EPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
212° y 163°
EXPEDIENTE: N° 20.380-2020
PARTE ACTORA: Los ciudadanos MIRYAM GARCIA DE QUINTERO, HIPOLITO QUINTERO GARCIA, YOVANY QUINTERO GARCIA, DARWIN QUINTERO GARCIA y YARLIANA QUINTERO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 5.671.883, V.- 5.654.535, V.- 5.654.536, V.- 14.503.590, V.- 14.974.969, en su orden, domiciliados en San Cristóbal, estado Táchira y civilmente hábiles, actuando por sus propios derechos e intereses y en representación de sus coherederas conforme lo dispone el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, ciudadanas LIZ MAGDALEINE QUINTERO GARCIA, YAJAIRA QUINTERO GARCIA y JUNEIRA QUINTERO GARCIA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 9.207.981, V.- 9.219.261 y V.- 11.491.741 en su orden, domiciliads en San Cristóbal, estado Táchira y civilmente hábiles, todos con el carácter de coherederos directos del de cujus HIPOLITO QUINTERO RAMIREZ, quien en vida fuera titular de la cédula de Identidad N° V.- 1.571.070.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados LISANDRO ROSALES RAMIREZ y JOSE MARCELINO SANCHEZ VARGAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 38.662 y 31.082 en su orden.
PARTE DEMANDADA: La ciudadana RAQUEL KAROLAY QUINTERO VILORIA, venezolana, mayor de edad, titular del la cédula de identidad N° V.- 24.356.718, domiciliada en Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira y civilmente hábil, en su condición de coheredera.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado PABLO ANDRES ROMERO FERREIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 136.796.
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS.
PARTE NARRATIVA
De las actuaciones que rielan en el expediente consta:
PRIMERA PIEZA:
Se inicia la presente demanda intentada por los ciudadanos MIRYAM GARCIA DE QUINTERO, HIPOLITO QUINTERO GARCIA, YOVANY QUINTERO GARCIA, DARWIN QUINTERO GARCIA y YARLIANA QUINTERO HERNANDEZ, actuando por sus propios derechos e intereses y en representación de sus coherederas ciudadanas LIZ MAGDALEINE QUINTERO GARCIA, YAJAIRA QUINTERO GARCIA Y JUNEIRA QUINTERO GARCIA, todos con el carácter de coherederos directos (esposa e hijos) del de cujus HIPOLITO QUINTERO RAMIREZ, asistidos por el abogado LISANDRO ROSALES RAMIREZ, contra la ciudadana RAQUEL KAROLAY QUINTERO VILORIA, por PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS. (Riela del folio 01 al 06 y sus recaudos del folio 07 al 58 pieza I).
Por auto de fecha 12 de marzo de 2020, se admitió la demanda, se ordenó tramitar por el procedimiento especial de partición y se acordó el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de que dentro de los veinte (20) días de siguientes, más un día (1) de término de distancia, contestara la demanda, con la advertencia de que en caso de oposición, se procedería al pronunciamiento de lo dispuesto en los artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil. Para la práctica de la citación, se comisionó al Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira. (F. 59)
Mediante diligencia de fecha 06 de noviembre de 2020, el Alguacil del Tribunal informó que la parte actora le suministró los fotostátos para la elaboración de las respectivas compulsas de citación. (F. 60)
Por auto de fecha 16 de diciembre de 2020, la Jueza Provisoria Maurima Molina, se abocó al conocimiento de la causa. (F. 52)
En fecha 25 de enero de 2021, se libró compulsa de citación de la parte demandada, con oficio N° 007/2021 al Juzgado Comisionado. (Vuelto del folio 62 y 63)
Del folio 64 al 86, riela comisión devuelta con oficio N° 5710-040, contentiva de las resultas de la citación de la parte demandada.
En fecha 28 de mayo de 2021, la parte actora presentó escrito de reforma de la demanda. (F. 87 al 101, recaudos del folio 102 al 132)
En fecha 28 de mayo de 2021, los ciudadanos MIRYAM GARCIA DE QUINTERO, HIPOLITO QUINTERO GARCIA, YOVANY QUINTERO GARCIA, DARWIN QUINTERO GARCIA y YARLIANA QUINTERO HERNANDEZ, confirieron poder apud acta a los abogados LISANDRO ROSALES RAMIREZ y JOSE MARCELINO SANCHEZ VARGAS. (F. 133 al 134)
Por auto de fecha 22 de junio de 2021, se admitió la reforma de la demanda, se acordó mantener con vigor el auto de admisión de fecha 12/03/2020 y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada. (F. 135)
En fecha 08 de julio de 2021, el abogado PABO ANDRES ROMERO FERREIRA, apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda y oposición a la partición y las medidas solicitadas. (F. 136 al 140 y vuelto, anexos del folio 141 al 159)
Mediante diligencia de fecha 05 de agosto de 2021, el co-apoderado judicial de la parte actora, impugnó las copias simples consignadas por el apoderado judicial de la parte demandada al momento de contestar la demanda. (F. 160)
Por decisión de fecha 17 de septiembre de 2021, se ordenó sustanciar y decidir la presente causa, por los trámites del procedimiento ordinario, quedando abierta a pruebas, el primer día de despacho siguientes a la constancia de la notificación de las partes, se ordenó la notificación vía correo electrónico de las partes. (F. 161 al 162 y vuelto)
Mediante diligencia de fecha 27 de septiembre de 2021, el co-apoderado judicial de la parte actora, ratificó la solicitud de medidas cautelares. (F. 163)
En fecha 28 de septiembre de 2021, el apoderado judicial de la parte demandada, en representación de la ciudadana LILIA MARISELA VILORIA MENDEZ, presentó escrito de oposición a la medida de secuestro solicitada por tener interés en interés jurídico actual. (F. 164 al 166, anexos del folio 167 al 204 y vuelto)
En fecha 08 de octubre de 2021, el Secretario del Tribunal, dejó constancia que se recibió vía correo institucional, escritos de promoción de pruebas de la partes y fijó oportunidad para su presentación en físico. (F. 205)
Por auto de fecha 13 de octubre de 2021, la Juez Suplente Zulimar Hernández, se abocó al conocimiento de la causa y acordó abrir pieza II del presente expediente. (F. 206)
SEGUNDA PIEZA:
Por auto de fecha 13 de octubre de 2021, se acordó agregar el escrito de promoción de pruebas de la parte actora. (F. 2)
En fecha 13 de octubre de 2021, los apoderados judiciales de la parte actora, consignaron escrito de promoción de pruebas. (F. 3 al 5 y vuelto)
Por auto de fecha 14 de octubre de 2021, se acordó agregar el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada. (F. 6)
En fecha 14 de octubre de 2021, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas. (F. 7 al 12, anexos del folio 13 al 50)
En fecha 18 de octubre de 2021, el Secretario del Tribunal, dejó constancia que se recibió vía correo institucional, escrito de oposición a las pruebas de la contraparte, suscrito por la parte actora y fijó oportunidad para su presentación en físico. (F. 51)
En fecha 25 de octubre de 2021, los apoderados judiciales de la parte actora, presentaron escrito de oposición a las pruebas de la contraparte. (F. 52 al 54)
Por autos de fecha 25 de octubre de 2021, se admitieron las pruebas presentadas por las partes, con las especificaciones y excepciones pertinentes en cada caso. Se declaró extemporánea la oposición realizada a las pruebas de la parte demandada. Se libraron oficios Nos. 363, 364 y 365. (F. 55 y vuelto al 57)
Del folio 58 109, rielan actuaciones concernientes a la evacuación de pruebas.
Mediante diligencia de fecha 07 de marzo de 2022, el co-apoderado judicial de la parte actora, solicitó se proceda a resolver la oposición realizada por la parte demandada. (F. 110)
Por auto de fecha 08 de abril de 2022, se difirió el pronunciamiento de la sentencia por un lapso de 30 días siguientes, conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (F. 111)
PARTE MOTIVA
ESTANDO PARA DECIDIR, SE OBSERVA:
I.- SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
La controversia se plantea en torno a la demanda interpuesta por los ciudadanos MIRYAM GARCIA DE QUINTERO, HIPOLITO QUINTERO GARCIA, YOVANY QUINTERO GARCIA, DARWIN QUINTERO GARCIA y YARLIANA QUINTERO HERNANDEZ actuando por sus propios derechos e intereses y en representación de sus coherederas de acuerdo a lo previsto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, ciudadanas LIZ MAGDALEINE QUINTERO GARCIA, YAJAIRA QUINTERO GARCIA y JUNEIRA QUINTERO GARCIA, todos con el carácter de coherederos directos del de cujus HIPOLITO QUINTERO RAMIREZ, contra la ciudadana RAQUEL KAROLAY QUINTERO VILORIA, conformando el 100% del acervo hereditario, por PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS.
Afirmaron que en fecha 09 de julio de 2018, falleció el ciudadano HIPOLITO QUINTERO RAMIREZ, conforme se desprende de acta de defunción N° 582, y que al fallecer su esposo y padre, quedó abierta la sucesión Ab-intestado pasando los bienes dejados por su causante a formar parte de la comunidad hereditaria integrada por los accionantes y la ciudadana RAQUEL KAROLAY QUINTERO VILORIA, quien a su decir, tiene vocación hereditaria por simple conjunción. Señalan como activo hereditario sujeto a partición, los siguientes bienes:
1. Bienes inmuebles:
a) Un galpón para uso industrial, perteneciente a terrenos de la municipalidad, ubicado en la Carrera 3, con Calle 13, (esquina), en la vía de Barrio Sabana Seca, Avenida Los Parceleros, de la ciudad de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, dentro de la poligonal de la zona industrial, y que actualmente posee dos entradas para accesar, una por la Carrera 3 y la otra por la Vereda 1, N° 13-5, de la Urbanización Daniel Carias, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Con la vía pública, actualmente la Carrera 3 de la ciudad de Ureña; SUR: Con vía pública, actualmente la Vereda 1 de Daniel Carias, de la ciudad de Ureña; ESTE U ORIENTE: Mejoras de Victoriano Guerrero; OESTE U OCCIDENTE: La obra construida fue un galpón compuesto, dentro del área triangular sobre la cual se realizaron los trabajos de 738,45 mts2, especificados así: NORTE: En 29,30 mts; SUR: 7,00 mts; ESTE U ORIENTE: En 33,80 mts; y OESTE U OCCIDENTE: En 29,50 mts. Todo ello, según los planos que fueron presentados al funcionario actuante del momento cuando se otorgo el contrato de obras o de construcción, y cuyas obras son: construido en vigas de (arrioste) que significa riostra y de corona, columnas de concreto o cemento armado, dotadas con cuatro cabillas de ½ pulgadas, distantes en 4,00 mts cada una con sus bases respectivas, con paredes de ladrillo, hasta 4,00 mts de altura con sus ventanas y portón de hierro en su entrada principal y una puerta de salida en la parte superior posterior, con pisos de cementos, con techo de estructura metálica y láminas de asbesto, con todas sus instalaciones y servicios. Este galpón industrial, enclavado sobre terrenos pertenecientes a la Municipalidad de Ureña, que perteneció al de cujus HIPOLITO QUINTERO RAMIREZ, según documento, debidamente inscrito por ante la entonces Oficina Subalterna de Registro del Distrito Pedro María Ureña del Estado Táchira, hoy Oficina De Registro Público, en fecha 03 de febrero de 1981, bajo el N° 21, Folios 31 y su vuelto y 32, Protocolo Primero, Primer Trimestre.
b) Unas mejoras inmobiliarias, consistentes en una casa para habitación, construida sobre terrenos de la municipalidad, ubicada en Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con mejoras que son o fueron de Ana Celia Parra; SUR: Con mejoras que son o fueron de la Sucesión Cárdenas; ESTE: Con la calle sexta; OESTE: Con toma Carmelitera. Adquirido para la comunidad conyugal, a nombre del de cujus HIPOLITO QUINTERO RAMIREZ, según consta en el documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público Inmobiliario del Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, inserto bajo el N° 06, Folios 11 al 12, Tomo II, de fecha 31 de enero de 1994, Primer Trimestre.
2. Bienes muebles:
.- Un vehículo, con las siguientes características: Clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT WAGON, Uso: PARTICULAR, Marca: FORD, Modelo: ECO SPORT, Año: 2.008, Color: ROJO, Serial del Motor: CJJB88906695, Serial N.I.V: 9BFZE16F288906695, Serial de Carrocería: 9BFZE16F288906695, Serial Chasis: CJJB88906695, Placa: AB003SA, Puestos: 5, Ejes: 2, Tara: 1895, Carga: 400 kgs, Servicio: PRIVADO, Autorización N° 5116BD198472, según certificado de Registro de Vehículos N° 28505917, Serial N° 9BFZE16F288906695-2-2, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, en fecha 11 de septiembre de 2009, a nombre del de cujus HIPOLITO QUINTERO RAMIREZ.
.- Máquinas, equipos, repuestos, accesorios y muebles que se detallan e identifican en el inventario realizado por el Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, que riela en copia certificada del folio 26 al 57, pieza N° I.
3. Firma personal:
Un fondo de comercio, denominado “Silenciadores y Auto Frenos Quintero Ramírez”, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, anotado bajo el N° 28, Tomo 1-B RM 445 en fecha 05 de enero de 2017.
4. Títulos valores:
*La cantidad de Bs. 3.538,21, que se encuentra depositado en la Cuenta de Ahorros N° 0137-0010-9800-0215-2952 del Banco Sofitasa.
* La suma de Bs. 2.694,16 que se encuentran depositados en la cuenta corriente N° 0137-0010-9400-0125-1761 del Banco Sofitasa.
De igual forma, procedieron a señalar la proporción que corresponde a cada uno de los condóminos en los siguientes términos: 1) A la ciudadana MIRYAN GARCIA DE QUINTERO, actuando con el carácter de cónyuge supérstite del de cujus, la mitad por gananciales matrimoniales, más una cuota parte igual a la de un hijo que representa 1/16 por ciento, conforme a lo establecido en el articulo 823 y 824 ejusdem; 2) A los ciudadanos HIPOLITO QUINTERO GARCIA, YOVANY QUINTERO GARCIA, LIZ MAGDELEINE QUINTERO GARCIA, YAJAIRA QUINTERO GARCIA, JUNEIRA QUINTERO GARCIA y DARWIN QUINTERO GARCIA, con el carácter de hijos de doble conjunción, por descender de los mismos padres les corresponde una cuota parte que representa 1/16 por ciento cada uno; y 3) A las ciudadanas YARLIANA QUINTERO HERNANDEZ y RAQUEL KAROLAY QUINTERO VILORIA, en su carácter de hijas por simple conjunción, por descender únicamente del de cujus HIPOLITO QUINTERO RAMIREZ, conforme al artículo 828 ibidem, les corresponde una cuota parte que representa 1/32 por ciento.
Fundamentaron la presente demanda conforme con lo establecido en los artículos 763, 764, 768, 770, 823, 824, 828, 1067 al 1082 del Código Civil, en concordancia con los artículos 38, 43 ordinal 1, 168, 777 al 788 del Código de Procedimiento Civil y procedente a demandar a la ciudadana y RAQUEL KAROLAY QUINTERO VILORIA, a los fines de que convenga o en su defecto, mediante sentencia definitiva sea declarada la partición de la comunidad de bienes comunes y consecuentemente el pago líquido en efectivo de las cuotas partes pertenecientes. Finalmente solicitaron medida de secuestro, de enajenar y gravar y innominada de prohibición de innovar y/o modificar en parte o en todo, sobre el inmueble descrito en el literal a). Estimaron la demanda en la cantidad (Bs. 94.440.580.624,00) equivalente a 1.722.029,03 U.T.
El apoderado judicial de la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda, lo hizo de la siguiente manera: Impugnó el calculo de la cuota parte asignada por los demandantes a su representada, ya que a su decir, es errado, no respeta el porcentaje que la ley otorga a los descendientes en proporción de igualdad sobre la masa hereditaria y además afecta los legítimos derechos de la demandada, afirma que por ser hija legítima del de cujus debería recibir una porción igual a los demás herederos, es decir, un (5,55%) del activo hereditario del restante del 50% y no un 1/32 como indicaron en la demanda. Adujó que con ese cálculo realizado se pretende disminuir su porcentaje, ya que el artículo 828 del Código Civil opera en los casos en que el causante no ha dejado descendientes, ascendientes, ni cónyuge, por lo que en esos casos rigen las normas relativas al orden de suceder. Continuó señalando que mal podría el Juez interpretar la norma citada por la parte actora, ya que se generaría un perjuicio grave en el patrimonio de la demandada, siendo su deber adecuar correctamente los porcentajes que le corresponden a cada uno de los herederos legitimarios del de cujus HIPOLITO QUINTERO RAMIREZ. Alegó que dicha impugnación tiene como objeto hacer respetar los derechos de los intervinientes, en proporción a su legítimo derecho sobre los activos de la sucesión ab-intestato, debiendo sanear, previa revisión, los errores denunciados. También se opuso al valor propuesto por la parte demandada a los bienes objeto de partición, alegó que la parte actora no señaló el valor real de los bienes que conforman el acervo hereditario en forma individual, limitándose solo a señalar los bienes muebles e inmuebles que lo conforman y por ello resulta necesario, a los efectos de determinar un valor real del total hereditario que un perito realice la estimación, y de esta forma proceder a adecuar el valor de la alícuota correspondiente a cada uno de los herederos legitimarios del de cujus. Finalmente, se opuso a las medidas decretadas en los siguientes términos: a. A la medida cautelar de secuestro sobre un bien inmueble consistente en un galpón para uso industrial, señaló que debe de ser declarada sin lugar, ya que se apoyó en hechos carentes de elementos probatorios, actuando de mala fe, con miras a despojar de la posesión pacífica, ininterrumpida y de buena fe de la parte demandada, condición que ostenta desde hace más de 2 años y que fue reconocida a través de la decisión emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de a Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 12 de febrero de 2021, quedando demostrado que es falso que la demandada se haya apodero del inmueble sin autorización, ya que es su vivienda, y donde compartió con su padre el de cujus y con su madre LILIA MARICELA VILORIA MENDEZ, actuando siempre conforme a lo establecido en los artículos 995 y 781 del Código Civil, a través del fallecimiento del de cujus, pasaron a tener la posesión la demandada y su madre, sin tener que realizar mejoras al inmueble, ya que se encontraba adaptado como vivienda. En razón de todo lo expuesto, manifestó que acordar las medidas significaría causar lesiones graves y de difícil reparación a los derechos de la demandada, mas si ha sido reconocida judicialmente, pasando a ser hipoteca judicial, y pretendiendo la parte actora constituir otra garantía para desposesión del bien. b. A la medida cautelar innominada de prohibición de innovar y/o modificar en parte o todo el inmueble ut supra identificado, alegando que es falso que la parte demandada haya realizado modificaciones e innovaciones a la estructura del inmueble, y que las mismas hayan causado supuestos perjuicios, a su decir, la intención de la demandada es conservarlo y evitar su deterioro; y c. A la medida cautelar de secuestro sobre los bienes muebles reproducidos en el Inventario, promovido por la parte actora, afirmando que es falso que la demandada haya sustraído varios de esos bienes, sin que conste medios de pruebas que permitan inferir como cierta dichas presunciones e injurias, afectando la reputación de la demandada. Afirma que dichos bienes se encuentran inventariados de forma detallada, fotografiados y almacenados, con el fin de evitar su deterioro, ya que contrario a ello, la parte actora al momento de la desposesión de la demandada, tuvo libre acceso al inmueble, movilizándolos y cambiándolos de lugar.
II.- VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
Se valoran conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre sí, con independencia de la parte que las aportó al proceso, comenzando con los instrumentos que acompañaron la demanda y la con testación a la misma.
A) PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE:
DOCUMENTALES:
- Copia certificada del acta de defunción del ciudadano HIPOLITO QUINTERO RAMIREZ, signada con el N° 588, emitida por la Oficina del Registro Civil Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 10 de julio de 2018, a dicho instrumento esta Juzgadora lo aprecia y le concede valor probatorio por ser un instrumento público que emana de un funcionario competente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del presente documento se evidencia que el ciudadano HIPOLITO QUINTERO RAMIREZ, falleció el 09 de julio de 2018 y de los datos familiares se desprende que su cónyuge o pareja estable de hecho es la ciudadana MIRYAM GARCIA DE QUINTERO, nombrando como descendientes a los ciudadanos: HIPOLITO QUINTERO GARCIA, YOVANY QUINTERO GARCIA, LIZ MAGDELEINE QUINTERO GARCIA, YAJAIRA QUINTERO GARCIA, JUNEIRA QUINTERO GARCIA, DARWIN QUINTERO GARCIA, YARLIANA QUINTERO HERNANDEZ y RAQUEL KAROLAY QUINTERO VILORIA. (F. 7 al 8, pieza I)
