TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 18 de mayo de 2022.
212º y 163°
EXPEDIENTE N° 20.526- 2021
PARTE DEMANDANTE: Las ciudadanas LUDDY MARISOL CAMACHO RODRÍGUEZ, RITA CECILIA PORRAS RODRÍGUEZ y NAYDUTH VIRGINIA CAMACHO DE RONDEROS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.146.382, V- 4.629.036 y V- 9.231.725 en su orden, de este domicilio y civilmente hábiles.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: IRAIMA YANETTE IBARRA SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.803.
PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos BRICEIDA LINA CAMACHO RODRÍGUEZ, CARLOS EDUARDO CAMACHO PRATO, JONNY OSWALDO CAMACHO PRATO y EYMARY JOSÉ CAMACHO CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.206.982, V-14.942.047, V- 16.410.858 y V- 24.148.231 en su orden y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: VICTOR ROMAN RONDON PORRAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 87.831.
DEFENSORA AD-LITEM DE LA CIUDADANA EYMARY JOSE CAMACHO CONTRERAS: Abogada DIAMELA COROMOTO CALDERON BRICEÑO inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 31.109.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, OPOSICIÓN A LAS MEDIDAS DECRETADAS.

PARTE NARRATIVA

De las actuaciones que rielan en el cuaderno de medidas, consta:

Del folio 1 al 5, riela decisión de fecha 18 de noviembre de 2021, mediante el cual se decretó Medida de Prohibición de enajenar y gravar sobre los siguientes inmuebles: PRIMERO: Sobre EL CINCUENTA PORCIENTO (50%) de un Apartamento que forma parte del Edificio “Residencias El Carmen”. SEGUNDO: Sobre Un Apartamento el cual se encuentra bajo el régimen de propiedad Horizontal, tipo pent-house 5 del nivel 6-80 del Edificio “El Edén”. TERCERO: Sobre un inmueble compuesto un lote de terreno propio y la casa sobre el construida constante de dos (2) plantas. CUARTO: Sobre El CINCUENTA POR CIENTO (50%) DE UNA CASA PARA HABITACIÓN Construida sobre terreno propio más un lote de terreno continúo situado en el Barrio sucre vereda 5. QUINTO: Sobre un inmueble consistente en una vivienda ubicada en el Conjunto Residencial “DOÑA ANA”. SEXTO: Sobre un inmueble consistente en un apartamento distinguido con el N° 33 integrante del Edificio N° 05 “Río Arauca”. SEPTIMO: Sobre Dos parcelas de terreno en el “CEMENTERIO PARQUE JARDÍN METROPOLITANO EL MIRADOR”. OCTAVO: Sobre una CUOTA DE PARTICIPACION DE LA ASOCIACION CIVIL CENTRO LATINO numero 0125 de fecha primero de septiembre del año 1989.
Del folio 9 al 13, riela diligencia de fecha 14 de siembre de 2021, consignada por la abogada Luddy Marisol Camacho, asistida por la abogada Iraima Yannette Ibarra Salazar, donde solicitó medida de embargo preventivo, medida de prohibición de enajenar y gravar; igualmente pide que las unidades de transporte no sean utilizadas para ningún tipo de transporte.
Del folio 14 al folio 16, riela diligencia de fecha 14 de diciembre de 2021, consignada por la abogada Luddy Marisol Camacho, asistida por la abogada Iraima Yannette Ibarra Salazar, donde rectificó el error con respecto a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada en el libelo de demanda.
Del folio 18 al 20, riela auto de fecha 08 de febrero de 2022, mediante el cual se complementó el auto de fecha 18 de noviembre de 2021 con respecto a la medida de prohibición de enajenar y gravar, y se decretó medida cautelar innominada consistente en la designación un administrador Ad Hoc, hasta tanto se resuelva el presente juicio.
Al folio 25, riela auto de fecha 09 de febrero de 2022, donde se dejó sin efecto la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 18 de noviembre de 2018, solo en lo que respecta al numeral QUINTO, igualmente se dejo sin efecto el oficio N° 426 de fecha 18/11/2021 y se dispuso librar nuevamente el oficio al Registrador Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal.
Del folio 29 al 33, riela escrito de fecha 11 de febrero de 2022, consignado por la abogada Luddy Marisol Camacho, asistida por la abogada Iraima Yannette Ibarra Salazar, donde solicitó medida de secuestro.
Del folio 34 al 36, riela auto de fecha 17 de febrero de 2022, por el cual, se decretó medida de secuestro sobre tres vehículos pertenecientes al causante Carlos Eduardo Camacho.
Al folio 38 y 39, riela escrito de oposición a la medida consignado por el ciudadano Jonny Oswaldo Camacho Prato, en fecha 25 de febrero de 2022, constante de 02 folios útiles y 09 anexos.
Al folio 50, riela oficio de fecha 18 de febrero de 2022, consignado en fecha 10 de marzo de 2022, proveniente del SAREN, donde informaron que si se estamparon las medidas solicitadas.
Al folio 51, riela auto de fecha 14 de marzo de 2022, donde se ordenó librar la boleta de notificación a la licenciada Nora Sequera Zambrano, designada como Adminitrador Ad Hoc, para que comparezca ante este tribunal al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación.
Al vuelto del folio 52, riela diligencia del alguacil del tribunal donde consignó recibo de notificación firmado en forma personal por la ciudadana Nora Sequera Zambrano el día 15 de marzo de 2022.
Del folio 53 al 55, riela escrito de oposición a la medida, consignado en fecha 17 de marzo de 2022, por los ciudadanos Briceida Lina Camacho Rodríguez, Carlos Eduardo Camacho Prato y Jhonny Oswaldo Camacho Prato, asistidos por el abogado Víctor Román Rondon Porras, constante de 03 folios útiles.
Al folio 56, riela acto de juramentación del Administrador Ad Hoc, la licenciada Nora Sequera Zambrano, en la misma fecha se libró la credencial solicitada.
Del folio 57 al 58, riela diligencia de fecha 21 de marzo de 2022, consignada por la abogada Luddy Marisol Camacho, asistida por la abogada Iraima Yannette Ibarra Salazar, donde solicitó se libre boleta de notificación al Representante Jurídico de Venezolana de Inversiones, dándole a conocer la designación del Administrador Ad Hoc.
Al folio 59, riela auto de fecha 31 de marzo de 2022, donde se acordó librar oficio a la empresa Venezolana de Inversiones, a los fines de ponerla en conocimiento que este tribunal por auto de fecha 08/02/2022, decretó medida Innominada consistente de designación de Administrador Ad Hoc.
Al folio 60, riela escrito de oposición a la medida, consignado en fecha 28 de abril de 2022 por la abogada Diamela Calderon, constante de 01 folio útil.
Del folio 63 al 66, riela escrito de promoción de pruebas de fecha 02 de mayo de 2022, constante de 04 folios útiles y 25 anexos, consignado por las ciudadanas Luddy Marisol Camacho Rodríguez, Rita Cecilia Porras Rodríguez y Nayduth Virginia Camacho de Ronderos.
Al folio 92, riela auto de fecha 02 de mayo de mayo de 2022, donde se admitieron y se agregaron las pruebas presentadas por las ciudadanas Luddy Marisol Camacho Rodríguez, Rita Cecilia Porras Rodríguez y Nayduth Virginia Camacho de Ronderos en la misma fecha se agrego el escrito y se envió a los correos electrónicos de las partes.
Al folio 94, riela diligencia de fecha 03 de mayo de 2022, consignada por el ciudadano Carlos Eduardo Camacho, donde solicitó al tribunal que la administradora Ad hoc, se ponga en conocimiento del vehiculo perteneciente a la sucesión Camacho, el cual se encuentra en posesión de la ciudadana Luddy Camacho.
A los folios 95 y 96, riela diligencia de fecha 09 de mayo de 2022, consignada por la ciudadana Luddy Marisol Camacho, asistida por la abogada Iraima Yannette Ibarra Salazar, donde solicitó que se mantengan todas y cada una de las medidas para la preservación del patrimonio de la sucesión.
PARTE MOTIVA

ESTANDO PARA DECIDIR EL TRIBUNAL, OBSERVA:

I.- DE LA OPOSICION PLANTEADA:

En la oportunidad correspondiente, de forma anticipada, el ciudadano JONNY OSWALDO CAMACHO PRATO, co-demandado en la presente causa, se opone a la medida de secuestro decretada por este Tribunal, alegando una serie de circunstancias que se resumen en: “…me opongo formalmente a la medida cautelar de secuestro decretada por este tribunal, en razón que la misma es inoficiosa. Hago conocimiento del tribunal que entre las partes de la presente causa existe un documento de partición voluntaria y privada, firmada por las demandantes en fecha 09 de agosto de 2021, donde de forma clara y precisa establecieron que la propiedad, posesión, uso y disfrute de los vehículos identificados como: CONTROL número 17, con CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO numero 28482263, 9BVR2J7218E353810-1-2, de fecha 10 de noviembre del año 2011, cuyas características son: PLACAS: 6007A8S; SERIAL N.I.V: 9BVR2J7218E353810; SERIAL DE CARROCERIA: 9BVR2J7218E353810; SERIAL CHASIS: 9BVR2J7218E353810; SERIAL DE MOTOR: D12783081D1E TC; MARCA: VOLVO; MODELO: B12R/MARCOPOLO; AÑO MODELO: 2008; COLOR: AMARILLO; CLASE: AUTOBUS; TIPO: COLECTIVO; USO: TRANSPORTE PUBLICO; NUMERO DE PUESTOS: 60; NUMERO DE EJES: 3; TARA: 17380; CAPACIDAD DE CARGA: 4200 KGS; SERVICIO: INTER URBANO y Control Número 117 con CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO numero, 170104404829-LZYTNTG65F1001694-3-1, de fecha 13 de septiembre del año 2017, cuyas características son: PLACAS: 6033A9B; SERIAL N.I.V: LZYTNTG65F1001694; SERIAL DE CARROCERIA: N/A; SERIAL CHASIS: N/A; SERIAL DE MOTOR: 71034952 TC; MARCA: YUTONG BUS; MODELO: ZK6146H; AÑO FABRICACION: 2015; AÑO MODELO: 2015; COLOR: BLANCO; CLASE: AUTOBUS; TIPO: COLECTIVO; USO: TRANSPORTE PUBLICO; NUMERO DE PUESTOS: 54; NUMERO DE EJES: 2; TARA: 3500; CAPACIDAD DE CARGA: 5.500 KGS; SERVICIO: INTER URBANO y que son parte de los bienes objetos de la medida de secuestro quedarían a nombre de JONNY OSWALDO CAMACHO PRATO Y CARLOS EDUARDO CAMACHO PRATO. Así mismo, estableció que al momento de decretar la medida de secuestro del caso de marras, se evidencia la omisión del procedimiento establecido en el Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República para dictar medidas procesales sobre bienes que presten un servicio público a la Republica, previsto en el artículo 97…” Junto con el escrito de oposición consignó documento privado de fecha 09 de agosto de 2021, que riela inserto del folio 40 al 42.
De igual forma, los co-demandados BRICEIDA LINA CAMACHO, CARLOS EDUARDO CHAMACHO PRATO Y JONNY OSWALDO CAMACHO PRATO, se opusieron a la medida cautelar Innominada consistente en la designación de un administrador Ad Hoc, decretada por este Tribunal en fecha 08 de febrero de 2022, alegando una serie de circunstancias que se resumen en: “…nos oponemos formalmente al nombramiento de un administrador Ad Hoc en la persona de la ciudadana NORA SEQUERA ZAMBRANO, en virtud de lo inoficioso e inaplicable de la referida medida cautelar, ya que la misma no cumple con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, pues para la administración de dichos bienes, de manera voluntaria y sin coacción alguna los herederos de la sucesión Camacho, habían establecido la cesión y administración de los mismos a los ciudadanos CARLOS EDUARDO CAMACHO PRATO y JONNY OSWALDO CAMACHO PRATO, la cual vienen desarrollando de forma pacifica en lo que respecta a los bienes y acciones establecidos en el contrato privado antes mencionado…”
Asimismo, en la oportunidad correspondiente, la abogada DIAMELA COROMOTO CALDERON BRICEÑO, defensora Ad-Litem de la ciudadana EYMAR JOSÉ CAMACHO CONTRERAS, se opuso al decreto de medida dictado por este tribunal y en defensa de los derechos de su defendida.

II.- VALORACION DE LAS PRUEBAS:

Se valoran conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre sí, con independencia de la parte que las aportó al proceso, comenzando con los instrumentos que acompañaron la demanda y la contestación a la misma.

1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: Durante el lapso probatorio de la incidencia, la parte actora promovió:
a.- Informe consignado por la Licenciada NORA SEQUERA ZAMBRANO, inserto al folio 61 y 62, dicho informe no presenta información que represente elementos de convicción para la resolución de la presente incidencia, en tal virtud, se desecha como medio de prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
b.- Ratificó todas y cada una de sus partes los instrumentos públicos insertados junto con el libelo de demanda y que se encuentran en las actas de este expediente. Los mencionados documentos tienen el carácter de públicos, por ser autorizados por un funcionario competente, en virtud de lo cual quien juzga le concede pleno valor probatorio conforme a lo señalado en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
c.- Copia certificada de la imputación realizada por la Fiscalía Quinta y sustanciada por el Tribunal Cuarto de Circuito Judicial del Estado Táchira, expediente N° SP21-P-2022-001848, se adminicula en su valoración con las copias de las medidas de protección y seguridad dictaminada en fase de denuncia por el fiscal de guardia Abogado OSCAR MOTA RIVAS, Fiscal auxiliar interino de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, documentos que tiene el carácter de públicos, por ser autorizados por un funcionario competente, se valora conforme a lo señalado en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, los anteriores documentos esta Juzgadora no los valora por cuanto no guardan relación con la resolución de la presente incidencia, la cual se circunscribe solamente al decreto de medidas cautelares, en tal virtud, se desechan como medio de pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 509 eiusdem.

2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: La parte demandada junto con el escrito de oposición de fecha 25 de febrero de 2022, anexó copia simple de documento privado de fecha 09 de agosto de 2021 y solicitó que fuera confrontado con su original, riela del folio 40 al 42, se trata de un instrumento privado que no fue desconocido expresamente por la contraparte en su oportunidad, quien se limitó a señalar que el “…que dicho acuerdo no fue cumplido pues en el mismo se evidencian una serie de condiciones las cuales no fueron cumplidas por estos ciudadanos…” (folio 63.), de allí que quedó legalmente reconocido de acuerdo con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, a cuyos efectos se transcribe a continuación el criterio de nuestro Máximo Tribunal:
"...Lo que es el reconocimiento de instrumentos privados ilustrativa jurisprudencia de vieja data de este Alto Tribunal, la cual ahora se reitera, ha definido el instrumento o documento privado en los siguientes términos:
"...Como es de doctrina, en la expresión instrumentos o documentos privados se comprende a todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone..." (Sent. 26-05-52. G.F. N° 11 1ª. Etapa. Pág. 359 y siguientes) (...)
También esta Sala en decisión del 5 de abril de 1.954 (G.F. N° 4.28. Etapa. Vol. II. Pág. 552 y siguientes), en doctrina que ahora se ratifica, ha definido el desconocimiento, en los siguientes términos:
"Son dos cosas distintas hacer una afirmación contraria a lo que se dice en un documento y desconocer el documento. Esto último se refiere a la negación de la escritura o de la firma, que es un desconocimiento de la procedencia del documento; es negar que tal documento emana de la persona a quien se le opone, independientemente de que el contenido sea falso o erróneo, en una palabra, la procedencia del instrumento, y sin embargo pretende el autor que lo que dijo allí no es verdad, que fue víctima de un error o bien dar una explicación de su inexactitud. Pero a pesar de esto el documento ha quedado reconocido como emanado de aquél a quien se le opuso y debe el juzgador apreciarlo como teniendo la misma fuerza probatoria que el documento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones y admitir que hace fe hasta prueba en contrario de la verdad de sus declaraciones" (...)
Con base en estas consideraciones, la firma reconocida es entonces, lo que indica si el documento privado propiamente ha emanado o no de quien la ha estampado en un documento, y como tal es la prueba del consentimiento de quien ha suscrito y ha reconocido la firma como suya de manera expresa o tácita, como lo prevé el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil." (Subrayado de este Tribunal, Sentencia de la Sala de Casación Civil, del 26 de mayo de 1.999, Oscar Pierre Tapia N°5, correspondiente al mes de mayo de 1.999, páginas 526 a la 529).
Del documento bajo análisis se desprende que en fecha 09 de agosto de 2021, las ciudadanas BRICEIDA LINA CAMACHO RODRÍGUEZ, LUDDY MARISOL CAMACHO RODRÍGUEZ, en nombre propio y en representación de NAYDUTH VIRGINIA CAMACHO DE RONDEROS y EYMARY JOSÉ CAMACHO CONTRERAS, ceden de mutuo acuerdo como parte de la partición de la masa hereditaria del de cujus CARLOS EDUARDO CAMACHO, a sus hermanos CARLOS EDUARDO CAMACHO PRATO y JONNY OSWALDO CAMACHO PRATO, las siguientes acciones y bienes de su propiedad:
“…1.- En EXPRESOS LOS LLANOS C.A., documento inscrito en la oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, bajo el número 15, tomo 12-A de fecha 18 de septiembre de 1978, con Registro de información fiscal numero J-09004280-6, expediente numero 2798, le pertenecía CUATROCIENTA ACCIONES (400). 2.- ROCONSA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la ciudad de Valencia Estado Carabobo, en fecha 27 de abril del año 1998, bajo el número 78 del Tomo 35-A Registro de Información Fiscal numero J-30531472-1 le pertenecían ciento cincuenta y un acciones (151). 3.- VENINCA (VENEZOLANA DE INVERSIONES C.A.) inscrita en el Registro Mercantil Primero de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 04 de julio del año 1978, bajo el número 35, del Tomo 8-A, con el Registro de Información Fiscal numero J-09004282-2 expediente numero 2507, le pertenecían dos acciones (02). 4.- LOS LLANOS INVERSIONES C.A. inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 16 de agosto del año 2010, bajo el número 445-4243, del Tomo 17-A RM445, con el Registro de Información Fiscal numero J-29951737-2 expediente numero 445-4243, le pertenecía dos acciones (02);5.- CREDILLANOS C.A. inscrita en el Registro Mercantil primero de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 19 de diciembre del año 2002, bajo el número 17, del Tomo 19-A, con el Registro de Información Fiscal numero J-30974404-6 expediente numero 105437, pertenecían ciento noventa y un acciones (191); y las siguientes unidades (autobuses afiliados en EXPRESOS LOS LLANOS C.A.): 1.- CONTROL número 17, con CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO numero 28482263, 9BVR2J7218E353810-1-2, de fecha 10 de noviembre del año 2011, cuyas características son: PLACAS: 6007A8S; SERIAL N.I.V: 9BVR2J7218E353810; SERIAL DE CARROCERIA: 9BVR2J7218E353810; SERIAL CHASIS: 9BVR2J7218E353810; SERIAL DE MOTOR: D12783081D1E TC; MARCA: VOLVO; MODELO: B12R/MARCOPOLO; AÑO MODELO: 2008; COLOR: AMARILLO; CLASE: AUTOBUS; TIPO: COLECTIVO; USO: TRANSPORTE PUBLICO; NUMERO DE PUESTOS: 60; NUMERO DE EJES: 3; TARA: 17380; CAPACIDAD DE CARGA: 4200 KGS; SERVICIO: INTER URBANO, 2.- Control Número 117: y según CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO numero, 170104404829-LZYTNTG65F1001694-3-1, de fecha 13 de septiembre del año 2017, cuyas características son: PLACAS: 6033A9B; SERIAL N.I.V: LZYTNTG65F1001694; SERIAL DE CARROCERIA: N/A; SERIAL CHASIS: N/A; SERIAL DE MOTOR: 71034952 TC; MARCA: YUTONG BUS; MODELO: ZK6146H; AÑO FABRICACION: 2015; AÑO MODELO: 2015; COLOR: BLANCO; CLASE: AUTOBUS; TIPO: COLECTIVO; USO: TRANSPORTE PUBLICO; NUMERO DE PUESTOS: 54; NUMERO DE EJES: 2; TARA: 3500; CAPACIDAD DE CARGA: 5.500 KGS; SERVICIO: INTER URBANO…”.
Asimismo, se evidencia del documento antes que establecieron lo siguiente:
“… con dicha cesión no tenemos nada que reclamar a partir de la fecha de la firma de la presente cesión, por los bienes cedidos es decir, no reclamamos ni ganancias ni perdidas relacionados con las unidades de transporte y la acción numero 17, arriba descritas, igualmente declaramos que las unidades aquí descritas no han trabajado desde el fallecimiento de nuestro padre y son los únicos responsables de dichas unidades de transporte y la toma de decisiones en las sociedades antes mencionadas…” (Subrayado de este Tribunal)

III.- PROCEDENCIA DE LA OPOSICION A LAS MEDIDAS:

El maestro Couture define las medidas preventivas como: “(….) aquellas dispuestas por el juez con el objeto de impedir los actos de disposición o de administración que pudieran hacer ilusorio el resultado del juicio y con el objeto de asegurar de antemano la eficacia de la decisión a dictarse en el mismo…”.
Por su parte Londoño Hoyos, citado por el procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche destaca que:
“Las medidas preventivas están consagradas por la ley civil para asegurar la eficacia de los procesos civiles, garantizando el resultado práctico de las acciones del acreedor contra el deudor. Para ello se impone la toma de medidas orientadas a impedir el menoscabo de ese derecho, protegiéndolo mediante un sistema que permita colocar de improviso determinados bienes fuera de toda transacción comercial para que queden forzosamente afectos a la satisfacción de las obligaciones que hayan de declararse o reconocerse al fin del proceso”.

De manera que las medidas cautelares son actos procesales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que coloque en peligro la satisfacción del derecho que se invoca. Es por ello, que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.
Nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 00069, de la Sala de Casación Civil, de fecha 17 de Enero de 2008, ha sostenido que:

“…las medidas cautelares son actos judiciales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el solicitante, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto en caso de decretarse su procedencia, el Juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces”. En tal sentido se ha establecido que el objeto de la pretensión cautelar “no puede ser el mismo que el de la pretensión principal, por cuanto la decisión sobre este último se dicta una vez concluido el debate sobre los hechos controvertidos, mientras que la decisión sobre aquél se dicta prima facie....” (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)

Lo anteriormente citado nos permite asumir como válida la conclusión de que las medidas cautelares son acciones preventivas, dirigidas a evitar la violación de un derecho ante la amenaza seria de ser vulnerado, presuponiendo un fundado temor, es decir, se requiere obtener por adelantado una tutela jurisdiccional efectiva de los derechos ventilados en juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Carta Magna.
Se encuentran previstas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

“(…) Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama."

En síntesis, se puede afirmar que las medidas cautelares están dirigidas a la obtención de un tipo de tutela que corresponde a la función más delicada, más elevada, más autónoma del proceso civil, pues ellas aseguran de antemano la garantía constitucional de tutela jurisdiccional efectiva de los derechos ventilados en juicio, prevista en los artículos 26 y 257 de la Carta Fundamental.
La característica esencial de las medidas cautelares es su instrumentalidad. Su definición ha de buscarse más que sobre la base del criterio ontológico, en un criterio teleológico; no en cualidad declarativa o ejecutiva de sus efectos, sino en el fin anticipatorio de los efectos de una providencia principal al que su eficacia está preordenada. Instrumentalidad en el sentido que ellas no son nunca fines en sí mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; instrumentalidad también en el sentido de ayuda y auxilio a la providencia principal.
La instrumentalidad tiene su apoyo directo en la procedibilidad de las medidas preventivas, tema sobre el cual de manera reiterada la Sala de Casación Civil en Sentencia Nº 00739. Exp. 02783 de fecha 27 de julio 2004, dejó sentado:

“…… El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala ….omisis.
…De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifiquen de manera concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fomus bonis iuris”); y 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (“periculum in mora“). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente las pruebas que la sustente por lo menos en forma aparente, quedando “…… El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala….omisis.
…De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifiquen de manera concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fomus bonis iuris”); y 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (“periculum in mora“). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente las pruebas que la sustente por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos…… omisis. En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente “…… Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo…”. (Sentencia publicada en la página web del Tribunal Supremo de Justicia)

La referida norma hace suyo el primero de los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar: la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris). Además, y aunque no lo establezca con la misma claridad, exige el segundo de los requisitos inmanentes a toda medida cautelar, como lo es la verificación del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), desde que dispone que la cautela no tiene otra finalidad que la garantía de las resultas del juicio.
De esta manera la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las medidas cautelares (CALAMANDREI, Piero, “Providencias Cautelares”. Traducción de Santiago Sentís Melendo, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp. 69 y ss.).
De allí que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que en función de la tutela judicial eficaz, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que preceptúa la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas, así se desprende del texto de la sentencia N° 407 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de junio de 2005, Exp. AA20-C-2004-000805, que establece:
“… Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000, (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/ Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del juez, deja sentado que reconociendo la potestad del juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem. Así se establece…”. (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)

Previamente en la referida decisión la Sala señaló:
“… La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio.
De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad.
(Omissis)
En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes la que recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba….”. (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)

Al hilo de lo anterior, en primer lugar entra esta sentenciadora a verificar la procedencia de la oposición de la medida de secuestro decretada en fecha 25 de febrero de 2022, al respecto se observa que la parte co-demandada se opuso a la medida de secuestro de los vehículos denominados como: “… Control numero 17, con CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO numero 28482263, 9BVR2J7218E353810-1-2, de fecha 10 de noviembre del año 2011, cuyas características son: PLACAS: 6007A8S; SERIAL N.I.V: 9BVR2J7218E353810; SERIAL DE CARROCERIA: 9BVR2J7218E353810; SERIAL CHASIS: 9BVR2J7218E353810; SERIAL DE MOTOR: D12783081D1E TC; MARCA: VOLVO; MODELO: B12R/MARCOPOLO; AÑO MODELO: 2008; COLOR: AMARILLO; CLASE: AUTOBUS; TIPO: COLECTIVO; USO: TRANSPORTE PUBLICO; NUMERO DE PUESTOS: 60; NUMERO DE EJES: 3; TARA: 17380; CAPACIDAD DE CARGA: 4200 KGS; SERVICIO: INTER URBANO y Control Numero 117 con CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO numero, 170104404829-LZYTNTG65F1001694-3-1, de fecha 13 de septiembre del año 2017, cuyas características son: PLACAS: 6033A9B; SERIAL N.I.V: LZYTNTG65F1001694; SERIAL DE CARROCERIA: N/A; SERIAL CHASIS: N/A; SERIAL DE MOTOR: 71034952 TC; MARCA: YUTONG BUS; MODELO: ZK6146H; AÑO FABRICACION: 2015; AÑO MODELO: 2015; COLOR: BLANCO; CLASE: AUTOBUS; TIPO: COLECTIVO; USO: TRANSPORTE PUBLICO; NUMERO DE PUESTOS: 54; NUMERO DE EJES: 2; TARA: 3500; CAPACIDAD DE CARGA: 5.500 KGS; SERVICIO: INTER URBANO…”.
Ahora bien, se verifica del folio 34 al 36, que este Tribunal decretó medida de secuestro mediante decisión de fecha 17 de febrero de 2022, sobre: “… PRIMERO: Un vehículo que pertenece al acervo hereditario del común causante CARLOS EDUARDO CAMACHO con las siguientes características: PLACAS: AB851RS; SERIAL DE CARROCERIA: 8XAJ122G059521414; SERIAL DEL MOTOR: 4 CILINDROS; MARCA: DAIHATSU; MODELO: TERIOS COOL AUT, AÑO MODELO: 2005; COLOR: ROJO; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; USO: PARTICULAR; NUMERO DE PUESTOS: 5; NUMERO DE EJES: 2; TARA: 1600; CAPACIDAD DE CARGA: 600 KGS; SERVICIO: PRIVADO. Dicho vehículo le pertenecía según Certificado de Registro de Vehículo número (28276365) 8XAJ122G059521414-2-2 de fecha 2 de febrero del 2010, numero de Autorización 6072XS608078. SEGUNDO: Un vehículo que pertenece al acervo hereditario del común causante CARLOS EDUARDO CAMACHO con las siguientes características: PLACAS: AA210TS; SERIAL DE CARROCERIA: 9GDSN413V2B373424; SERIAL DEL MOTOR: G13BB707984; MARCA: CHEVROLET; MODELO: JIMNY, AÑO MODELO: 2002; COLOR: ROJO; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: COUPE; USO: PARTICULAR; NUMERO DE PUESTOS: 5; NUMERO DE EJES: 2; TARA: 1420; CAPACIDAD DE CARGA: 400 KGS; SERVICIO: PRIVADO. Dicho vehículo le pertenecía según Certificado de Registro de Vehículo número (28276364) 9GDSN413V2B373424-1-2 de fecha 10 de noviembre del 2009, numero de Autorización 6171GG698928. TERCERO: Un vehículo que pertenece al acervo hereditario del común causante CARLOS EDUARDO CAMACHO con las siguientes características: PLACAS: AA804DM; SERIAL N.V.I: 8ZNCB13C18V325326; SERIAL DE CARROCERIA: 8ZNCB13C18V325326; SERIAL DEL MOTOR: 18V325326; MARCA: CHEVROLET; MODELO: GRAND VITARA/ GRAND VITARA 5P; AÑO MODELO: 2008; COLOR: PLATA; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; USO: PARTICULAR; NUMERO DE PUESTOS: 5; NUMERO DE EJES: 2; TARA: 1950; CAPACIDAD DE CARGA: 650 KGS; SERVICIO: PRIVADO. Dicho vehículo le pertenecía según Certificado de Registro de Vehículo número (28966921) 8ZNCB13C18V325326-2-1 de fecha 05 de agosto del 2010, numero de Autorización 6073ZG608208…”. (Subrayado de este Tribunal)
En el caso bajo análisis, se logra apreciar que las características de los vehículos señalados en la medida de secuestro decretada por este Tribunal, no concuerdan con las características de los vehículos especificados en el escrito de oposición a la medida presentado por el ciudadano JONNY OSWALDO CAMACHO PRATO, es decir no son objeto de la medida de secuestro dictada por este Tribunal, por lo cual no tiene relación, ni orden lógico la oposición de la medida planteada por la parte co-demandada con respecto a la medida de secuestro decretada, resultado improcedente dicha oposición. Y ASÍ SE DECLARA.
De seguidas procede quien juzga a verificar la procedencia de la oposición a la medida INNOMINADA de designación de un administrador Ad Hoc, a los fines de que vigile, controle y administre los haberes producidos por las dos unidades de transporte público que prestan servicios en EXPRESOS LOS LLANOS C.A., analizándose por separado cada uno de los extremos legales necesarios para que pueda ser decretada una medida innominada en los términos en que fue solicitada, a fin de determinar si se conjugan en el presente caso los mismos y resulta meritorio en consecuencia, el mantener la misma, a tales efectos se observa:
Rafael Ortiz-Ortiz, en su trabajo “Crítica Analítica y Temática de las Decisiones de la Corte Suprema de Justicia en Pleno sobre las Medidas Cautelares Innominadas”, desarrolla la discrecionalidad del Juez en este tipo de medidas, al señalar lo siguiente:

“… si no se hace una debida interpretación de lo que es discrecional pueden cometerse serias imprecisiones. En efecto, el parágrafo primero del artículo 588 establece que el juez ‘podrá’ acordar las providencias que considere adecuadas, y esa expresión debe atender a la racionalidad y proporcionalidad, lo que nos ubica inmediatamente en lo que hemos denominado ‘discrecionalidad dirigida’ en contraposición a la ‘discrecionalidad pura’; mientras en esta última, la voluntad del Juez sustituye la voluntad del legislador, en la primera –la discrecionalidad dirigida- el legislador deja al Juez la apreciación de los supuestos de hecho y la medición de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que puede acaecer el daño temido, pero una vez verificados estos extremos el Juez deja de tener discrecionalidad para convertirse en una verdadera obligación en cuanto a la consecuencia jurídica”.

En cuanto a los requisitos para el decreto de la medida cautelar innominada, el referido autor in comento, señala:
“No es atrevido afirmar –en contraste con lo que ocurre en la práctica- que el legislador ha sido más estricto en el campo de las cautelares innominadas que para las medidas típicas. Para estas últimas se requiere la comprobación de un peligro de infructuosidad de la ejecución de la sentencia definitiva, requisito que se conoce en doctrina como ‘periculum in mora’; adicional y conjuntamente con ello debe probarse sumariamente que se tiene derecho (verosimilitud) a la tutela judicial, y a esto se ha llamado ‘fumus bonis iuris’. Cualesquier de estos dos requisitos que faltare haría improcedente la medida cautelar solicitada.
En cambio, para las medidas cautelares innominadas se exige un estricto cumplimiento de los anteriores requisitos (y tan ‘estricto’ es la expresión del legislador que no permite la sustitución de estos requisitos por caución o fianza), revelándose aquí una importante diferencia: mientras los requisitos de las medidas típicas pueden obviarse presentando al efecto fianza o caución suficiente (según artículos 589 y 590 del Código de Procedimiento Civil), en cambio en el caso de medidas cautelares innominadas es imposible jurídicamente la caución sustitutiva de los mismos. Además de todo esto, el parágrafo primero del artículo 588 eiusdem exige el cumplimiento de un requisito adicional: “que hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. Este peligro si bien tiene relación con el periculum in mora, presenta características propias: debe ser un daño inminente, serio, grave, patente; y debe ser –a tenor de la Ley- un temor fundado y no una mera presunción o el simple señalamiento del solicitante. A este requisito lo hemos denominado ‘periculum in damni’, recordando las instituciones romanas que de alguna u otra forma le sirve de antecedente: la ‘cautio damni infecti’ y la ‘cautio iudicatum solvi’…”. (Subrayado de este Juzgado)

De lo anterior se colige que con respecto al peligro inminente de daño (periculum in damni), establecido en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil; además de cumplirse “estrictamente” con los otros dos requisitos previstos en el artículo 585, pues deben darse concomitantemente esa tres situaciones; es decir, que la existencia de una real y seria amenaza de daño donde el derecho que se pretende proteger aparezca como serio, posible, y fundamentalmente que tenga vinculación con la materia debatida en el juicio principal, fundada en el temor de que una de las partes pueda ocasionar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
En este hilo de ideas y correspondiéndole al juez examinar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama y analizar la procedibilidad o no de la medida innominada que se peticiona, así pues, el primer requisito a verificar es la presunción del buen derecho o fumus boni iuris, en relación con este elemento estima quien juzga que este Tribunal ponderó su existencia de las apariencias que se desprenden de los siguientes medios de pruebas: 1) copia simple del acta de defunción del ciudadano CARLOS EDUARDO CAMACHO, signada con el N° 241, emitida por la oficina del Registro Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; 2) Constancia de unión concubinaria expedida por la prefectura civil de la parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 8 de agosto de 2013; 3) copia simple de los títulos de propiedad de los vehículos marca VOLVO y marca YUTON BUS; 4) Copia simple de los títulos de propiedad de los vehículos: marca Chevrolet modelo Jimmy; marca Daihatsu modelo Terios Cool Aut y marca Chevrolet modelo Grand Vitara 5p; documentos de los que se evidencia la apertura de la sucesión, los causantes del de cujus Carlos Eduardo Camacho y la titularidad de los bienes que forman parte de la masa hereditaria de la sucesión Camacho.
Los documentos mencionados fueron ponderados por este Tribunal, con la apariencia de buen derecho para decretar la medida cuestionada; no obstante ello, del material probatorio aportado para resolver la presente incidencia cautelar, quedó plenamente comprobada la existencia de un documento privado que está legalmente reconocido y que tiene plena validez jurídica conforme con lo previsto en los artículos 1133 y 1159 del Código Civil, suscrito en fecha 09 de agosto de 2021, por BRICEIDA LINA CAMACHO RODRÍGUEZ, LUDDY MARISOL CAMACHO RODRÍGUEZ, en nombre propio y en representación de NAYDUTH VIRGINIA CAMACHO DE RONDEROS y EYMARY JOSÉ CAMACHO CONTRERAS, en el que las referidas ciudadanas ceden de mutuo acuerdo como parte de la partición de la masa hereditaria del de cujus CARLOS EDUARDO CAMACHO, a sus hermanos CARLOS EDUARDO CAMACHO PRATO y JONNY OSWALDO CAMACHO PRATO, los siguientes bienes de su propiedad: “…unidades (autobuses afiliados en EXPRESOS LOS LLANOS C.A.): 1.- CONTROL número 17, con CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO numero 28482263, 9BVR2J7218E353810-1-2, de fecha 10 de noviembre del año 2011, cuyas características son: PLACAS: 6007A8S; SERIAL N.I.V: 9BVR2J7218E353810; SERIAL DE CARROCERIA: 9BVR2J7218E353810; SERIAL CHASIS: 9BVR2J7218E353810; SERIAL DE MOTOR: D12783081D1E TC; MARCA: VOLVO; MODELO: B12R/MARCOPOLO; AÑO MODELO: 2008; COLOR: AMARILLO; CLASE: AUTOBUS; TIPO: COLECTIVO; USO: TRANSPORTE PUBLICO; NUMERO DE PUESTOS: 60; NUMERO DE EJES: 3; TARA: 17380; CAPACIDAD DE CARGA: 4200 KGS; SERVICIO: INTER URBANO, 2.- Control Número 117: y según CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO numero, 170104404829-LZYTNTG65F1001694-3-1, de fecha 13 de septiembre del año 2017, cuyas características son: PLACAS: 6033A9B; SERIAL N.I.V: LZYTNTG65F1001694; SERIAL DE CARROCERIA: N/A; SERIAL CHASIS: N/A; SERIAL DE MOTOR: 71034952 TC; MARCA: YUTONG BUS; MODELO: ZK6146H; AÑO FABRICACION: 2015; AÑO MODELO: 2015; COLOR: BLANCO; CLASE: AUTOBUS; TIPO: COLECTIVO; USO: TRANSPORTE PUBLICO; NUMERO DE PUESTOS: 54; NUMERO DE EJES: 2; TARA: 3500; CAPACIDAD DE CARGA: 5.500 KGS; SERVICIO: INTER URBANO…”, dejándose establecido que “… con dicha cesión no .. [tienen] nada que reclamar a partir de la fecha de la firma de la presente cesión, por los bienes cedidos es decir, no reclamamos ni ganancias ni perdidas relacionados con las unidades de transporte y la acción numero 17, arriba descritas, igualmente declaramos que las unidades aquí descritas no han trabajado desde el fallecimiento de nuestro padre y son los únicos responsables de dichas unidades de transporte y la toma de decisiones en las sociedades antes mencionadas…” (Subrayado de este Tribunal)
Sin duda, con la incorporación a las actas procesales del documento antes citado, se modificaron los supuestos de hecho y las circunstancias de modo, tiempo y lugar por las cuales se decretó la medida innominada, dejando de tener validez la presunción del buen derecho ponderada por este Tribunal en la decisión de fecha 08 de febrero de 2022, toda vez que, conforme fue regulado en el instrumento jurídico de cesión de derechos que riela en el presente cuaderno de medidas del folio 40 al 42, los integrantes de la sucesión del de cujus CARLOS EDUARDO CAMACHO, de mutuo acuerdo modificaron el vínculo jurídico que los unía en virtud de la jus delationis, quedando los ciudadanos CARLOS EDUARDO CAMACHO PRATO y JONNY OSWALDO CAMACHO PRATO, como los “…únicos responsables de dichas unidades de transporte y la toma de decisiones en las sociedades antes mencionadas..”¸ siendo ello así, resulta improcedente la figura del administrador Ad Hoc para que vigile, controle y administre los ingresos producidos por las unidades de transporte público. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Como corolario de lo expuesto, dado que las medidas preventivas se decretarán cuando se verifiquen de manera concurrente todos los elementos esenciales para su procedencia; resulta forzoso concluir que la oposición formulada por la parte demandada es procedente y, en consecuencia, debe levantarse la medida INNOMINADA consistente en la designación de un administrador Ad Hoc, a los fines de que vigile, controle y administre los haberes producidos por las dos unidades de transporte público que prestan servicios en EXPRESOS LOS LLANOS C.A. Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la oposición formulada por el co demandado ciudadano JONNY OSWALDO CAMACHO PRATO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.410.858 y domiciliado en el Municipio San Cristóbal del estado Táchira, a la Medida Cautelar de Secuestro decretada por este Tribunal en fecha 17 de febrero de 2022.
SEGUNDO: CON LUGAR la oposición formulada por los demandados ciudadanos BRICEIDA LINA CAMACHO RODRÍGUEZ, CARLOS EDUARDO CAMACHO PRATO y JONNY OSWALDO CAMACHO PRATO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.206.982, V- 14.942.047 y V- 16.410.858 en su orden y domiciliados en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira y la ciudadana EYMARY JOSE CAMACHO CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 24.148.231, por intermedio de su defensora Ad-litem abogada DIAMELA COROMOTO CALDERON BRICEÑO inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 31.109, a la medida de Cautelar Innominada consistente en la designación de un administrador Ad Hoc, a los fines de que vigile, controle y administre los haberes producidos por las dos unidades de transporte público que prestan servicios en EXPRESOS LOS LLANOS C.A.
TERCERO: SE LEVANTA LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA decretada por este Tribunal en fecha 08 de febrero de 2022. En consecuencia se revoca el nombramiento recaído en la licenciada NORA SEQUERA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 7.086.080, a quien se acuerda notificar una vez quede firme la presente decisión, asimismo, se deja sin efecto el oficio N° 149-2022 de fecha 31 de marzo de 2022, librado a la empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
Notifíquese a las partes y de conformidad con lo previsto en la resolución N° 05-2020 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, remítase vía correo electrónico la presente decisión en formato PDF, sin firmas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Jueza Provisoria (Fdo) Maurima Molina Colmenares. El Secretario Temporal, (Fdo) Luis Sebastián Méndez Maldonado. Esta el sello del Tribunal. El Secretario Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 20526, en el cual en el cual Las ciudadanas LUDDY MARISOL CAMACHO RODRÍGUEZ, RITA CECILIA PORRAS RODRÍGUEZ y NAYDUTH VIRGINIA CAMACHO DE RONDEROS, demandan a los ciudadanos BRICEIDA LINA CAMACHO RODRÍGUEZ, CARLOS EDUARDO CAMACHO PRATO, JONNY OSWALDO CAMACHO PRATO y EYMARY JOSÉ CAMACHO CONTRERAS por reconocimiento de unión concubinaria.