JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 11 de Mayo de 2022.
212° Y 163º
EXPEDIENTE: 20.429/2021

PARTE DEMANDANTE: El ciudadano ASCENCION BECERRA CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-4.627.583, domiciliado en el sector Agua Blanca del Poblar, Municipio Capacho Viejo, Estado Táchira.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JESUS ANTONIO MELO RODRIGUEZ y EFRAIN JOSE RODRIGUEZ GOMEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.962 y 28.204 en su orden.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano EDGAR MAURICIO ROMERO CAMPUZANO, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E.- 84.314.012, domiciliado en el sector Agua Blanca, Municipio Capacho Viejo, Estado Táchira.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Los abogados DORA OMAIRA SANCHEZ, IRAIMA NAYLETH BECERRA y MAXIMO DE JESUS RIOS FERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.356, 266.390 y 23.807 en su orden.
MOTIVO: ACCIÓN REINVINDICATORIA. - INCIDENCIA SUBSANACIÓN DE CUESTIONES PREVIAS.

Consta a los folios 212 al 213, escrito presentado en fecha 29 de marzo de 2022, por el apoderado judicial del ciudadano ASCENCION BECERRA CASTRO, el abogado EFRAIN JOSE RODRIGUEZ GOMEZ, mediante el cual procede a subsanar la cuestión previa consagrada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 7º del artículo 340 eiusdem, argumentando que “… los daños y perjuicios que se le están causando a mi representado los estimo en la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000,00) dado que la parte demandada con su conducta invasora del lote de propiedad de mi representado le ha impedido realizar mejoras en el mismo, al que le ha impedido realizar actos de disposición sobre el mismo, todo lo cual será determinado a través de una experticia.”.
Mediante decisión de fecha 23 de marzo de 2022 y en virtud de que la parte demandante está reclamando daños en el “CAPITULO CUATRO”, “PETITORIO”, numeral 2.- del libelo de demanda, y en el “CAPITULO I” de la reforma, sin evidenciarse que haya realizado la especificación de los mismos, ni mucho menos haya indicado cuáles son sus causas, este Tribunal declaró CON LUGAR la cuestión previa consagrada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 7º del artículo 340 eiusdem, interpuesta por la parte demandada, relativa al defecto de forma de la demanda, por no especificar en el libelo los daños reclamados y sus causa; toda vez que la parte actora no realizó una narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento para el resarcimiento reclamado, incumpliendo así las exigencias del ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, siendo el lapso para decidir la presente Incidencia, esta juzgadora lo hace bajo las consideraciones siguientes:
El Artículo 350, del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
El del ordinal 2°, mediante la comparecencia del demandante incapaz, legalmente asistido o representado.
El del ordinal 3°, mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso.
El del ordinal 4°, mediante la comparecencia del demandado mismo o de su verdadero representante.
El del ordinal 5°, mediante la presentación de la fianza o caución exigida.
El del ordinal 6 °, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal….”(Subrayado del Tribunal)

Por su parte el artículo 354 eiusdem establece:
“Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, y 6° del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código.”

Comentando las normas transcritas, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 878, de fecha 12 de noviembre de 1998, en el juicio de C.A. Industria Técnica C.M.B., contra Feber Iluminación Venezolana, C.A., expediente N° 96-741, expresó lo siguiente:
“...Es preciso dejar establecido la actividad procesal que se cumple, cuando en un juicio se oponen cuestiones previas. En efecto, si se interponen cuestiones previas de las contempladas en los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del articulo 346, se produce una primera decisión del sentenciador declarando con o sin lugar la cuestión previa opuesta. Si el Juez declara con lugar, entra en aplicación la norma contenida en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil; es decir, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane los defectos u omisiones alegados, de conformidad con los requerimientos del artículo 350 ejusdem, en el término de cinco días a contar del pronunciamiento del Juez. Dice el artículo 354; “Si el demandante no subsana debidamente los defectos y omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este código”. Por su parte el artículo 271 del código de Procedimiento Civil señala: “en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran 90 días continuos después de verificada la perención”. La Sala aprecia que el espíritu y razón de la disposición contenida en el artículo 354 ejusdem, exige del demandante una actividad eficaz, que subsane los defectos u omisiones alegadas por la parte demandada, y limita esa actividad en un plazo de cinco días. Ahora bien, si el demandante no subsana el defecto u omisión de conformidad con lo ordenado en la decisión, el procedimiento se extingue, pero si el demandante dentro del plazo establecido, subsana el defecto u omisión en la forma prevista en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgador debe analizar, apreciar y sentenciar sobre el nuevo elemento aportado al proceso, y en esta oportunidad, la segunda decisión del Juez referida a la actividad realizada, puede modificar la relación procesal existente hasta ese momento, bien sea decidiendo que el nuevo elemento aportado subsana los defectos alegados, o que no es suficiente o no es idóneo para corregir el error u omisión. Pues bien, si la decisión aprecia que el actor ha dado cumplimiento a lo ordenado por el Juez, el proceso continúa; si por el contrario la decisión del sentenciador se orienta a rechazar la actividad realizada por el demandante por considerarla como idónea y decide extinguir el procedimiento, se producen los efectos del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la perención...” (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, subrayado del Tribunal)

A la luz de lo expuesto entra esta sentenciadora a revisar el escrito de subsanación de cuestiones previas presentado por la representación judicial de la parte demandante, el cual riela inserto del folio 212 al 213, y al efecto se observa que textualmente indicó el accionante que “… los daños y perjuicios que se le están causando a mi representado los estimo en la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000,00) dado que la parte demandada con su conducta invasora del lote de propiedad de mi representado le ha impedido realizar mejoras en el mismo, al que le ha impedido realizar actos de disposición sobre el mismo, todo lo cual será determinado a través de una experticia.”.
Estima esta sentenciadora que efectivamente el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordena que en el libelo de la demanda, cuando es reclamada la indemnización de daños y perjuicios, la parte actora indique la especificación de éstos y sus causas; sin embargo esta norma nada indica con relación a la existencia de alguna formalidad especial para tales fines.
De tal manera que la obligación contenida en el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no está referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que puedan reclamarse, sino que debe entenderse como una narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento para el resarcimiento.
Siendo ello así, resulta forzoso concluir que la parte actora subsanó en la forma indicada, correcta e idónea la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada, subsanando los vicios imputados al libelo de la demanda. Y ASÍ SE DECLARA.
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, DECLARA SUBSANADA la cuestión previa consagrada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 7º del artículo 340 eiusdem, interpuesta por la parte demandada, relativa al defecto de forma de la demanda.
En consecuencia, la contestación a la demanda tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a que se encuentren notificadas las partes de la presente decisión.
De conformidad con lo señalado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes y de conformidad con lo previsto en la Resolución Nº 5 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena remitir la presente decisión y la notificación electrónica en formato PDF sin firma a los correos electrónicos de las partes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Suscrito Secretario Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 20.429/2021 en el cual el ciudadano ASCENCION BECERRA CASTRO, demanda al ciudadano EDGAR MAURICIO ROMERO CAMPUZANO, por REIVINDICACIÓN.