JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, doce (12) mayo de dos mil veintidós (2022).

212º y 163º

Visto el escrito de fecha 22/04/2022, presentado por el ciudadano BRANDON LEE ROVIRA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.463.630, co-demandado en la presente causa, debidamente asistido por el abogado LIONELL NICOLAS CASTILLO NOGUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.792, mediante el cual solicita que se oficie al Servicio Administrativo, de identificación, Migración y Extranjería (SAIME) a los fines de que se solicite los movimientos migratorios de los c-odemandados LENYS YORLETH ROVIRA COLMENARES y ERWIN LEONARDO ROVIRA COLMENARES, por cuanto manifiesta que los prenombrados ciudadanos están ausentes del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, afirmando que así se lo expresó al Alguacil del Juzgado comisionado (Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial), al momento de entrevistarse con el mismo, en la oportunidad en que fue citado en su domicilio, el cual alega es solo su domicilio y no el de los co-demandados antes mencionados, ya que estos nunca han visitado su domicilio, menos puede constituirse como tal; razón por la cual solicita se reponga la causa y que se proceda a practicar la citación de conformidad con lo previsto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal para resolver lo solicitado observa:
Al folio 45 corre inserta diligencia suscrita por el Alguacil del Juzgado comisionado, donde manifiesta que consigna el correspondiente recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano BRANDON LEE ROVIRA RAMIREZ, e igualmente manifiesta que consigna las citaciones de los ciudadanos LENYS YORLET ROVIRA COLMENARES, DAISY JOSEFINA ROVIRA COLMENARES y ERWIN LEONARDO ROVIRA RAMIREZ, sin realizar por cuanto había sido informado por el ciudadano citado, que los prenombrados ciudadanos no se encontraban presentes.
Al folio 62, corre inserta diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicita se ordene la citación por carteles de los ciudadanos LENYS YORLET ROVIRA COLMENARES, DAISY JOSEFINA ROVIRA COLMENARES y ERWIN LEONARDO ROVIRA RAMIREZ.
Por auto de fecha 21/01/2022, el Tribunal comisionado procedió a librar los carteles de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (F.63)
Mediante diligencia de fecha 17/02/2022, la representación judicial de la parte actora consignó ante el comisionado, los ejemplares de los carteles de citación (Fls. 65 al 67)
Al folio 68, corre inserta diligencia suscrita por la Secretaria Temporal del Juzgado comisionado, mediante la cual informa que fijó el respectivo cartel recitación librado en la presente causa.
En fecha 02/03/2022, fueron agregadas a los autos las resultas de la comisión de citación provenientes del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial (Vto folio 69)
Mediante diligencia de fecha 18/03/2022, la representación Judicial de la parte actora solicitó nombramiento de Defensor Ad-Litem (F. 70)
En fecha 28 de marzo de 2022, el Alguacil de este Tribunal consignó recibo de citación debidamente firmado por la co-demandada LUISAIDA NAYELLY ROVIRA ANDRADE (Fls. 71 y 72)
Por auto de fecha 29/03/2022, el Tribunal designó a la abogada KARIM CELIS BAEZ, como defensora Ad-Litem de los co-demandados LENYS YORLET ROVIRA COLMENARES, DAISY JOSEFINA ROVIRA COLMENARES y ERWIN LEONARDO ROVIRA RAMIREZ, siendo notificada en fecha 04/04/2022 (Fls. 73, 74 y vuelto)
Al folio 75, corre inserta Acta de Juramentación de la Defensora Ad-Litem designada.
En fecha 08/04/2022, se libró la correspondiente compulsa de citación para la Defensora Ad-Litem (F. 75)
En fecha 20/04/2022, el Alguacil de este Tribunal consignó el recibo de citación debidamente firmado por la Defensora Ad-Litem designada para los co-demandados LENYS YORLET ROVIRA COLMENARES, DAISY JOSEFINA ROVIRA COLMENARES y ERWIN LEONARDO ROVIRA RAMIREZ, abogada KARIM CELIS BAEZ (F. 76y vuelto).
Ahora bien, visto lo anterior, se constata que en la presente causa se cumplieron las formalidades de citación de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la manifestación hecha por el Alguacil del Juzgado comisionado.
Así las cosas, estima quien juzga hacer referencia al criterio jurisprudencial previsto para justificar o no la posibilidad de la reposición de la causa que se solicita y sobre lo cual, la Sala de Casación Civil dejó sentado en sentencia proferida en el expediente AA20-C-2012-000045 del 04 de julio de 2012, lo siguiente:

“…En efecto, no debe perderse de vista que la función del juez es preservar la estabilidad del proceso, manteniendo o respetando la igualdad de las partes, de modo que para acordar una debida reposición, ésta sin duda debe tener por objeto la realización de actos procesales esenciales o necesarios, o cuando menos útiles y nunca debe ser causa de demoras o perjuicios a las partes. Expresado en otras palabras, si el acto sometido a impugnación por irregularidad instrumental satisface los fines prácticos en él perseguidos, debe acatarse por todos los jueces involucrados, esto quiere decir que si aun infectado por irregularidad pudo de todos modos alcanzar el fin al cual estaba destinado, lo que en esencia era su propósito de ninguna manera puede anularse; en consecuencia tenemos que, de una interpretación concordada entre los principios constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 de la Carta Fundamental, y las reglas positivas dispuestas para las nulidades procesales (artículo 206 Código de Procedimiento Civil), permiten concluir que no hay reposición cuando el acto haya alcanzada su finalidad. ...” (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, subrayado del Tribunal).

En materia de reposición y nulidad de los actos procesales debe tenerse en consideración los principios de economía y celeridad procesal, que caracterizan a todo proceso, por ello, se trae a colación la sentencia de fecha 11 de marzo de 2004, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde se reitera el requisito de la utilidad de la reposición, al puntualizar:

“… No obstante puede ocurrir que durante el desarrollo del procedimiento previsto en la ley para ventilar una determinada pretensión se quebrante alguna forma procesal, que conlleve el menoscabo del derecho de la defensa de alguna de las partes, que acarree la reposición de la causa; empero, para declarar el quebrantamiento de esa forma procesal, la Sala debe atender a la finalidad de la forma y con base en ella determinar la utilidad de la reposición.”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo II, marzo de 2004, página 783, subrayado del Tribunal)

De acuerdo con los criterios expuestos, esta Juzgadora considera que en la presente causa se cumplieron con las formalidades establecidas en el artículo 223 ejusdem, como consecuencia de lo expresado por el Alguacil del Tribunal comisionado, quien en ningún momento, manifiesta que los co-demandados antes nombrados se encontraran fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, para que a petición de parte y con prueba de ello en autos, se procediera a ordenar la citación por carteles conforme al artículo 224 del Código de Procedimiento Civil; vale señalar que la declaración del alguacil contiene una presunción de veracidad que pudo ser desvirtuada con cualquier medio de prueba.
Como consecuencia de ello, se procedió con la designación de la Defensora Ad-Litem para los referidos co demandados, quien los representa desde la oportunidad en que quedó debidamente citada, de tal manera que en el caso bajo estudio, la citación por carteles no se encuentra afectada con un vicio que afecte el derecho a la defensa de cada uno de los co demandados, ya que la utilidad de la misma alcanzó el fin para el que estaba destinada, vale decir garantizar el derecho a la defensa y el derecho a la asistencia jurídica de los co demandados LENYS YORLET ROVIRA COLMENARES, DAISY JOSEFINA ROVIRA COLMENARES y ERWIN LEONARDO ROVIRA RAMIREZ, al designar a la abogada KARIM CELIS BAEZ, como su defensora Ad-litem. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Siendo el Juez el director del proceso, es su responsabilidad salvaguardar los derechos constitucionales del debido proceso y la defensa de las partes consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser normas de orden público que exigen una observancia incondicional, por ello, esta administradora de justicia considera improcedente la solicitud realizada por el co-demandado BRANDON LEE ROVIRA RAMIREZ, de reponer la presente causa al estado de citar por carteles de conformidad con el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la reposición solicitada resultaría inútil por haberse cumplido la finalidad del acto de citación, al habérsele garantizado el derecho a la defensa a los co-demandados con la designación de la Defensora Ad-litem, y a su vez, por ser contraria a los principios de celeridad y economía procesal y por no haberse demostrado la utilidad de la reposición o el menoscabo al derecho a la defensa de la parte, ya que las mismas pueden hacerse parte por medio de las vías telemáticas de considerarlo necesario conforme lo dispone la Resolución Nº 5 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en aras de procurar la estabilidad del presente juicio, salvaguardar el derecho del debido proceso NIEGA la solicitud de reposición de causa realizada por el co-demandado BRANDON LEE ROVIRA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.463.630.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Notifíquese a las partes y de conformidad con lo previsto en la resolución N° 05-2020 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, remítase vía correo electrónico la presente decisión en formato PDF, sin firmas. LA JUEZA PROVISORIA (Fdo) MAURIMA MOLINA COMENARES.-. EL SECRETARIO TEMPORAL (Fdo) LUIS SEBASTIAN MENDEZ. HAY SELLO HÚMEDO DEL TRIBUNAL.- En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 11:5 0 a.m., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. De conformidad con lo establecido en la Resolución N° 005-2020 de la Sala de Casación Civil se remite la presente decisión a las partes en formato PDF sin firmas, en los correos.- MCMC/ mr.- Exp: 20544.- EL SECRETARIO TEMPORAL (Fdo) LUIS SEBASTIAN MENDEZ. HAY SELLO HÚMEDO DEL TRIBUNAL.- EL SUSCRITO SECRETARIO TEMPORAL DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 111 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CERTIFICA: QUE LAS ANTERIORES COPIAS CERTIFICADAS SON TRASLADO FIEL Y EXACTO DE LOS DOCUMENTOS QUE CURSAN EN EL EXPEDIENTE CIVIL Nº 20544-2022 EN EL CUAL CIRO YARLETH ANDRADE SERRANO demanda a LUISAIDA NAYELLY ROVIRA ANDRADE, BRANDON LEE ROVIRA RAMIREZ, LENYS YORLET ROVIRA COLMENARES, DAISY JOSEFINA ROVIRA COLMENARES y ERWIN LEONARDO ROVIRA RAMIREZ por RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA.