REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
212° y 163°
EXPEDIENTE N° 20.263-2019
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana YARLEY COROMOTO ROJAS, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V.-15.438.960, domiciliada en el Municipio Cárdenas, estado Táchira y hábil.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas ELIZABETH HERNÁNDEZ DE GUAURA y MARÍA JULIA KOPP CONTRERAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.857 y 122.729, respectivamente. (F. 85).
PARTE DEMANDADA: El ciudadano WILMER JESÚS GUERRERO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-13.146.932, domiciliado en el Municipio Cárdenas, estado Táchira y hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ADIB BEIRUTI BRACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 152.061. (F. 105).
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
PARTE NARRATIVA
De las actuaciones que conforman el expediente consta:

El presente procedimiento inició mediante libelo de demanda interpuesta por la ciudadana YARLEY COROMOTO ROJAS, asistida por las abogadas Elizabeth Hernández de Guaura y María Julia Kopp Contreras, contra el ciudadano Wilmer Jesús Guerrero Contreras, por Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal. (F. 1 al 4 y sus recaudos del folio 5 al 81).
Por auto de fecha 9 de mayo de 2019, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación del ciudadano WILMER JESÚS GUERRERO CONTRERAS, para que concurriere al Juzgado a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a que constará en autos su citación, más el término de la distancia. Para la práctica de la citación se comisionó al Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (F. 83).
En fecha 20 de junio de 2019, se libró la compulsa de citación y se remitió con oficio N° 304/2019 al Juzgado comisionado. (Vuelto del folio 83 y 84)
Al folio 85, riela poder apud acta otorgado en fecha 2 de agosto de 2019, por la ciudadana YARLEY COROMOTO ROJAS, a las abogadas ELIZABETH HERNÁNDEZ DE GUAURA y MARÍA JULIA KOPP CONTRERAS. (F. 85)
Del folio 86 al 98, corre agregada la comisión de citación sin cumplir por el Juzgado comisionado.
Mediante diligencia de fecha 14 de agosto de 2019, la parte demandante, debidamente asistida de abogada, informó el nuevo domicilio del demandado a la fines de su citación. (F. 99)
Por auto de fecha 14 de agosto de 2019, se acordó la citación del demandado en la dirección suministrada por la parte actora, se dejó sin efecto el día de término de distancia y se libró nueva compulsa a la parte demandada. (F. 100)
En fecha 14 de agosto de 2019, el Alguacil del Tribunal, consignó en un (1) folio útil, recibo de citación firmado el ciudadano Wilmer Jesús Guerrero Contreras. (F. 101)
En fecha 7 de octubre de 2019, el ciudadano WILMER JESÚS GUERRERO CONTRERAS, asistido por el abogado Adib Beiruti Bracho, da contestación a la demanda. (F. 102 al 104)
En fecha 16 de octubre de 2019, el ciudadano Wilmer Jesús Guerrero Contreras, confirió poder apud acta al abogado Adib Beiruti Bracho. (F. 105 y 106)
Por decisión de fecha 6 de noviembre de 2019, de conformidad con lo estatuido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó sustanciar el juicio por los trámites del procedimiento ordinario; en consecuencia, quedó la causa abierta a pruebas a partir de la última notificación practicada (Folio 107 al 111).
En fecha 8 de julio de 8 de agosto de 2021, la parte demandante, presentó escrito de solicitud de abocamiento e informó los correos electrónicos de las partes. (F. 116)
Por auto de fecha 1° de octubre de 2021, la Jueza Provisoria Maurima Molina Colmenares, se abocó al conocimiento de la causa; dicto auto de reanundación determinando que el expediente se encontraba en la etapa procesal de promoción de pruebas y se ordenó la notificación electrónica de las partes. (F. 118)
En escrito presentado en fecha 29 de octubre de 2021, la representación judicial de la parte demandada, promovió pruebas en la presente causa. Por auto de fecha 11 de noviembre de 2021, se agregó al expediente las pruebas promovidas, el escrito constante de un (1) folio útil. (F. 119 y 120)
Por auto de fecha 18 de noviembre de 2021, se admitieron las pruebas presentadas por la parte demandada. (F. 121)
En fecha 25 de noviembre de 2021, tuvo lugar el acto de declaración de testigo por parte de los ciudadanos: GLADYS MIREYA RAMÍREZ DE BRACHO, EDGAR HUMBERTO MENDOZA MÉNDEZ y DANILO ENRIQUE BRACHO JACOME. (F. 122 al 124)
En fecha 14 de febrero de 2022, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de informe, constante de un (1) folio útil. (F. 125)
Por auto de fecha 3 de mayo de 2022, se difiere el pronunciamiento de la sentencia por 10 días.
PARTE MOTIVA
I.- SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Alega la parte accionante que en fecha 25 de octubre de 1997, contrajo matrimonio civil con el demandado de autos, ante la Prefectura de la Parroquia San Sebastián del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, según acta de matrimonio N° 276; vínculo matrimonial que quedó disuelto según sentencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 25 de enero de 2008; continúa señalando que durante la unión matrimonial adquirieron un bien inmueble que actualmente ocupa el demandado, quien luego de transcurridos más de ocho años desde que fue disuelto el vínculo no ha liquidado voluntariamente la comunidad conyugal. Afirma que el 03 de noviembre de 2005, el hoy demandado, siendo su cónyuge, adquirió con otras personas, constituyó la asociación civil Los textileros, que tenía como objetivo el desarrollo de un complejo habitacional para sus asociados; que en fecha 21 de marzo de 2006, la referida asociación civil, compró un lote de terreno propio ubicado en Caneyes, calle 3, Los Olivos N° 1-50, Municipio Guásimos del estado Táchira, que fue cancelado por un cheque emitido por Fundesta a través del crédito otorgado a la asociación civil; a su decir, mediante acta de asamblea extraordinaria N° 6, la asociación civil los textileros asignó a cada socio una parcela, correspondiéndole al ciudadano WILMER JESUS GUERRERO CONTRERAS, la N° 9, extendiéndose el documento definitivo el 28 de agosto de 2017, ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, inscrito bajo el N° 2017.2239, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 429.18.12.1.8520, correspondiente al Libro de Folio del año 2017. Fundamenta su demanda en los artículos 148, 156.1, 183 del Código Civil y artículos 768 al 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, demanda al ciudadano WILMER JESÚS GUERRERO CONTRERAS, para que convenga en la partición del inmueble adquirido durante la comunidad conyugal, en la proporción del 50% para cada uno.
La parte demandada ciudadano WILMER JESÚS GUERRERO CONTRERAS, al contestar la demanda se opone a la partición cuestionando la cantidad de bienes y la cuota parte en uno de ellos, alegando que es falso que la Asociación Civil “Los Textileros”, fue formada para adquirir un inmueble. Que en fecha 21 de marzo de 2006, compró un lote de terreno propio ubicado en Caneyes, Calle 13, Los Olivos N° 1-50, Municipio Cárdenas, estado Táchira, que lo adquirió con su propio peculio nunca formó parte de la unión conyugal y así lo sabía su excónyuge. Que el crédito aprobado por Fundesta y Banfoandes, para la construcción del inmueble lo pago en su totalidad con su propio dinero, a su decir, su ex cónyuge ni siquiera pagó un bolívar, razones por las que se opone a la cuota de ceder el 50% de las acciones de la sociedad.

II.- VALORACION DE LAS PRUEBAS:

Se valoran conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre sí, con independencia de la parte que las aportó al proceso, comenzando con los instrumentos que acompañaron la demanda y la contestación a la misma.
a) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: Durante el lapso probatorio no promovió prueba alguna que le favoreciera, sin embargo, con el libelo de demanda produjo:

Documentales:
.- Del folio 5 al 8, corre agregada copia certificada del Acta de Matrimonio N° 276, de fecha 25 de octubre de 1997, expedida por ante el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, estado Táchira; documento público que el Tribunal valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; y de ella se desprende que los ciudadanos Wilmer Jesús Guerrero Contreras y Yarley Coromoto Rojas, contrajeron matrimonio civil en fecha 25 de octubre de 1997.
.- Del folio 9 al 13, corre agregada copia certificada de la sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 25 de enero de 2008, documento público que el Tribunal valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, sirve para demostrar que en la fecha indicada se declaró disuelto el vínculo matrimonial entre los ciudadanos WILMER JESÚS GUERRERO CONTRERAS y YARLEY COROMOTO ROJAS y ordenó la liquidación de la comunidad conyugal, decisión que se encuentra definitivamente firme, ordenándose su ejecución en fecha 25 de enero de 2008.
.- Del folios 14 al 24, corre inserta copia certificada de Acta Constitutiva de la Asociación Civil “Los Textileros”, cuyo documento fue protocolizado en fecha 03 de noviembre de 2005, ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, bajo el N° 29, Tomo 13, Folios 160 al 166, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de 2005.
Se adminicula en su valoración con los siguientes documentos: 1) copia certificada que corre agregada del folio 25 al 33, correspondiente al documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, en fecha 21 de marzo de 2006, inserto bajo el N° 27, tomo 31, Folios 137 al 143, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 2006, por el cual, la Asociación Civil Los Textileros, compra un lote de terreno propio ubicado en Caneyes, Calle 3, Los Olivos N° 1-50, Caneyes, Municipio Guásimos, estado Táchira, a la Asociación Civil Los Textileros; 2) copia certificada que riela inserta del folio 34 al 39, relativa al Acta de Asamblea Extraordinaria N° 6 de la Asociación Civil Los Textileros, de fecha 10 de julio de 2007, mediante la cual asignan a cada socio su correspondiente parcela; protocolizada por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, bajo el N° 31, Folios 141 al 143, Tomo 15, Protocolo Primero de fecha 30 de julio de 2007; y, 3) copia certificada que riela del folio 40 al 171, correspondiente al documento por el cual la Asociación Civil Los Textileros, realiza el parcelamiento del terreno, quedó protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, bajo el N° 29, Tomo 34, Folios 166 al 174, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2008, y documento de aclaratoria protocolizado por ante e citado registro, bajo el N° 21, Tomo 24, Protocolo de Transcripción de 2016, en fecha 26 de julio de 2007.
A los documentos públicos referidos este Tribunal los valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ya que en su conjunto sirven para demostrar que en fecha 03 de noviembre de 2005, el ciudadano Wilmer Jesús Guerrero Contreras, participó como socio fundador de la Asociación Civil “Los Textileros”, según se desprende de su acta Constitutiva; asociación que entre sus objetivos tenía el de promover y desarrollar un complejo habitacional para sus asociados y su familia, lo cual concretaron al comprar el terreno en fecha 21 de marzo de 2006 y una vez realizado el parcelamiento del mismo, se procedió mediante Acta de Asamblea Extraordinaria N° 6 de fecha 10 de julio de 2007, a asignar la parcela N° 9 al ciudadano Wilmer Jesús Guerrero Contreras, continuándose con la construcción del urbanismo, con el crédito aprobado y otorgado por Fundesta y Banfoandes.
.- Del folio 72 al 81corre inserta copia certificada del documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 28 de agosto de 2017, bajo el N° 2017.2239, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 429.18.12.1.8520, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017, documento público que este Tribunal valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, ya que sirve para demostrar que en la fecha indicada los representantes de la Asociación Civil “Los Textileros”, en virtud de la conclusión de la obra y la liberación de los gravámenes por el Banco Bicentenario, venden al ciudadano Wilmer Jesús Guerrero Contreras, un inmueble destinado a vivienda principal, constituido por el terreno y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, distinguida como parcela N° 8, ubicada en el Conjunto Residencial “Los Textileros”.

b) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1.- Documentales: En su escrito de promoción de pruebas la parte demandada hizo valer el mérito de los documentos presentados junto con el libelo de la demanda, instrumentos que fueron valorados en el punto anterior.

2.- Testimoniales: Fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos GLADYS MIREYA RAMÍREZ DE BRACHO, riela al folio 122, bajo fe de juramento manifestó ser venezolana, ama de casa, domiciliada en Caneyes, Urbanización Los Textileros, Calle Principal, Los Olivos Parte Alta, N° 7; EDGAR HUMBERTO MENDOZA MÉNDEZ, riela al 123, bajo fe de juramento manifestó ser venezolano, mecánico textil, domiciliado en el Sector Los Olivos, Parte Alta, Caneyes, Urbanización Los Textileros, Casa N° 23, estado Táchira; DANILO ENRIQUE BRACHO JACOME, riela al 124, bajo fe de juramento manifestó ser venezolano, textileros, en el Sector Los Olivos Parte Alta, Caneyes Urbanización Los Textileros, Casa N° 7, estado Táchira;
Revisadas detenidamente las deposiciones de los referidos ciudadanos, esta sentenciadora las valora conforme con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, por ello, tomando en consideración la profesión, edad, vida y costumbres de los testigos bajo estudio y que los referidos ciudadanos son vecinos del sector, se aprecia que sus declaraciones, a pesar de no dar razón fundada de sus dichos, fueron contestes en afirmar: 1) Que conocen al demandado WILMER JESUS GUERRERO; 2) Que vive solo y que siempre manifestaba estar divorciado; 3) Que el demandado fue quien canceló las cuotas del crédito y los gastos de condominio de la vivienda. 4) Que no conocieron a la esposa.

III.- PROCEDENCIA DE LA ACCION:
En el ordenamiento jurídico venezolano se establece claramente el procedimiento a seguir cuando se pretende la partición de bienes cualquiera sea el título que la origina, así a partir del artículo 777 y siguientes de nuestra norma Adjetiva Civil, se consagra lo conducente en cuanto a esta materia, infiriéndose de dichas normas, dos etapas: una contradictoria y una ejecutiva. Con relación a la contradictoria, en esta debe resolverse sobre el derecho de partición y sobre la contradicción al dominio común de uno o de todos los bienes que deban partirse, y habiendo oposición conforme al artículo 778 eiusdem, se abre la vía del juicio ordinario; y la ejecutiva, la cual se inicia una vez se declare que ha lugar a la partición, y se procede al nombramiento del partidor.
Asimismo establece el artículo 778 eiusdem, lo siguiente:

“En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.”

De dicho artículo se deduce, que en el acto procesal de la contestación, la parte demandada debe discutir los términos de la partición demandada mediante la oposición; caso contrario se entiende que no se plantea la controversia, y se procede al nombramiento del partidor.
Sobre el particular, se ha pronunciado nuestro Máximo Tribunal en diferentes fallos, así en sentencia N° 331 de fecha 11-10-2000, la Sala de Casación Civil en el caso: Taborda Masroua, Joel Enrique Taborda Masroua y Yanira Carmen Taborda Masroua, contra Isabel Enriqueta Masroua Viuda De Taborda y Yajaira Taborda Masroua), estableció lo siguiente:

“... El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación….
Para el Dr. Francisco López Herrera, en su obra ‘Derecho de Sucesiones’:
‘...La sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición de herencia, es simplemente preparatoria de ésta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente’...”. (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, Subrayado del Tribunal)

Visto tal criterio jurisprudencial, el cual ha sido reiterado y al que esta Juzgadora se acoge, se observa con meridiana claridad que al no haber oposición, se entiende que no existe controversia, y el sentenciador debe declarar que ha lugar a la partición y emplazar a las partes para el nombramiento del partidor, tal cual, como se encuentra dispuesto en la norma ut supra transcrita.
En el caso bajo estudio, la parte actora pretende la partición del único bien que afirma fue adquirido durante la unión matrimonial, consistente en un lote de terreno propio y la vivienda sobre él construida, ubicado en Caneyes, Calle 13, Los Olivos N° 1-50, Municipio Cárdenas, estado Táchira, Conjunto Residencial Los Textileros, parcela N° 8, que actualmente ocupa el demandado, quien luego de transcurridos más de ocho años desde que fue disuelto el vínculo no ha liquidado voluntariamente la comunidad conyugal, por ello demanda al ciudadano WILMER JESÚS GUERRERO CONTRERAS, para que convenga en la partición del inmueble adquirido durante la comunidad conyugal, en la proporción del 50% para cada uno.
La parte demandada en la oportunidad correspondiente, se opuso a la partición cuestionando la cantidad de bienes y la cuota parte en uno de ellos, alegando que en fecha 21 de marzo de 2006, compró un lote de terreno propio ubicado en Caneyes, Calle 13, Los Olivos N° 1-50, Municipio Cárdenas, estado Táchira, que lo adquirió con su propio peculio y nunca formó parte de la unión conyugal y así lo sabía su excónyuge; que el crédito aprobado por Fundesta y Banfoandes, para la construcción del inmueble lo pago en su totalidad con su propio dinero, razones por las que se opone a la cuota de ceder el 50% de las acciones de la sociedad.
Dentro de este marco, procede quien juzga a resolver la oposición planteada, y en este sentido, el artículo 148 del Código Civil, dispone:

“Artículo 148.- Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.

Por su parte, el artículo 149 eiusdem, expresa:

“Artículo 149.- Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula”.

Entre tanto, el artículo 156 ibídem, prevé:

“Artículo 156.- Son bienes de la comunidad:
1. Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
2. Los obtenido por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges”. (Subrayados del Tribunal)

Las normas transcritas regulan la Comunidad Limitada de Gananciales, que puede definirse como un género de comunidad restringida, constituido por la propiedad compartida de un conjunto de bienes que se consideran comunes a ambos cónyuges, representados por las ganancias o beneficios obtenidos por cualquiera de ellos durante el matrimonio, manteniendo esa propiedad al margen de la existencia de bienes propios de cada esposo y se extingue por las causas taxativamente establecidas en la ley.

Para entender mejor sobre el régimen patrimonial matrimonial, es oportuno citar lo expuesto por el Tratadista Francisco López Herrera, en su obra “DERECHO DE FAMILIA”, segunda edición (actualizada) Tomo II, Publicaciones UCAB, 2006, páginas 24, 25 y 30, al indicar que:

“…el haber común de los esposos está limitado, en principio, a las ganancias o beneficios adquiridos a título oneroso por cualquiera de los cónyuges o por ambos, durante el matrimonio… Los bienes comunes de los cónyuges no forman ni constituyen una entidad patrimonial independiente, sino que se encuentran mezclados con los bienes propios del marido y de la mujer; los bienes comunes aparecen a nombre de alguno de los esposos o de los dos, tal como sucede con los respectivos bienes propios, sólo que el cónyuge que figura como titular de alguno de aquéllos no es realmente propietario sino de la mitad del mismo, correspondiendo la otra mitad al otro esposo, aunque el bien no aparezca a nombre de éste.

Los bienes comunes corresponden a los cónyuges exactamente de por mitad, independientemente de la forma o de la eficacia como cada uno de ellos haya contribuido a su adquisición. …

Por ser el régimen de comunidad de gananciales un sistema patrimonial de comunidad limitada, a cada uno de los esposos corresponde además, dentro del mismo, la exclusiva titularidad de determinado bienes y derechos: éstos son los bienes propios de los cónyuges. Por otra parte, existen bienes y derechos que pertenecen en común y de por mitad a ambos esposos: son los bienes comunes; desde luego, éstos no forman un patrimonio separado e independiente, sino que se encuentran confundidos y mezclados con los primeros.”. (Subrayado de este Tribunal)

Vale destacar que lo anterior se debe a que el sistema adoptado en nuestra legislación, es el Régimen de Gananciales o Comunidad de Gananciales, o sea, que por la celebración del matrimonio se constituye entre marido y mujer una sociedad en la que pueden haber bienes propios de cada cónyuge y bienes comunes. Ninguno de los cónyuges puede renunciar a esta sociedad ni a sus efectos, por ser éste de orden público.
Al hilo de lo anterior, se percata quien juzga que en el caso de marras, la parte demandada se opone a la partición, objetando el carácter de la parte actora y la cuota del 50% señalada en la demanda, afirmando que el inmueble lo adquirió con su propio peculio y nunca formó parte de la unión conyugal y que el crédito aprobado por Fundesta y Banfoandes, para la construcción del inmueble lo pago en su totalidad con su propio dinero.
Señala la autora María Candelaria Mora, que el “… régimen legal supletorio o comunidad conyugal está conformado por un conjunto de bienes o derechos que la ley califica como integrantes de dicha comunidad. Es decir, se deberá atender a la clasificación que hace el Legislador respecto a la distinción entre bienes comunes, bienes propios y cargas de la comunidad, para precisar a ciencia cierta cuál constituirá el activo de la comunidad conyugal…”. (Manual de Derecho de Familia, Tribunal Supremo de Justicia, Colección de Estudios Jurídicos N° 20, páginas 119 y 120, subrayado de este Tribunal)
Así pues, resulta conveniente traer a colación el artículo 151 del Código Civil, que prevé:
“…Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante éste adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro título lucrativo. Son también propios los bienes derivados de las acciones naturales y la plusvalía de dichos bienes, los tesoros y bienes muebles abandonados que hallare alguno de los cónyuges, así como los vestidos, joyas y otros enseres u objetos de uso personal o exclusivo de la mujer o el marido…”

Por su parte el artículo 152 eiusdem, señala:
“Se hacen propios del respectivo cónyuge los bienes adquiridos durante el matrimonio: 1º - Por permuta con otros bienes propios del cónyuge. 2º Por derecho de retracto ejercido sobre los bienes propios por el respectivo cónyuge y con dinero de su patrimonio. 3º Por dación en pago hecha al respectivo cónyuge por obligaciones provenientes de bienes propios. 4º Los que adquiera durante el matrimonio o a título oneroso, cuando la causa de adquisición ha precedido al casamiento. 5º La indemnización por accidentes o por seguros de vida, de daños personales o de enfermedades, deducidas las primas pagadas por la comunidad. 6º Por compra hecha con dinero proveniente de la enajenación de otros bienes propios del cónyuge adquirente. 7º Por compra hecha con dinero propio del cónyuge adquirente, siempre que haga constar la procedencia del dinero y que la adquisición la hace para sí. En caso de fraude, quedan a salvo las acciones de los perjudicados para hacer declarar judicialmente a quién corresponde la propiedad adquirida.”.

En consonancia con lo anterior, el artículo 164 ídem, establece:
“…Se presume que pertenecen a la comunidad todos los bienes existentes mientras no se pruebe que son propios de alguno de los cónyuges…”. (Subrayado de este Tribunal)

Dentro de este marco, estima quien juzga que del material probatorio aportado por las partes, quedó plenamente demostrado que los ciudadanos Wilmer Jesús Guerrero Contreras y Yarley Coromoto Rojas, mantuvieron una comunidad conyugal desde el día 25 de octubre de 1997, fecha en la que contrajeron matrimonio civil, hasta el día 25 de enero de 2008, en que fue disuelto el vínculo matrimonial, mediante decisión dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Y ASÍ SE ESTABLECE.
De igual manera quedó evidenciado que en fecha 03 de noviembre de 2005, el ciudadano Wilmer Jesús Guerrero Contreras, participó como socio fundador de la Asociación Civil “Los Textileros”, asociación que entre sus objetivos tenía el de promover y desarrollar un complejo habitacional para sus asociados y su familia, lo cual concretaron al comprar el terreno en fecha 21 de marzo de 2006 y una vez realizado el parcelamiento del mismo, se procedió mediante Acta de Asamblea Extraordinaria N° 6 de fecha 10 de julio de 2007, a asignar la parcela N° 9 al ciudadano Wilmer Jesús Guerrero Contreras, continuándose con la construcción del urbanismo con el crédito aprobado y otorgado por Fundesta y Banfoandes; de lo que se deduce que el inmueble ingresa al patrimonio del referido ciudadano en el lapso comprendido entre el día 25 de octubre de 1997 y el día 25 de enero de 2008. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Así las cosas, opera la presunción prevista en el artículo 156 del Código Civil, debiendo esta sentenciadora presumir que el bien inmueble objeto de la demanda de partición pertenece a la comunidad conyugal, debido a que la parte demandada ciudadano Wilmer Jesús Guerrero Contreras, sin bien alegó que se trataba de un bien propio, no aportó un medio de prueba fehaciente que desvirtuara la presunción prevista en dicha norma; de manera que ante la excepción opuesta, la parte demandada tenía la carga de probar sus respectivas afirmaciones, y, así se desprende de los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil,
Comentando dichas normas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de justicia, dejó sentado en sentencia del 30 de noviembre de 2000, en el juicio de Seguros La Paz C.A. contra El Banco Provincial de Venezuela S.A.I.C.A., expediente N° 2000-000261, lo siguiente:

“... Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos...”. (Negritas de la Sala)….”. (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)
Como corolario de lo anterior, resulta forzoso declarar improcedente la oposición a la partición en razón del carácter de la demandante, y como consecuencia de ello, tratándose de un bien que fue adquirido por la comunidad de gananciales, de conformidad con el artículo 148 eiusdem, corresponde partirlo y liquidarlo en un 50% para cada uno de los ex cónyuges, resultando igualmente improcedente la oposición formulada por la parte demandada, en razón a la cuota de participación de la demandante. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Conforme con lo alegado y probado en autos, concluye esta juzgadora que la presente acción es procedente y debe declararse con lugar. Y ASÍ SE DECLARA.
Habiéndose declarado la procedencia de la acción, se da por concluida la primera etapa del procedimiento de partición, y se comienza la segunda etapa, a cuyos efectos la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de octubre de 2000, ha señalado que en definitiva es el partidor quien posee la potestad de realizar la división sobre los bienes de la partición, estimándolos para proceder con la liquidación y fijar las cuotas que corresponderán a cada heredero, dentro de la segunda etapa del procedimiento llamada “ejecutiva”, al respecto señaló la Sala:
“… De la transcripción realizada, advierte la Sala, que el Juez Superior en su decisión, ciertamente establece las cuotas en las que deben adjudicarse los bienes sobre los cuales no hubo oposición. En este orden de ideas, es oportuno destacar que al no existir oposición, tal supuesto puede equipararse a un convenir de los demandados, de manera que en este estado de cosas, la labor del juez, en esta fase del proceso denominada “contradictoria”, debe limitarse a emplazarlas para que designen al partidor, quien en definitiva, posee la potestad de realizar la división sobre los bienes de la partición y liquidación que no fueron objeto de oposición, fijando para ello las cuotas que corresponderán a cada heredero, dentro de la segunda etapa del procedimiento llamada “ejecutiva”.
Debe enfatizarse, el hecho de que no es al juez a quien corresponde pronunciarse sobre las proporciones en las que deban liquidarse los bienes integrantes del acervo hereditario, su función es la de decidir sobre la procedencia o no de la partición, pues, se repite, esa labor corresponde al partidor que al efecto y por mandato del sentenciador, deberán nombrar las partes….” (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)

En razón de lo anterior, a los fines de proceder con la partición corresponderá al partidor la determinación de la forma como ha de dividirse el bien que conforma la comunidad conyugal, justipreciarlo y hacer las adjudicaciones correspondientes a los comuneros conforme a los derechos que a cada uno le corresponda. En tal virtud, siendo procedente la presente partición, procédase a la etapa ejecutiva, emplazándose a las partes para el nombramiento del partidor. Y ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho señaladas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando en sede civil, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN A LA PARTICIÓN interpuesta por la parte demandada ciudadano WILMER JESÚS GUERRERO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-13.146.932, domiciliado en el Municipio Cárdenas, estado Táchira y hábil.

SEGUNDO: PROCEDENTE LA DEMANDA de partición intentada por la ciudadana YARLEY COROMOTO ROJAS, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V.-15.438.960, domiciliada en el Municipio Cárdenas, estado Táchira y hábil, contra el ciudadano WILMER JESÚS GUERRERO CONTRERAS, ya identificado; por PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

TERCERO: Se emplaza a las partes para el nombramiento del partidor a las diez (10:00 a.m.) de la mañana del décimo día de despacho siguiente, una vez se encuentre firme la presente decisión, de conformidad a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Para dar cumplimiento a la resolución N° 05-2020 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, remítase vía correo electrónico la presente decisión en formato PDF, sin firmas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, sellada, firmada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 13 días del mes de mayo de 2022. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación. La Jueza Provisoria, Abg. Maurima Molina Colmenares, El Secretario Temporal, Abg. Luis Sebastián Méndez Maldonado. (Esta el Sello del Tribunal) El Secretario Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 20263/2019 en el cual Yarley Coromoto Rojas, demanda a la ciudadano Wilmer Jesús Guerrero Contreras por Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal.