TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, veinticinco (25) de mayo del año dos mil veintidós (2022).-

212° y 163°
Visto el escrito de fecha 18 de abril de 2022, insertó del folio 80 al 82 de la pieza N° II del presente expediente, suscrito por el abogado LEONCIO EDILBERTO CUENCA ESPINOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.472, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada la ciudadana BETTY ROSALÍA RUIZ RAMÍREZ, mediante el cual solicitó la revocatoria del auto dictado en fecha 06 de abril de 2022, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Una vez designadas y juramentadas las expertas contables ciudadanas ROSALBA BIANQUI y ALBA MARINA LABRADOR MORA, mediante diligencia de fecha 02 de diciembre de 2021, fijaron como honorarios profesionales la cantidad total Bs. 2.400,00, correspondiéndole a cada una la mitad, además solicitaron que se les cancele antes de la entrega del informe de experticia.
En fecha 14 de febrero de 2022, las expertas contables designadas presentaron su informe contentivo de la experticia, con ocasión al reclamo ejercido por la parte demandada, que riela inserto del folio 69 al 72 de la pieza N° II.
Mediante diligencia de fecha 01 de abril de 2022, inserta al folio 77 de la pieza N° II, las expertas contables designadas solicitaron la notificación de la parte demandada, a los fines de que honren sus honorarios profesionales.
Por auto de fecha 06 de abril de 2022, insertó al folio 78 de la pieza II, se acordó la notificación de la parte demandada, a los fines de que cancelara los honorarios profesionales de las expertas contables designadas.
Dentro de este marco, observa quien juzga que el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó la revocatoria por contrario imperio del referido auto, señalando que la Jurisprudencia y la Ley de Arancel Judicial en sus artículos 54, 55 y 66, han establecido que es competencia del órgano jurisdiccional, la fijación del pago de los honorarios profesionales y no de las expertas contables designadas, ya que las últimas son auxiliares de justicia y carecen de potestad jurisdiccional, aunado a ello afirmó que no se aplicó el procedimiento establecido en la Ley de Arancel Judicial; que lo correcto es que el Juez procediera a oír previamente la opinión de los expertos, tomar en cuenta la tarifa de los honorarios aprobado por los respectivos colegios de profesionales y asesorarse de personas especialista en la materia, sin que fuera un impedimento, poder el juez y las partes, celebrar convenios sobre el pago de los mismos. Manifestó que el pago de los honorarios profesionales debe de efectuarse después de que los expertos hayan cumplido sus funciones y mediante orden de pago efectuada por el juez, no existiendo así la obligación de pagar los honorarios profesionales establecidos por las expertas contables designadas, por ser excesiva y no ser vinculante para las partes, ni para el juez. Finalmente indicó que a quien le corresponde la obligación de pagar los honorarios profesionales de la expertas designadas, es a la parte intimante, ya que dada la naturaleza de la presente causa no existen condenaría en costas.
Al respecto, en sentencia N° 02286 de la Sala Político-Administrativa del 24 de octubre de 2006, con ponencia de la magistrada Evelyn Marrero Ortiz, en el juicio Hegel Suárez y otro contra Cadafe, expediente N° 1999-16.363, señaló:

“…Ahora bien, la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable ratione témporis, establece, principalmente, el régimen competencial que rige al máximo tribunal y los procedimientos para tramitar las solicitudes que se sometan a su consideración. Sin embargo, de su texto no se evidencia la inclusión de algún procedimiento para la tramitación de aquellas demandas incoadas para lograr el pago de los honorarios profesionales, originados por la participación de los expertos en alguna actividad jurisdiccional…
Sin embargo, si bien estas leyes no contienen disposiciones sobre honorarios o emolumentos que han de percibir los expertos como auxiliares de justicia, la Ley de Arancel Judicial, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.391 Extraordinario del 22 de octubre de 1999, si tiene disposiciones sobre la materia en la Sección Segunda del Capitulo VIII, titulada “De los Médicos, Ingenieros, Interpretes, Contadores, Agrimensores y otros expertos”, donde se señala lo siguiente:
“Articulo 54. Los honorarios o emolumentos de los expertos a que se refiere esta sección, que no hayan sido previstos en la presente Ley o cuyo pago no este a cargo del Fisco Nacional, serán establecidos por el Juez inmediatamente después que los nombrados hayan aceptado el cargo.
El juez, para hacer la fijación, oirá previamente la opinión de los expertos, tomara en cuenta la tarifa de los honorarios aprobados por los respectivos Colegios de Profesionales y podrá, si así lo estimare convenientemente, asesorarse por personas entendidas en la materia”
“Artículo 55. En los casos en que el pago de los honorarios que devenguen los expertos no este a cargo del Fisco Nacional, las tarifas fijadas en la forma indicada por el articulo anterior, no obstan para que la parte o partes puedan, con la intervención de Juez, celebrar convenios sobre los derechos que habrán de pagar a dichos auxiliares de justicia”
Como se evidencia de los artículos antes transcritos, la Ley de Arancel Judicial prevé la forma en que serán establecidos los honorarios o emolumentos de los expertos no fijados en dicha Ley, así como la posibilidad de que estos sean convenidos por las partes de mutuo acuerdo. No obstante lo anterior, tampoco contempla el aludido texto normativo un procedimiento judicial que permita satisfacer la pretensión de condena del auxiliar de justicia cuando, como en el caso de autos, este haya efectuado una experiencia complementaria del fallo ordenada por el juez de la causa mediante la sentencia definitiva. (Oscar R. Pierre Tapia, “Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia”, Tomo 10, p. 570 y 571)
En el caso de autos, se evidencia que las expertas contables una vez designadas y juramentadas, estimaron sus honorarios y posteriormente consignaron el informe de experticia, cumpliendo así con su obligación, y en consecuencia, nació el derecho de percibir el pago de sus honorarios profesionales, actividad y procedimiento que se encuentra como indicamos ut supra, regulado por la Ley de Arancel Judicial, y corresponde a esta administradora de justicia garantizar la tutela judicial efectiva del pago de los honorarios o emolumentos.
Ahora bien, habiendo sido impugnada por la representación de la parte demandada la estimación realizada por las expertas contables en razón de sus honorarios, en virtud de que no se cumplió con el procedimiento establecido en la Ley de Arancel Judicial y que la misma resulta excesiva y no vinculante ni para las partes ni para el Juez, este Tribunal a los fines de fijar discrecionalmente el monto a pagar por tal concepto en ocasión a la actividad realizada por las expertas contables designadas, considera necesario oficiar al Colegio de Contadores Públicos del Estado Táchira, para que remita a este Despacho, las tarifas de honorarios mínimos establecidas por el Colegio de Contadores. Líbrese oficio.
Cabe considerar por otra parte, acerca de la parte a quién le corresponde pagar los emolumentos u honorarios profesionales de los expertos como auxiliares de justicia, y al respecto, resulta oportuno traer a colación al autor Freddy Zambrano, en su obra “Las Costas Judiciales y el Procedimiento para el cobro de Honorarios de Abogado, Manual Sobre el Régimen de Costas Venezolano”, N° 3, p. 169 al 172, estableció lo siguiente:

“… los auxiliares de justicia percibirán sus derechos o emolumentos mediante orden de pago que expedirá el Juez. La parte interesada, es decir, el solicitante de la actuación que dé lugar el pago de los derechos arancelarios que origine la actuación, deberá consignar su monto… en una Institución financiera a la orden del Tribunal, quien no autorizará su desembolso hasta que los expertos o peritos no hayan cumplido sus funciones…”. (Subrayado del Tribunal)
De conformidad con la anterior doctrina y en uso del poder discrecional que tienen los jueces para dirimir este tipo de situaciones, realizando una adecuada interpretación de la obligación de pago de honorarios profesionales a los auxiliares de justicia, con el fin de garantizarle el efectivo pago de los mismos, resulta forzoso declarar, que si bien es cierto que en el procedimiento de honorarios de abogados no hay lugar a costas y los gastos del proceso corren por cuenta del ejecutantes, es aún más cierto, que el reclamo es un recurso especial previsto en artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para que la parte impugne la decisión de los expertos cuando considere que está fuera de lo delimitado por el fallo, debido a que la estimación realizada es excesiva o mínima.
Así pues, estima quien juzga que como lo señala el autor citado anteriormente, “…La parte interesada, es decir, el solicitante de la actuación que dé lugar el pago de los derechos arancelarios que origine la actuación, deberá consignar su monto…”, resultando forzoso determinar que en el caso de marras, el pago de los honorarios profesionales correspondiente a las expertas contables designadas en el presente juicio, como consecuencia del recurso de reclamo ejercido por la parte demandada, para atacar la eficacia de la experticia complementaria del fallo, corresponde a la parte solicitante del mismo, que en este caso es la demandada, ciudadana BETTY ROSALIA RUIZ RAMIREZ, representada judicialmente por su apoderado abogado LEONCIO EDILBERTO CUENCA ESPINOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.472, a quien en definitiva corresponde cancelar los honorarios profesionales de las expertas designadas ROSALBA BIANQUI y ALBA MARINA LABRADOR, una vez este Tribunal proceda a fijar el monto total, luego de que conste en las actas procesales las tarifas establecidas por el correspondiente Colegio Profesional, tal como lo dispone la Ley de Arancel Judicial.
La Jueza Provisoria, (Fdo) Maurima Molina Colmenares. El Secretario Temporal, (Fdo) Luis Sebastián Méndez Maldonado. Esta el sello del Tribunal. En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Se remitió a los correos electrónicos leonciocuenca24472@gmail.com y efra_jo@hotmail.com, conforme a la Resolución 005-2020 de la Sala de Casación Civil. Se libro oficio N° 268 al respectivo Colegio Profesional. MCMC/mg.- Exp. 20.113-2018. Sin enmienda. El Suscrito Secretario Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 20.113/2018 en el cual la ciudadana DAISY COROMOTO DURÁN IBARRA, demanda a la ciudadana BETTY ROSALIA RUIZ RAMIREZ, por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES.