contestar la demanda. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En el presente caso, la parte demandada optó por contestar al fondo de la demanda a todo evento y de manera anticipada, situación que a la luz de los criterios jurisprudenciales invocados, trae como consecuencia que las cuestiones previas planteadas deben tenerse como no opuestas. Y ASÍ SE ESTABLECE.
2.- FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA:
Observa esta administradora de justicia, que la parte demandada, como punto previo de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil opuso la falta de cualidad de la demandante para intentar la presente acción de conformidad con lo previsto en el artículo 310 del Código de Comercio, que atribuye la legitimación a la Asamblea y no a los socios individualmente considerados
El artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar y sostener el juicio...”. (Subrayado de este Tribunal)
Según Calamandrei, citado por Humberto Cuenta, “…los requisitos de la acción son los siguientes: relación entre el hecho y la norma, legitimación para obrar o contradecir (legitimatio ad causam) e interés procesal. … La segunda, es la cualidad o legitimación para obrar (activa) o legitimación para contradecir (pasiva), de manera que en el actor y el demandado coincida este derecho de actuar y resistir…” (Derecho Procesal Civil, Tomo I, La competencia y otros temas, Pág. 156)
Estos requisitos deben concurrir inexorablemente en el proceso, so pena de producirse una sentencia de inadmisibilidad o de improcedencia. De esta forma, la falta de cualidad o de interés en el actor o en el demandado para intentar o para sostener el juicio respectivamente, constituye una defensa perentoria que debe ser opuesta por el demandado en el acto de la contestación de la demanda, para que pueda el Juez decidirla en la sentencia definitiva.
La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
En Sentencia Nº 01116 de la Sala Político Administrativa, Expediente Nº 13353 de fecha 19/09/2002, acerca del tema bajo estudio se señaló lo siguiente:
“La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y (...) debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente.” (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)
Dentro de este marco, la falta de cualidad, conocida también en la doctrina como legitimatio ad causam, es una excepción procesal perentoria y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 23/09/2003, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFA PAOLINI, señaló:
“La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. LUÍS LORETO, como aquélla…. “relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…”. (Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”. Fundación Robert Goldschmidth. Editorial Jurídica Venezolano, Caracas 1987, Pág.183.).”
Sin duda, el proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad o legitimation ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y, si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar, y así lo señalo DEVIS ECHANDÍA:
“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta, es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1.961. Pág. 539)
A mayor abundamiento, a los efectos de la decisión del punto relativo a la falta de cualidad e interés, el procesalista patrio Loreto, citado por Rengel-Romberg destaca:
“…se deduce que para obrar o contradecir en juicio, es necesario que las partes afirmen ser titulares activos o pasivos de la relación material controvertida y pidan al juez una decisión de mérito sobre la misma (legitimatio ad causam).
Si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, sólo puede saberse al final del proceso, en la sentencia de mérito cuando se declare fundada o infundada la pretensión que se hace valer en la demanda”. (Arístides Rengel-Romberg, Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen II, Universidad Católica “Andrés Bello”, Caracas, 1980, Pág. 141 y 142).
El ilustre procesalista patrio Dr. Luis Loreto, en su obra "Estudios de Derecho Procesal Civil", ha dejado un profundo trabajo en relación al concepto de cualidad. Expresa así el autor citado:
"(…) En materia de cualidad, la regla es, que allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, para hacerlo valer en juicio; y que la persona contra quien se afirme ese interés en nombre propio tiene cualidad para integrar la relación procesal como sujeto pasivo de ella”. (Subrayado del Tribunal)
En consonancia con lo anterior, resulta oportuno citar los comentarios del jurista Nerio Perera Planas, quien comentando a Francisco Ferrara señala que:
“… para el ejercicio de la acción de simulación, es preciso: a) que el actor sea titular de un derecho subjetivo o de una posición jurídica amenazada o embarazada por el contrato aparente; y b) probar el daño sufrido por consecuencia de la incertidumbre ocasionada por el acto simulado; daño que determina la necesidad de invocar la tutela jurídica. En virtud de lo dispuesto en el Artículo 1.281, los acreedores pueden solicitar la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor. Consideramos que si el acreedor puede intentar la acción de simulación, no es, como bien lo afirma el eminente jurista patrio Dr. Luis Loreto, precisamente por ser acreedor, sino porque tiene interés jurídico a que se declare la nulidad del acto simulado, siendo este interés el que le inviste de la acción y de la nulidad, no el derecho de crédito considerado en si mismo. Por tanto, todo aquel que tenga un interés jurídico que hacer valer en relación con los actos simulados puede intentar la acción. La acción de simulación, pues, puede ser invocada por toda persona que tenga un interés jurídico, lo que constituye una aplicación del principio general de que para poder intentar una acción es preciso tener interés…”.. (Código Civil Venezolano, segunda edición, Pág. 730)
Ahora bien, dada la naturaleza jurídica de la acción de rendición de cuentas, es menester señalar la o las personas que detentan la cualidad para la interposición de la demanda por ante el órgano jurisdiccional competente; así pues establece el artículo 310 del Código de Comercio lo siguiente:
“La acción contra los administradores por hechos de que sean responsables compete a la Asamblea, que la ejerce por medio de los comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto…” (Subrayado del Tribunal).
Desarrollando el contenido de dicha norma, en sentencia dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de junio de 2010, se estableció lo siguiente:
“… Como puede apreciarse del texto supra transcrito, el juzgador de alzada estima que de conformidad con los artículos 673 del Código de Procedimiento Civil y 310 del Código de Comercio, la legitimación activa para demandar a los administradores la rendición de cuentas, recae en la asamblea de accionistas a través de sus comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto.
En ese orden de ideas, el ad quem considera que en el caso particular el demandante actúa de manera individual como socio, sin acreditar de modo auténtico -a través de copia certificada de acta de asamblea de accionistas debidamente registrada-, la obligación de la accionada en su carácter de administradora de la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil Los Conquistadores Hotel Resort, C.A., de rendirle las cuentas reclamadas, por lo que la demanda es inadmisible.
Al respecto, la Sala ha determinado (tal como lo afirma el sentenciador con competencia funcional jerárquica vertical), que los administradores en las sociedades mercantiles son los obligados a rendir cuentas de su gestión ante la asamblea de socios o accionistas y no ante un socio o accionista en particular; por tanto, la cualidad para demandar la rendición de cuentas o exigir su responsabilidad por las gestiones que hayan sido ejecutadas en perjuicio de la sociedad, corresponden exclusivamente, a la asamblea, a través de sus comisarios o de personas que nombre especialmente para tales fines. Y el juicio de rendición de cuentas, se llevara a cabo por el procedimiento especial contencioso (de rendición cuentas) previsto en el Código de Procedimiento Civil, previo el cumplimiento de las formalidades que al respecto estipula dicho procedimiento para el ejercicio de tal pretensión.
En consecuencia, la acción de rendición de cuentas ejercida por un socio o accionista contra la compañía con fundamento en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil sería inadmisible, ya que carecería de la cualidad necesaria para la interposición de la demanda…”(Subrayado del Tribunal, sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)
En efecto tal como lo señala la Sala, el ejercicio de la referida pretensión por un socio sería inadmisible, por cuanto carecería de cualidad para la interposición de la demanda, debido a que los accionistas pueden ejercer sus derechos de resguardo de sus intereses de una manera indirecta, vale decir, mediante la denuncia a los administradores de las irregularidades que han sido cometidas por los administradores que tengan conocimiento, y, ante la falta de supervisión de aquéllos, si encontraran fundadas las denuncias y siempre que se den los demás requisitos que son exigidos por la ley, acordarán la convocatoria de la asamblea y activarán los distintos mecanismos que les proporciona el ordenamiento jurídico para tales casos (artículos 290 y 291 del Código de Comercio). Y ASÍ SE ESTABLECE.
Aplicando los criterios expuestos al caso de marras y luego de revisar exhaustivamente el documento constitutivo y los estatutos sociales de la sociedad mercantil BODEGON LOS RECUERDOS DE MI VIEJO”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el N° 25, Tomo 7-A, en fecha 10 de junio de 2015, cuya actual denominación social es BODEGÓN Y COMERCIALIZADORA F.J., conforme a última reforma estatutaria inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con el N° 1, tomo 4-A, de fecha 26 de febrero de 2016; documento que se valora conforme con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; se evidencia que la accionante DOLORES ORTEGA DE TORRES es accionista de la referida empresa, siendo forzoso declarar que ante tal situación, la parte demandante carece cualidad para intentar y sostener el presente juicio, toda vez que en casos como el de autos, la cualidad activa recae únicamente en la Asamblea como anteriormente se señaló, en consecuencia, y de acuerdo a los argumentos que anteceden esta juzgadora declara procedente la defensa de fondo relativa con la falta de cualidad de la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, y, en consecuencia, resulta INADMISIBLE la presente acción. Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la defensa de fondo de FALTA DE CUALIDAD de la parte actora, ciudadana DOLORES ORTEGA DE TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-11.304.308, domiciliada en la población de las Mesas, Municipio Antonio Rómulo Costa, Estado Táchira, en su condición de propietaria y accionista del 50% de la sociedad mercantil BODEGON LOS RECUERDOS DE MI VIEJO”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el N° 25, Tomo 7-A, en fecha 10 de junio de 2015, cuya actual denominación social es BODEGÓN Y COMERCIALIZADORA F.J., conforme a última reforma estatutaria inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con el N° 1, tomo 4-A, de fecha 26 de febrero de 2016.
SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda de RENDICIÓN DE CUENTAS, interpuesta por la ciudadana DOLORES ORTEGA DE TORRES, ya identificada, contra el ciudadano FRANKLIN JAVIER VILLAMIZAR MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-12.846.024 domiciliado en la población de las Mesas, Municipio Antonio Rómulo Costa, Estado Táchira, en su carácter de Administrador y Presidente de la sociedad mercantil BODEGON LOS RECUERDOS DE MI VIEJO”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el N° 25, Tomo 7-A, en fecha 10 de junio de 2015, cuya actual denominación social es BODEGÓN Y COMERCIALIZADORA F.J., conforme a última reforma estatutaria inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con el N° 1, tomo 4-A, de fecha 26 de febrero de 2016.
De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora, por resultar totalmente vencida.
Notifíquese a las partes de la presente decisión y de conformidad con lo previsto en la resolución N° 05-2020 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, remítase vía correo electrónico a las partes en formato PDF, sin firmas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los treinta y un días del mes de mayo del año dos mil veintidós (2.022) Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.- LA JUEZA PROVISORIA (Fdo) MAURIMA MOLINA COMENARES.- EL SECRETARIO TEMPORAL (Fdo) LUIS SEBASTIAN MENDEZ. HAY SELLO HÚMEDO DEL TRIBUNAL.- En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 12:00 del mediodía y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. De conformidad con lo establecido en la Resolución N° 005-2020 de la Sala de Casación Civil se remiten tanto las boletas de notificación como la presente decisión a las partes en formato PDF sin firmas a los correos electrónicos.- MCMC/mr.- Exp. 20096-2018.- EL SECRETARIO TEMPORAL (Fdo) LUIS SEBASTIAN MENDEZ. HAY SELLO HÚMEDO DEL TRIBUNAL.- EL SUSCRITO SECRETARIO TEMPORAL DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 111 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CERTIFICA: QUE LAS ANTERIORES COPIAS CERTIFICADAS SON TRASLADO FIEL Y EXACTO DE LOS DOCUMENTOS QUE CURSAN EN EL EXPEDIENTE CIVIL Nº 20096/2018, en el cual la ciudadana DOLORES ORTEGA DE TORRES, en su condición de propietaria y accionista del 50% de la firma mercantil BODEGON LOS RECUERDOS DE MI VIEJO”, ahora conocida con el nombre de Bodegón y comercializador F.J, compañía anónima, contra el ciudadano FRANKLIN JAVIER VILLAMIZAR MORENO, en su carácter de Administrador y Presidente de la sociedad mercantil BODEGON LOS RECUERDOS DE MI VIEJO”, ahora conocida con el nombre de Bodegón y comercializador F.J, por RENDICIÓN DE CUENTAS. San Cristóbal, 31 de mayo de 2022.
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