JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintisiete (27) de mayo de dos mil veintidós 2022.
212° y 163°
Recibido por distribución en fecha 19 de mayo de 2022, constante de ochenta y uno (81) folios útiles. Inventaríese, désele entrada y el curso de ley correspondiente. Ahora bien, siendo la oportunidad procesal respectiva para pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda por motivo de reivindicación de bienes y derechos con sus correspondientes daños y perjuicios, más el daño moral, este Tribunal observa:
El ciudadano PEDRO DANIEL GOMEZ NIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-13.708.739, domiciliado en la Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, estado Táchira y hábil, asistido por el abogado HERNANDO JOSE DAZA MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 158.689, demanda por reivindicación de bienes y de un derecho que afirma le es exclusivo, con sus correspondientes daños y perjuicios, más el daño moral, a los ciudadanos FREDDY ALBERTO NIÑO y BRITTHNEY CAROLINA GOMEZ ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V.- 22.641.000 y V.- 30.092.041, domiciliados en la Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, estado Táchira y hábiles.
Manifestó el accionante en su escrito libelar, lo siguiente:
1.- Que la Sociedad Mercantil “AUTO GÓMAS GÓMEZ”, ubicada Calle 4 entre Carreras 15 y 16, Casa N° 15-60, Sector La Guacara, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, Tomo 7-B RM 445, N° 73, de fecha 02 de abril de 2018, expediente N° 445-50181, fue fundada por su persona en el año 2018, después de la disolución fáctica de la empresa “AUTO GOMAS HERMANOS GÓMEZ C.A”, negocio familiar, adquirido por herencia de su padre LYBERATO GÓMEZ MENDOZA, denominado para ese entonces “GÓMAS GÓMEZ”, desde entonces se dedicaron a dicha actividad, hasta que cada uno de los hermanos fue tomando su parte, desligándose completamente de la empresa, hasta quedar inactiva. En razón de todo eso fue que decidió continuar su trabajo y el legado de su padre, invirtiendo en maquinarias, herramientas, materiales y aspectos inmateriales como prestigio, nombre, clientela, dominio del espacio.
2.- Alegó que desde de el 14 de enero de 2019, la parte demandada, no le permitió acceder más a dicho negocio, ni recuperar su material de trabajo, privándolo del ejercicio de su actividad comercial, en aras de adueñarse de todos los bienes muebles y derechos de su propiedad. Constituyendo la parte demandada en ese mismo domicilio una firma personal denominada “GOMAS CAROLINA GÓMEZ NIÑO”, Inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del estado Táchira, bajo el N° 54, Tomo 5-B, de 27 de agosto de 2020, Rif N° 30092041-8, donde manifiestan ser los ocupantes de dicho espacio, abrogándose y haciendo uso de forma dolosa, ilícita, violenta y sin autorización o justo titulo de los bienes y derechos de su propiedad, hasta procurar su desgaste, desaparición, explotación y despoje, enriqueciéndose así en su perjuicio.
3.- Continúo señalando que hace uso de la presente acción, con el fin de reivindicar los siguientes bienes muebles: a. Computadora de escritorio Lenovo Serial 1S7515A18MJ17265, b. Vitrina tipo mostrador, c. Taladro de pedestal 5/8 x 15mm, marca TRUPER, d. Angulo 25 x 3mm x 6mm transformado en mesa, e. 2 laminas transportadoras, f. Cauchos de tornapool; así como el derecho exclusivo para ejercer el comercio con la denominación “AUTO GÓMAS GÓMEZ, de su propiedad y en caso de no ser procedente, solicitó su correspondiente resarcimiento, naciendo así también la obligación de reparación del daño ocasionado por la conducta de la parte demandada, más el lucro cesante por privarle de su derecho de obtener ganancias y del ejercicio de la actividad comercial.
4.- Estimó los daños y perjuicios en la cantidad de (3.500 USD) y la indemnización y daño moral por la cantidad de (3.500 USD) o su equivalente en Bolívares al momento del pago, más la indexación monetaria, dando como total la cantidad de (7.000 USD), más costas y costos.
Así pues, la reivindicación según Manuel Simón Egaña (Bienes y Derechos Reales, Año 1983, Pág. 272), es “… la defensa fundamental que tiene el propietario contra los ataques que se ejerzan a su derecho, y está establecida por el ordenamiento positivo venezolano en el artículo 548 del Código Civil…”, que textualmente dice:
“El propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes...”.
La Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, mediante sentencia N° 01558, de fecha 20 de junio de 2006, realiza una interpretación del artículo ut supra transcrito, el cual señala lo siguiente: “…toda aquella que puede ejercer el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un titulo jurídico como fundamento de posesión, con la finalidad de recuperar la posesión sobre la cosa de la que el actor se vio despojado y obtener la declaratoria del derecho de propiedad discutido por el poseedor legitimo.”(Oscar R. Pierre Tapia, “Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia”, Tomo 8, p. 233)(Subrayado del Tribunal)
La doctrina respecto a la acción reivindicatoria, se ha planteado la siguiente interrogante: ¿Qué debe probar el actor?, A lo cual se responde: 1) la identificación del objeto a reivindicar, 2) el dominio o propiedad que dice tener sobre la cosa y 3) que el demandado tenga la posesión indebidamente.
Sobre los presupuestos de admisibilidad de la acción reivindicatoria, la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, N° 00341, de fecha 27 de abril de 2004, expediente N° AA20-C-2000-000822, señalo lo siguiente:
“Que el primero es un derecho que se le reconoce al propietario de un bien, mueble o inmueble, de recobrar o rescatar ese bien para su propia tenencia, uso y disfrute, que el segundo consiste en que el rescate del bien sea realizado de manos de un poseedor o detentador ilegitimo (porque no puede alegar un titulo jurídico que sustente su posesión).
…Además del titulo que acredite la propiedad, el actor debe llevar al expediente los elementos necesarios para identificar la cosa de la cual esta solicitando la reivindicación… características del mismo, de manera de poder individualizarlo y diferenciarlo de cualquier otro…
…La falta de uno o cualquiera de estos requisitos, es suficiente para declarar sin lugar la acción.”.(Oscar R. Pierre Tapia, “Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia”, Tomo 8, p. 234) (Subrayado del Tribunal)
Según el profesor Gert Kumeron (Bienes y Derechos Reales, Derecho Civil II, Cuarta Edición, Año 1997, Pág. 246 y ss.), la acción reivindicatoria es real, petitoria y de naturaleza esencialmente civil. Entonces, esta acción supone la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante y la privación o la detentación posesoria de la cosa por quien no es propietario.
La Jurisprudencia y la Doctrina Patria, han ratificado que el requisito de identificación de la cosa reivindicada, consiste en que el demandante en primer lugar debe indicar en el libelo de demanda, la ubicación, denominación, medidas, linderos y otras circunstancias que permitan individualizar la cosa o el bien que se demanda en reivindicación y promover las pruebas tendentes a su demostración, lo cual permitirá distinguirla de las otras cosas de la misma especie y en segundo lugar debe demostrar que esa misma cosa ya individualizada, determinada en el libelo es la que detenta la persona contra quien se dirige la acción; de lo que se infiere que la presente acción solo procederá cuando se trate de recuperar la posesión de una cosa corporal, concreta y determinada.
Dentro de este marco, se percata esta administradora de justicia que el ciudadano PEDRO DANIEL GOMEZ NIÑO, interpuso la presente acción de reivindicación, con el objeto de rescatar o reivindicar de manos de los demandados los bienes muebles que identifica en su libelo; pero adicionalmente solicita que se le reivindiquen derechos que según su dicho son de su propiedad.
Sin duda, de acuerdo con la Jurisprudencias y Doctrina ut supra transcritas, la acción reivindicatoria necesariamente debe versar sobre cosas o bienes muebles, inmuebles o corporales, debidamente individualizados, sin que exista una normativa que autorice el ejercicio de la acción para la reivindicación de derechos u otros objetos incorporales, siendo obligatorio su cumplimiento, por formar parte de los de requisitos exigidos para que proceda la admisibilidad de la presente acción, los cuales son de carácter concurrentes, el uno con el otro, la falta de uno inmediatamente es suficiente para declarar inadmisible la presente demanda, de allí que resulta forzoso concluir que la presente acción, no es procedente, para solicitar el reestablecimiento de la situación jurídica inflingida, por lo que es improcedente la reivindicación de los bienes muebles y derechos ut supra descritos, con sus correspondientes daños y perjuicios, más el daño moral, en los términos del artículo 548 del Código Civil, resultando inadmisible la demanda in liminis litis. Y ASÍ SE DECLARA.
En consonancia con lo anterior, se percata quien juzga que en la presente demanda la parte actora pretende la reivindicación de bienes muebles y de un derecho que afirma le es exclusivo, con sus correspondientes daños y perjuicios, más el daño moral.
En virtud de ello, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí…” (Subrayado del Tribunal)
En relación con la inepta acumulación de pretensiones, la Sala de Casación Civil, ha sostenido reiteradamente, entre otras decisiones, mediante sentencia Nº 619, de fecha 9 de noviembre de 2009, caso: Bonjour Fashion de Venezuela, C.A. y otro, contra Fondo Común, C.A. Banco Universal, en el expediente 09-269, lo siguiente:
“…esta Sala ha establecido en diferentes ocasiones que la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba.). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
En tal sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Igualmente, el artículo 78 eiusdem, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación…”. (S.C.C. de fecha 9-12-2008 caso: Sacla C.A. “INSACLA” contra Leoncio Tirso Morique Rosa). (Mayúsculas del texto)…” (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, subrayado del Tribunal)
Para ampliar la conceptualización de la inepta acumulación y entender cuándo estamos en presencia de pretensiones excluyentes y cuándo estamos frente a pretensiones contrarias, resulta oportuno citar la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 5 de octubre de 2011, en la que cita y reitera el criterio sostenido por la misma sala, mediante sentencia Nº 41 de fecha 9 de marzo de 2010, (caso: Mavesa S.A. y Otros contra Danimex C.A. y Otras), que señala lo siguiente:
“… Al respecto, establece el aludido fallo de esta Sala, lo siguiente:
“…conviene en este punto atender las enseñanzas del Dr. Luis Loreto, quien, refiriéndose a la inepta acumulación de acciones, señala lo siguiente:
“…Los términos “excluyente” y “contrario” que se emplean para calificar las acciones acumuladas expresan ideas distintas. Una acción es excluyente de otra, cuando la descarta, rechaza o niega en todas sus posibilidades de existencia y validez jurídica; una acción es contraria a otra cuando, sin excluirla, se haya en oposición con sus efectos…”. (Acumulación Objetiva de Acciones. Separata del Libro-Homenaje al Dr. Rafael Pisani. Universidad Central de Venezuela. Caracas – 1979)...” (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, subrayado del Tribunal)
A la luz de lo expuesto y teniendo en cuenta que el Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido reiteradamente que los órganos jurisdiccionales tienen el deber de observar las normas que regulan la manera en que deben realizarse los actos procesales, por ser materia de orden público y constitucional, en vista de que se enmarcan estas normas dentro del derecho procesal constitucional del debido proceso y que se debe concatenar este derecho fundamental, con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que consagra la imposibilidad de acumular en el libelo de demanda pretensiones que resulten excluyentes o contrarias entre sí, resulta forzoso para quien juzga declarar que en el caso de autos, se realizó un acumulación indebida, toda vez que en un mismo libelo se plantearon dos pretensiones diferentes, lo que las hace acciones contrarias entre sí, ya que se excluyen y se oponen en sus efectos, sin que pueda considerarse una como subsidiaria de la otra, ya que cada una es una acción autónoma, resultando inadmisible la presente acción también por darse un caso de acumulación indebida. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, DECLARA: INADMISIBLE la demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA, interpuesta por el ciudadano PEDRO DANIEL GOMEZ NIÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-13.708.739, asistido por el abogado HERNANDO JOSE DAZA MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 158.689, contra los ciudadanos FREDDY ALBERTO NIÑO y BRITTHNEY CAROLINA GOMEZ ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V.- 22.641.000 y V.- 30.092.041.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal conforme a lo establece los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo previsto en la resolución N° 05-2020 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, remítase vía correo electrónico la presente decisión en formato PDF, sin firmas.
La Jueza Provisoria, (Fdo) Maurima Molina Colmenares. El Secretario Temporal, (Fdo) Luis Sebastián Méndez Maldonado. Esta el sello del Tribunal. En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Se remitió al correo electrónico medinadaza@hotmail.com, conforme a la Resolución 005-2020 de la Sala de Casación Civil. MCMC/mg.- Exp. 20.610-2022. Sin enmienda. El Suscrito Secretario Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 20.610/2022 en el cual el ciudadano PEDRO DANIEL GOMEZ NIÑO, demanda a los ciudadanos FREDDY ALBERTO NIÑO y BRITTHNEY CAROLINA GOMEZ ZAMBRANO por ACCIÓN REIVINDICATORIA.
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