REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

212º Y 163°
EXPEDIENTE N° 20591/2022
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Los ciudadanos HUMBERTO MARTÍNEZ DÍAZ y SANDRA LORENA RAMÍREZ VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-22.408.234 y V.-24.651.605 en su orden, domiciliados en el Municipio Capacho Nuevo, estado Táchira y hábiles.
ABOGADAS ASISTENTES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: FANNY MARILYN COLLAZOS NIETO y JENNIFER ESPARZA PEÑARANDA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 293.726 y 297.029, respectivamente.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Las ciudadanas MARÍA YOLANDA CHACÓN URIBE y MARIBEL CHACÓN URIBE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V.-9.231.752 y V.-9.206.974 en su orden, domiciliadas en el Municipio Capacho Nuevo, estado Táchira y hábiles.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

PARTE NARRATIVA
En fecha 22 de abril de 2022, se le dio entrada a la presente solicitud de Amparo Constitucional, constante de tres (03) folios útiles y sus respectivos recaudos, en seis (06) folios útiles. Dicha acción de amparo fue intentada por los ciudadanos Humberto Martínez Díaz y Sandra Lorena Ramírez, asistidos por las abogadas Fanny Marilyn Collazos y Jennifer Esparza Peñaranda. En la solicitud los recurrentes expusieron:
Que les fue alquilada una (01) vivienda para uso de habitación, mediante contrato debidamente avalado por ambas partes en fecha 1 de enero de 2020. Que a partir del mes de marzo del presente año en curso, las accionadas en el presente escrito, sin que medie acción judicial de por medio, tomando la justicia por su propia mano, han venido realizando las siguientes acciones:
a) Cortaron el servicio de agua potable, retirando un tubo de aproximadamente nueve metros que atraviesa una propiedad aledaña que conduce el agua hasta su propiedad, de igual manera obstruyeron la unión de la manguera que estaba en conexión con el tubo; cortando el suministro de agua en su totalidad.
b) Quitaron el portón de entrada a la vivienda, dejando a su familia en una situación de zozobra e incertidumbre, el mismo daba más seguridad a la vivienda, quedando ahora expuestos a cualquier situación de riesgo y peligro.
Aducen que las ciudadanas María Yolanda Chacón Uribe y Maribel Chacón Uribe, han incurrido en vías de hecho que causan violaciones a los derechos a la defensa, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias, tal como lo establece el artículo 82 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela.
Que les cortaron el agua potable sin ninguna orden judicial, lo que según lo determinado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, que es una violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, está conculcando derechos y garantías constitucionales, por cuanto el servicio de agua potable es vital tanto para el consumo, como para el mínimo vital que todo ser humano requiere para su sustento, se emplea en la elaboración de alimentos, el aseo personal, limpieza del hogar, usos domésticos y necesidades básicas requeridas diariamente.
Por lo expuesto solicitan restaurar el servicio de agua potable, lo cual implica colocar nuevamente el tubo de 9 metros que fue retirado y eliminar el taponamiento que se encuentra en la tubería que conduce el agua hasta la vivienda la cual habitan y que sea colocado el portón principal de acceso a la vivienda el cual brinda seguridad, tranquilidad. Igualmente solicitan que el Tribunal se traslade a los efectos de que se compruebe la veracidad se lo señalado supra, a través de una inspección Judicial. Riela del folio 1 al 3 y sus anexos del folio 4 al 10.
Por auto de fecha 22 de abril de 2022, este Tribunal le da entrada y admite la acción de amparo, acordándose su trámite por el procedimiento oral, público, breve y gratuito consagrado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Folio 11)
En fecha 26 de abril de 2022, el Alguacil del Tribunal de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, notificó al Fiscal Superior del Ministerio Público, dejando la boleta con la ciudadana Irene Rangel, funcionaria de dicha Fiscalía. (Folio 12 vto.)
En fechas 26 de abril y 02 de mayo de 2022, el Alguacil del Tribunal, informó que no le fue posible practicar la notificación de la parte presuntamente agraviante, por cuanto se trasladó en varias oportunidades a la dirección indicada, donde tocó la reja y el portón y nadie respondió. (Folios 13 y 14)
Por diligencia de fecha 2 de mayo de 2022, la parte presuntamente agraviada informó el número telefónico de la parte agraviante.
En fecha 02 de mayo de 2022, el Alguacil del Tribunal, informó que al marcar en varias oportunidades el número telefónico 0412-2869220, la operadora le reportó que “el número que usted marco no puede ser procesado”, por lo cual no se pudo realizar la notificación vía telefónica de la ciudadanas Maribel y María Yolanda Chacón Uribe.
Por auto de fecha 3 de mayo de 2022, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se acordó notificar a la parte presuntamente agraviante. Se libraron las boletas de notificación ordenadas.
En fecha 4 de mayo de 2022, el Alguacil del Tribunal, conforme con el último aparte del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, notificó a las ciudadanas María Yolanda Chacón Uribe y Maribel Chacón Uribe, fijando las correspondientes boletas en la puerta y columna de la entrada de las casas.
En fecha 6 de mayo de 2022, se celebró la Audiencia Constitucional a la hora fijada, siendo declarado abierto el acto por la Juez, encontrándose presente las partes, procediendo la parte accionante a alegar: “los hechos que dan origen a la presente acción de amparo, surgen a partir de que el año 2020, le fue alquilada una vivienda al ciudadano Humberto para uso de habitación, por un contrato avalado por ambas partes, en marzo del presente año se han venido suscitando una serie de acciones que han causado una violación a sus derechos, en primer lugar por que le fue retirado el portón de la entrada principal de la vivienda, generando una situación de incertidumbre, inseguridad y zozobra, ya que en esa habitación también residen los hijos de ambos, así mismo le fue cortado el suministro de agua de dicha vivienda, al retirar un tubo de 09,00 mts aproximadamente, así como realizando el taponamiento de la manguera que hace que conduzca el agua, es por ello que ante tales acciones se les esta vulnerando derechos constitucionales, a partir de este presente año de igual manera se ha generado una situación, mediante la cual a la hora de cancelar el canon de arrendamiento, existe múltiples excusas para no recibir el mismo, y constituirlos en mora, ahora bien ciudadana juez oídos como han sido los hechos explanados anteriormente, debo referirme que la CRBV en su articulo 82, consagra el derecho de cada persona a disponer de una vivienda adecuada, cómoda, segura, y con acceso a los servicios básicos, de igual manera el articulo 117 de la Carta Magna protege el derecho de toda persona a disponer de los bienes y servicios de calidad, los mencionados artículos en concordancia con el artículo 21 de la Carta Magna, han constituido el fundamento del derecho constitucional al agua, fundamentados en los principios de no discriminación e igualdad, así mismo ciudadana juez invocando el articulo 26 del acceso a la justicia y el articulo 49 de la tutela judicial efectiva, señaló que se encuentran dentro de los supuestos de los derechos de violación por parte de las ciudadanas María Yolanda y Maribel Chacon Uribe, agraviantes, al tomar las señaladas vías de hecho están incurriendo en la violación, al derecho humano y fundamental, como lo es el derecho al acceso al servicio de agua potable, derecho humano y por ende constitucional, sin lugar a dudas, al encontrarnos ante esta violación que menoscaba los derechos de quienes aquí accionan el señor Humberto y Sandra Ramírez, esta defensa solicita muy respetuosamente sea restituida la situación jurídica infringida en el menor tiempo posible, es decir, el resarcimiento del vital liquido y de igual manera el portón de acceso a la vivienda, y por ende se declare con lugar la presente acción de amparo. Es todo.”.
En su oportunidad la parte presuntamente agraviante, con la asistencia del abogado HENRRY FLORES, señaló: “venimos a tratar de dilucidar derechos constitucionales y por ende debemos decir verdades concretas, la narrativa de la acción aunque se esta en una audiencia constitucional, se coloca en indefensión a la parte agraviante, por cuanto hay un litis consorcio y no se individualizo la conducta de cada una de ellas, dicha conducta con ocasión a la relación arrendataria, pretendiendo el resarcimiento del daño causado, no le corresponde a mi representada sino al estado la referida instalación del tubo y portón, encontrándonos en una situación errada, ya que una relación arrendataria no se tutela por la vía constitucional sino por la vía ordinaria. La jurisprudencia nacional ha señalado que cuando se perturba una posesión se debe acudir a las vías ordinarias, caso que no sucedió aquí, no se puede olvidar que existe la acción interdictal que comienza con un mandamiento de ejecución y por ello solicito muy respetuosamente la presente acción de ampara sea declarada sin lugar, o en el termino correcto inadmisible, como puede apreciarse en la ciencia de la física la energía es la capacidad para realizar un trabajo, un tubo de 9 mts que tiene años a la intemperie, no se puede realizar con la mano, requiere fuerza que mis representadas no tienen, de igual forma sucede con el portón retirado, surgiendo la interrogante de si en realidad fueron las personas presuntamente agraviantes o fue un tercero ajeno, en la narrativa se hace alusión al contrato de arrendamiento, pero que sucedería si no fue con ocasión al contrato? Si hubiere otro debieron de haber señalado toda la relación arrendataria con diferentes contratos, logrando afectar la salud de una de mis representadas, quienes han tratado de solucionarlo, acudiendo a la vía INTRAMUJER, y firmaron un acuerdo amistoso que no se ha dado cumplimiento en el cual el accionante se comprometió a cancelar los cánones y la señora a arreglar el portón, lo cierto fue que ese portón se daño porque dejaron un carro mal estacionado y se rodó y se golpeo contra el portón y lo deterioro, vehiculo que era propiedad de un visitante de la casa alquilada, portón que era amarrado con alambre, representando un peligro para las partes y la comunidad en general, lo que ha generado que sus representadas fueran valoradas psicológica y psiquiátricamente, y la valoración de los expertos es que deban apartarse del tema del arrendamiento, tomando terapia, canceladas por ellas, no es esta vía constitucional la adecuada para la solución del problema ya que quedo demostrado que deviene de una relación arrendaticia y debe acudir a la vía civil. Es todo.”.
En la fase probatoria, las partes presentaron su material probatorio, ejercieron el derecho al control de la prueba y se evacuó la testimonial del ciudadano Jorge Nieto. Con la finalidad de ampliar los medios probatorios y con la finalidad de incorporar a los autos una inspección técnica por parte de HIDROSUROESTE, se diferió la continuación de la audiencia.

PARTE MOTIVA

ESTANDO EN TÉRMINO PARA DECIDIR, SE OBSERVA:

I.- VALORACION DE LAS PRUEBAS:

Se valoran conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre sí, con independencia de la parte que las aportó al proceso.

A) PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE:

1.- CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO: Producidos con el libelo y corren insertos copia fotostática del folio 6 al 8, consisten en tres instrumentos privados que no fueron objetados por la parte accionada, de allí que quedaron legalmente reconocidos de acuerdo con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, sirven para demostrar la relación arrendaticia existente entre los ciudadanos HUMBERTO MARTÍNEZ DÍAZ y SANDRA LORENA RAMÍREZ VARGAS y la ciudadana MARÍA YOLANDA CHACÓN URIBE, sobre un inmueble ubicado en el sector el Llanito, casa s/n, al lado de Estopas La Venezolana, Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira.
2.- REPRODUCCIONES FOTOGRAFICAS: Agregadas junto con el libelo rielan al folio 9, sobre el modo como deben promoverse este tipo de medios probatorios, ha señalado Cabrera, en su obra “Control y Contradicción de la Prueba Legal y Libre. Editorial Jurídica Alva S.R.L, Caracas, 1998, Tomo I, p. 41, 304-308, Tomo II p. 121, 140, 143, 146-147), lo siguiente:
“…Los medios meramente representativos, sean ellos documentos o se les asigne otra naturaleza, pueden contener en su cuerpo, o ir acompañados de explicaciones escritas sobre sus circunstancias, tales como autoría, fecha de su confección, identificación de las personas, animales, lugares o cosas que en ellos aparecen, etc. Si las explicaciones escritas son auténticas, no hay problema probatorio alguno, y sólo la impugnación activa funcionará contra ellas; pero si estas no lo son, ellas se comportan como documentos escritos (por formar parte de cuerpos adheribles a los autos, que en lo que respecta a la recepción de la escritura, tienen la misma características que el resto del género), que de atribuirse a la contraparte y serles opuestos formalmente, quedarán sujetos a reconocimientos...
Cuando el medio meramente representativo no ilustra sino que se le trae como un medio autónomo, establecida la identidad y credibilidad del mismo, el Juez lo observa para extraer de él cualquier elemento que permita fijar los hechos controvertidos, así las partes no lo hayan señalado con precisión en su promoción. Detalles de las fotos, de los videos, de las películas cinematográficas, no establecidas por las partes, pero que aparecen en el medio, podrán ser valorados por el Juez, ya que es el medio el que reporta la imagen, que es su contenido al proceso; y es esa imagen la que el sentenciador aprecia. Las reproducciones (Art. 502 CPC), así como las fotos, películas, videos y otros medios semejantes que produzcan las partes estarán sujetas a la apreciación judicial, hasta sus detalles.
Como la identidad y credibilidad del medio meramente representativo, la mayoría de las veces se prueban con testigos, el promovente de la prueba debe ser cuidadoso para no convertir a dicho medio en un aditamento del testimonio, caso en que éste será lo que se aprecia…”. (Subrayado de este Tribunal)
De acuerdo con lo anterior y revisadas las fotografías producidas, observa quien juzga que las mismas carecen de los elementos que son propios a sus circunstancias, tales como “autoría, fecha de su confección, identificación de las personas, animales, lugares o cosas que en ellos aparecen”, necesarios para darle credibilidad al medio probatorio, en tal sentido, quien juzga lo valora como un instrumento privado que carece de la firma de su autor, en tal virtud, no se le confiere valor probatorio conforme con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo señalado en el artículo 1368 del Código Civil.
3.- TESTIMONIAL: En la audiencia constitucional rindió declaración el ciudadano JORGE NIETO, quien bajo fe de juramento señaló ser titular de la Cédula de Identidad N° V.- 9.412.978, al ser interrogado por la parte promovente señaló: ¿diga el testigo donde vive?: Belandria, López Contreras; ¿tiene algún tipo de trato con la señora María Yolanda y Maribel?: no de vecinos nada mas; ¿tiene algún tipo de trato con los familiares de alguno de ellos?: con el señor que fue agredirlo anoche en la bodega, que es actualmente guardia; ¿conoce al señor Humberto y a la señora Sandra?: contesto si los conozco desde hace 3 años; ¿diga el testigo si tiene conocimiento si la señora Yolanda y Maribel cortaron el suministro del agua a los ciudadanos agraviados?, contesto: si; ¿diga el testigo la amenaza que recibió anoche por parte del señor Hermes, como fue y tiene relación con el asunto que se esta debatiendo?, contesto: yo estaba en ese momento trabajan, uno sabe lo que le puede pasar después de que sale del trabajo, ya van dos ocasiones en que el señor va al trabajo a amenazarme, no puede hablar con los vecinos, que tiene que mantenerse alejado de ellos, ni comunicarse con ellos, aparte de eso quiere que ese señor no vaya a molestarme; al repreguntarlo la contraparte señaló: ¿diga el testigo como le consta que sus representadas hayan sido las causantes de los hechos que manifestó?, contesto: si, ellos son causantes de todo lo que esta sucediendo, me metieron en un problema sin yo saber nada, a parte de eso me denunciaron a mi y había una caución en la Prefectura de Capacho para que no se acercaran a mi, tanto como se que es el esposo de la señora y volvieron la agresión a mi persona y al puesto de trabajo, tengo testigos de la bodega que están trabajando y no pudieron venir, el señor aparte de eso intento tocarme, lo que pasa es que se echo para atrás; ¿diga el testigo si el conocimiento que ratifico es presencial de los hechos o por referencia de los hechos?, contesto: de los hechos que sucedió en ese momento.
Revisada detenidamente la deposición del referido ciudadano, esta sentenciadora de conformidad con lo previsto el artículo 478 en concordancia con el artículo 508 ambos del Código de Procedimiento Civil y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, desecha la testimonial bajo estudio, toda vez que de los dichos del ciudadano JORGE NIETO, se verifica una marcada enemistad con las presuntas agraviantes, lo que lo hace un testigo inhábil. Y ASÍ SE DECLARA.

B.- PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA:

1.- REPRODUCCIONES FOTOGRAFICAS: Agregadas en la Audiencia Constitucional rielan a los folios 24 y 25, siguiendo con el criterio plasmado en el punto anterior, relacionado con el modo como deben promoverse este tipo de medios probatorios y de acuerdo con las enseñanzas del ex Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, observa quien juzga que las fotografías producidas, carecen de los elementos que son propios a sus circunstancias, tales como “autoría, fecha de su confección, identificación de las personas, animales, lugares o cosas que en ellos aparecen”, necesarios para darle credibilidad al medio probatorio, en tal sentido, quien juzga lo valora como un instrumento privado que carece de la firma de su autor, en tal virtud, no se le confiere valor probatorio conforme con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo señalado en el artículo 1368 del Código Civil.
2.- ACTA DE COMPROMISO Y DECISIÓN SOBRE PROGRAMA PREVENTIVO: Agregada en la Audiencia Constitucional, riela del folio 26 al 39, consiste en un documento administrativo en virtud de lo cual quien juzga lo valora conforme a lo señalado en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que a pesar de haber sido impugnado por la contraparte, no fue desvirtuada la presunción de veracidad con otro medio de prueba contundente, de estas actuaciones se desprende que el ciudadano RINCON ZARATE HERMES ANTONIO, acudió al Instituto Tachirense de la Mujer, busca asesoramiento legal en virtud de las agresiones realizadas en contra de su esposa que le generó desequilibrio emocional, como consecuencia de ello, en fecha 20 de abril de 2022, los ciudadanos RINCON ZARATE HERMES ANTONIO y MARTINEZ DÍAS HUMBERTO, suscribieron un acta, donde el primero se compromete a retirar un portón para arreglarlo y colocarlo y el segundo se compromete a desocupar el inmueble y cancelar los cánones vencidos, evitando las agresiones entre ellos.
C.- AUTO PARA MEJOR PROVEER:
Con la finalidad de ampliar los medios probatorios, este Tribunal acordó una inspección técnica por parte de HIDROSUROESTE, para determinar si efectivamente existe interrupción del servicio de agua potable en el inmueble que ocupa la presunta agraviada, y de comprobarse esto, establecer cual es la causa que lo genera, para lo cual se libró oficio N° 216-2022 de fecha 06 de mayo de 2022.
Observa quien juzga, que mediante comunicación de fecha 10 de mayo de 2022, signada con el N° 0172, inserta al folio 41, el Presidente de la Hidrológica de la Región Suroeste “HIDROSUOROESTE C.A.”, informa a este Tribunal que realizada la inspección técnica por personal capacitado para tal fin, se determinó en la vivienda ubicada en la calle Juan Pablo II, casa s/n, Belandria, Municipio Capacho Nuevo, estado Táchira, se encuentra suspendido el servicio de agua potable, “… debido a que de manera arbitraria personas ajenas a esta Hidrologica sin la debida pericia correspondiente y por sus propios medios decidieron desinstalar la línea de aducción que alimenta el inmueble…”.

II.- PROCEDENCIA DE LA ACCION:

El amparo constitucional resulta ser un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, así, la acción de amparo está reservada en principio, para el restablecimiento de las situaciones que provengan de violaciones directas de los derechos y garantías fundamentales.
Para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el amparo constitucional es una acción tendiente a proteger el goce y ejercicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos, no se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en el cual el juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución.
Así, por mandato del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento a seguir en la acción de amparo constitucional debe tramitarse de forma oral, pública, breve, gratuita y no sujeto a formalidades, son las características de oralidad y ausencia de formalidades que rige este procedimiento, las que permiten que la autoridad judicial restablezca inmediatamente, a la mayor brevedad posible, la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
En el caso bajo estudio, se denuncia en primer lugar, la violación al debido proceso, derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, cabe acotar que dichos derechos están consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 49, en los siguientes términos:

Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Artículo 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1°. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en la Constitución y en la ley…”.

En consonancia con lo anterior y a fin de lograr la consecución de una tutela judicial efectiva, el artículo 257 Constitucional prevé:

Artículo 257: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

Se percata esta sentenciadora que los derechos que se denuncian como violentados por la parte presuntamente agraviada son:
El Debido Proceso, denominado por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal “…como aquél proceso que reúne las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva…”, de manera que, cualquiera que sea la vía que se escoja para la defensa de nuestros derechos o intereses legítimos, la leyes procesales deben garantizar la coexistencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.
Así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de Noviembre de 2001, al establecer el siguiente criterio:
“…El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 15 de marzo de 2000, (caso: Enrique Méndez Labrador), señaló la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva (15-11-2001)…” (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)

De tal modo que se configura la violación del derecho al debido proceso cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso, cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecten, y así se desprende de la decisión dictada por la Sala Constitucional, en fecha 1-02-2001, Caso: Declaratoria de inconstitucionalidad parcial art. 197 del C.P.C, Exp. N. 00-1435.
Conforme con lo previsto por la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 10-05-2000, (Caso: Juan Adolfo Guevara y otros. Exp. n. 00-1683), la Tutela Judicial Efectiva comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el alcance y contenido del derecho deducido, siendo ello así, resulta improcedente la violación alegada referente a los derechos a la defensa y al debido proceso. Y ASÍ SE DECLARA
También denuncian los presuntos agraviados que con la actitud de la parte presunta agraviante, se configuró la violación del derecho a la vivienda, al no contar con una vivienda segura, limpia y con los servicios básicos necesarios, que se generó la incurrir en vías de hecho al: 1) Cortar el servicio de agua potable, retirando un tubo de aproximadamente nueve metros que atraviesa una propiedad aledaña que conduce el agua hasta su propiedad, de igual manera obstruyeron la unión de la manguera que estaba en conexión con el tubo; cortando el suministro de agua en su totalidad; 2) Quitar el portón de entrada a la vivienda, dejando a su familia en una situación de zozobra e incertidumbre, el mismo daba más seguridad a la vivienda, quedando ahora expuestos a cualquier situación de riesgo y peligro.
Ahora bien, para entender lo que significan las actuaciones arbitrarias que degeneran en vías de hecho, es oportuno hacer referencia al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual ser encuentra plasmado en sentencia N° 5.088 de fecha 15-12-2005, que es del tenor siguiente:

“De este modo, tenemos que la conceptualización de vía de hecho, aún en sus diferentes interpretaciones de acuerdo con cada ordenamiento jurídico, tiene como constante la ausencia total de fundamento normativo de lo actuado y su contradicción manifiesta con los derechos consagrados en la Constitución de que se trate. De ahí que no existe motivo para no extender dichos elementos en la esfera privada, donde la capacidad de obrar de cada quien permite la coexistencia de los elementos señalados en una actuación concreta de un particular, teniendo entonces la jurisdicción la obligación de actuar en consecuencia. Por ello, la vía de hecho, entendida como aquella actuación manifiestamente ajena a toda base normativa y contraria a alguno de los derechos y garantías constitucionales, no sólo puede ser declarada respecto de actos realizados por órganos de los poderes públicos, sino también por particulares siempre que concurran los elementos antes citados…” (Subrayado del Tribunal, sentencia publicada en la página web del Tribunal Supremo de Justicia)
De lo anterior se colige que el sistema jurisdiccional no está concebido para que los particulares se sustituyan en esta función, y, de manera anárquica y arbitraria persigan dirimir sus conflictos, habida cuenta que ésta es una función del Poder Público, quien a través de los órganos respectivos previstos en la Carta Fundamental, les corresponde impartir justicia, que no son otros que los órganos del Poder Judicial.
Así pues, cuando un particular ante un conflicto de intereses, resuelve actuar limitando los derechos o libertades e impone su criterio, adoptando una determinada posición limitativa de los derechos de otros, constituye una sustracción de las funciones estatales, habida cuenta que pretende sustituirse en el Estado para obtener el reconocimiento de su derecho sin que medie el procedimiento correspondiente, actuación ilegítima y antijurídica que debe considerarse inexistente.
Analizando los hechos y las pruebas que fueron evacuadas durante la audiencia constitucional se concluye que si bien quedó evidenciado que la vivienda que ocupan los presuntos agraviados tiene suspendido el servicio de agua “… debido a que de manera arbitraria personas ajenas a esta Hidrológica sin la debida pericia correspondiente y por sus propios medios decidieron desinstalar la línea de aducción que alimenta el inmueble…”; sin embargo, no logró demostrar la parte accionante que el daño fue ejecutado por las presuntas agraviantes ciudadanas MARÍA YOLANDA CHACÓN URIBE y MARIBEL CHACÓN URIBE, cuya circunstancia era vital su demostración para hacerlas responsables de la violación del derecho constitucional; así como tampoco se logró demostrar la desinstalación del portón de acceso a la vivienda, por lo que mal pudieron las referidas ciudadanas transgredir derecho y/o garantía constitucional alguna, toda vez que un hecho que no es probado se hace inexistente a los efectos de poder ser tutelado de manera efectiva; por tanto, los alegatos de violación de los derechos denunciados se desestiman. Y ASÍ SE DECLARA.
Así las cosas, y visto que la parte presuntamente agraviada no presentó ante esta Majestad Constitucional, prueba fehaciente que demostrara lo alegado por ella misma, se hace forzoso para este Tribunal tener que declarar sin lugar el amparo interpuesto por los ciudadanos HUMBERTO MARTÍNEZ DÍAZ y SANDRA LORENA RAMÍREZ VARGAS, cuyo fundamento fueron los artículos 26, 49 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así, de manera y clara se hará en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de AMPARO CONSTITUCIONAL incoado por el ciudadanos HUMBERTO MARTÍNEZ DÍAZ y SANDRA LORENA RAMÍREZ VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-22.408.234 y V.-24.651.605 en su orden, domiciliados en el Municipio Capacho Nuevo, estado Táchira y hábiles, contra las ciudadanas MARÍA YOLANDA CHACÓN URIBE y MARIBEL CHACÓN URIBE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V.-9.231.752 y V.-9.206.974 en su orden, domiciliadas en el Municipio Capacho Nuevo, estado Táchira y hábiles.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte accionante de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y garantías constitucionales.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal,
A los fines de dar cumplimiento a lo previsto en la Resolución Nº 5 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena la notificación en el correo de las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de estado Táchira, en San Cristóbal a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación. La Jueza Provisoria, (Fdo) Maurima Molina Colmenares. El Secretario Temporal, (Fdo) Luis Sebastián Méndez Maldonado. Esta el sello del Tribunal. En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Se remitió a los correos electrónicos fannycollazos0111@gmail.com y abg.jenniferesparza@gmail.com, conforme a la Resolución 005-2020 de la Sala de Casación Civil. MCMC/lsm.- Exp. 20.591-2022. Sin enmienda. El Suscrito Secretario Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 20.591/2022 en el cual los ciudadanos HUMBERTO MARTINEZ DIAZ y SANDRA LORENA RAMIREZ, contra las ciudadanas las ciudadanas MARIA YOLANDA CHACON URIBE y MARIBEL CHACON URIBE, por ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.