REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

212° y 163°

EXPEDIENTE N° 19246/2014
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana DORA ALICIA CARRILLO JORDAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.303.173, domiciliada en La Fría, Municipio García De Hevia, estado Táchira y civilmente hábil.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados WILBUR ORVILLE ARELLANO ROJAS, YRAIMA LOURDES CRIOLLO y LUIS ARCANGEL ROMERO CHACON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 165.655, 152.524 y 51.785 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos LUIS ELADIO DIAZ VERA y NORBELIA NURI DIAZ ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-3.199.274 y V.-17.496.587, domiciliados en La Fría, Municipio García de Hevia, estado Táchira y civilmente hábiles.
APODERADA JUDICIAL DEL CO-DEMANDADO LUIS ELADIO DÍAZ VERA: Abogada CARMEN BEATRIZ CAMPOS ALVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.706.
DEFENSORA AD- LITEM DE LA CO-DEMANDADA NORBELIA NURI DÍAZ ORTIZ: Abogada ZULEIKA COROMOTO HUNG FUENMAYOR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.435
MOTIVO: SIMULACIÓN DE VENTA.

PARTE NARRATIVA

El presente procedimiento inicio mediante libelo de demanda interpuesto por la ciudadana DORA ALICIA CARRILLO JORDAN, asistida por el abogado WILBUR ORVILLE ARELLANO ROJAS, por medio del cual demanda al ciudadano LUIS ELADIO DIAZ VERA por simulación de venta. (F. 1 al 18, Anexos del folio 19 al 134)
En auto de fecha 8 de julio de 2014, se admitió la demanda, se ordenó emplazar a la parte demandada para que concurriera ante este Tribunal dentro de los 20 días de despacho siguientes a la citación del último, más un día de término de distancia, a fin de contestar la demanda. Para la citación la citación de la parte demandada, se comisionó al Juzgado de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (F. 135)
Por diligencia de fecha 30 de julio de 2014, la ciudadana DORA ALICIA CARRILLO JORDAN parte demandante, otorgó poder Apud Acta, al abogado WILBUR ORVILLE ARELLANO ROJAS. (F. 136 y 137)
En fecha 5 de agosto de 2014, el Alguacil de este Tribunal, informó que la parte actora le suministró los fotostatos para la elaboración de las compulsas de citación. (F. 138)
En fecha 8 de agosto de 2014, se libró compulsas a la parte demandada, remitiéndolas con oficio N° 596, al Juzgado Comisionado. (F.139)
Por diligencia de fecha 2 de octubre de 2014, el abogado WILBUR ORVILLE ARELLANO ROJAS, actuando con el carácter que consta en autos, consignó copia certificada de la venta de un vehículo objeto del presente litigio. (F. 140, Anexos del folio 141 al 148)
Por diligencia de fecha 2 de octubre de 2014, la representación judicial de la parte actora, solicitó pronunciamiento sobre la medida cautelar y consignó copia certificada del documento contentivo de hipoteca de primer grado a favor del Banco Sofitasa, sobre el inmueble objeto de litigio. (F. 149 – 150, Anexos del folio 151 al 160)
Por auto de fecha 16 de octubre de 2014, se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble descrito en el libelo de demanda, se ordenó oficiar al Registro Público del Municipio García de Hevia del estado Táchira. Se formó cuaderno de medidas y se libró oficio N° 764, al Registro respectivo. (F. 161)
En fecha 2 de diciembre de 2014, se recibió y agregó comisión de citación, procedente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, según oficio N° 1286-944 de fecha 21 de noviembre de 2014, constante de treinta y nueve (39) folios útiles. (F. 162 al 200)
En fecha 6 de febrero de 2015, mediante diligencia el apoderado judicial de la parte actora, solicitó que se designe defensor ad- litem a la parte co-demandada (F. 201).
Por decisión de fecha 14 de abril de 2015, se ordena reponer la causa al estado de practicar la citación de la parte demandada, declarando la nulidad de todo lo actuado a partir del folio 162. (F. 202 – 203)
En fecha 28 de abril de 2015, el Alguacil de este Tribunal informó que la parte actora le suministró los fotostatos para la elaboración de las compulsas de citación. (F. 204)
En fecha 4 de mayo de 2015, se libraron las compulsas de citación a la parte demandada, y se remitieron con oficio N° 310, al Juzgado comisionado. (Vuelto folio 204 al 205)
En fecha 30 de julio de 2015, se recibió y agregó comisión de citación, cumplida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, según oficio N° 0106-350 de fecha 10 de julio de 2015, constante de treinta y seis (36) folios útiles. (F. 206 al 242)
Por diligencia de fecha 28 de septiembre de 2015, la representación judicial de la parte demandante, solicitó la designación de un Defensor Ad-litem a la parte co-demandada. (F. 243)
Por auto de fecha 29 de septiembre de 2015, se designa como Defensora Ad- litem de la ciudadana NORBELIA DIAZ ORTIZ, a la abogada MARIA FABIANA GOMEZ BARRADAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 241.212, a quien se acuerda notificar a los fines de su aceptación o excusa y posterior juramentación. Se libró boleta de notificación. (F. 244)
En fecha 16 de octubre de 2015, el Alguacil de este Tribunal consignó notificación firmada por la defensora ad litem abogada MARIA FABIANA GOMEZ BARRADAS. (F. 245)
En fecha 20 de octubre de 2015, se llevó a cabo el acto de juramentación de la Defensora Ad-litem. (F. 246)
En fecha 6 de noviembre de 2015, se libró compulsa de citación a la Defensora Ad-litem. (Vuelto folio 246)
En fecha 26 de enero de 2016, el Alguacil de este Tribunal consignó recibo de citación, firmado por la defensora ad litem de la parte co demandada abogada MARIA FABIANA GOMEZ BARRADAS. (F. 247 – 248)
En fecha 16 de febrero de 2016, mediante diligencia el ciudadano LUIS ELADIO DIAZ VERA, asistido por la abogada CARMEN BEATRIZ CAMPOS ALVAREZ, solicitó la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil y solicitó el levantamiento de las medidas decretadas. (F. 249)
En fecha 16 de febrero de 2016, el ciudadano LUIS ELADIO DIAZ VERA, otorgó poder Apud-Acta a la abogada CARMEN BEATRIZ CAMPOS ALVAREZ. (F. 250 y 251)
En fecha 26 de febrero 2016, la abogada MARIA FABIANA GOMEZ BARRADAS, en su carácter de defensor ad-litem de la co-demandada ciudadana Norbelia Nuri Díaz Ortiz, consignó escrito de contestación a la demanda. (F. 252 -253 y sus anexos del folio 254 al 255)
En fecha 26 de febrero 2016, la abogada CARMEN BEATRIZ CAMPOS ALVAREZ, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Luis Eladio Díaz Vera, consignó escrito de contestación a la demanda. (F. 256 al 258)
Mediante escritos presentados en fecha 15 de marzo de 2016, por la representación judicial del co-demandado Luis Díaz y en fecha 28 de marzo 2016, por la defensor ad-litem de la co-demandada Norbelia Díaz, promovieron pruebas en la presente causa. (F. 259, 260 y sus anexos del folio 261 al 288 y 289)
Por autos de fecha 29 de marzo de 2016, se agregaron al expediente las pruebas promovidas por la parte demandada en la presente causa. (F. 291 y su vuelto)
Por autos de fecha 5 de abril de 2016, se admitieron las pruebas presentadas por la parte demandada en la presente causa. (F. 292 y su vuelto.)
En fecha 21 de abril 2016, se llevó a cabo los actos de declaración testimonial, por parte de los ciudadanos: JORGE IVAN ROA LUZANO, YUDY MILDREY SUAREZ JAIMES y JUAN EVELIO ANTOLINEZ TEQUITA. (F. 293 al 295)
En fecha 16 de junio de 2015, la abogada MARIA FABIANA GOMEZ BARRADAS, en su carácter de defensor ad-litem de la co-demandada ciudadana Norbelia Nuri Díaz Ortiz, presentó escrito de informes. (F. 296 y 297)
Mediante diligencia de fecha 2 de octubre de 2017, la ciudadana DORA ALICIA CARRILLO JORDAN parte demandante, asistida por el abogado LUIS ARCANGEL ROMERO CHACON, revocó el poder apud acta otorgado al abogado Wilbur Orville Arellano Rojas, y a su vez otorgó poder apud acta a los abogados Luis A. Romero Chacón e Iraima Criollo. (F. 302)
Por auto de fecha 3 de octubre de 2017, se comisiona al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para la notificación de la parte demandada. Se libró boletas de notificación y se remitieron con oficio N° 637/2017 al Juzgado comisionado. (F. 303-304)
En fecha 23 de octubre de 20217, se recibió y agregó comisión de notificación cumplida, procedente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, según oficio N° 1286-414 de fecha 19 de octubre de 2017, constante de seis (6) folios titiles. (F. 305 al 312)
Por diligencia de fecha 26 de octubre de 2017, la representación judicial de la parte actora, solicitó que se nombre otro defensor ad-litem de la parte co-demandada, para dar continuación al procedimiento. (F. 313)
Por auto de fecha 27 de octubre de 2017, se designa como defensora Ad-litem de la parte co-demandada NORBELIA DIAZ ORTIZ, a la abogada ZULEIKA COROMOTO HUNG FUENMAYOR. (F. 314-315)
En fecha 30 de octubre de 2017, el Alguacil de este Tribunal consignó recibo de notificación firmado por la abogada ZULEIKA COROMOTO HUNG FUENMAYOR. (F. 316-317)
En fecha 1 de noviembre de 2017, se llevó cabo el acto de juramentación de la Defensora Ad-litem, abogada ZULEIKA COROMOTO HUNG FUENMAYOR. (F. 318)
Mediante diligencia de fecha 25 de enero de 2018, la ciudadana DORA ALICIA CARRILLO JORDAN parte demandante, asistida por el abogado WILBUR ORVILLE ARELLANO ROJAS, revoca el nombramiento o cualquier tipo de poder otorgado en la presente causa, y confiere poder Apud Acta al abogado WILBUR ORVILLE ARELLANO ROJAS. (F. 321-322)
A los folio 323 al folio 325, corre insertas diligencias de la representación judicial de la parte demandante, solicitando que se emita el debido pronunciamiento de la sentencia.
Por diligencia de fecha 26 de noviembre de 2018, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó el abocamiento del juez a la presente causa. (F.326)
Por auto de fecha 27 de noviembre de 2018, el Juez Temporal FELIX ANTONIO MATOS, se abocó al conocimiento de la causa, se ordenó notificar a las partes. Una vez vencidos los lapsos, comenzara a correr el lapso para dictar sentencia. (F. 327)
Mediante diligencia de fecha 4 de febrero de 2019, la representación judicial de la parte demandante, se dio por notificado del abocamiento de la causa y solicita que se proceda a notificar a la parte demandada, para que posteriormente pase a dictar sentencia definitiva. (F. 328)
Por autos de fecha 6 de febrero de 2019, se ordeno notificar mediante boleta a la parte demandada, para lo cual se comisionó al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En la misma fecha se libró boleta y se remitió con oficio N° 56/2019, al Juzgado comisionado. (F. 329 al 331)
En fecha 18 de marzo de 2019 se recibió y agregó comisión de notificación cumplida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, según Oficio N° 1286-041 de fecha 15 de febrero de 2019, constante de siete (7) folios útiles. (F. 332 al 338)
Por diligencia de fecha 9 de mayo de 2019, el apoderado judicial de la parte actora, ratifica el pronunciamiento de la sentencia definitiva en la presente causa, sin más dilaciones. (F. 339)
Por auto de fecha 25 de junio de 2019, difiere el pronunciamiento de la sentencia debido al exceso de trabajo, conforme a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (F. 340)
Por diligencia de fecha 6 de noviembre de 2020, la parte actora, asistida por la abogada YRAIMA LOURDES CRIOLLO, solicita el abocamiento y señala los correos electrónicos de las partes. (F. 341, anexos del folio 341 al 343)
Por auto de fecha 2 de diciembre de 2020, la Jueza Provisoria abogada MAURIMA MOLINA COLMENARES, se abocó al conocimiento de la causa, se ordena notificar a las partes. (F. 344)
Del folio 345 al 357, rielan actuaciones relativas con la notificación de las partes.

PARTE MOTIVA

I.- SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Manifiesta la parte demandante que reconocida la unión concubinaria según sentencia dictada en el expediente N° 20.997 nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, entre los ciudadanos Dora Alicia Carrillo Jordan y Luis Eladio Díaz Vera desde el año 1986 hasta el 5 de octubre de 2010, en fecha 9 de febrero de 2012, demandó por Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal, acción que fue declarada con lugar en la definitiva el día 26 de noviembre de 2013, en el expediente inventariado bajo el N° 11160, llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Continúa señalando que una vez que el ciudadano LUIS ELADIO DIAZ VERA, conoció en fecha 9 de diciembre de 2010, que se había incoado una demanda por reconocimiento de unión concubinaria, en su contra, comenzó intempestivamente a insolventarse vendiendo de forma autenticada un vehículo y una casa, ambos bienes de la comunidad concubinaria, bajo una presunta simulación de venta a su hija NORBELIA NURI DÍAZ ORTIZ, quien para la fecha era estudiante de la Escuela de Formación de Oficiales de la Fuerzas Armadas de Cooperación (E.F.O.F.A.C.), en la ciudad de Caracas, a su decir, por su condición de estudiante no contaba para ese momento de una fortuna o salario que le acreditara la suficiente capacidad económica para adquirir dichos bienes habidos durante la comunidad concubinaria. Aduce que el ciudadano LUIS ELADIO DIAZ VERA, vendió a su hija NORBELIA NURI DÍAZ ORTIZ, un vehículo con las siguientes características: Placa: A72AC8N; Serial Carrocería: AJF1PY10801; Serial Motor: 1.6 CIL; Marca: Ford; Modelo: F-150; Año: 1993; Color: Azul; Clase: Camioneta; Tipo: Pick-up; Uso: Carga, como se evidencia del documento autenticado ante la Notaría Pública de la Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, bajo el N° 36, Folios 153-158, Tomo 125, de fecha 24 de diciembre de 2010 y Certificado de Registro de Vehículo N° AJF1PY10801-1-2/28623166, de fecha 16 de diciembre de 2009, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, de fecha 16 de diciembre de 2009, por un precio de Bs. 75.000,00 en dinero efectivo. Asimismo, consta en documento de venta autenticado ante la Notaría Pública de la Fría, Municipio García de Hevia del estado Táchira, inscrito bajo el N° 42, Folios 180-182, Tomo 38 de fecha 17 de marzo de 2011 y posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio García de Hevia, estado Táchira, inserto bajo el N° 2011.1981, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 431.18.11.1.2102 y correspondiente al libro del folio real del año 2011, de fecha 24 de marzo de 2011, que el ciudadano LUIS ELADIO DIAZ VERA, vendió a su hija NORBELIA NURI DÍAZ ORTIZ, un inmueble consistente en un Lote de Terreno ubicado en la Av. Aeropuerto, Barrio 19 de Abril de la Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, con las siguientes medidas y linderos según levantamiento topográfico: NORTE: veinte (20 mts.) con terrenos que son o fueron de Consuelo García; SUR: veinte (20 mts.) con propiedad de Dora Alicia Carrillo; ESTE: doce (12 mts.) con terreno que es o fue de Darío Osorio; y OESTE: doce (12 mts.) con zona de reserva de la Av. Aeropuerto; inmueble que pertenecía al hoy demandado, conforme a documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio García de Hevia, del Estado Táchira, Bajo el N° 23, Folios 114 al 117, Protocolo Primero, Tomo I, Trimestre 1° de 1998, de fecha 14 de enero de 1998, por un monto de 100.000,00 bolívares, en dinero efectivo.
Alega que se está en presencia de un caso de simulación absoluta, ya que a su decir, constituyen indicios graves y concordantes: el parentesco entre las partes que celebraron el contrato de compra venta; la incapacidad económica de la supuesta compradora; la inejecución material de la compra venta, porque no se sabe si los bienes si fueron entregados a la compradora, ya que al ciudadano LUIS ELADIO DIAZ VERA, aún se le ha visto conduciendo el vehículo, y es guardado en el inmueble que según también dio en venta a su hija, de igual forma sigue pagando agua y luz del inmueble ya identificado; el precio vil e irrisorio, inferior al valor real de los bienes dados en supuesta venta, demostrado a través la experticia que produce; motivo por el cual procede a demandar a los ciudadanos LUIS ELADIO DIAZ VERA y NORBELIA NURI DIAZ ORTIZ, para que convengan o sean condenados por este Tribunal en la declaración de nulidad de los contratos de compra venta, declaración de la simulación de los contratos de compra venta arriba identificados y en la reivindicación de los bienes dados en supuesta venta, a la comunidad concubinaria. Estimó la demanda en 7.086.61 U.T., igualmente solicitó el registro de la demanda de acuerdo con lo establecido al artículo 1921 del Código Civil y medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes dados en supuesta venta.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda la parte demandada lo hizo en los siguientes términos:
La abogada MARÍA FABIANA GÓMEZ BARRADAS, en su carácter de Defensor Ad-litem de la co-demandada ciudadana Norbelia Nuri Díaz Ortiz, rechazó, negó y contradijo, todos y cada uno de los alegatos esbozados por la parte demandante en su escrito libelar y manifestó su imposibilidad de contactar a su defendida a pesar de haber realizado las diligencias necesarias para tal fin; rechazó, negó y contradijo, la presente demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho invocado, en contra de su representada y rechazó, negó y contradijo todos los argumentos de derecho y de hecho expuestos por la demandante.
Por su parte la abogada CARMEN BEATRIZ CAMPOS ALVAREZ, en su carácter de apoderada judicial del co-demandado Luis Eladio Díaz Vera, rechazó, negó y contradigo, todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, rechaza el hecho que la demandante argumenta de declarar la falta de capacidad económica de la compradora, por ser estudiante, afirmando que no basta alegarlo sino que debe probarlo, ya que no es cierto que todo estudiante no tiene patrimonio para adquirir bienes propios; alegó que la comunidad patrimonial ya fue liquidada mediante sentencia definitivamente firme que cursaba por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia, Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 13 de noviembre de 2013, con autoridad en cosa juzgada. Impugnó la copia fotostática simple marcada con la letra “D”, correspondiente a documento autenticado por ante la Notaría Pública de la Fría, Municipio García de Hevia, estado Táchira, inserto bajo el N° 36, folios 153-158, Tomo 125, de fecha 24 de diciembre de 2010, por ser prueba fundamental en la presente demanda. Argumentan que la parte demandante en su escrito libelar hace referencia a que son varias las personas que van a demandar, cuando en realidad es una sola persona, la ciudadana DORA ALICIA CARRILLO JORDAN, al igual que identifica como único demandado al ciudadano LUIS ELADIO DIAZ VERA, y en el Capítulo VI de citación, hace una inepta petición de citación a los ciudadanos LUIS ELADIO DIAZ VERA y NORBELIA NURI DIAZ ORTIZ, y no explica con que carácter solicita su citación; no incluye el motivo o causa de la presente demanda, la cual seria acción de nulidad; a su decir, se esta en presencia de acumulación de pretensiones o acciones, de procedimientos improcedentes y excluyentes, por ser contradictorios; sobre los fundamentos de derecho que señala, no se sabe que acción pretende, si es de condena o declarativa, ya que no lo expresa, dejando de cumplir con los requisitos 340, ordinales 2,4,5,6 del Código de Procedimiento Civil. Opusieron la falta de cualidad e interés de la parte demandante, para proponer la demanda, falta de cualidad e interés de la parte demandada, para sostener la presente causa, y que como consecuencia debe declararse la inadmisibilidad de la demanda. Se opusieron a las medidas de prohibición de enajenar y grabar sobre el inmueble, y a la embargo del vehículo. Señalan que la estimación de la demanda que realizo la parte demandante, no es acorde con la realidad planteada. Finalmente solicita que sea declarada sin lugar la demanda y que se condene a la parte demandante al pago de costas procesales.
II.- PUNTOS PREVIOS:

1.- DE LA ACUMULACIÓN INDEBIDA:

La acumulación de pretensiones es opuesta por la parte demandada, por considerar improcedente y excluyente que se demande la simulación y como acción subsidiaria solicitar que los bienes patrimoniales objeto de la acción se reivindiquen al patrimonio habido durante la unión estable de hecho, por ello, entra esta sentenciadora a analizar la defensa invocada.
Revisada detenidamente la presente demanda observa quien juzga que en el petitorio fueron solicitadas la simulación y la nulidad de dos documentos el primero, autenticado ante la Notaría Pública de la Fría, Municipio García de Hevia, estado Táchira, inserto bajo el N° 36, Folios 153-158, Tomo 125, de fecha 24 de diciembre de 2010, en el que el ciudadano Luis Eladio Díaz, dio en venta a la ciudadana Norbelia Nuri Díaz Ortiz, un vehículo con las siguientes características: Placas: A72AC8N; Serial de Carrocería: AJF1PY10801; Serial de Motor: 1.6 Cil; Marca: Ford; Modelo: F-150, Año: 1993; Color: Azul; Clase: Camioneta; Tipo: Pick-up; Uso: Carga, por la suma de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000,00) en dinero efectivo; y el segundo, protocolizado ante el Registro Público del Municipio García de Hevia, estado Táchira, inscrito bajo el Número 2011.1981, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 431.18.11.1.2102 y correspondiente al Libro Real del año 2011, de fecha 24 de marzo de 2011, en el que el ciudadano Luis Eladio Díaz, dió en venta pura y simple, real y efectiva a la ciudadana Norbelia Nuri Díaz, un inmueble consistente en un Lote de Terreno ubicado en la Av. Aeropuerto, Barrio 19 de Abril de la Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, con las siguientes medidas y linderos según levantamiento topográfico: NORTE: veinte (20 mts.) con terrenos que son o fueron de Consuelo García; SUR: veinte (20 mts.) con propiedad de Dora Alicia Carrillo; ESTE: doce (12 mts.) con terreno que es o fue de Darío Osorio; y OESTE: doce (12 mts.) con zona de reserva de la Av. Aeropuerto; por un monto de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,00), en dinero efectivo; y por la otra, de manera subsidiaria, solicita que los bienes patrimoniales objeto de la acción se reivindiquen al patrimonio habido durante la unión estable de hecho.
A este respecto, acorde con la Sentencia de fecha 06 de Diciembre de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Supremo Tribunal, en cuanto a que: “… La acumulación de acciones constituye materia de eminente orden público…”, es deber de este juzgado resolver lo pertinente a los fines de determinar su procedencia y si la acción no resulta contraria a derecho.
Se tiene entonces que los artículos 77 y 78 del Código de Procedimiento Civil, regulan los extremos opuestos con relación a la acumulación, estableciendo el primero que:
“El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos.”
y, el segundo, que:

“No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”

De modo que el artículo 77 referido, prevé la posibilidad de que en una sola demanda se acumulen varias pretensiones, pero tomándose en cuenta las limitaciones establecidas en el también aludido artículo 78, es decir, que las mismas no sean incompatibles, por resultar excluyentes o contrarias entre sí; o que la competencia por la materia, le permita conocer al mismo Tribunal de todas las pretensiones; o que sus procedimientos no sean incompatibles; y por último que aún siendo incompatibles las pretensiones, se proponga una como subsidiaria de la otra, siempre que el procedimiento sea compatible.
Con relación a esta figura, enseña el tratadista Ricardo Enríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, P. 303 lo siguiente:

“El Instituto de la acumulación pretende la economía procesal, la cual se logra al ser sustanciadas en un solo proceso y decididas en una sentencia varias pretensiones, acumuladas todas en una demanda… o postuladas en distintas demandas, generativas de distintos procesos que son acumulados posteriormente. La acumulación tiene por objeto también evitar la eventualidad de sentencias contrarias o contradictorias, lo cual constituye un verdadero riesgo debido a la conexión existente entre ambas causas.”

Por su parte, nuestro Máximo Tribunal de Justicia a través de la Sala Constitucional, en sentencia proferida el 08 de febrero de 2007, en el Exp. 06-1799, dejó sentado, como sigue:

“….El instituto de la acumulación de pretensiones pretende la economía procesal, la cual se logra al ser sustanciadas en un solo proceso y decididas en una sentencia varias pretensiones; siendo una característica de la acumulación de pretensiones la unidad del procedimiento, pues aunque las pretensiones conservan su individualidad y pueden correr suertes distintas, no se origina sino una sola relación procesal y no hay por tanto diversos juicios paralelos. La figura de la acumulación procesal consiste en la unificación, dentro de un mismo expediente, de causas que revisten algún tipo de conexión para que, mediante una sola sentencia éstas sean decididas y, con ello, se eviten decisiones contradictorias que puedan versar sobre un mismo asunto, así como para que se garanticen los principios de celeridad y economía procesal.
Para que proceda la acumulación procesal es necesario que se dé la presencia de dos o más procesos y que exista entre ellos una relación de accesoriedad, conexión o continencia. Se requiere, además, que no se de ninguno de los presupuestos que enumera el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, que prohíben la acumulación de autos o de procesos, a saber: cuando éstos no estuvieren en una misma instancia, cuando se trate de procesos que cursen en tribunales distintos, cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles, cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas y cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos..”. (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)

Dentro de este marco, que la acumulación de pretensiones al amparo de la disposición adjetiva y los criterios doctrinario y jurisprudencial transcritos, revela la presencia de una pluralidad de pretensiones reunidas en una misma demanda, debiendo ser necesario que entre ellas exista una relación a través de alguno de los elementos de la acción, bien sea la identidad de partes, la identidad de objeto o el mismo título o causal.
En este mismo orden, con relación a las acciones subsidiarias, nuestro Máximo Tribunal ha mantenido un criterio pacífico e inveterado, como el establecido en sentencia de fecha 08 de mayo de 2007 proferida por la Sala de Casación Civil, según la cual:

“… Es común que los litigantes propongan peticiones en forma subsidiaria a otros pedimentos, condicionando su examen a que sean desechadas las peticiones principales. Se trata de una estrategia que, por lo general, persigue plantear, para el caso de que sea declarada sin lugar la petición principal, otro pedimento que produzca un efecto semejante al que se pretende con la otra solicitud. Pero al actuar así los litigantes, definen de una manera particular los términos de la controversia pues, al proponer peticiones en forma subsidiaria, condicionadas a la declaratoria sin lugar de la principal, éstas no pueden ser examinadas por el sentenciador, a menos que haya declarado sin lugar el pedimento principal…” . (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)

De lo anterior se colige que al proponerse en un mismo libelo dos pretensiones, una en forma principal y otra en forma subsidiaria, ambas deben ser consideradas independientes, una de la otra, en atención a que el juzgador a quien le corresponda conocer, sólo podrá examinar la pretensión subsidiaria, en el supuesto de que la pretensión principal fuese declarada sin lugar.
En el presente caso, tal y como se dejó establecido anteriormente, la parte actora ejerció una pretensión principal relativa a la simulación y nulidad de dos compra venta y plantea subsidiariamente la reivindicación de los bienes cuya simulación demanda al patrimonio habido durante la unión estable; al respecto observa este Tribunal que las pretensiones contenidas en el libelo de demanda no son “…contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”, lo cual determina su admisibilidad, ya que, la parte actora sustentó su petición de simulación en la venta simulada efectuada entre los dos demandados LUIS ELADIO DIAZ VERA y NORBELIA NURI DIAZ ORTIZ, con la finalidad de sustraer del patrimonio bienes habidos durante el tiempo en que mantuvieron unión concubinaria, solicitando así la nulidad de las ventas realizadas por los referidos ciudadanos, de lo que se deduce que las referidas pretensiones no se excluyen ni son contrarias entre sí, tampoco por razón de la materia, ni mucho menos estamos en presencia de pretensiones que deban sustanciarse por procedimientos que resultan incompatibles, ya que pueden ser tramitadas por el procedimiento ordinario, de manera que al no ser excluyentes una de la otra, al estar ambas pretensiones vinculadas en cuanto a la causa de pedir, toda vez que la simulación persigue la nulidad de la venta sobre el inmueble objeto de la pretensión, siendo su consecuencia lógica que de ser procedente los bienes regresan a la situación patrimonial en la que se encontraban antes de las ventas declaradas nulas, situación que hace concluir a esta sentenciadora la procedencia inicial de dichas pretensiones, por lo cual se debe conocer al fondo de lo controvertido. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Como corolario de lo anterior, resulta improcedente la inepta acumulación de pretensiones opuesta por la parte demandada. Y ASÍ SE DECLARA.

2.- FALTA DE CUALIDAD DE LAS PARTES:

Observa esta administradora de justicia, que la parte demandada, como punto previo de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil opuso la falta de cualidad del demandante para intentar la presente acción y la de la parte demandada para sostenerla, solicitando se declare inadmisible.
El artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, señala:

“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar y sostener el juicio...”. (Subrayado de este Tribunal)
Según Calamandrei, citado por Humberto Cuenta, “…los requisitos de la acción son los siguientes: relación entre el hecho y la norma, legitimación para obrar o contradecir (legitimatio ad causam) e interés procesal. … La segunda, es la cualidad o legitimación para obrar (activa) o legitimación para contradecir (pasiva), de manera que en el actor y el demandado coincida este derecho de actuar y resistir…” (Derecho Procesal Civil, Tomo I, La competencia y otros temas, Pág. 156)
Estos requisitos deben concurrir inexorablemente en el proceso, so pena de producirse una sentencia de inadmisibilidad o de improcedencia. De esta forma, la falta de cualidad o de interés en el actor o en el demandado para intentar o para sostener el juicio respectivamente, constituye una defensa perentoria que debe ser opuesta por el demandado en el acto de la contestación de la demanda, para que pueda el Juez decidirla en la sentencia definitiva.
La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
En Sentencia Nº 01116 de la Sala Político Administrativa, Expediente Nº 13353 de fecha 19/09/2002, acerca del tema bajo estudio se señaló lo siguiente:
“La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y (...) debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente.” (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)

Dentro de este marco, la falta de cualidad, conocida también en la doctrina como legitimatio ad causam, es una excepción procesal perentoria y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 23/09/2003, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFA PAOLINI, señaló:
“La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. LUÍS LORETO, como aquélla…. “relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…”. (Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”. Fundación Robert Goldschmidth. Editorial Jurídica Venezolano, Caracas 1987, Pág.183.).”

Sin duda, el proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad o legitimation ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y, si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar, y así lo señalo DEVIS ECHANDÍA:
“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta, es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1.961. Pág. 539)

A mayor abundamiento, a los efectos de la decisión del punto relativo a la falta de cualidad e interés, el procesalista patrio Loreto, citado por Rengel-Romberg destaca:
“…se deduce que para obrar o contradecir en juicio, es necesario que las partes afirmen ser titulares activos o pasivos de la relación material controvertida y pidan al juez una decisión de mérito sobre la misma (legitimatio ad causam).
Si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, sólo puede saberse al final del proceso, en la sentencia de mérito cuando se declare fundada o infundada la pretensión que se hace valer en la demanda”. (Arístides Rengel-Romberg, Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen II, Universidad Católica “Andrés Bello”, Caracas, 1980, Pág. 141 y 142).

El ilustre procesalista patrio Dr. Luis Loreto, en su obra "Estudios de Derecho Procesal Civil", ha dejado un profundo trabajo en relación al concepto de cualidad. Expresa así el autor citado:
"(…) En materia de cualidad, la regla es, que allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, para hacerlo valer en juicio; y que la persona contra quien se afirme ese interés en nombre propio tiene cualidad para integrar la relación procesal como sujeto pasivo de ella”. (Subrayado del Tribunal)

En consonancia con lo anterior, resulta oportuno citar los comentarios del jurista Nerio Perera Planas, quien comentando a Francisco Ferrara señala que:
“… para el ejercicio de la acción de simulación, es preciso: a) que el actor sea titular de un derecho subjetivo o de una posición jurídica amenazada o embarazada por el contrato aparente; y b) probar el daño sufrido por consecuencia de la incertidumbre ocasionada por el acto simulado; daño que determina la necesidad de invocar la tutela jurídica. En virtud de lo dispuesto en el Artículo 1.281, los acreedores pueden solicitar la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor. Consideramos que si el acreedor puede intentar la acción de simulación, no es, como bien lo afirma el eminente jurista patrio Dr. Luis Loreto, precisamente por ser acreedor, sino porque tiene interés jurídico a que se declare la nulidad del acto simulado, siendo este interés el que le inviste de la acción y de la nulidad, no el derecho de crédito considerado en si mismo. Por tanto, todo aquel que tenga un interés jurídico que hacer valer en relación con los actos simulados puede intentar la acción. La acción de simulación, pues, puede ser invocada por toda persona que tenga un interés jurídico, lo que constituye una aplicación del principio general de que para poder intentar una acción es preciso tener interés…”.. (Código Civil Venezolano, segunda edición, Pág. 730)
Bajo el amparo de lo anterior, estima quien juzga que los ciudadanos DORA ALICIA CARRILLO, LUIS ELADIO DIAZ VERA y NORBELIA NURI DIAZ ORTIZ, si tienen interés actual y legítimo, y, por ende cualidad para intentar y sostener la presente acción, ya que el inmueble objeto del contrato cuestionado formó parte de la comunidad de bienes adquiridos durante la unión concubinaria que mantuvieron los ciudadanos DORA ALICIA CARRILLO y LUIS ELADIO DIAZ VERA, patrimonio que puede ser lesionado al salir de su esfera los bienes en referencia y la ciudadana NORBELIA NURI DIAZ ORTIZ, es la persona que funge como compradora y, por ende, tiene relación en los actos presuntamente simulados. Y ASÍ SE ESTABLECE.
De manera que, habiendo demostrado la parte actora que es titular de un derecho subjetivo que puede verse amenazado por el contrato aparente y que existe probabilidad de sufrir un daño como consecuencia de la incertidumbre ocasionada por el acto simulado, tiene derecho a la tutela jurídica a su favor, y por lo que respecta a la parte demandada, los dos accionados forman parte de esa relación jurídico procesal invocada, siendo forzoso declarar improcedente la falta de cualidad alegada por la parte co demandada. Y ASÍ SE DECLARA.

3.- “RECHAZO DE LA ESTIMACIÓN DE LA CUANTÍA”
Debe pronunciarse esta operadora de justicia, previamente a la decisión de mérito, en relación con el rechazo de la estimación del valor de la demanda, formulado por el co demandado LUIS ELADIO DIAZ VERA, en el escrito de contestación presentado.
La estimación efectuada por la parte accionante en el libelo de la demanda, fue equivalente a la suma de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,00), equivalente a 7.086,61 U.T. y la misma fue rechazada por la representación judicial de la parte co accionada. En este sentido el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva…”.

Para resolver la impugnación en estudio, quien juzga considera oportuno referirse el criterio sentado por nuestro Máximo Tribunal en su sentencia N° 807 de fecha 30-11-2005 en Sala de Casación Civil, en la cual se estableció lo siguiente:
“Sobre ese asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigua o exagerada, esta Sala, en decisión de fecha 15 de noviembre de 2004, caso: (…), estableció:
“… se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que “el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada”.
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma”.
En consecuencia, se desprende del criterio jurisprudencial cuya trascripción antecede, que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, bien por insuficiente o exagerada, si no es probado ese nuevo elemento, quedará firme la estimación realizada por el demandante en su escrito libelar, que, como se dijo, fue estimada…”. (Sentencia publicada en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, subrayado del Tribunal)
De acuerdo al criterio jurisprudencial ut supra indicado y, al cual se adhiere esta sentenciadora, se arriba a la conclusión de que la parte co accionada LUIS ELADIO DIAZ VERA, hizo un rechazo puro y simple de la estimación de la demanda realizada por la parte actora, sin traer a los autos probanzas suficientes sobre lo exagerada o insuficiente de la misma, por lo que a juicio de quien aquí sentencia la estimación de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,00), equivalente a 7.086,61 U.T., debe quedar firme. Y ASÍ SE DECLARA.

III.- VALORACION DE LAS PRUEBAS

A) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Documentales:

1.- Del folio 19 al 40, riela copia fotostática certificada de la sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 07 de octubre de 2011, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende que el referido Juzgado declaró reconocida la relación concubinaria entre los ciudadanos Dora Alicia Carrillo Jordan y Luis Eladio Díaz Vera, desde el año 1986 hasta el 05 de octubre de 2010, decisión que se ordenó ejecutar mediante auto de fecha 18 de enero de 2012.
2.- Del folio 41 al 55, riela copia fotostática certificada de la decisión emitida por el Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, de fecha 13 de noviembre de 2013, y en copia simple promovidas por la parte demandada corre inserta del folio 270 al 284, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende que en la fecha indicada el Juzgado mencionado declaró con lugar la demanda de Partición de Comunidad Concubinaria, incoada por la ciudadana Dora Alicia Carrillo Jordan, contra el ciudadano Luis Eladio Díaz Vera y se ordenó la partición de los bienes muebles e inmuebles identificados plenamente en sentencia objeto de valoración
3.- A los folios 56 y 57, riela copia fotostática certificada Acta N° 12 de fecha 27 de enero de 2012, expedida por el Registro Civil del Municipio García de Hevia, de conformidad con el Artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende la inserción de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante la cual declara con lugar la demanda de reconocimiento de unión concubinaria y declaró judicialmente la relación concubinaria que existió entre los ciudadanos Dora Alicia Carrillo Jordan y Luis Eladio Díaz Vera, desde el año 1986 hasta el 05 de octubre de 2010.
4.- Del folio 58 al 62, riela en copia simple y del folio141 al 148 en copia certificada, documento autenticado por ante la Notaría Pública de la Fría, Municipio García de Hevia, estado Táchira, inserto bajo el N° 36, Folios 153-158, Tomo 125, de fecha 24 de diciembre de 2010. Al respecto observa quien juzga que en la contestación de la demanda el co demandado LUIS ELADIO DIAZ, impugnó la copia simple presentada con la letra “D” junto con la demanda y que hace referencia al documento objeto de valoración.
Vista la impugnación realizada, quien juzga estima conveniente traer a colación el criterio sostenido en sentencia N° 16 de fecha 9 de febrero de 1994, Caso: Daniel Ruiz y Otra contra Ernesto Alejandro Zapata, en el que la Sala de Casación Civil estableció:

“...Los instrumentos en que se funda la acción han de ser producidos en juicio en forma original ya sean públicos o privados. Sin embargo, pueden también consignarse como elementos fundamentales de la acción, los documentos públicos, los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en copias certificadas expedidas conforme a la ley. En el caso de reproducciones fotográficas, fotostáticas o de cualquier naturaleza, como por ejemplo los documentos trasmitidos por fax, que hayan sido consignados como fundamentos de la acción, ha de tratarse de copias de documentos públicos, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por cuanto por su propia naturaleza son de difícil alteración por las partes (véase decisión de fecha 30 de noviembre de 1989 Inversiones Prefuca c/ Jasó Valentín Ledezma y otra) y por otro lado, son estas las formas establecidas por la ley para producir en juicio la prueba escrita, y en base a estas modalidades prevé sus efectos, y su forma de impugnación dentro del procedimiento...”.
En el caso bajo estudio, si bien la parte actora presentó con la demanda el documento autenticado por ante la Notaría Pública de la Fría, Municipio García de Hevia, estado Táchira, inserto bajo el N° 36, Folios 153-158, Tomo 125, de fecha 24 de diciembre de 2010, en copia simple, también es cierto que en fecha 02 de octubre de 2014, antes de la citación de la parte demandada, produjo el referido instrumento en copia certificada que no fue impugnada por la contraparte en su oportunidad, de manera que este Tribunal considerando que por la propia naturaleza del documento, es de difícil alteración por las partes le da el carácter de fidedigno; en consecuencia, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se desprende que en fecha 24 de diciembre de 2010, el ciudadano Luis Eladio Díaz, dio en venta a la ciudadana Norbelia Nuri Díaz Ortiz, un vehículo con las siguientes características: Placas: A72AC8N; Serial de Carrocería: AJF1PY10801; Serial de Motor: 1.6 Cil; Marca: Ford; Modelo: F-150, Año: 1993; Color: Azul; Clase: Camioneta; Tipo: Pick-up; Uso: Carga, por la suma de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000,00) en dinero efectivo.
Se adminicula en su valoración con el certificado de Registro de Vehículo N° 28623166, de fecha 16 de diciembre de 2009, que riela en copia simple al folio 63 y en copia certificada al folio 146, que le adjudica al ciudadano Luis Eladio Díaz, la propiedad sobre el vehículo antes descrito.
5.- Del folio 64 al 73, riela copia fotostática certificada del documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio García de Hevia, estado Táchira, inscrito bajo el Número 2011.1981, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 431.18.11.1.2102 y correspondiente al Libro Real del año 2011, de fecha 24 de marzo de 2011, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se desprende que en fecha 24 de marzo de 2011, el ciudadano Luis Eladio Díaz, dió en venta pura y simple, real y efectiva a la ciudadana Norbelia Nuri Díaz, un inmueble consistente en un Lote de Terreno ubicado en la Av. Aeropuerto, Barrio 19 de Abril de la Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, con las siguientes medidas y linderos según levantamiento topográfico: NORTE: veinte (20 mts.) con terrenos que son o fueron de Consuelo García; SUR: veinte (20 mts.) con propiedad de Dora Alicia Carrillo; ESTE: doce (12 mts.) con terreno que es o fue de Darío Osorio; y OESTE: doce (12 mts.) con zona de reserva de la Av. Aeropuerto; inmueble que le pertenecía conforme a documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio García de Hevia, del Estado Táchira, Bajo el N° 23, Folios 114 al 117, Protocolo Primero, Tomo I, Trimestre 1° de 1998, de fecha 14 de enero de 1998, por un monto de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,00), en dinero efectivo.
6.- Al folio 75, riela copia fotostática certificada de partida nacimiento N° 631 de fecha 13 de agosto de 1986, expedida por el Registro Civil del Municipio García de Hevia, estado Táchira, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que se desprende que la ciudadana Norbelia Nuri es hija de los ciudadanos Luis Eladio Díaz Vera y Libia Ofelia Ortiz Ramírez.
7.- Del folio 76 al 78, riela copia simple del documento autenticado por ante la Notaría Pública de la Fría, Municipio García de Hevia, estado Táchira, inserto bajo el N° 17, Folios 76-78, Tomo 122 de fecha 21 de noviembre de 2011, mediante el cual la ciudadana Norbelia Nuri Díaz, da autorización al ciudadano Luis Eladio Díaz, para conducir un vehículo de su propiedad.
8.- Del folio 79 al 85, rielan en original recibos expedidos por las empresas Hidrosuroeste y Corpoelec, constituyen documentos de características especiales y quien juzga los valora conforme con lo previsto en el artículo 1383 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el principio de la sana crítica, sirven como indicios para demostrar los gastos por servicios domésticos de agua y electricidad de los inmuebles ubicados en la AV AEROPUERTO Entre carrera 0 y 00. La Fría y AV. AEROPUERTO # 00-88, cliente: DIAZ VERA LUIS ELADIO V 3199274 Y CARRILLO JORDAN DORA ALICIA V 11303173, fecha de vencimiento: folio 80 02/04/2014, folio 81 02/04/2014, folio 82 02/07/2012, folio 83 02/06/2013, folio 84 26/04/2012, folio 85 02/06/2012.
9.- Del folio 86 al 127, riela informe de avalúo de los bienes muebles e inmuebles, realizado por el Ingeniero José Alfonso Murillo, en el mes de abril del año 2014, se trata de un instrumento privado que debió haberse ratificado mediante la prueba testimonial conforme lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, al no ser impugnado por la contraparte este Tribunal aplicando el principio de la sana crítica y de conformidad con lo previsto en el artículo 510 eiusdem, se aprecia como un indicio a favor de la parte demandante, que valorado en conjunto con los demás medios probatorios, evidencia que para el mes de marzo de 2011, los bines fueron justipreciados de la siguiente manera: 1) el inmueble consistente en un Lote de Terreno ubicado en la Av. Aeropuerto, Barrio 19 de Abril de la Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, con las siguientes medidas y linderos según levantamiento topográfico: NORTE: veinte (20 mts.) con terrenos que son o fueron de Consuelo García; SUR: veinte (20 mts.) con propiedad de Dora Alicia Carrillo; ESTE: doce (12 mts.) con terreno que es o fue de Darío Osorio; y OESTE: doce (12 mts.) con zona de reserva de la Av. Aeropuerto, en la suma de Bs. 417.590,00; y, 2) el vehículo con las siguientes características: Placas: A72AC8N; Serial de Carrocería: AJF1PY10801; Serial de Motor: 1.6 Cil; Marca: Ford; Modelo: F-150, Año: 1993; Color: Azul; Clase: Camioneta; Tipo: Pick-up; Uso: Carga, en la suma de Bs. 120.500,00.
10.- Del folio 128 al 133, rielan copias simples de cédulas de identidad y copias fotostáticas certificadas de partida nacimiento N° 871 de fecha 1 de octubre de 1992, perteneciente al ciudadano Gerson Enrique DIAZ CARRILLO, N° 258 de fecha 31 de marzo del 2000, perteneciente al ciudadano Luis Enrique DIAZ CARRILLO, expedidas por el Registro Civil del Municipio García de Hevia, estado Táchira y N° 636 de fecha 11 de octubre de 2002, perteneciente a la ciudadana Luisa Fernanda DIAZ CARRILLO, expedida por el Registro Civil del Municipio Jáuregui, estado Táchira, el Tribunal las valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que se desprende que son hijos de los ciudadanos Luis Eladio Díaz Vera y Dora Alicia Carrillo Jordan.
En el lapso de promoción de pruebas la parte actora no promovió prueba alguna que lo favoreciera.

B) PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

1.- Por el co-demandado ciudadano Luis Eladio Díaz Vera:

Documentales:
1.-Del folio 261 al 269, riela copia fotostática certificada de documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio García de Hevia, estado Táchira, inscrito bajo el Número 2010.341, Asiento Registral 2 del Inmueble Matriculado con el N° 431.18.11.1.1057 y correspondiente al Folio Real del año 2010, de fecha 22 de febrero de 2010, mediante el cual la ciudadana Dora Alicia Carrillo Jordan, da en venta al ciudadano Efraín Villabona Villabona, un lote de terreno ubicado en el Barrio Las Américas y Santa Eduviges, La Fría, Municipio García de Hevia, estado Táchira, documento que se desecha como medio de prueba, toda vez que no aporta elementos de convicción para resolver el fondo de la causa.
2.-Del folio 270 al 284, riela copia simple de la sentencia definitivamente firme, emanada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 13 de noviembre de 2013, medio probatorio que fue valorado en el punto correspondiente a la valoración de las pruebas de la parte demandante.
3.-Del folio 285 al 288, riela copia fotostática certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública La Fría, estado Táchira, de fecha 8 de junio de 1998, inserto bajo el N° 35, Tomo 28 de los Libros de autenticaciones de la Notaria, mediante el cual el ciudadano Luis Eladio Díaz Vera, da en venta a la ciudadana Dora Alicia Carrillo Jordan y a Gerson Enrique Díaz Carrillo, representado por su señora madre, un lote de terreno propio ubicado en el Sector 19 de Abril, la Fría, Municipio García de Hevia, estado Táchira, documento que se desecha como medio de prueba, toda vez que no aporta elementos de convicción para resolver el fondo de la causa.
Testimoniales: Durante el lapso probatorio fueron evacuadas las testimoniales siguientes:
-JORGE IVÁN ROA LUZANO, quien bajo fe de juramento indicó ser titular de la cédula de identidad No. V.-9.350.184, riela inserta al folio 293, al ser interrogado por la parte promovente señaló: Que los ciudadanos Luis Eladio Díaz y Norbelia Nuri Díaz Ortiz, son padre e hija, que el señor Luis Eladio Díaz con todos sus hijos tiene una excelente relación, que el inmueble dado en venta esta ubicado por la Avenida Aeropuerto, frente a la Iglesia Evangélica, Barrio 19 de Abril y el vehículo es una camioneta Pick-Ford color azul, que la ciudadana Norbelia Díaz, es oficial de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana. Al ser repreguntado por la contraparte señaló que el demandado le vendió a su hija y que en su oficina realizaron parte de la negociación.
-YUDY MILDREY SUÁREZ JAIMES, quien bajo fe de juramento indicó ser titular de la cédula de identidad No. V.-13.141.616, riela inserta al folio 294, al ser interrogada por la parte promovente señaló: Que los ciudadanos Luis Eladio Díaz y Norbelia Nuri Díaz Ortiz, son padre e hija, que el señor Luis Eladio Díaz con todos sus hijos tiene una relación bien; que el inmueble dado en venta está ubicado por la vía la Avenida Barrio 19 de Abril y el vehículo es una camioneta Pick-Ford color azul, que la ciudadana Norbelia Díaz, es militar. En las repreguntas indicó: Que la hija le compró al papá la camioneta y el local, en los años 2010 y 2011.
-JUAN EVELIO ANTOLINEZ TEQUITA, quien bajo fe de juramento indicó ser titular de la cédula de identidad No. V.-5.732.546, riela inserta al folio 295, al ser interrogado por la parte promovente señaló: Que Norbelia es hija del señor Luis Eladio Díaz, que el referido ciudadano es un padre que ha velado por sus hijos no los ha abandonado siempre les ha echado la manito, que el inmueble dado en venta esta ubicado en la Avenida Aeropuerto frente a la Iglesia Evangélica y una camioneta Pickford azul, que la ciudadana Norbelia y que es una camioneta Ford azul, es efectivo militar de la República Bolivariana de Venezuela.
Revisadas detenidamente las deposiciones de los referidos ciudadanos, esta sentenciadora las valora conforme con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, por ello, tomando en consideración la profesión, edad, vida y costumbres de los testigos bajo estudio, se aprecia que sus declaraciones fueron contestes en afirmar: 1) Que los ciudadanos Luis Eladio Díaz y Norbelia Nuri Díaz Ortiz, son padre e hija, 2) Que la ciudadana Norbelia Díaz, es oficial de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, y, 3) Que la hija le compró al papá la camioneta y el local, en los años 2010 y 2011 respectivamente.
2.-Por la Defensor Ad-litem de la co-demandada Norbelia Nuri Díaz Ortiz:
La defensor ad-litem promueve el mérito favorable de los autos y el principio de comunidad de la prueba, lo cual, si bien es cierto, no constituyen pruebas en el sentido procesal de la expresión, tal y como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, constituyen un acto propio del ejercicio del derecho a la defensa, válido en una situación particular como la presente, donde a pesar de las diligencias no fue posible localizar a la parte co-demandada ciudadana Norbelia Nuri Díaz Ortiz, para promover las probanzas necesarias a su favor. Y ASÍ SE ESTABLECE.

VI.- PROCEDENCIA DE LA ACCION:

Valorado el material probatorio aportado a la litis, así como los demás autos del expediente, entra esta sentenciadora a revisar la procedencia de la acción planteada, para lo cual, siguiendo los criterios de tratadistas patrios debe señalarse que la acción de simulación persigue la nulidad de un negocio jurídico en forma total o parcial, absoluta o relativa, sea por que el mismo es totalmente falso o sea que teniendo la apariencia de legal y legítimo, persiga un propósito distinto al expresado en el documento, existiendo divergencia en cuanto a la finalidad última perseguida por cada una de las partes.
Sobre la simulación, el catedrático Francesco Ferrara, señala que “La simulación es la declaración de un contenido de voluntad no real, emitido conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño, la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto aquél que realmente se ha llevado a cabo”. (Ferrara, Francesco, “La Simulación de los Negocios Jurídicos”, Madrid, editorial Revista de Derecho Privado, 1960, pág. 370)
Desarrollando el contenido de dicha definición el jurista Nerio Perera Planas, agrega que de la misma, se extraen tres elementos o condiciones de procedencia, a saber: a) Un acuerdo entre las partes; b) el propósito de engañar; y c) Una desconformidad consciente entre lo que realmente se quiere y lo que se expresa. (Código Civil Venezolano, segunda edición, Caracas/1984, Pág. 733)
De acuerdo con ello, la finalidad de la acción de simulación está dirigida a comprobar la existencia de un acto fingido, que se ha realizado con apariencia de legalidad a los efectos de buscar, que mediante declaración judicial, se reconozca la inexistencia de ese acto y con ello, que desaparezcan o cesen sus efectos.
El autor HELLMUT E. SUAREZ M., en su obra Simulación en el Derecho Civil y Mercantil, primera edición, páginas 62 y 63, señala lo siguiente:

“ocurre ordinariamente, sobre todo tratándose de los contratos bilaterales y oneroso, que la causa se halla expresada en el instrumento mismo destinado a servirles de prueba, ya que, conforme a la doctrina clásica, en esta clase de contratos, el objeto de la obligación de una de las partes, es a la vez la causa de la obligación de la otra, por donde resulta fácil su demostración. Pero en aquéllos en que no se expresa, es necesario destruir la presunción legal establecida, acreditando por medio de las pruebas legales pertinentes que el acto de donde proviene la obligación carece de causa, pues si bien es cierto que conforme a lo dispuesto en el artículo 1.757 del Código Civil (1.357 del Código Civil venezolano), el instrumento público hace plena fe en cuanto al hecho de haberse otorgado y a su fecha, no lo hace en cuanto a la verdad de las declaraciones que en él hayan hecho los interesados, con excepción de los propios declarantes; más esto no quiere significar que las partes estén impedidas para demostrar por otros medios la falta de causa o la ausencia de cualquiera de los requisitos legales exigidos para la existencia y validez de los actos o contratos…(Omissis)…”.

Sin duda, la prueba de la inexistencia de la causa del contrato, o de su falsedad o simulación, no se refiere a las enunciaciones mismas del contrato, sino a la ausencia de los requisitos esenciales del mismo. En todo caso, conviene dejar sentado que la prueba de la inexistencia de la causa, se refiere a la causa real, o sea al motivo jurídico determinante de la relación, porque es a esta clase de causa a la que se refiere la Ley al hablar de las declaraciones de la voluntad, que no a los motivos particulares o psicológicos de las partes, los cuales, obvio es afirmar que jamás pueden faltar, desde que las partes pueden tener motivos infinitos de índole personal para celebrar determinado contrato o realizar cualquier otro acto jurídico.
En sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, citada en la obra Código Civil Venezolano, del autor Nerio Perera Planas, señalaba nuestro Máximo Tribunal que: “Cuando se realiza un convenio con declaraciones contrarias a lo que realmente los contratantes quieren y el mismo tiene por finalidad crear situaciones aparentes o engañosas, ya sea inocuamente, ya en perjuicio de la Ley o de terceros, nos encontramos ante un acto simulado…”. (Ob. Cit. segunda edición, páginas 732 y 733)
La doctrina y la jurisprudencia nacionales y extranjeras acogen indistintamente las definiciones que del acto simulado se da por cuanto cualquiera sea la forma de las definiciones en el fondo las mismas coinciden. Entre las definiciones más acogidas figura la de Francisco Ferrara, antes transcrita; y destaca la del autor Héctor Cámara, en su obra “Simulación de los actos jurídicos”, donde señala que “el acto simulado consiste en el acuerdo de partes de dar una declaración de voluntad a designios divergentes de sus pensamientos íntimos, con el fin de engañar inocuamente, o en perjuicio de la Ley o de terceros”. (Ob. Cit. segunda edición, página 733)
La jurisprudencia patria, siempre ha advertido que la prueba de la simulación es en extremo difícil por lo solapado de los actos que se impugnan, por lo cual los medios de pruebas más socorridos son: a) los indicios y las presunciones; b) el hábito de engañar en cualquiera de ellos; c) la vileza del precio, d) la clandestinidad del acto; e) la falta de causa congrua; f) la continuidad de los actos posesorios por parte del vendedor; g) la insolvencia del comprador…”. (JTR 21-4-66. V. XIV. Pág. 34 s.)
Para contrarrestar la eficacia de estos actos, los afectados por el mismo, acuden a la acción de simulación prevista en el artículo 1.281 y por cuanto las características del acto así lo aconsejan, existe libertad de prueba para los terceros.
Al hilo de lo anterior, se percata quien juzga que para la procedencia de una declaratoria judicial de nulidad por simulación, resulta imperativo que todas las presunciones alegadas por la parte actora, para sustentar y demostrar el alegado negocio simulado, resulten fácticamente evidenciadas en los autos. Y sólo bajo la existencia de tales presunciones, siempre que en su conjunto constituyan razón suficiente para estimar judicialmente que una negociación ha sido simulada, es que podrá aplicarse el contenido de la norma contenida en el artículo 1.281 del Código Civil.
Al respecto, resulta oportuno citar la sentencia N° 754 de fecha 6 de Julio del año 2000, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, quedó establecido que:

“… Sobre el asunto de la simulación, es oportuno puntualizar, que ella puede configurarse: a) entre las partes que realizan un negocio jurídico, el cual aún cuando posee todas las características de veracidad, vale decir, que en él se cumplen todas las formalidades inherentes a su perfeccionamiento, se efectúa con intención de falsear una realidad; pues no está en el ánimo de los contratantes celebrar tal negocio; b) frente a terceros, quienes no han tomado parte en la relación simulada, mas pueden resultar afectados por su ejecución. Este sería, por ejemplo, el caso de un heredero cuyo causante celebre una venta aparente, con la intención de excluir del acervo hereditario, bienes que serían afectados a él...” (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, Subrayado de este Tribunal)

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 19 de julio de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado lo siguiente:

“…..El legislador venezolano no definió la institución jurídica de la simulación, sin embargo, la doctrina y la jurisprudencia han establecido los principios que gobiernan esta materia. Es así como el tratadista Giorgio Giorgi, expresa: “un acto es simulado cuando tiene todas las apariencias de una operación jurídica, pero en rei veritate no tiene ninguna eficacia o tiene una eficacia distinta de la aparente; y esto depende de la convención oculta que las partes han tenido en mientes (sic) al celebrarla; esto es, hacer un acto enteramente ficticio o un acto de naturaleza jurídica distinta de la del aparente. En el primer caso la simulación es absoluta y el acto colorem habens substamtiam vero nullam. En el segundo la simulación es relativa y el acto colorem habens substamtiam vero alteram”…” (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)

De lo expuesto se evidencia, por una parte, que la simulación está constituida por tres elementos fundamentales: a) un acuerdo entre partes; b) el propósito de engañar, ya sea en forma inocua, o en perjuicio de la Ley o de terceros; y c) una disconformidad consciente entre lo que realmente se quiere y lo que se expresa. Y por la otra, que la misma puede aparecer configurada de manera absoluta y de manera relativa; la primera, cuando las partes fingen un acto que no existe en forma alguna, o sea, cuando el acto subjetivo (la intención de las partes) no es conforme con el acto objetivo exterior; y segunda, cuando tiene por objeto ocultar un acto jurídico verdadero, es decir, cuando las partes hacen una declaratoria de voluntad real, conscientemente y de acuerdo entre ellas, para producir, con fines de engaño, un negocio jurídico distinto al que realmente se llevó a cabo.
Según lo indicado ut supra, el contrato simulado tiene visos de un contrato perfecto, ya que existe en él el consentimiento y también la causa y sólo en relación a su ejecución opera el acuerdo sobre que tenga carácter aparente y como lo ha señalado Federico de Castro y Bravo, la simulación lleva dentro de sí misma la idea de ocultar o más bien de engañar, incluso menciona que lleva consigo la finalidad de fraude. Es por ello que los efectos de una declaración de simulación, lleva consigo su total ineficacia negocial, es decir, que el negocio simulado sería nulo; sin embargo se protege a los terceros de buena fe y prueba de ello la encontramos en el artículo 1.281 del Código Civil venezolano que reconoce la relevancia de la acción de simulación como un fenómeno jurídico, en el cual los acreedores pueden solicitar sea declarada la simulación de los actos ejecutados por el deudor.
Por tanto, los afectados o amenazados por la eficacia de los actos dentro de los cuales se subsume la simulación, acuden a la acción prevista en el artículo 1.281 del Código Civil, el cual prevé:

“…Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.
Esta acción dura cinco años, a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.
La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.
Si los terceros han procedido de mala fe, quedan no sólo sujetos a la acción de simulación, sino también a la de daños y perjuicios…”.

Dentro de este marco, la carga probatoria de la simulación va dirigida a la subsumisión de situaciones de hecho, que por el contenido de las maquinaciones que propician su nacimiento y su eminente ánimo como elemento determinativo, en un supuesto legal que lo puede hacer encuadrar en apócrifos de fraude, todo en base a las razones de conformación de la simulación, ya que se tiene que la misma, se crea en aras de ocultar una realidad que, en mayor o menor medida, afectan los derechos subjetivos de un sujeto interesado en la integridad patrimonial de otro. Ello, hace pertinente pensar que no puede resultar fácil obtener una prueba contundente que traiga al juzgador los elementos de convicción suficientes para establecer la veracidad del acto simulado, por lo que resulta necesaria la compilación de un conjunto de indicios que permitan establecer la certeza de la presunción, tal y como resulta permitido por las disposiciones previstas por el legislador en el Código Sustantivo y el Código Adjetivo, a saber:

Artículo 1.394 del Código Civil:
“Las presunciones son las consecuencias que la ley o el Juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido”.
Artículo 1.399 ejusdem:
“...Las presunciones que no estén establecidas por la ley quedarán a la prudencia del Juez, quien no debe admitir sino las que sean graves, precisas y concordantes, y solamente en que la ley admita la prueba testimonial....”
Artículo 510 del Código de Procedimiento Civil:
“Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”

De la interpretación sistemática de las normas legales transcritas, se colige que las presunciones son conclusiones; y concluir, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, en una de sus tantas acepciones, significa: “...3. Inferir, deducir una verdad de otras que se admiten, demuestran o presuponen...” (Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española. Vigésima Segunda Edición. Tomo 3. Pp. 415).
De igual manera, la palabra INDICIO de acuerdo a lo señalado en el Diccionario Jurídico Espasa, significa el “...Hecho que permite deducir o inferir la existencia de otro no percibido o conocido que es el jurídicamente relevante...”. Por su parte, el mismo texto citado define el término PRESUNCIONES, como: “...Operaciones intelectuales y volitivas, imperadas o permitidas por el Derecho positivo o consentidas por el buen sentido de un hombre experimentado, que consisten en tener como cierto un hecho (el hecho presunto) a partir de la fijación como cierto de otro hecho (el hecho indicio o base)....”. (Diccionario Jurídico Espasa. Editorial Espasa. Madrid. 2001. Pp.821, 1.157)
Emilio Calvo Baca, refiere en su obra que para Chiovenda la presunción es un convencimiento fundado sobre el orden normal de las cosas, que existe hasta prueba en contrario. La ley llama presunción a los mismos hechos de los que se deduce la existencia de otros; pero, con más propiedad, tales hechos dice, deben considerarse como indicios. (Código Civil Venezolano. Ediciones Libra C.A. 2004, p. 873)
En cuanto, a las pruebas que son pertinentes para demostrar la simulación, MUÑOZ SABATE, (LA PRUEBA DE LA SIMULACIÓN EDITORIAL TEMIS, BOGOTÁ, 1980, Pág. 180), nos sirve de guía al señalar:

“…La simulación como tema de prueba puede establecerse por cualquier medio de prueba, mediante inferencias obtenidas de indicios; esto es, la convergencia de conductas que permiten avisar la existencia de la simulación, llamadas por este autor “indicios endoprocesales”, que son conductas procesales de muy relevante significancia semiótica (ibídem, pág. 404). La simulación al ser un fenómeno mayormente psicológico deja tras sí un conjunto de vestigios cuya concatenación e hilación lógica y sustentada en soportes probatorios producen la inferencia de su existencia.”.

Sobre la valoración de los indicios, en sentencia Nº. 0072, de fecha 5 de febrero de 2002, expediente Nº. 99-973, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, estableció:

“...En efecto, el artículo 510 expresa:.. omisis… La regla tradicional en cuanto a la valoración de la prueba de indicios es que los jueces son soberanos en la apreciación de esta prueba, puesto que la ley ha dejado a la prudencia del juzgador ponderar la gravedad, precisión y concordancia de los indicios que resulten de los autos, sin que pueda Casación censurar las razones de hecho en que se funden los jueces de instancia para estimar o rechazar los indicios, salvo infracción de regla legal expresa de valoración, que en el caso concreto de esta denuncia no la ha formulado el recurrente”.
Caben otras consideraciones adicionales. Así, Casación ha establecido que en la formación de la prueba circunstancial –como también se le llama a la de indicios – el juzgador debe guiarse por ciertos principios jurídicos, para que su apreciación no sea censurable en Casación por contraria a derecho o violatoria de ley expresa. Estos principios son tres: a) que el hecho considerado como indicio esté comprobado; b) que esa comprobación conste de autos; y, c) que no debe atribuirse valor probatorio a un solo indicio (CFC. Memoria 1946. Tomo II. Pág. 285). En un otro fallo, Casación expresó lo siguiente: “...en la aritmética procesal, los indicios son quebrados: aislados, poco o nada valen; pero sumados, forman, y en ocasiones exceden, la unidad probatoria plena, pues la característica de los indicios es que ninguno por sí solo ofrece plena prueba; ellos deben apreciarse en conjunto; su eficacia probatoria debe contemplarse con la suma de todos los que den por probados los jueces y no con algunos aisladamente…. (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, Subrayado de este Tribunal)

En lo referente a la autonomía de los jueces para establecer y valorar los indicios, el maestro Henríquez La Roche, en sus COMENTARIOS DEL NUEVO CÓDIGO PROCESAL CIVIL, nos enseña que: “La jurisprudencia de la Corte ha venido estableciendo ciertos principios para que su apreciación no sea censurable en Casación por contraria a derecho o violatoria de la ley expresa. Estos principios pueden reducirse a tres: 1) Que el hecho establecido como indicio esté comprobado, 2) Que esa comprobación conste de autos; y 3) Que no debe atribuirse valor probatorio a un solo indicio...”.
Como corolario de lo expuesto sobre la valoración de los medios probatorios en un juicio de simulación se tiene que el establecimiento y la apreciación de las presunciones o indicios por tratase de conclusiones son de la exclusiva incumbencia de quienes cumplimos el rol de juzgadores, pero siempre bajo la condición de que efectivamente se trate de conclusiones extraídas a partir de un hecho conocido (artículo 1.394 del Código Civil) y siempre que fueren graves, precisas y concordantes (artículo 1.399 eiusdem), y resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos (artículo 510 del Código Adjetivo), por lo que la acción tiene el propósito de que sea reconocido judicialmente la inexistencia de un negocio jurídico ejecutado mediante un acto público formal, para que con ello queden desvanecidos los efectos que se imputaban al mismo.
Al hilo de lo anterior y tomando en consideración lo alegado y probado en las actas procesales, esta juzgadora pasa a apreciar si de dicho material se traslucen los indicios alegados por el demandante en su libelo, los cuales, a la luz del ya referido artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, hacen plena prueba si logran ser acumulados unos a otros.
Así tenemos que la parte actora fundamenta señaló en la demanda que constituyen indicios graves y concordantes: el parentesco entre las partes que celebraron el contrato de compra venta, toda vez que la ciudadana Norbelia Nuri Díaz Ortiz, es hija del ciudadano LUIS ELADIO DIAZ VERA; la incapacidad económica de la supuesta compradora; la inejecución material de la compra venta, porque no se sabe si los bienes si fueron entregados a la compradora, a su decir, aún se le ha visto conduciendo el vehículo al co demandado y es guardado en el inmueble que según también dio en venta a su hija, de igual forma sigue pagando agua y luz del inmueble ya identificado; el precio vil e irrisorio, inferior al valor real de los bienes dados en supuesta venta, demostrado a través la experticia que produce.
En base a lo anterior y contrastando los hechos invocados por la parte actora con los medios de pruebas existentes en las actas procesales, resulta forzoso para esta sentenciadora concluir que en caso de autos, concurren los supuestos de simulación, toda vez que quedó plenamente comprobado lo siguiente:
1) El parentesco, que se desprende del folio 75, en el que riela copia fotostática certificada de partida nacimiento N° 631 de fecha 13 de agosto de 1986, expedida por el Registro Civil del Municipio García de Hevia, estado Táchira, donde consta que la ciudadana Norbelia Nuri, es hija de los ciudadanos Luis Eladio Díaz Vera y Libia Ofelia Ortiz Ramírez.
2) El conocimiento de los ciudadanos Luis Eladio Díaz y Norbelia Nuri Díaz, de que el vehículo Placas: A72AC8N; Serial de Carrocería: AJF1PY10801; Serial de Motor: 1.6 Cil; Marca: Ford; Modelo: F-150, Año: 1993; Color: Azul; Clase: Camioneta; Tipo: Pick-up; Uso: Carga, y el inmueble consistente en un Lote de Terreno ubicado en la Av. Aeropuerto, Barrio 19 de Abril de la Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira; formaban parte de los bienes adquiridos durante la unión estable de hecho entre los ciudadanos Luis Eladio Díaz Vera y Dora Alicia Carrillo Jordan.
3) La voluntad reiterada del co demandado Luis Eladio Díaz, de ceder parte de sus bienes a su hija Norbelia Nuri Díaz, tal como se evidencia de los siguiente documentos: a) ante la Notaría Pública de la Fría, Municipio García de Hevia, estado Táchira, inserto bajo el N° 36, Folios 153-158, Tomo 125, de fecha 24 de diciembre de 2010; y, b) ante el Registro Público del Municipio García de Hevia, estado Táchira, inscrito bajo el Número 2011.1981, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 431.18.11.1.2102 y correspondiente al Libro Real del año 2011, de fecha 24 de marzo de 2011, ventas que además realizó luego de admitida la demanda de reconocimiento de unión concubinaria entre los ciudadanos Luis Eladio Díaz Vera y Dora Alicia Carrillo Jordan, en fecha 05 de noviembre de 2010. (folio 20)
4) En relación con el precio irrisorio de la venta, observa esta sentenciadora que la parte demandante produjo un avalúo realizado por el Ingeniero José Alfonso Murillo, en el mes de abril del año 2014, el cual, al no ser impugnado por la contraparte este Tribunal aplicando el principio de la sana crítica y de conformidad con lo previsto en el artículo 510 eiusdem, lo valoró como un indicio a favor de la parte demandante, que en conjunto con los demás medios probatorios, evidencia que para el mes de marzo de 2011, los bienes fueron justipreciados de la siguiente manera: a) el inmueble consistente en un Lote de Terreno ubicado en la Av. Aeropuerto, Barrio 19 de Abril de la Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, en la suma de Bs. 417.590,00; y, b) el vehículo Placas: A72AC8N; Serial de Carrocería: AJF1PY10801; Serial de Motor: 1.6 Cil; Marca: Ford; Modelo: F-150, Año: 1993; Color: Azul; Clase: Camioneta; Tipo: Pick-up; Uso: Carga, en la suma de Bs. 120.500,00; lo que en criterio de esta sentenciadora y ante la falta de medios de pruebas que desvirtuaran lo anterior, demuestra que los precios fijados en las ventas cuya simulación se demanda, fueron simbólicos.
5) En relación con la capacidad económica de la adquirente Norbelia Nuri Díaz, no fueron aportados elementos de convicción que determinara fehacientemente, que para la fecha de las negociaciones impugnadas contaba con un respaldo económico que le permitió adquirir la propiedad del inmueble y del vehículo; solo se evidencia de la prueba testimonial que la referida ciudadana era oficial de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.
Ante el cúmulo de circunstancias expresadas y haciendo un análisis intelectual de la situación como se presentaron los hechos, resulta forzoso para esta sentenciadora, concluir que los contratos de compra venta siguientes: a) ante la Notaría Pública de la Fría, Municipio García de Hevia, estado Táchira, inserto bajo el N° 36, Folios 153-158, Tomo 125, de fecha 24 de diciembre de 2010; y, b) ante el Registro Público del Municipio García de Hevia, estado Táchira, inscrito bajo el Número 2011.1981, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 431.18.11.1.2102 y correspondiente al Libro Real del año 2011, de fecha 24 de marzo de 2011, suscritos entre los ciudadanos Luis Eladio Díaz y Norbelia Nuri Díaz, constituyen un acto aparente y engendran un negocio jurídico simulado, por haberse demostrado cada uno de los elementos que dan lugar a la acción de simulación; vale decir, los medios probatorios aportados demostraron fehacientemente que el ciudadana LUIS ELADIO DIAZ, vendió el inmueble y el vehículo a su hija NORBELIA NURI DIAZ (concretándose el acuerdo de voluntades), con la intención de sacar dos de los bienes que integraban la comunidad de bienes fomentados durante la unión estable de hecho entre los ciudadanos Luis Eladio Díaz Vera y Dora Alicia Carrillo Jordan, luego de admitida la demanda de reconocimiento de unión concubinaria entre los ciudadanos Luis Eladio Díaz Vera y Dora Alicia Carrillo Jordan, en fecha 05 de noviembre de 2010 (propósito de engañar), lo que hace suponer a esta sentenciadora que hubo disconformidad consciente entre lo que se quería realizar y lo que se expresó en ambos documentos. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En consonancia con lo anterior, resulta importante señalar que no se demostró con un contra documento que la intención era realizar un negocio juridico diferente al impugnado, sino que efectivamente quedó comprobado que la parte demandada fingió un acto que no es real, por ello, resulta procedente declarar la simulación absoluta del negocio jurídico plasmado en los siguientes documentos: 1) ante la Notaría Pública de la Fría, Municipio García de Hevia, estado Táchira, inserto bajo el N° 36, Folios 153-158, Tomo 125, de fecha 24 de diciembre de 2010; y, 2) ante el Registro Público del Municipio García de Hevia, estado Táchira, inscrito bajo el Número 2011.1981, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 431.18.11.1.2102 y correspondiente al Libro Real del año 2011, de fecha 24 de marzo de 2011, ambos suscritos entre los ciudadanos Luis Eladio Díaz y Norbelia Nuri Díaz, y como consecuencia de ello, la nulidad de los mismos. Y ASÍ SE DECLARA.
Como corolario de lo anterior, resulta procedente la acción de simulación absoluta interpuesta por la parte actora, debiendo declararse con lugar. Y ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, DECLARA:

PRIMERO: IMPROCEDENTES las defensas de fondo alegadas por la parte demandada en la contestación de la demanda, relativas con la acumulación indebida, falta de cualidad e impugnación de la cuantía.

SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA de SIMULACIÓN ABSOLUTA, interpuesta por la ciudadana DORA ALICIA CARRILLO JORDAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.303.173, domiciliada en La Fría, Municipio García De Hevia, estado Táchira y civilmente hábil, contra los ciudadanos LUIS ELADIO DIAZ VERA y NORBELIA NURI DIAZ ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-3.199.274 y V.-17.496.587, domiciliados en La Fría, Municipio García de Hevia, estado Táchira y civilmente hábiles.

TERCERO: NULOS los documentos que a continuación se identifican: 1) autenticado ante la Notaría Pública de la Fría, Municipio García de Hevia, estado Táchira, inserto bajo el N° 36, Folios 153-158, Tomo 125, de fecha 24 de diciembre de 2010, en el que, el ciudadano Luis Eladio Díaz, dio en venta a la ciudadana Norbelia Nuri Díaz Ortiz, un vehículo con las siguientes características: Placas: A72AC8N; Serial de Carrocería: AJF1PY10801; Serial de Motor: 1.6 Cil; Marca: Ford; Modelo: F-150, Año: 1993; Color: Azul; Clase: Camioneta; Tipo: Pick-up; Uso: Carga, por la suma de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000,00) en dinero efectivo; y, 2) protocolizado ante el Registro Público del Municipio García de Hevia, estado Táchira, inscrito bajo el Número 2011.1981, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 431.18.11.1.2102 y correspondiente al Libro Real del año 2011, de fecha 24 de marzo de 2011, en el que, el ciudadano Luis Eladio Díaz, dió en venta pura y simple, real y efectiva a la ciudadana Norbelia Nuri Díaz, un inmueble consistente en un Lote de Terreno ubicado en la Av. Aeropuerto, Barrio 19 de Abril de la Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, con las siguientes medidas y linderos según levantamiento topográfico: NORTE: veinte (20 mts.) con terrenos que son o fueron de Consuelo García; SUR: veinte (20 mts.) con propiedad de Dora Alicia Carrillo; ESTE: doce (12 mts.) con terreno que es o fue de Darío Osorio; y OESTE: doce (12 mts.) con zona de reserva de la Av. Aeropuerto; por un monto de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,00), en dinero efectivo. En consecuencia ofíciese lo pertinente al referido organismo, una vez quede firme la presente decisión.
Conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida.
De conformidad con lo señalado en el artículo 251 eiusdem, Notifíquese a las partes y de conformidad con lo previsto en la resolución N° 05-2020 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, remítase vía correo electrónico la presente decisión en formato PDF, sin firmas.
Dada, sellada, firmada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación. La Jueza Provisoria, (Fdo) Maurima Molina Colmenares. El Secretario Temporal, (Fdo) Luis Sebastián Méndez Maldonado. Esta el sello del Tribunal. En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Se remitió a los correos electrónicos dgll511972@gmail.com, criolloyraima3@gmail.com, lar.15.9.49@hotmail.com, zuleikahungf@gmail.com y carbecal72@gmail.com , conforme a la Resolución 005-2020 de la Sala de Casación Civil. MCMC/lsm.- Exp. 19.246-2014. Sin enmienda. El Suscrito Secretario Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 19.246 /2014 en el cual la ciudadana DORA ALICIA CARRILLO JORDAN demanda a los ciudadanos LUIS ELADIO DÍAZ VERA y NORBELI NURI DÍAZ ORTIZ por Simulación.