- Copia del documento de propiedad de un galpón para uso industrial, perteneciente a terrenos de la Municipalidad, ubicado en la Carrera 3, con Calle 13, (esquina), en la vía de Barrio Sabana Seca, Avenida Los Parceleros de la ciudad de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, dentro de la poligonal de la zona industrial, y que actualmente posee dos entradas para accesar, una por la Carrera 3 y la otra por la Vereda 1, N° 13-5, de la Urbanización Daniel Carias, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Con la vía pública, actualmente la Carrera 3 de la ciudad de Ureña; SUR: Con vía pública, actualmente la Vereda 1 de Daniel Carias, de la ciudad de Ureña; ESTE U ORIENTE: Mejoras de Victoriano Guerrero; OESTE U OCCIDENTE: La obra construida fue un galpón compuesto, dentro del área triangular sobre la cual se realizaron los trabajos de 738,45 mts2, especificados así: NORTE: En 29,30 mts; SUR: 7,00 mts; ESTE U ORIENTE: En 33,80 mts; y OESTE U OCCIDENTE: En 29,50 mts. Todo ello, según los planos que fueron presentados al funcionario actuante del momento cuando se otorgó el contrato de obras o de construcción, y cuyas obras son: construido en vigas de (arrioste) que significa riostra y de corona, columnas de concreto o cemento armado, dotadas con cuatro cabillas de ½ pulgadas, distantes en 4,00 mts cada una con sus bases respectivas, con paredes de ladrillo, hasta 4,00 mts de altura con sus ventanas y portón de hierro en su entrada principal y una puerta de salida en la parte superior posterior, con pisos de cementos, con techo de estructura metálica y láminas de asbesto, con todas sus instalaciones y servicios; a dicho instrumento, esta Juzgadora lo aprecia y le concede valor probatorio por ser un instrumento público que emana de un funcionario competente, y por cuanto no fue impugnada en su oportunidad legal, la misma se tiene como fidedigna de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del presente documento se evidencia que el terreno perteneció al de cujus HIPOLITO QUINTERO RAMIREZ, según documento debidamente inscrito por ante la entonces Oficina Subalterna de Registro del Distrito Pedro María Ureña del Estado Táchira, Hoy Oficina de Registro Público, en fecha 03 de febrero de 1981, bajo el N° 21, folios 31 y su vuelto y 32, Protocolo Primero, Primer Trimestre. (F. Copia simple del 10 al 11 y su vuelto y copia certificada del folio 102 al 103 y su vuelto, pieza I)
- Copia certificada de documento de propiedad de una casa para habitación sobre terrenos de la municipalidad, ubicada en Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con mejoras que son o fueron de Ana Celia Parra; SUR: Con mejoras que son o fueron de la Sucesión Cárdenas; ESTE: Con la calle sexta; OESTE: Con toma Carmelitera, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Pedro María Ureña, estado Táchira, inserto bajo el N° 06, Folios 11 al 12, Tomo II, de fecha 31 de enero de 1994, Primer Trimestre, a dicho instrumento esta Juzgadora lo aprecia y le concede valor probatorio por ser un instrumento público que emana de un funcionario competente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se evidencia que dicho terreno perteneció al de cujus HIPOLITO QUINTERO RAMIREZ, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Pedro María Ureña del Estado Táchira, inserto bajo el N° 06, folios 11 al 12, Tomo II, de fecha 31 de enero de 1994, Primer Trimestre, de igual forma se evidencia que en fecha 11 de diciembre de 1997, el de cujus constituyó hipoteca local sobre dicho inmueble a favor del Banco de Fomento Regional Los Andes C.A. (F. 12 al 16, pieza I)
- Copia simple de certificado de vehículo con las siguientes características: Clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT WAGON, Uso: PARTICULAR, Marca: FORD, Modelo: ECO SPORT, Año: 2.008, Color: ROJO, Serial del Motor: CJJB88906695, Serial N.I.V: 9BFZE16F288906695, Serial de Carrocería: 9BFZE16F288906695, Serial Chasis: CJJB88906695, Placa: AB003SA, Puestos: 5, Ejes: 2, Tara: 1895, Carga: 400 kgs, Servicio: PRIVADO, Autorización N° 5116BD198472, según certificado de Registro de Vehículos N° 28505917, Serial N° 9BFZE16F288906695-2-2, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, en fecha 11 de septiembre de 2009, a nombre del de cujus HIPOLITO QUINTERO RAMIREZ, a dicho instrumento esta Juzgadora lo aprecia y le concede valor probatorio por ser un documento administrativo que emana de un funcionario público en el ejercicio de su competencia específica, y por cuanto no fue impugnada en su oportunidad legal, la misma se tienen como fidedigna hasta prueba en contrario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (F. 17, pieza I)
- Copia simple del documento constitutivo del fondo de comercio, denominado “Silenciadores y Auto Frenos Quintero Ramírez”, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, anotado bajo el N° 28, Tomo 1-B RM 445 en fecha 05 de enero de 2017, a dicho instrumento esta Juzgadora lo aprecia y le concede valor probatorio por ser un instrumento público que emana de un funcionario competente, y por cuanto no fue impugnada en su oportunidad legal, la misma se tiene como fidedigna de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se evidencia que el del de cujus HIPOLITO QUINTERO RAMIREZ, constituyó dicho fondo de comercio, para la venta de todo lo relacionado con el ramo de silenciadores y con un capital de Bs. 265.000,00, representados en mercancías y mobiliario. (F. 18 al 20, pieza I)
- Copia simple del certificado de declaración sucesoral, llevada en el expediente N° 0484, solicitud N° DCR-15-106959, N° de planilla 1990026531, expedido por el SENIAT Región los Andes, de fecha 11 de junio de 2019, a dicho instrumento esta Juzgadora lo aprecia y le concede valor probatorio por ser un documento administrativo que emana de un funcionario público en el ejercicio de su competencia específica y por cuanto no fue impugnada en su oportunidad legal, las mismas se tienen como fidedignas, hasta prueba en contrario, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del presente documento se evidencia que en fecha 11 de junio de 2019, el SENIAT expidió la declaración definitiva de Impuestos sobre Sucesiones del de cujus HIPOLITO QUINTERO RAMIREZ, Rif: J411776408, cédula de identidad V.- 1.571.070, Domiciliado: Calle 13, con Carrera 3, Avenida Los Parceleros, Local Galpón Comercial, con Casa de habitación N° 13/66, Sector Sabana Seca, Ureña, Parroquia Capital Pedro María Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, contentiva de una herencia Ab-Intestato pura y simple, cuyos herederos son: JUNEIRA QUINTERO GARCIA, DARWIN QUINTERO GARCIA, YARLIANA QUINTERO HERNANDEZ, RAQUEL KAROLAY QUINTERO VILORIA, HIPOLITO QUINTERO GARCIA, YOVANY QUINTERO GARCIA, MIRYAM GARCIA DE QUINTERO, LIZ MAGDELEINE QUINTERO GARCIA y YAJAIRA QUINTERO GARCIA, especificándose los bienes que componen la herencia. (F. 21 al 25 y del folio 130 al 132, pieza I)
- Copia certificada del inventario de Máquinas, equipos, repuestos, accesorios y muebles que se detallan e identifican en el inventario realizado por el Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, en el expediente N° 026-2019, se adminicula en su valoración a la prueba de informes promovida por la parte demandada al referido Tribunal de Municipio, solicitada con oficio 363 de fecha 25 de octubre de 2021, cuya respuesta riela del folio 59 al 98 II p., y con el informe técnico promovido por la parte demandada que riela inserto del folio 21 al 50 de la pieza II, el cual fue ratificado por el ciudadano ADAN ELI TORRES SUAREZ, conforme se evidencia del acta inserta al folio 58 de la segunda pieza.
Instrumentos que esta Juzgadora aprecia y les concede valor probatorio por ser documentos públicos que emanan de un funcionario en el ejercicio de su competencia específica y por cuanto no fue impugnada en su oportunidad legal, las mismas se tienen como fidedignas, hasta prueba en contrario y el informe como indicio que resulta de la conjunción de los medios de prueba, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 429 y 510 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se evidencia que el referido juzgado inventarió los siguientes bienes: 1.-) Doscientos Setenta y Tres (273) y pastillas para frenos; 2.-) Cientos Cincuenta Flanees (150) para frenos de tubos de escape; 3.-) Setenta y Tres Cajas (73) de Gomas de caliper para el sistema de frenos; 4.-) Tres Brazos (03) locos; 5.-) Dieciocho (18) partes del sistema de frenos; 6.-) Setenta (70) Kit de bombas de Frenos; 7.-) Cincuenta y Cuatro Estoperas (54) marca USA; 8.-) Tres (03) Correas de Transmisión; 9.-) Dos (02) Pares de Amortiguadores; 10.-) Veintisiete (27) mangueras de Alta Presión para frenos; 11.-) Diecinueve (19) Cilindro del sistema de frenos; 12.-) Sesenta y Siete (67) Bujes; 13.-) Veintitrés (23) empaques de Bajante de Tubo de Escape; 14.-) Diez (10) campanas de Acople para Tubos de Escape; 15.-) Doce (12) Filtros de Aceite; 16.-) Doscientos Seis (206) empalmes de bajante de tubo de escape; 17.-) Sesenta y Cuatro (64) resortes varios. 18.-) Dos (02) pantallas para Alineación de Autos. 19.-) Tres (03) Extintores de Incendios; 20.-) Cinco (05) tubos, dos (02% estructurales de 100x100 mm y Tres (03) de 70x70 mm; 21.-) Dos Cabillas Estriadas de 1 y %; 22.-) Una (01) puerta de automóvil color blanco; 23.-) Cinco (05) bultos de hebilla plástica para calzado; 24.-) Una (01) puerta de automóvil color blanco; 24.1.-) Una (01) puerta Metálica; 25.-) Doce Cestas (12) con troqueles metálicos para calzado; 26.-) Setenta y Tres (73) Silenciadores para carros; 27.-) ocho (08) bultos de Hormas de madera y plásticos para Calzado; 28.-) Un (01) Escritorio de madera de 2 gavetas; 29.-) Un (01) Escritorio de Madera Color blanco; 30.-) Una (01) mesa Ovalada de madera; 31.-) Un (01) Un (01) Escaparate de Madera de dos gavetas. 32.-) Un (01) monitor y Teclado; 33.-) Una caja registradora en mal estado; 34.-) Una (01) cama metálica sin colchón; 35.-) Un (01) soldador Eléctrico; 36.-) Un (01) compresor, color verde, con motor marca electro ADDASPA, Tipo C905, Serial 7108, 2,4 HP, volt 220V; 37.-) Un Compresor Color Gris, Marca APPARATEBAU COMPAD BELAND, Numero de fabricación 10037; 38.-) Un (01) Motor, marca Reliance 471180 HX, 1750 RPM, POT % HP; 39.-) Cuatro (04) Bombonas de Gas; 40.-) Un (01) mueble de madera y tela tres (03) puestos; 41.-) Una (01) maquina de alineación; 42.-) Dos (02) prensas manuales; 43.-) Dos (02) juegos de tres sillas, color Naranja; 44.-) Un (01) Archivador metálico de 4 gavetas (oficina); 45.-) Un (01) Archivador metálico de 3 gavetas; 46.-) Dos (02) escritorios metálico con dos sillas de cuero; 47.-) Dos (02) puentes elevadores de carros; 48.-) Tres (03) Vigas estructurales doble T; 49.-) Una (01) Prensa Hidráulica (sin uso solo estructura); 50.-) Un (01) motor con pedestal; 51.-) Tres (03) gatos caimán en mal estado; 52.-) Tres (03) bloques de carro desarmados; 53.-) Ocho (08) tubos para escape de 2 y 3 pulgadas; 54.-) Una (01) 95, U maquina dobladora de Tubos, Marca HUTH, Modelo: 200; 55.-) Dos (02) Vitrinas Metálicas con vidrio; 56.-) Un Banco de Remate de calzado, Marca; Torielli; 57.-) Una Máquina, Marca CORGHIEMEO; 58.-) Un (01) equipo árbol clasificados; 59.-) Un (01) Tonel con troqueles varios; 60.-) Dos (02) montones de Tubos en estado de chatarra; 61.-) Un Motor Marca Pellizarri; 62.-) Seis (06) carros metálicos para zapatería en desuso; 63.-) Tres (03) rejas metálicas (sin uso); 64.-) Cuatro (04) Parachoques; 65.-) Dos (02) envases para preparar carburo; 66.-) Dos (02) burros de soporte Metálico; 67.-) Sesenta y Ocho (68) entrepaños para estantes; 68.-) Diez (10) estructuras metálicas para estantes; 69.-) Cincuenta Bultos de entre Suelas; 70.-) Catorce (14) estantes; 71.-) Sesenta y Tres Bases para Autos; 72.-) Piezas de la maquina dobladora de Tubos; 73.-) Dos (02) piezas de uso hidráulico; 74.-) Un Porta Repuesto; 75.-) Un Canalete y Pico; 76.-) Un (01) Gato Tipo Botellas; 77.-) Un (01) Gato tipo Botella; 78.-) Dos (02) Juegos de Manómetros; 79.-) Veintiún (21) Tambores y Discos para Frenos; 80.-) Veintinueve (29) abrazaderas tipo U y O; 81.-) Dos (02) tubos Flexibles de Aluminio; 82.-) Un (01) Tubo Cuadrado Estructural; 83.-) Un Corta tubo; 84.-) Seis (06) Bandas para frenos; 85.-) Un engrasador G16; 86.-) Dos (02) Picos de Soplete para soldadura; 87.-) Treinta y Cuatro (34) pastillas para frenos, cajas de 4; 88.-) Dos (02) neveras Marca Mabe; 89.-) Dos (02) Televisores, Marca SAMSUNG; 90.-) Una (01) Cama de Madera; 91.-) Un (01) juego de muebles y mesas; 92.-) Un (01) aire acondicionado, Marca: ACARD, modelo VSW-1282/CZ; 93.-) Un (01) Multimueble; 94.-) Una (01) cocina sin hornillas ni quemadores. Asimismo constan las condiciones de mantenimiento y conservación del inmueble objeto de la inspección realizada.
- Copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos HIPOLITO QUINTERO RAMIREZ y MIRYAM GARCIA DE QUINTERO, ante la Alcaldía del Municipio Bolívar, Estado Táchira, inserta con el N° 139, de fecha 04 de mayo de 1964, a dicho instrumento esta Juzgadora lo aprecia y le concede valor probatorio por ser un instrumento público que emana de un funcionario competente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se evidencia que el de cujus HIPOLITO QUINTERO RAMIREZ contrajo matrimonio civil con la ciudadana MIRYAM GARCIA DE QUINTERO, el en la ciudad de San José de Cúcuta el día 21 de febrero de 1959. (F. 104 al 106, pieza I)
- Reproducciones fotográficas que rielan del folio 107 al 123 pieza I, por cuanto se observa que se trata de documentos privados en los que no se evidencia una firma que permita determinar su autoría, el Tribunal la desecha y no valora conforme el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y 1368 del Código Civil.
- Misiva suscrita por el ciudadano HIPOLITO QUINTERO GARCIA, a la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes (SENIAT), recibida en dicho despacho en fecha 24 de noviembre de 2018, por medio del cual notifica que el fondo de comercio queda inactivo por la muerte del de cujus HIPOLITO QUINTERO RAMIREZ. (F. 124 al 125, pieza I), al no ser impugnada por la contraparte se le concede pleno valor probatorio.
-Copia simple de constancia emitida por el Banco Sofitasa, Banco Universal al SENIAT, de fecha 22 de agosto de 2018, al no ser impugnada por la contraparte se le concede pleno valor probatorio para demostrar que el de cujus HIPOLITO QUINTERO RAMIREZ, para el momento de su muerte mantenía en su cuenta de ahorros N° 0137-0010-98-000215295-2, un saldo de Bs.F. 353.821.000,00, hoy (Bs.S. 3.538,21) y en su cuenta corriente N° 0137-0010-94-000125176-1, un saldo de Bs.F. 264.416.000,00, hoy (Bs.S. 2.694,16). (F. 126 al 128, pieza I)
B) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1) DOCUMENTALES:
-Copia simple y copia certificada de la sentencia de interdicto de amparo de despojo, expediente N° 9482, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 12 de febrero de 2021, documento que fue impugnado por la contraparte según se desprende del folio 160 de la primera pieza, por no ser claramente inteligible las copias consignadas; al respecto, observa esta sentenciadora que la parte demandada hizo valer una copia certificada de la referida decisión y solicitó una prueba de informes al Tribunal indicado, librándose al efecto el oficio N° 364-2021, de fecha 25 de octubre de 2021, cuya respuesta riela al folio 99 pieza II, instrumentos a los que esta Juzgadora aprecia y les concede valor probatorio por emanar de un funcionario competente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De ellos se evidencia que en fecha 12 de febrero de 2021, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia, dictó decisión en la que declaró: 1. con lugar la demanda intentada por las ciudadanas LILIA MARISELA VILORIA MENDEZ y RAQUEL QUINTERO VILORIA, contra los ciudadanos MIRYAN GARCIA DE QUINTERO, HIPOLITO QUINTERO GARCIA, YOVANY QUINTERO GARCIA, DARWIN QUINTERO GARCIA Y YARLIANA QUINTERO HERNANDEZ, por Interdicto de Amparo; 2. ordenó la restitución inmediata del inmueble objeto de juicio, por ser las querellantes las poseedoras legítimas; y 3. levantó hipoteca judicial sobre el bien inmueble compuesto por una casa para habitación y lote de terreno, con una superficie de 308 mts2, ubicado en la calle 11, N° 1-80, del Barrio Ruiz Pineda de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar, inscrito por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Táchira, inserto bajo el N° 127, folios 192, protocolo primero, segundo trimestre, de fecha 20 de mayo de 1987 y que en fecha 29 de abril de 2021, fue remitido al Juzgado Superior Distribuidor con oficio N° 043, en virtud de la apelación interpuesta por la apoderada de la parte demandada.(F. 141 al 153, y del folio 170 al 204, pieza I)
- Original de la constancia de residencia emitida por la ciudadana ESPERANZA GALVIZ SANCHEZ, Jefa de la UBCH Dr. Samuel Dario Maldonado, de fecha 27 de febrero de 2020, a dicho instrumento esta Juzgadora lo aprecia y le concede valor probatorio por ser un documento administrativo, cuya presunción de certeza no ha sido desvirtuada con otro medio de prueba, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se desprende que las ciudadanas LILIA MARISELA VILORIA MENDEZ y RAQUEL KAROLAY QUINTERO VILORIA, se encuentran residenciadas en la vereda 1 con calle 13, esquina 13-5 Urbanización Daniel Carias y que reciben los beneficios de la comunidad. (F. 19 pieza I y al folio 19 y 157 y 158, pieza II)
- Copia simple del Registro de Información Fiscal (R.I.F) de la ciudadana RAQUEL KAROLAY QUINTERO VILORIA, emitido por el SENIAT, de fecha 05 de marzo de 2015, a dicho instrumento esta Juzgadora lo aprecia y le concede valor probatorio por ser un documento administrativo que emana de un funcionario público en el ejercicio de su competencia específica, y por cuanto no fue impugnada en su oportunidad legal, las mismas se tienen como fidedignas, hasta prueba en contrario, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que demuestra que la ciudadana ut supra identificada tiene como domicilio la vereda 1 con calle 13, esquina 13-5 urbanización Daniel Carias, Municipio Pedro María de Ureña, Parroquia Ureña, Estado Táchira. (F. 159, pieza I)
-Copia simple del Registro de Información Fiscal (R.I.F) de la sucesión HIPOLITO QUINTERO RAMIREZ, emitida por el SENIAT, de fecha 13 de agosto de 2018, a dicho instrumento esta Juzgadora lo aprecia y le concede valor probatorio por ser un documento administrativo que emana de un funcionario público en el ejercicio de su competencia específica, y por cuanto no fue impugnada en su oportunidad legal, las mismas se tienen como fidedignas, hasta prueba en contrario, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De la presente se evidencia que el de cujus tenia su domicilio en la Calle 13, con Carrera 3, Avenida Los Parceleros, Local Galpón Comercial, con Casa de habitación N° 13/66, Sector Sabana Seca, Ureña, estado Táchira. (F. 18, pieza II)
2) INFORMES: Se procede a valorar los informes promovidos conforme lo dispone el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil que a continuación se detallan, considerando que se solicitaron sobre puntos específicos y la información que fue requerida y cuyo contenido no fue desvirtuado por la contraparte de inexacto ni falso, por lo que siendo que la información fue emitida por un funcionario competente para ello, esta juzgadora les concede valor probatorio, conforme a lo establece el artículo 507 eiusdem, y sirven para demostrar:
Del folio 101 al 109 pieza II, riela informe remitido con oficio N° 427/26/2021, proveniente del Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Táchira, mediante el cual remitió certificación de gravamen de los últimos 5 años sobre el inmueble compuesto por una casa para habitación y lote de terreno, ubicado en la calle 11, N° 1-180, del Barrio Ruiz Pineda de la Ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar, según documento protocolizado por ante el registro ut supra identificado, inserto bajo el N° 127, folios 192 y 193, protocolo primero, segundo trimestre, de fecha 20 de mayo de 1987, su actual es el ciudadano RIGOBERTO PEREZ, evidenciándose que pesa sobre dicho inmueble un gravamen hipotecario judicial y medida de prohibición de enajenar y gravar.
III.- PROCEDENCIA DE LA ACCION:
En el ordenamiento jurídico venezolano se establece claramente el procedimiento a seguir cuando se pretende la partición de bienes cualquiera sea el título que la origina, así a partir del artículo 777 y siguientes de nuestra norma Adjetiva Civil, se consagra lo conducente en cuanto a esta materia, infiriéndose de dichas normas, dos etapas: una contradictoria y una ejecutiva. Con relación a la contradictoria, en esta debe resolverse sobre el derecho de partición y sobre la contradicción al dominio común de uno o de todos los bienes que deban partirse, y habiendo oposición conforme al artículo 778 eiusdem, se abre la vía del juicio ordinario; y la ejecutiva, la cual se inicia una vez se declare que ha lugar a la partición, y se procede al nombramiento del partidor.
Asimismo establece el artículo 778 eiusdem, lo siguiente:
“En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.”
De dicho artículo se deduce, que en el acto procesal de la contestación, la parte demandada debe discutir los términos de la partición demandada mediante la oposición; caso contrario se entiende que no se plantea la controversia, y se procede al nombramiento del partidor.
Sobre el particular, se ha pronunciado nuestro Máximo Tribunal en diferentes fallos, así en sentencia N° 331 de fecha 11-10-2000, la Sala de Casación Civil en el caso: Taborda Masroua, Joel Enrique Taborda Masroua y Yanira Carmen Taborda Masroua, contra Isabel Enriqueta Masroua Viuda De Taborda y Yajaira Taborda Masroua), estableció lo siguiente:

“... El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación….
Para el Dr. Francisco López Herrera, en su obra ‘Derecho de Sucesiones’:
‘...La sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición de herencia, es simplemente preparatoria de ésta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente’...”. (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, Subrayado del Tribunal)
Visto tal criterio jurisprudencial, el cual ha sido reiterado y al que esta Juzgadora se acoge, se observa con meridiana claridad que al no haber oposición, se entiende que no existe controversia, y el sentenciador debe declarar que ha lugar a la partición y emplazar a las partes para el nombramiento del partidor, tal cual, como se encuentra dispuesto en la norma ut supra transcrita.
En el caso bajo estudio, se observa que la parte demandada, procedió a contestar, negar, rechazar y contradecir todas y cada una de las partes de la demanda presentada por la parte demandante, tanto los hechos como el derecho y se opuso formalmente a la partición conforme con lo establecido en los artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, ya que a su decir, la cuota parte que le fue asignada por los demandantes esta errada, no respeta el porcentaje que la ley otorga a los descendientes en proporción de igualdad sobre la masa hereditaria y además afecta los legítimos derechos de la demandada, afirma que por ser hija legítima del de cujus debería recibir una porción igual a los demás herederos, es decir, un (5,55%) del activo hereditario del restante del 50% y no un 1/32 como indicaron en la demanda. De igual manera, se opuso al valor propuesto por la parte demandada a los bienes objeto de partición, señalando que la parte actora no indicó el valor real de los bienes que conforman el acervo hereditario en forma individual, limitándose solo a señalar los bienes muebles e inmuebles que lo conforman y por ello resulta necesario, a los efectos de determinar un valor real del total hereditario que un perito realice la estimación, y de esta forma proceder a adecuar el valor de la alícuota correspondiente a cada uno de los herederos legitimarios del de cujus.
Dentro de este marco, procede quien juzga a resolver la oposición planteada, comenzando por la impugnación de la cuota parte que le fue asignada por la parte actora a su coheredera demandada, al respecto el artículo 822 del Código Civil, dispone:
“Al padre, a la madre y a todo ascendientes, suceden sus hijos o descendientes cuya filiación este legalmente comprobada”.
Por su parte, el artículo 826 eiusdem, establece:
“…Una vez que haya sido establecida su filiación, el hijo nacido y concebido fuera del matrimonio tiene, en la sucesión del padre y de la madre, en la de los ascendientes, y demás parientes de éstos, los mismos derechos que el hijo nacido o concebido durante el matrimonio…”. (Subrayado del Tribunal)
Desarrollando el tema bajo estudio, el respetable tratadista Francisco López Herrera, en su obra “Derecho de Sucesiones”, Segunda edición Tomo I, (p. 105 – 106), ha señalo lo siguiente:
“… la norma se refiere y abarca a todos los hijos y demás descendientes de sangre del causante (matrimoniales y extramatrimoniales) e igualmente se extiende – de conformidad con las previsiones de los artículos 54, 55 y 57 LA- a los hijos adoptados en adopción plena y a sus respectivos descendientes de sangre (matrimonial y extramatrimoniales) o adoptados, a su vez en adopción plena.
La condición de los hijos y demás descendientes en la sucesión intestada de sus padres u otros ascendientes, es la siguiente:
1) Nunca son excluidos por las restantes categorías y clases de herederos legítimos, lo cual significa que siempre se hacen titulares del jus delationis correspondiente a dichas herencias.
2) A su vez, excluyen de la sucesión a todas las demás categorías y clases de familiares del de cujus, exceptuando al cónyuge de éste a sus hijos adoptados en adopción simple (Arts. 823 y 829 CC y Art. 61 LA). En consecuencia, cuando el causante ha dejado hijos u otros descendientes de sangre o por adopción plena, quedan automáticamente excluidos de la sucesión: los padres y demás ascendientes del de cujus (de sangre o por adopción plena) (Art.825 CC); sus hermanos (así como los hijos de dichos hermanos) (Art. 825 CC); los restantes parientes colaterales de la persona fallecida (Art.825 CC); y sus padres adoptantes en adopción simple (Art. 62 LA).
3) Como acabamos de indicar, los únicos familiares que pueden concurrir a la sucesión con los hijos y demás descendientes del de cujus son el cónyuge de éste (Art. 823 CC) y sus hijos adoptados en adopción simple (Art. 829 CC, y Art. 61 LA)
4) Como consecuencia del principio de la proximidad de grado, el descendiente más próximo al causante, excluye al grado más remoto, salvo que deba funcionar la sucesión por derecho de representación (Art. 815 CC) (supra, N° 17 y sigs.); de manera que – normalmente - el hijo excluye al nieto, este al biznieto y así sucesivamente.
5) Todos los hijos (de sangre o por adopción plena) del causante, concurren a la sucesión de este en pie de igualdad: por lo tanto no se hacen entre ellos diferenciación alguna. Heredan exactamente igual los hijos de sangre y los adoptados en adopción plena; de entre los hijos de sangre, tampoco se hace distinción entre legítimos (matrimoniales) e ilegítimos (extramatrimoniales); de ser el caso de hijos nacidos del matrimonio los derechos de cada uno son idénticos, independientemente de que todos provengan de la misma unión o que lo sean de diferentes matrimonios del de cujus; cuando se trata de hijos extramatrimoniales, es indiferente que el otro progenitor de todos ellos, sea o no la misma persona; y de tratarse de adoptados en adopción plena no se distingue si lo fueron de manera individual o conjunta, o si fueron adoptados con anterioridad a otros (Arts. 234 y 826 CC y Arts. 54, 55 y 57 LA). Desde luego, tampoco cabe hacer al respecto distinciones basadas en el sexo de los hijos o en la edad de ellos (supra, N° 11, A, in fine).
6) Cuando todos los hijos o ulteriores descendientes del causante van a la herencia de éste por derecho propio, la misma se divide entre ellos por cabezas, es decir, por partes iguales; pero si alguno de los descendientes concurre por derecho de representación, entonces la división de la herencia se hace por estirpes (Art. 819 CC) (supra, N° 17-C, D).
7) Si los hijos o ulteriores descendientes del de cujus concurren a la herencia con el cónyuge sobreviviente de éste, a dicho viudo o viuda corresponde una cuota hereditaria igual a la de un hijo (Art. 824 CC). Y cuando los referidos hijos (de sangre o adoptados en adopción plena) o ulteriores descendientes del causante, concurren con hijos adoptados por el mismo en adopción simple, cada uno de esos hijos adoptivos toma una cuota hereditaria igual a la de un hijo de sangre o adoptado en adopción plena (Art. 829 CC y Art. 61 LA)…” (Subrayado de este Tribunal)
Como se desprende de lo anterior, el Código Civil venezolano no hace distinción entre los hijos del causante, estableciendo la norma que concurren a la sucesión de este en condición de igualdad, los derechos de cada uno son idénticos, independientemente de que todos provengan de la misma unión o que lo sean de diferentes matrimonios o uniones del de cujus, de manera que para tener vocación hereditaria, solo basta, conforme indica el artículo 826 del Código Civil, que se haya establecido la filiación para que funcione el jus delationis, concurriendo en igualdad de circunstancias cada uno de los descendientes. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Cabe considerar igualmente, que el artículo 823 ídem invocado por la parte demandante, aplica para el caso de que el de cujus no deje hijos de sangre, ni hijos adoptados en adopción plena, ni descendientes de éstos, ni hijos adoptados en adopción simple, ni tampoco padres u otros ascendientes, correspondiendo la mitad de la herencia al cónyuge y la otra mitad a los hermanos y los hijos de éstos que sucedan por derecho de representación, o faltando el cónyuge, la herencia se defiere íntegramente a dichos hermanos y sobrinos conforme dispone el artículo 826 ibídem; siendo éste el supuesto de hecho, donde cobra relevancia jurídica que los hermanos sean de doble o simple conjunción. (Ob. Cit. Pág. 114). Y ASÍ SE ESTABLECE.
En el caso de autos, la parte actora al realizar la proporción en que deben dividirse los bienes, señaló que a las ciudadanas YARLIANA QUINTERO HERNANDEZ y RAQUEL KAROLAY QUINTERO VILORIA, en su carácter de hijas por simple conjunción, por descender únicamente del de cujus HIPOLITO QUINTERO RAMIREZ, conforme al artículo 828 del Código Civil, les corresponde una cuota parte que representa 1/32 por ciento; afirmación que de acuerdo a los preceptos normativos señalados resulta improcedente, ya que conforme con el artículo 826 eiusdem, al resultar comprobada su filiación en las actas procesales, las ciudadanas YARLIANA QUINTERO HERNANDEZ y RAQUEL KAROLAY QUINTERO VILORIA, tiene igual derecho en la sucesión ab intestato de su causante HIPOLITO QUINTERO RAMIREZ, que sus hermanos HIPOLITO QUINTERO GARCIA, YOVANY QUINTERO GARCIA, LIZ MAGDELEINE QUINTERO GARCIA, YAJAIRA QUINTERO GARCIA, JUNEIRA QUINTERO GARCIA y DARWIN QUINTERO GARCIA, correspondiéndoles una cuota parte igual sobre el 50% de los bienes que conforman el acervo hereditario, concurriendo conforme al artículo 824 eiusdem, la cónyuge sobreviviente ciudadana MIRYAN GARCIA DE QUINTERO, en una parte igual a la de un hijo y el 50% que le corresponde por gananciales. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Como corolario de lo anterior, resulta forzoso declarar con lugar la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada, y, en virtud de que la existencia de la comunidad hereditaria no es un hecho controvertido, por cuanto así lo reconoció y convino la parte demandada al aceptar el fallecimiento del ciudadano HIPOLITO QUINTERO RAMIREZ, se abrió de esta manera la sucesión del referido de cujus, debe declararse procedente la partición solicitada. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, revisado exhaustivamente el libelo de demanda y su reforma, se logró constatar que no se estableció el valor de los bienes que conforman el acervo hereditario tal como lo alegó la parte demandada, y sobre el particular, ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de octubre de 2000, que en definitiva es el partidor quien posee la potestad de realizar la división sobre los bienes de la partición, estimándolos para proceder con la liquidación y fijar las cuotas que corresponderán a cada heredero, dentro de la segunda etapa del procedimiento llamada “ejecutiva”, al respecto señaló la Sala:
“… De la transcripción realizada, advierte la Sala, que el Juez Superior en su decisión, ciertamente establece las cuotas en las que deben adjudicarse los bienes sobre los cuales no hubo oposición. En este orden de ideas, es oportuno destacar que al no existir oposición, tal supuesto puede equipararse a un convenir de los demandados, de manera que en este estado de cosas, la labor del juez, en esta fase del proceso denominada “contradictoria”, debe limitarse a emplazarlas para que designen al partidor, quien en definitiva, posee la potestad de realizar la división sobre los bienes de la partición y liquidación que no fueron objeto de oposición, fijando para ello las cuotas que corresponderán a cada heredero, dentro de la segunda etapa del procedimiento llamada “ejecutiva”.
Debe enfatizarse, el hecho de que no es al juez a quien corresponde pronunciarse sobre las proporciones en las que deban liquidarse los bienes integrantes del acervo hereditario, su función es la de decidir sobre la procedencia o no de la partición, pues, se repite, esa labor corresponde al partidor que al efecto y por mandato del sentenciador, deberán nombrar las partes….” (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)
En razón de lo anterior, a los fines de proceder con la partición corresponderá al partidor la determinación de la forma como han de dividirse los bienes que conforman el acervo hereditario, justipreciarlos y hacer las adjudicaciones correspondientes a los comuneros conforme a los derechos que a cada uno le corresponda en la comunidad hereditaria. En tal virtud, siendo procedente la presente partición, procédase a la etapa ejecutiva, emplazándose a las partes para el nombramiento del partidor. Y ASÍ SE DECLARA.
Finalmente, no puede pasar por alto esta sentenciadora que la ciudadana LILIA MARISELA VILORIA MENDEZ alegando tener interés en la presente causa, se opuso a la medida de secuestro solicitada por la parte actora, en relación con dicha oposición resulta improcedente en virtud de que la medida no fue decretada por este Tribunal. Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de le Ley, actuando en sede civil, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA OPOSICIÓN A LA PARTICIÓN interpuesta por la parte demandada ciudadana RAQUEL KAROLAY QUINTERO VILORIA, venezolana, mayor de edad, titular del la cédula de identidad N° V.- 24.356.718, domiciliada en Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira y civilmente hábil, en su condición de coheredera.
SEGUNDO: PROCEDENTE LA DEMANDA de partición intentada por los ciudadanos MIRYAM GARCIA DE QUINTERO, HIPOLITO QUINTERO GARCIA, YOVANY QUINTERO GARCIA, DARWIN QUINTERO GARCIA y YARLIANA QUINTERO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 5.671.883, V.- 5.654.535, V.- 5.654.536, V.- 14.503.590, V.- 14.974.969, en su orden, domiciliados en San Cristóbal, estado Táchira y civilmente hábiles, actuando por sus propios derechos e intereses y en representación de sus coherederas conforme lo dispone el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, ciudadanas LIZ MAGDALEINE QUINTERO GARCIA, YAJAIRA QUINTERO GARCIA y JUNEIRA QUINTERO GARCIA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 9.207.981, V.- 9.219.261 y V.- 11.491.741 en su orden, domiciliads en San Cristóbal, estado Táchira y civilmente hábiles, todos con el carácter de coherederos directos del de cujus HIPOLITO QUINTERO RAMIREZ; contra la ciudadana RAQUEL KAROLAY QUINTERO VILORIA, ya identificada, por PARTICIÓN.
TERCERO: Se emplaza a las partes para el nombramiento del partidor a las diez (10:00 a.m.) de la mañana del décimo día de despacho siguiente, una vez se encuentre firme la presente decisión, de conformidad a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
De conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes y para dar cumplimiento a la resolución N° 05-2020 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, remítase vía correo electrónico la presente decisión en formato PDF, sin firmas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los doce días del mes de mayo de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

La Jueza Provisoria, (Fdo) Maurima Molina Colmenares. El Secretario Temporal, (Fdo) Luis Sebastián Méndez Maldonado. Esta el sello del Tribunal. En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Se remitió a los correos electrónicos, conforme a la Resolución 005-2020 de la Sala de Casación Civil. MCMC/lsm/mg.- Exp. 20.247-2019. Sin enmienda. El Suscrito Secretario Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 20.380/2020, en el cual los ciudadanos MIRYAM GARCIA DE QUINTERO, HIPOLITO QUINTERO GARCIA, YOVANY QUINTERO GARCIA, DARWIN QUINTERO GARCIA y YARLIANA QUINTERO HERNANDEZ, actuando por sus propios derechos e intereses y en representación de sus coherederas conforme lo dispone el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, ciudadanas LIZ MAGDALEINE QUINTERO GARCIA, YAJAIRA QUINTERO GARCIA y JUNEIRA QUINTERO GARCIA demandan a la ciudadana RAQUEL KAROLAY QUINTERO VILORIA, por PARTICIÓN.