TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 12 de mayo del año 2022.
212º y 163º
EXPEDIENTE: N° 20.380-2020
PARTE ACTORA: Los ciudadanos MIRYAM GARCIA DE QUINTERO, HIPOLITO QUINTERO GARCIA, YOVANY QUINTERO GARCIA, DARWIN QUINTERO GARCIA y YARLIANA QUINTERO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 5.671.883, V.- 5.654.535, V.- 5.654.536, V.- 14.503.590, V.- 14.974.969, en su orden, domiciliados en San Cristóbal, estado Táchira y civilmente hábiles, actuando por sus propios derechos e intereses y en representación de sus coherederas conforme lo dispone el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, ciudadanas LIZ MAGDALEINE QUINTERO GARCIA, YAJAIRA QUINTERO GARCIA y JUNEIRA QUINTERO GARCIA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 9.207.981, V.- 9.219.261 y V.- 11.491.741 en su orden, domiciliads en San Cristóbal, estado Táchira y civilmente hábiles, todos con el carácter de coherederos directos del de cujus HIPOLITO QUINTERO RAMIREZ, quien en vida fuera titular de la cédula de Identidad N° V.- 1.571.070.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados LISANDRO ROSALES RAMIREZ y JOSE MARCELINO SANCHEZ VARGAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 38.662 y 31.082 en su orden.
PARTE DEMANDADA: La ciudadana RAQUEL KAROLAY QUINTERO VILORIA, venezolana, mayor de edad, titular del la cédula de identidad N° V.- 24.356.718, domiciliada en Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira y civilmente hábil, en su condición de coheredera.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado PABLO ANDRES ROMERO FERREIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 136.796.
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS, oposición al decreto de las medidas.
PARTE NARRATIVA
De las actuaciones que rielan en el cuaderno de medidas, consta:
Del folio 1al 3, riela decisión de fecha 16 de noviembre de 2021, mediante la cual, luego de unas consideraciones y de conformidad con lo señalado en los artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se decretó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar y medida cautelar innominada de prohibición de innovar y/o modificar en parte o en todo, sobre bienes propiedad del de cujus HIPOLITO QUINTERO RAMIREZ. Se comisionó para la práctica de la notificación de la parte demandada, al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Se libró oficio N° 412/2021, al Registro Respectivo y N° 413/2021 al Juzgado Comisionado. (Anexos del folio 4 y 5)
Al folio 6, diligencia de fecha 9 de diciembre de 2021, presentada por los apoderados judiciales de la parte actora, mediante el cual consignaron copia recibido del oficio N° 412/2021. (Anexos del folio 7)
Del folio 8 al 14, riela oficio N° 5710-148, constante de resultas del Juzgado comisionado, relativas a la practica de la notificación de la parte demandada.
De las actuaciones que rielan en el cuaderno principal:
Del folio 136 al 140, riela escrito de contestación de fecha 8 de julio de 2021, mediante el cual el apoderado judicial de la parte demandada, , se opuso a las medidas decretadas en los siguientes términos: a. A la medida cautelar de secuestro sobre un bien inmueble consistente en un galpón para uso industrial, señaló que debe de ser declarada sin lugar, ya que se apoyó en hechos carentes de elementos probatorios, actuando de mala fe, con miras a despojar de la posesión pacífica, ininterrumpida y de buena fe de la parte demandada, condición que ostenta desde hace más de 2 años y que fue reconocida a través de la decisión emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de a Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 12 de febrero de 2021, quedando demostrado que es falso que la demandada se haya apodero del inmueble sin autorización, ya que es su vivienda, y donde compartió con su padre el de cujus y con su madre LILIA MARICELA VILORIA MENDEZ, actuando siempre conforme a lo establecido en los artículos 995 y 781 del Código Civil, a través del fallecimiento del de cujus, pasaron a tener la posesión la demandada y su madre, sin tener que realizar mejoras al inmueble, ya que se encontraba adaptado como vivienda. En razón de todo lo expuesto, manifestó que acordar las medidas significaría causar lesiones graves y de difícil reparación a los derechos de la demandada, mas si ha sido reconocida judicialmente, pasando a ser hipoteca judicial, y pretendiendo la parte actora constituir otra garantía para desposesión del bien. b. A la medida cautelar innominada de prohibición de innovar y/o modificar en parte o todo el inmueble ut supra identificado, alegando que es falso que la parte demandada haya realizado modificaciones e innovaciones a la estructura del inmueble, y que las mismas hayan causado supuestos perjuicios, a su decir, la intención de la demandada es conservarlo y evitar su deterioro; y c. A la medida cautelar de secuestro sobre los bienes muebles reproducidos en el Inventario, promovido por la parte actora, afirmando que es falso que la demandada haya sustraído varios de esos bienes, sin que conste medios de pruebas que permitan inferir como cierta dichas presunciones e injurias, afectando la reputación de la demandada. Afirma que dichos bienes se encuentran inventariados de forma detallada, fotografiados y almacenados, con el fin de evitar su deterioro, ya que contrario a ello, la parte actora al momento de la desposesión de la demandada, tuvo libre acceso al inmueble, movilizándolos y cambiándolos de lugar.
Del folio 164 al 166, riela escrito de oposición a la medida cautelar de secuestro solicitada sobre un bien inmueble consistente en un galpón para uso industrial, de fecha 28 de septiembre de 2021, presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, en representación de la ciudadana LILIA MARICELA VILORIA MENDEZ, conforme a lo establecido en el ordinal 3 del artículo 370, 378, 588 parágrafo segundo, 602 y 546 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual ratificó la oposición realizada por la parte demandada, oponiendo como instrumento fehaciente que acredita el interés jurídico actual, copia certificada de la decisión dictada, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Táchira, por motivo de interdicto de amparo de despojo, en fecha 12 de febrero de 2021. Aduciendo que los hechos alegados por la parte actora carecen de elementos probatorios, mala fe, que lo único que pretende es despojar a la ciudadana ut supra identificada de la posesión pacífica, ininterrumpida y de buena fe, la cual ha ostentado desde hace más de 2 años, y fue reconocida judicialmente, en razón de haber convivido en forma libre con el de cujus en dicho domicilio, hecho público y notorio para la comunidad y de cuya unión nació la ciudadana RAQUEL KAROLAY QUINTERO VILORIA. Manifestando que con estas acciones se produce indefinición y disminución de los derechos de la parte demandada y de la tercera adhesiva. Señalando que es falso que la parte demandada se encuentre detentando y se haya apoderado sin autorización del inmueble, ya que la posesión la ostenta en razón de que es su vivienda, donde compartió con su padre y con su madre, razón por la cual le fue restituido el inmueble, conforme a lo establecido en los artículos 995 y 781 del Código Civil. Así mismo, indicó que no es cierto que haya realizado reformas o mejoras al inmueble, ya que se encontraba adaptado como vivienda. Afirmó que en materia de bienes inmuebles destinados como vivienda, su conocimiento le corresponde al órgano administrativo, previo a cualquier acción jurisdiccional, conforme al artículo 5 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, quedando demostrado la imposibilidad del decreto de la medida cautelar de secuestro, hasta tanto no se agote la vía administrativa. Finalmente Solicitó se declare sin lugar la medida solicitada, a los efectos de garantizar el debido proceso, el derecho humano y constitucional a tener una vivienda, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.
PARTE MOTIVA
ESTANDO PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
I.- DE LA OPOSICION PLANTEADA:
En la oportunidad correspondiente, el abogado PABLO ANDRES ROMERO FERREIRA, actuando en nombre y representación de la ciudadana RAQUEL KAROLAY QUINTERO VILORIA, parte demandada y de la ciudadana LILIA MARICELA VILORIA MENDEZ, tercera adhesiva, se opone a las medidas decretadas por este Tribunal en fecha 16 de noviembre de 2021, alegando una serie de circunstancias que se resumen en: “…que deben de ser declaradas sin lugar, ya que se apoyó en hechos carentes de elementos probatorios, actuando de mala fe, con miras a despojar a la parte demandada y a su madre de la posesión pacifica, ininterrumpida y de buena fe, condición que ostenta desde hace más de 2 años y reconocida a través de la decisión emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de a Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 12 de febrero de 2021, siendo falso que se haya apoderado del inmueble sin autorización, ya que siempre ha sido su vivienda, y donde compartió con su padre el de cujus ut supra identificado y con su madre LILIA MARICELA VILORIA MENDEZ, actuando siempre conforme a lo establecido en los artículos 995 y 781 del Código Civil, por tal razón al momento del fallecimiento del de cujus, dicho inmueble paso a estar en posesión de la demandada y su madre, sin tener la necesidad de realizar mejoras, por cuanto se encontraba adaptada como vivienda. En razón de todo lo expuesto, afirmó que acordarlas seria causar lesiones graves y de difícil reparación a los derechos de la demandada, pasando a ser hipoteca judicial, pretendiendo la parte actora constituir otra garantía con ocasión a la desposesión del bien. Afirmando que la única intención de la parte demandada es conservar el inmueble y evitar su deterioro, sin que conste prueba alguna que acredite lo señalado por la parte actora. Alegando que es falso que la demandada haya sustraído varios de los bienes muebles, sin constar medios de pruebas que permitan inferir como ciertas dichas presunciones e injurias, afectando la reputación de la demandada. Al respecto señaló que dichos bienes se encuentran inventariados de forma detallada, fotografiados y almacenados, con el fin de evitar su deterioro, mientras que la parte actora al momento de la desposesión de la demandada, tuvo libre acceso al inmueble, movilizándolos y cambiándolos de lugar. Aunado a ello, la medida podría poner los bienes bajo la figura de un depositario judicial, el cual podría no preservarlos, por tal razón debe de ser declarada sin lugar…”
II.- PROCEDENCIA DE LA OPOSICION A LAS MEDIDAS:
El maestro Couture define las medidas preventivas como: “(….) aquellas dispuestas por el juez con el objeto de impedir los actos de disposición o de administración que pudieran hacer ilusorio el resultado del juicio y con el objeto de asegurar de antemano la eficacia de la decisión a dictarse en el mismo…”.
Por su parte Londoño Hoyos, citado por el procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche destaca que:
“Las medidas preventivas están consagradas por la ley civil para asegurar la eficacia de los procesos civiles, garantizando el resultado práctico de las acciones del acreedor contra el deudor. Para ello se impone la toma de medidas orientadas a impedir el menoscabo de ese derecho, protegiéndolo mediante un sistema que permita colocar de improviso determinados bienes fuera de toda transacción comercial para que queden forzosamente afectos a la satisfacción de las obligaciones que hayan de declararse o reconocerse al fin del proceso”.
De manera que las medidas cautelares son actos procesales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que coloque en peligro la satisfacción del derecho que se invoca. Es por ello, que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.
Nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 00069, de la Sala de Casación Civil, de fecha 17 de Enero de 2008, ha sostenido que:
“…las medidas cautelares son actos judiciales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el solicitante, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto en caso de decretarse su procedencia, el Juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces”. En tal sentido se ha establecido que el objeto de la pretensión cautelar “no puede ser el mismo que el de la pretensión principal, por cuanto la decisión sobre este último se dicta una vez concluido el debate sobre los hechos controvertidos, mientras que la decisión sobre aquél se dicta prima facie....” (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)
Lo anteriormente citado nos permite asumir como válida la conclusión de que las medidas cautelares son acciones preventivas, dirigidas a evitar la violación de un derecho ante la amenaza seria de ser vulnerado, presuponiendo un fundado temor, es decir, se requiere obtener por adelantado una tutela jurisdiccional efectiva de los derechos ventilados en juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Carta Magna.
Se encuentran previstas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“(…) Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama."
En síntesis, se puede afirmar que las medidas cautelares están dirigidas a la obtención de un tipo de tutela que corresponde a la función más delicada, más elevada, más autónoma del proceso civil, pues ellas aseguran de antemano la garantía constitucional de tutela jurisdiccional efectiva de los derechos ventilados en juicio, prevista en los artículos 26 y 257 de la Carta Fundamental.
La característica esencial de las medidas cautelares es su instrumentalidad. Su definición ha de buscarse más que sobre la base del criterio ontológico, en un criterio teleológico; no en cualidad declarativa o ejecutiva de sus efectos, sino en el fin anticipatorio de los efectos de una providencia principal al que su eficacia está preordenada. Instrumentalidad en el sentido que ellas no son nunca fines en sí mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; instrumentalidad también en el sentido de ayuda y auxilio a la providencia principal.
La instrumentalidad tiene su apoyo directo en la procedibilidad de las medidas preventivas, tema sobre el cual de manera reiterada la Sala de Casación Civil en Sentencia Nº 00739. Exp. 02783 de fecha 27 de julio 2004, dejó sentado:
“…… El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala ….omisis.
…De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifiquen de manera concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fomus bonis iuris”); y 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (“periculum in mora“). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente las pruebas que la sustente por lo menos en forma aparente, quedando “…… El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala….omisis.
…De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifiquen de manera concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fomus bonis iuris”); y 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (“periculum in mora“). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente las pruebas que la sustente por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos…… omisis. En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente “…… Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo…”. (Sentencia publicada en la página web del Tribunal Supremo de Justicia)
La referida norma hace suyo el primero de los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar: la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris). Además, y aunque no lo establezca con la misma claridad, exige el segundo de los requisitos inmanentes a toda medida cautelar, como lo es la verificación del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), desde que dispone que la cautela no tiene otra finalidad que la garantía de las resultas del juicio.
De esta manera la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las medidas cautelares (CALAMANDREI, Piero, “Providencias Cautelares”. Traducción de Santiago Sentís Melendo, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp. 69 y ss.).
De allí que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que en función de la tutela judicial eficaz, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que preceptúa la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas, así se desprende del texto de la sentencia N° 407 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de junio de 2005, Exp. AA20-C-2004-000805, que establece:
“… Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000, (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/ Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del juez, deja sentado que reconociendo la potestad del juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem. Así se establece…”. (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)
Previamente en la referida decisión la Sala señaló:
“… La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio.
De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad.
(Omissis)
En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes la que recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba….”. (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)
Dichos requisitos han sido desarrollados por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de Octubre de 2008, Expediente N° 08-0856, al pronunciarse respecto al sistema cautelar en los siguientes términos:
“…Estima la Sala que las medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar, cualesquiera que sean su naturaleza o efectos, proceden sólo en los casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario evitar daños irreparables. Ante la solicitud de tales medidas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil exige al juez que compruebe la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes: a) que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, b) que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris). Estos requisitos deben cumplirse, no sólo cuando se trata de las medidas típicas de embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar, sino de las que autoriza el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, las medidas innominadas, cuando hubiere fundado temor de que una parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra…” (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, subrayado del Tribunal)
Igualmente, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 0287 de fecha 18-04-2006, se ha pronunciado tal como sigue:
“…Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aun, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.”. (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, subrayado del Tribunal)
A mayor abundamiento, resulta oportuno citar al autor Rafael Ortiz-Ortiz, en su trabajo “Crítica Analítica y Temática de las Decisiones de la Corte Suprema de Justicia en Pleno sobre las Medidas Cautelares Innominadas”, que en cuanto a la discrecionalidad en este tipo de medidas, expuso lo siguiente:
“…Sin embargo, si no se hace una debida interpretación de lo que es discrecional pueden cometerse serias imprecisiones. En efecto, el parágrafo primero del artículo 588 establece que el juez ‘podrá’ acordar las providencias que considere adecuadas, y esa expresión debe atender a la racionalidad y proporcionalidad, lo que nos ubica inmediatamente en lo que hemos denominado ‘discrecionalidad dirigida’ en contraposición a la ‘discrecionalidad pura’; mientras en esta última, la voluntad del Juez sustituye la voluntad del legislador, en la primera –la discrecionalidad dirigida- el legislador deja al Juez la apreciación de los supuestos de hecho y la medición de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que puede acaecer el daño temido, pero una vez verificados estos extremos el Juez deja de tener discrecionalidad para convertirse en una verdadera obligación en cuanto a la consecuencia jurídica”.
Asimismo, en cuanto a los requisitos para el decreto de la medida cautelar innominada, el referido autor patrio antes citado, señala:
“No es atrevido afirmar –en contraste con lo que ocurre en la práctica- que el legislador ha sido más estricto en el campo de las cautelares innominadas que para las medidas típicas. Para estas últimas se requiere la comprobación de un peligro de infructuosidad de la ejecución de la sentencia definitiva, requisito que se conoce en doctrina como ‘periculum in mora’; adicional y conjuntamente con ello debe probarse sumariamente que se tiene derecho (verosimilitud) a la tutela judicial, y a esto se ha llamado ‘fumus bonis iuris’. Cualesquier de estos dos requisitos que faltare haría improcedente la medida cautelar solicitada.
En cambio, para las medidas cautelares innominadas se exige un estricto cumplimiento de los anteriores requisitos (y tan ‘estricto’ es la expresión del legislador que no permite la sustitución de estos requisitos por caución o fianza), revelándose aquí una importante diferencia: mientras los requisitos de las medidas típicas pueden obviarse presentando al efecto fianza o caución suficiente (según artículos 589 y 590 del Código de Procedimiento Civil), en cambio en el caso de medidas cautelares innominadas es imposible jurídicamente la caución sustitutiva de los mismos. Además de todo esto, el parágrafo primero del artículo 588 eiusdem exige el cumplimiento de un requisito adicional: “que hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. Este peligro si bien tiene relación con el periculum in mora, presenta características propias: debe ser un daño inminente, serio, grave, patente; y debe ser –a tenor de la Ley- un temor fundado y no una mera presunción o el simple señalamiento del solicitante. A este requisito lo hemos denominado ‘periculum in damni’, recordando las instituciones romanas que de alguna u otra forma le sirve de antecedente: la ‘cautio damni infecti’ y la ‘cautio iudicatum solvi’…”. (Subrayado de este Juzgado)
De lo anterior se colige que con respecto al peligro inminente de daño (periculum in damni), establecido en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil; además de cumplirse “estrictamente” con los otros dos requisitos previstos en el artículo 585, pues deben darse concomitantemente esa tres situaciones; es decir, que la existencia de una real y seria amenaza de daño donde el derecho que se pretende proteger aparezca como serio, posible, y fundamentalmente que tenga vinculación con la materia debatida en el juicio principal, fundada en el temor de que una de las partes pueda ocasionar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
En este hilo de ideas y correspondiéndole al juez examinar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama y analizar la procedibiliad o no de la medida innominada que se peticiona, toda vez que en función a la tutela judicial efectiva las medidas cautelares, no son meramente discrecionales de los jueces sino que, una vez que verificado el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento el órgano jurisdiccional debe acordarlas, porque de lo contrario, al negársela a quien cumple plenamente con dichas exigencias, implicaría una violación a ese mismo derecho fundamental; entra esta administradora de justicia a verificar si en el caso de autos la parte actora cumplió con su carga procesa de demostrar los requisitos de procedencia de la medida innominada decretada en fecha 30 de septiembre de 2020 y, a tal efecto se observa:
El primer requisito a verificar es la presunción del buen derecho o fumus boni iuris, para lo cual este Tribunal ponderó su existencia de las apariencias que se desprenden de lo siguiente:
De los instrumentos consignados con el libelo de demanda, consta: 1) acta de defunción del ciudadano HIPOLITO QUINTERO RAMIREZ, signada con el N° 588, emitida por la Oficina del Registro Civil Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 10 de julio de 2018. 2) Declaración sucesoral, expediente N° 0484, solicitud N° DCR-15-106959, N° de planilla 1990026531, expedido por el SENIAT Región los Andes, de fecha 11 de junio de 2019. 3) acta de matrimonio celebrado entre el de cujus HIPOLITO QUINTERO RAMIREZ y la ciudadana MIRYAM GARCIA DE QUINTERO, asentada en la Alcaldía del Municipio Bolívar, Estado Táchira, N° 139, de fecha 04 de mayo de 1964. De los cuales se evidencia la apertura de la sucesión hereditaria, el cumplimiento de los deberes legales de transmisión de la totalidad de los bienes dejados en propiedad a sus legitimarios, título que origina la comunidad hereditaria de bienes cuya partición se solicita.
De lo anterior se colige que de un estudio minucioso realizado por este Tribunal en el caso particular, se apreció la apariencia de buen derecho para decretar las medidas cuestionadas. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, respecto al requisito del periculum in mora o riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, advierte esta juzgadora, que se entiende como la posibilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo del fallo, debido al retardo de los procesos judiciales, se convierta en una ficción, con una expectativa de ejecución con limitantes en términos relativos o absolutos, tal y como lo dejó establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia proferida el 30/01/2008 en el Expediente AA20-C-2006-000457, con la que ratifica el criterio jurisprudencial sentado en sentencia N° RC-00442 del 30 de Junio de 2005, Expediente N° 04-966, en el cual se indicó: “…El peligro de la demora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada...”
De acuerdo a lo anterior en el caso de autos se encuentran llenos los dos requisitos de procedencia para que mantenga la medida nominada de prohibición de enajenar y gravar, con la finalidad de evitar el peligro de que la ejecución del fallo pudiere hacerse ilusoria, si la titularidad del derecho de propiedad sobre los referidos bienes fuese adquirida por otra persona durante el curso del litigio; de lo que se desprende el cumplimiento de los requisitos exigidos por la legislación patria, a fin de la procedencia del decreto de las medidas. Y ASÍ SE ESTABLECE.
No obstante ello, ante la solicitud de una medida innominada este Tribunal debió no solo verificar la existencia del buen derecho (fumus boni iuris) y el riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) como efectivamente lo hizo, también era obligatorio comprobar la existencia del fundado temor de que una de las partes cause daños de difícil reparación en el derecho de la otra (periculum in damni), ya que dicho requisito debe cumplirse “estrictamente” con los otros dos requisitos previstos en el artículo 585, pues deben darse concomitantemente esa tres situaciones. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Dentro de este marco, estima quien juzga que en la decisión de fecha 16 de noviembre de 2021, se realizó la motivación en cuanto a la existencia del periculum in damni, y se dieron por probados los tres requisitos de procedibilidad para acordar la medida cautelar innominada de prohibición de innovar y/o modificar en parte o el todo del inmueble, y así se desprende de vuelto del folio 2, siendo procedente mantener dicha medida ya que el inmueble se encuentra en posesión de la parte demandada conforme a una decisión judicial. Y ASÍ SE ESTABLECE.
A la luz de las consideraciones expuestas y ante el incumplimiento de lo señalado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso declarar improcedente la oposición formulada por la parte demandada respecto medida cautelar innominada de prohibición de innovar y/o modificar en parte o el todo del inmueble. Y ASÍ SE DECLARA.
Finalmente, por lo que respecta a la oposición a la medida de secuestro solicitada por la parte actora, que fue formulada por la demandada y por la tercera interviniente ciudadana LILIA MARISELA VILORIA MENDEZ, (quien alegó tener interés en la presente causa), la misma resulta improcedente en virtud de que la medida no fue decretada por este Tribunal. Y ASÍ SE DECLARA.


PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición formulada por la parte demandada, ciudadana RAQUEL KAROLAY QUINTERO VILORIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 24.356.718, domiciliada en Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, a las medidas de: 1) Prohibición de enajenar y gravar sobre las mejoras sobre los siguientes inmuebles: A.- un galpón para uso industrial, perteneciente a terrenos de la municipalidad, ubicado en la Carrera 3, con Calle 13, (esquina), en la vía de Barrio Sabana Seca, Avenida Los Parceleros, de la ciudad de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, dentro de la poligonal de la zona industrial, y que actualmente posee dos entradas para accesar, una por la Carrera 3 y la otra por la Vereda 1, N° 13-5, de la Urbanización Daniel Carias, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Con la vía pública, actualmente la Carrera 3 de la ciudad de Ureña; SUR: Con vía pública, actualmente la Vereda 1 de Daniel Carias, de la ciudad de Ureña; ESTE U ORIENTE: mejoras de Victoriano Guerrero; OESTE U OCCIDENTE: la obra construida fue un galpón compuesto, dentro del área triangular sobre la cual se realizaron los trabajos de 738, 45 mts2, especificados así: NORTE: En 29,30 mts; SUR: 7,00 mts; ESTE U ORIENTE: en 33,80 mts; y OESTE U OCCIDENTE: En 29,50 mts. Todo ello, según los planos que fueron presentados al funcionario actuante del momento cuando se otorgo el contrato de obras o de construcción, y cuyas obras son: construido en vigas de (arriaste) que significa riostra y de corona, columnas de concreto o cemento armado, dotadas con cuatro cabillas de ½ pulgadas, distantes en 4,00 mts cada una con sus bases respectivas, con paredes de ladrillo, hasta 4,00 mts de altura con sus ventanas y portón de hierro en su entrada principal y una puerta de salida en la parte superior posterior, con pisos de cementos, con techo de estructura metálica y laminas de asbesto, con todas sus instalaciones y servicios. Este galpón industrial, enclavado sobre terrenos pertenecientes a la Municipalidad de Ureña, perteneció al de cujus HIPOLITO QUINTERO RAMIREZ, según documento, debidamente inscrito por ante la entonces Oficina Subalterna de Registro del Distrito Pedro María Ureña del Estado Táchira, Hoy Oficina De Registro Publico, en fecha 03 de febrero de 1981, bajo el N° 21, folios 31 y su vuelto y 32, Protocolo Primero, Primer Trimestre. B.- Unas mejoras inmobiliarias, consistentes en una casa para habitación, construida sobre terrenos de la municipalidad, ubicada en Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con mejoras que son o fueron de Ana Celia Parra; SUR: Con mejoras que son o fueron de la Sucesión Cárdenas; ESTE: con la calle sexta; OESTE: Con toma Carmelitera. Adquirido para la comunidad conyugal, a nombre del de cujus HIPOLITO QUINTERO RAMIREZ, según consta en el documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público Inmobiliario del Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, inserto bajo el N° 06, folios 11 al 12, Tomo II, de fecha 31 de enero de 1994, Primer Trimestre; y, 2) Innominada de prohibición de innovar y/o modificar en parte o el todo, sobre un bien inmueble consistente en un galpón para uso industrial, perteneciente a terrenos de la municipalidad, ubicado en la Carrera 3, con Calle 13, (esquina), en la vía de Barrio Sabana Seca, Avenida Los Parceleros, de la ciudad de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, dentro de la poligonal de la zona industrial, y que actualmente posee dos entradas para accesar, una por la Carrera 3 y la otra por la Vereda 1, N° 13-5, de la Urbanización Daniel Carias, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Con la vía pública, actualmente la Carrera 3 de la ciudad de Ureña; SUR: Con vía pública, actualmente la Vereda 1 de Daniel Carias, de la ciudad de Ureña; ESTE U ORIENTE: mejoras de Victoriano Guerrero; OESTE U OCCIDENTE: la obra construida fue un galpón compuesto, dentro del área triangular sobre la cual se realizaron los trabajos de 738, 45 mts2, especificados así: NORTE: En 29,30 mts; SUR: 7,00 mts; ESTE U ORIENTE: en 33,80 mts; y OESTE U OCCIDENTE: En 29,50 mts. Todo ello, según los planos que fueron presentados al funcionario actuante del momento cuando se otorgo el contrato de obras o de construcción, y cuyas obras son: construido en vigas de (arriaste) que significa riostra y de corona, columnas de concreto o cemento armado, dotadas con cuatro cabillas de ½ pulgadas, distantes en 4,00 mts cada una con sus bases respectivas, con paredes de ladrillo, hasta 4,00 mts de altura con sus ventanas y portón de hierro en su entrada principal y una puerta de salida en la parte superior posterior, con pisos de cementos, con techo de estructura metálica y laminas de asbesto, con todas sus instalaciones y servicios. Este galpón industrial, enclavado sobre terrenos pertenecientes a la Municipalidad de Ureña, perteneció al de cujus HIPOLITO QUINTERO RAMIREZ, según documento, debidamente inscrito por ante la entonces Oficina Subalterna de Registro del Distrito Pedro María Ureña del Estado Táchira, Hoy Oficina De Registro Publico, en fecha 03 de febrero de 1981, bajo el N° 21, folios 31 y su vuelto y 32, Protocolo Primero, Primer Trimestre.
SEGUNDO: SE MANTIENE LAS MEDIDAS CAUTELARES NOMINADAS de Prohibición de enajenar y gravar e INNOMINADAS de prohibición de innovar y/o modificar en parte o el todo el bien inmueble ut supra identificado, decretadas por este Tribunal en fecha 16 de noviembre de 2021.
De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Notifíquese a las partes. De conformidad con lo previsto en la resolución N° 05-2020 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, remítase vía correo electrónico la presente decisión en formato PDF, sin firmas.
La Jueza Provisoria, (Fdo) Maurima Molina Colmenares. El Secretario Temporal, (Fdo) Luis Sebastián Méndez Maldonado. Esta el sello del Tribunal. En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Se remitió a los correos electrónicos, conforme a la Resolución 005-2020 de la Sala de Casación Civil. MCMC/lsm/mg.- Exp. 20.247-2019. Sin enmienda. El Suscrito Secretario Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 20.380/2020, en el cual los ciudadanos MIRYAM GARCIA DE QUINTERO, HIPOLITO QUINTERO GARCIA, YOVANY QUINTERO GARCIA, DARWIN QUINTERO GARCIA y YARLIANA QUINTERO HERNANDEZ, actuando por sus propios derechos e intereses y en representación de sus coherederas conforme lo dispone el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, ciudadanas LIZ MAGDALEINE QUINTERO GARCIA, YAJAIRA QUINTERO GARCIA y JUNEIRA QUINTERO GARCIA demandan a la ciudadana RAQUEL KAROLAY QUINTERO VILORIA, por PARTICIÓN.