JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veinticinco (25) de mayo del año dos mil veintidós (2022).

212º y 163°
Se inicia la presente causa mediante demanda interpuesta por ERIKA ANDREINA ROJAS MORA contra KERVIN JOAN PINTO RUÍZ por RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO, la cual fue admitida por este tribunal en fecha 18 de mayo del año 2022 y revisadas como fueron las actas procesales que conforman la presente causa, específicamente del libelo de la demanda, se desprende que la presente acción fue estimada en la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (5.431,56 Bs), y su equivalente para este momento en la cantidad de TRECE MIL QUINIENTAS SETENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (13.579 U.T.).
En razón de ello, estima quien juzga que la competencia tanto por la materia como por la cuantía, es requisito o condición necesaria para que cualquier proceso sea considerado valido; dado su carácter de orden público, en tal virtud, el Juez conductor y director del proceso se encuentra facultado legalmente para actuar y tiene el deber de corregir y controlar este presupuesto procesal.
De igual forma, las partes también pueden controlar la competencia a través de los recursos o medios impugnativos previstos en el ordenamiento jurídico, indicándole al Juez los motivos y razones de su incompetencia. Ello es así, por cuanto este presupuesto procesal es una garantía del debido proceso y del Juez natural o predeterminado por la ley, por lo que en toda situación procesal inherente a asuntos de competencia, se debe observar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las normas especiales que regulan lo controvertido y supletoriamente lo que disponga el Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, con base al principio de legalidad el cual es el determinante de la competencia, previsto en el artículo 7 del Código Procesal Civil Vigente, conforme al cual la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez, subvertir o modificar el trámite ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales, pues su fin es garantizar el ejercicio del derecho de defensa y el desarrollo eficaz del proceso, debe entonces por tanto, referirse que, existen diferentes criterios para fijar la competencia según el Código de Procedimiento Civil, siendo estos: la materia, el territorio, la cuantía, el grado y la conexión entre los procesos.

Dentro de este marco, se hace necesario destacar que en el procedimiento civil venezolano, la forma de determinar la competencia por la cuantía está prevista en los artículos 29 y 30 del Código de Procedimiento Civil, que prevén:

“Art. 29: La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial.”

“Art. 30: El valor de la causa, a los fines de la competencia, se determina en base a la demanda, según las reglas siguientes.”

Humberto Bello Lozano y Antonio Bello Lozano Márquez en su obra: “Jurisdicción y Competencia”, citan al maestro Arminio Borjas, en sus comentarios, y dicen que el mismo nos enseña que a tres elementos esenciales atiende el legislador como determinantes de la competencia: 1) “Cuantía o valor de la demanda porque la importancia o trascendencia del negocio y en vista al valor de la cosa reclamada, obliga a la exigencia de una mayor garantía en la secuela del proceso, residiendo aquí el criterio señalador de la especie.” P.135.
Sin embargo, existen otros modos de determinar la competencia de un juez, como es la denominada competencia de grado o funcional, la cual corresponde a los organismos judiciales de diverso grado, basada en la distribución de las instancias entre varios tribunales, a cada uno de los cuales le corresponde una función; cada instancia o grado se halla legalmente facultado para conocer determinada clase de asuntos y/o recursos.
De modo, que la competencia es funcional cuando ciertos asuntos, sin importar la cuantía, están atribuidos a determinados órganos judiciales, siendo ejemplo de ellos: procedimientos relacionados con el divorcio, el estado de las personas, anulación de matrimonios. Asimismo, la competencia funcional puede estar dada por el territorio como ocurre con el juicio declarativo de prescripción, el de queja, interdictos posesorios, entre otros.
En el caso que nos ocupa, se observa que este Juzgado resulta incompetente para el conocimiento de la presente causa en virtud de la cuantía, toda vez que conforme a lo dispuesto en la Resolución 2018-003 de fecha 24-10-2018 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, por la que se modificaron las competencias de los Juzgados de Municipio y de los de Primera Instancia, los casos cuya cuantía no excediera de 15.000 U.T. será competencia de los Tribunales de Municipio.
Ahora bien, subsumiendo lo expresado en el presente caso, se observa que la parte actora persigue el desalojo de un local comercial que se encuentra en condición de arrendamiento con la ciudadana Isabel Teresa Estupiñán Labrador; por lo que, en efecto, atendiendo a la cuantía en los casos de desalojos, serán competentes los Juzgados de Municipio o de Primera Instancia en lo Civil que les esté atribuido conocer, que ciertamente en la actualidad se estableció conforme a la RESOLUCIÓN Nº 2018-0013 de fecha 24 de octubre de 2018 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual expresa lo siguiente:

“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de Quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda los Quince Mil Un unidades tributarias (15.001 U.T.).…” Resaltado propio.

Conforme a lo establecido en dicha Resolución los Juzgados de Municipio resultan competentes para conocer en primera instancia los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (15.000 U.T.). De modo que, atendiendo a este nuevo sistema de competencias contenido en la mencionada Resolución y habiéndose comprobado que la presente demanda fue estimada en 13.579 unidades tributarias, siendo forzoso declarar que la cuantía de la presente demanda no excede a las Quince Mil Unidades Tributarias, razón por la que el conocimiento de la misma corresponde a un Juzgado de Municipio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley: SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA CUANTIA, para conocer de la presente demanda de Reconocimiento de Instrumento Privado, incoada por la ciudadana ERIKA ANDREINA ROJAS MORA, en contra del ciudadano KERVIN JOAN PINTO RUIZ, y DECLINA LA COMPETENCIA en el JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, a quien corresponda por distribución.
Remítase el expediente al Juzgado Distribuidor correspondiente. Déjese transcurrir el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.¬ De acuerdo con la Resolución N° 005-2020 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena la notificación al correo: andreinitarojas1987@gmail.com Juez Provisorio, (Fdo) ABG. MURIMA MOLINA COLMENARES. Secretario Temporal, (Fdo) LUIS SEBASTIÁN MÉNDEZ. (Esta el sello del Tribunal). En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Se remitió en formato PDF al correo electrónico: andreinitarojas1987@gmail.com MMC/sh Exp.20597-2022 El Suscrito Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia, por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 20597/2022 en el cual la ciudadana ERIKA ANDREINA ROJAS MORA demanda al ciudadano KERVIN JOAN PINTO RUÍZ por RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO.