JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós 2022.
212° y 163°
Recibido por distribución de fecha 11 de marzo de 2022, constante de cuarenta y uno (41) folios útiles. Inventaríese, désele entrada y el curso de ley correspondiente. Ahora bien, siendo la oportunidad procesal respectiva para pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda interpuesta por motivo de nulidad de sentencia, este Tribunal observa:
El abogado ANTONIO JOSE RODRIGUEZ GIUSTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V.- 4.113.853, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 28.225, domiciliado en San Juan de Colon, Municipio Ayacucho, estado Táchira, actuando con el carácter apoderado judicial de la ciudadana ELENA YSABEL URIBE VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 23.544.664, domiciliada San Juan de Colon, Municipio Ayacucho, estado Táchira, actuando en nombre y representación de la ciudadana EMILI YOHHANA VILLAMIZAR ROA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 9.345.200, demanda por nulidad de sentencia de divorcio, contra el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Manifiesta el apoderado de la parte actora en el escrito libelar, lo siguiente:
1.- Que en fecha 13 de marzo de 2020, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio García de Hevia, Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró con lugar la solicitud de divorcio por desafecto y ordenó liquidar la Sociedad Conyugal si la hubiere, en el expediente signado bajo el N° 15.889, por divorcio por desafecto, incoado por el ciudadano PEDRO PABLO URIBE HERNANDEZ, contra la ciudadana EMILI YOHHANA VILLAMIZAR ROA.
2.- Que dicha solicitud, según se evidencia en el expediente fue admitida el 12 de marzo de 2020, y una vez admitida, se procedió a notificar al ciudadano Fiscal Especializado del Ministerio Público sin constar en autos los recaudos inherentes a su cumplimiento, ni el oficio librado, y a la ciudadana EMILI YOHHANA VILLAMIZAR ROA, la cual fue realizada por la secretaria del Tribunal y no por el Alguacil y en un domicilio donde nunca vivió, ya que para la fecha ya había partido a la República de Chile, junto a su hija menor de edad, observándose que dictó sentencia al día siguiente de presentada la solicitud, contrariando así el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
3.- Además de ello, alegó que el ciudadano PEDRO PABLO URIBE HERNANDE, manifestó en dicha solicitud que de durante la unión matrimonial procrearon 3 hijas, que según el, para la fecha eran todas mayores de edad, cuando lo cierto es que para esa fecha, una de sus hijas era menor de edad, adolescente, omitiendo así la verdad y produciendo la incompetencia del Juez natural, debiendo prevalecer el interés superior de la adolescente.
4.- De igual forma argumentó el ciudadano ut supra identificado, que no adquirieron bienes de valor durante la duración de la comunidad conyugal, y que por tal razón y debido a tal alegato, no se ha podido realizar la respectiva liquidación de la comunidad conyugal.
5.- Finalmente solicitó que dicha sentencia carente de eficacia jurídica, sea declarada nula, de nulidad absoluta, careciendo así de efectos jurídicos por violar el orden público, la tutela judicial efectiva y el debido proceso. Y en consecuencia, se proceda a estampar las debidas notas marginales de nulidad al Registro Civil del Municipio y Principal respectivo.
Dentro de este marco, considera necesario esta administradora de justicia, advertir que la cosa juzgada reviste carácter de garantía constitucional y de orden público, es importante traer a colación la Sentencia N° RC. 00217, Expediente: AA20-C-2003-001169, dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 10 de mayo de 2005, que sostiene:
“(…)…” Ahora bien, la cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción, y considerando que dentro de los derechos y garantías que a su vez integran el debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra reconocido en el numeral 7, el derecho que tiene toda persona a no ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente, resulta palmario concluir que la cosa juzgada ostenta rango de garantía constitucional; y como tal su infracción debe ser atendida, aun de oficio, por esta Máxima Jurisdicción.
…
Al respecto, el maestro Eduardo J. Couture señala en su libro "Fundamentos de Derecho Procesal”, tercera edición, pág. 402, lo siguiente:
“Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.
Esa medida se resume en tres posibilidades (...omissis...) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.
La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in eadem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.
También es inmutable o inmodificable. (...omissis....) esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada…”. (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, subrayado y negritas de este Tribuna)
El autor Devis Echandía, ha señalado que la naturaleza jurídica de la cosa juzgada, es de carácter procesal, por surgir como consecuencia del proceso y emanar de la voluntad del Estado, manifestada en la Ley Procesal, pero que cuyos efectos jurídicos se extienden también indirectamente fuera del proceso, y sobre las relaciones jurídicas sustanciales, al ser inmutable y producir certeza jurídica.
Así pues, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 09-0195, de fecha 30 de septiembre de 2009, se pronunció sobre los recursos civiles tendentes a anular los efectos de la cosa juzgada, al establecer lo siguiente:
“… puede concluirse que la cosa juzgada es una manifestación del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, su existencia y defensa constituye una de las columnas más importantes del ordenamiento jurídico de cualquier sociedad. Como se agregó ut supra, influye en las pretensiones sobrevenidas si afecta los anteriores aspectos objeto de la cosa juzgada. Este perfil hace que las instituciones creadas para anular los efectos de la cosa juzgada sean interpretadas en forma sumamente restrictiva, y en materia civil los recursos contemplados por el legislador y el constituyente de forma exclusiva y excluyente son el de invalidación, la acción de amparo constitucional contra sentencia, el recurso extraordinario de revisión Constitucional (sic) y más recientemente, el juicio por fraude procesal, cuya tramitación es autónoma, no dejando de reconocer la existencia del juicio autónomo de nulidad, con particularidades de procedencia concurrentes y taxativos y en consecuencia excluyentes. … las pretensiones que busquen alterar los efectos contra la cosa juzgada deben gozar de una concepción expresa y plasmada por los órganos llamados a regular el ordenamiento jurídico.” (Subrayado y negritas del Tribunal, sentencia publicada en la página web del Tribunal Supremo de Justicia).
De manera que se puede decir que la cosa juzgada no es solo el carácter que adquiere lo decidido con anterioridad y que cuya inmutabilidad impide su revisión o discusión posterior, por haber decidido sobre cuestiones de fondo ya conocidas y decididas anteriormente, no siendo procedente solicitar su nulidad sin primero ejercer los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos por Código de Procedimiento Civil, los cuales son de carácter exclusivos y excluyentes a cualquier otro tipo de acción capaz de atacar la validez del acto jurisdiccional definitivamente firme. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Del texto anteriormente transcrito, se infiere que las sentencias con autoridad de cosa juzgada son inimpugnables, inmutables y de carácter coercitivo, dado que las mismas no pueden ser revisadas, ni modificadas por ningún otro juez, sin agotar antes los recursos establecidos por la Ley, que se aplican de forma exclusiva y excluyente y son el de invalidación, la acción de amparo constitucional contra sentencia, el recurso extraordinario de revisión Constitucional y el juicio por fraude procesal, no pudiendo atacarse por nulidad en forma indirecta, ya que una vez dictadas se les imparte el carácter de definitivamente firme, pasando a ser su contenido coercitivo y de obligatorio cumplimiento para las partes intervinientes.
Dentro de este marco, resulta oportuno citar la doctrina de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia establecida en la Sentencia Nº 429 de fecha 30/07/2009, con ponencia del Magistrado Luís Ortiz Hernández, la cual a su vez ratificó la de la Sala Constitucional del mismo Tribunal Supremo de Justicia en fallo Nº 1.618 de fecha 18 de Abril del año 2004, caso: Industrias Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., Expediente Nº 03-2946, que estableció:
“…De manera que la actividad del Juez no puede estar sujeta a que la parte demandada eventualmente alegue la causal de inadmisibilidad de la acción, cuando desde el inicio éste ha advertido de la existencia del vicio, más aún cuando tal desatino puede ser declarado en cualquier estado y grado del proceso…Omisis…
Al respecto es de señalar, que las normas contenidas en los artículos 341 y 346 ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, determinan que el Juez puede en declarar in limine litis la inadmisibilidad de la demanda o de la acción, en el momento de pronunciarse sobre la admisión, pero sí esta inadmisibilidad no es declarada, el demandado podrá así oponerlo como una cuestión previa. Sin menoscabo de la facultad atribuida al Juez para actuar de oficio, al constituir materia de orden publico, como ya se explicó ampliamente en este fallo…” (Véase Doctrina de la Sala de Casación Civil 2009, Tribunal Supremo de Justicia-Colección doctrina Judicial Nº 44-Caracas/Venezuela/2010)…” (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia; subrayado del Tribunal)
A la luz de lo expuesto y considerando que en el caso de autos, si bien la parte accionante alega la violación de derechos constitucionales en la tramitación de la solicitud de divorcio por desafecto, incoado por el ciudadano PEDRO PABLO URIBE HERNANDEZ, contra la ciudadana EMILI YOHHANA VILLAMIZAR ROA, que culminó con la sentencia de fecha 13 de marzo de 2020, dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio García de Hevia, Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la que se declaró con lugar la solicitud de divorcio por desafecto y se ordenó liquidar la Sociedad Conyugal, en el expediente signado bajo el N° 15.889; la demanda de nulidad de sentencia no es la acción idónea para atacar el carácter de cosa juzgada de dicha decisión, y ello es así, debido a que la ley procesal establece los medios o recursos procedentes para atacar su autoridad. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Como corolario de lo anterior, y por cuanto la pretensión de la accionante está dirigida a atacar una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción; resulta forzoso concluir que la presente acción es INADMISIBLE de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
Para finalizar, advierte esta juzgadora que al estar involucrada una adolescente en el trámite, la competencia en la jurisdicción civil estaría comprometida.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE la presente demanda de Nulidad de Sentencia, interpuesta por la ciudadana EMILI YOHHANA VILLAMIZAR ROA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 9.345.200, representada judicialmente por el abogado ANTONIO JOSE RODRIGUEZ GIUSTI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 4.113.853, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 28.225, domiciliado en San Juan de Colon, Municipio Ayacucho, estado Táchira, contra el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio García de Hevia, Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
La Jueza Provisoria, (Fdo) Maurima Molina Colmenares. El Secretario Temporal, (Fdo) Luis Sebastián Méndez Maldonado. Esta el sello del Tribunal. En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Se remitió a los correos electrónicos www.rodriguezgiusti@gmail.com y rodriguezgiusti@gmail.com, conforme a la Resolución 005-2020 de la Sala de Casación Civil. MCMC/mg.- Exp. 20.606-2022. Sin enmienda. El Suscrito Secretario Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 20.606/2022 en el cual la ciudadana EMILI YOHHANA VILLAMIZAR ROA, contra el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA, CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, por NULIDAD DE SENTENCIA.
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