REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
212º y 163º


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: ARMANDO AUGUSTO CHAPARRO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.075.039, con domicilio en San Cristóbal, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. LUIS ORLANDO RAMÍREZ CARRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 6.107 (fl. 17).

PARTE DEMANDADA: CRISTIAN ALEXIS NIÑO VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.100.028, con domicilio en el Edificio Residencia Los Mangos, calle 12 entre carreras 20 y 21, piso 5, apartamento 51-A, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. TERESA PEÑALOZA DE RAMÍREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 72.362 (fl. 28).

MOTIVO: DESALOJO DE VIVIENDA

EXPEDIENTE N°: 23.208-22




ESTRUCTURA DE LA SENTENCIA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 121 DE LA LEY PARA LA REGULARIZACIÓN Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA:
“Dentro del lapso de tres días de despacho siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, el juez o jueza deberá en su publicación reproducir por escrito el fallo completo, el cual se agregará al expediente dejando constancia el secretario o secretaria del día y hora de la publicación. El fallo será redactado en términos precisos y breves, sin necesidad de narrativa, transcripciones de actas o documentos que consten en el expediente; pero contendrá la identificación de las partes y sus apoderados o apoderadas, los motivos de hecho y de derecho de la decisión, así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga la decisión; pudiendo ordenar si fuere necesario, experticia complementaria del fallo realizada por un solo perito designado por el Tribunal.”


I
ANTECEDENTES

Manifiesta el demandante que en fecha 01-09-2009 alquiló a la ciudadana MARÍA VICTORIA VARGAS DE NIÑO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.148.086, -y mediante documento de arrendamiento que fue autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal en fecha 04-12-2009- un inmueble tipo apartamento ubicado en el Edificio Residencias Los Mangos, calle 12 entre carreras 20 y 21, Piso 5, Apartamento 51-A, Parroquia Pedro María Morantes, en San Cristóbal, Estado Táchira. Asegura el actor que posteriormente hubo una subrogación que hizo la arrendataria con su hijo, ciudadano CRISTIAN ALEXIS NIÑO VARGAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V.-14.100.028 para que este ocupara el inmueble referido.
En fecha 06-04-2015 el demandante de autos solicitó ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) el inicio del procedimiento previo a las demandas, de conformidad con el numeral 2° del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda (que se refiere la procedencia del desalojo del inmueble bajo contrato de arrendamiento cuando la acción se fundamente en la necesidad justificada del propietario de ocupar el mismo, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado), realizándose la Audiencia Conciliatoria el día 09-06-2015, en la que, entre otros, se acordó la entrega del inmueble para el 30-11-2016, lo cual incumplió el arrendatario, por lo que en fecha 21-12-2017 la SUNAVI emitió decisión en la que -para dirimir el conflicto- formalmente HABILITÓ LA VÍA JUDICIAL, de conformidad con el criterio de la Sala Plena TSJ sentencia Nro. 8 del 20-01-2014, Expediente AA10-L-2013-000086 (fls. 07 al 09), causa que es incoada por ante el JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.

ADMISIÓN DE LA DEMANDA

Mediante auto de fecha 10-03-2020 (fl. 13), se admitió la demanda por el procedimiento oral especial contenido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y se acordó la citación de la parte demandada. Asimismo, en fecha 12-03-2020, la parte actora dejó con el alguacil del juzgado los emolumentos necesarios para impulsar la causa (fl. 14 vlto).

CITACIÓN

En fecha 04-11-2021 (fl. 27) consigna diligencia la abogada TERESA PEÑALOZA (I.P.S.A. Nro. 72.362) mediante la cual se da por citada en nombre de la parte demandada.

AUDIENCIA DE MEDIACIÓN

En fecha 11-11-2021 (fl. 30) se celebró la audiencia de mediación, a la cual asistió únicamente la representación judicial de la parte actora.

CONTESTACIÓN

Se computa como el lapso para realizar la contestación de la demanda desde el día 12-11-2021 hasta el día 30-11-2021 (ambas fechas inclusive); y se observa que el demandado no se presentó a dar contestación a la misma, ni por sí, ni por medio de apoderados.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DEL DEMANDANTE

Mediante escrito de fecha 09-12-2021 (fl. 46), la parte accionante consigna escrito de pruebas.

Mediante auto de fecha 14-02-2022 (fl. 56 vlto) el Tribunal ordenó agregar y admitir el escrito de promoción de la parte demandante.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DEL DEMANDADO

Mediante escrito de fecha 02-12-2021 (fls. 31al 41), la parte accionada consigna escrito de pruebas

Mediante auto de fecha 08-12-2021 (fl. 42) el Tribunal ordenó agregar el escrito de promoción de la parte demandada.
Mediante auto de fecha 18-01-2022 (fl. 47) el Tribunal ordenó admitir el escrito de promoción de la parte demandada.

ADMISIÓN DE LA PRESENTE ACCIÓN EN ESTE JUZGADO

Mediante oficio de fecha 22-04-2022 (fl. 65), este Tribunal recibe por distribución el expediente contentivo de la presente acción, constante de 64 folios útiles, proveniente del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial por Declinatoria de Competencia, la cual es admitida por este Juzgado de Primera Instancia por auto de fecha 28-04-2022 (fl. 66).

AUDIENCIA DE JUICIO

Visto que la etapa procesal en la que se recibió la causa es la realización de la Audiencia de Juicio, de conformidad con el contenido de los artículos 114 y 115 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se fijó por auto de fecha 09-05-2022 (fl. 70) la realización de la misma para el 5º día de despacho siguiente, una vez conste la notificación de las partes.

En fecha 31-05-2022 (fl. 74), siendo las 10:00 am, se llevó a cabo la AUDIENCIA DE JUICIO fijada de conformidad con los artículos 114 y 115 ejusdem, con presencia de los representantes judiciales de ambas partes. Una vez el Juez informó sobre la forma a desarrollar la audiencia, se les concedió el derecho de palabra a las mismas, las cuales manifestaron -de manera conjunta- estar de acuerdo en SUSPENDER el acto por quince (15) días de despacho a los fines de llegar a un acuerdo, hecho que fue aprobado por el Juez con base en lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 27-05-2022 (fl. 76), a las 10:00 am, se llevó a cabo la AUDIENCIA DE JUICIO que previamente había sido suspendida, con presencia de los representantes judiciales de ambas partes. Al concederles el Juez el derecho de palabra, las mismas manifestaron haber llegado a un acuerdo, por lo que consignaron en el mismo acto un escrito de TRANSACCIÓN con el que dirimen sus diferencias y ponen fin a la presente causa. Declaran que -por orden de sus poderdantes- de mutuo acuerdo fue extendido el lapso de habitabilidad al inquilino que ha venido ocupando el inmueble y fijaron un canon de arrendamiento mensual de sesenta dólares de estadounidenses (60 USD). Concluida la audiencia el Juez procedió a dictar el dispositivo del fallo, en el que decidió homologar la transacción.

II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

El caso sometido al conocimiento de este órgano jurisdiccional versa sobre la demanda por DESALOJO DE VIVIENDA, intentada por el ciudadano ARMANDO AUGUSTO CHAPARRO GONZÁLEZ, en contra del ciudadano CRISTIAN ALEXIS NIÑO VARGAS, en la que el actor manifiesta que hace uso de la vía judicial -previo agotamiento de la vía administrativa-, puesto que requiere del arrendatario la devolución del inmueble arrendado, con base en contenido del artículo 91, ordinales 1 y 2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y del contenido de la decisión tomada por el ente Administrativo en materia de vivienda (SUNAVI) que habilitó la vía judicial para intentar el acatamiento del acuerdo llegado por las partes ante dicho órgano, pues ante el incumplimiento del demandado es que el hoy actor procede a la vía judicial para exigir la devolución del inmueble arrendado a su persona.

Así las cosas, pasa este jurisdicente a analizar la procedencia de la acción de desalojo incoada por la parte demandante, lo cual hace en los siguientes términos:


El Código de Procedimiento Civil en su artículo 12 señala:
“En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados”

Asimismo el artículo 506 del código de derecho adjetivo establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

De la normativa transcrita, claramente se desprende, que es labor de las partes demostrar la certeza de sus alegatos o defensas para producir en el Juez convicción sobre los hechos controvertidos, es por esto que se habla de la carga de la prueba, promoción de la prueba, evacuación de la prueba, oposición a la prueba y medios admisibles o autorizados por la ley.

Ahora bien, la parte accionante, demandó el desalojo de un inmueble destinado para vivienda, en virtud que se agotó la vía administrativa, la cual habilitó la vía judicial para el cumplimiento de un acuerdo al que llegaron las partes en audiencias celebradas ante este órgano, procedimiento que se inició en razón de la necesidad que tiene su hijo de habitar la vivienda arrendada, por lo que fundamenta su acción ante la vía judicial con base en el contenido del artículo 91, numerales 1 y 2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el cual establece:

Causas para el desalojo
Artículo 91: Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:

1. En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de
acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de
Arrendamiento de Vivienda, para tal fin.
2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el
inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado.


Ahora, se tiene que de la revisión de autos se evidencia del escrito del libelo de la demanda, que la parte demandante manifiesta que hubo una subrogación entre la arrendataria y su hijo, quien a su decir “está ocupando el inmueble en condición de ARRENDATARIO, tal y como consta en el documento que fue otorgado por ante la Notaría Quinta de esta ciudad el 04-12-2009, inserto bajo el N° 07, Tomo 206, Folios 22-25 …”

Por otra parte, se observa que en la Audiencia Conciliatoria llevada cabo ante la SUNAVI en fecha 09-06-2015 (fl. 07 al 09), la abogada de la parte accionada -TERESA PEÑALOZA (IPSA Nro. 72.362)- fue identificada en este acto como la apoderada de la arrendataria MARÍA VICTORIA VARGAS DE NIÑO; asimismo la misma consignó poder de representación y contrato de arrendamiento donde expone que la ciudadana MARÍA VICTORIA VARGAS es la arrendataria, y que el ciudadano CRISTIAN ALEXIS NIÑO VARGAS es su hijo, quien también habita el inmueble. En este acto la referida abogada manifiesta que su representada se encuentra al día con los cánones de arrendamiento y asegura que nunca hubo ninguna subrogación entre la arrendataria y su hijo.

Sin embargo, de la Audiencia de Juicio celebrada de manera efectiva en fecha 27-06-2022, se observa que las partes presentaron escrito de TRANSACCIÓN, con el que de mutuo acuerdo le ponen fin a la causa. Así, en vista de esta circunstancia -y antes de culminar la audiencia- el Juez decide homologar el mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 de la norma adjetiva, lo cual hace a tenor de las siguientes consideraciones:

Artículo 1.713 del Código Civil, establece:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, expresan:
“La Transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

La Doctrina sirve de refuerzo a los criterios Jurisprudenciales señalados y en este sentido, el autor Marcos J. Solís en su obra “Consideraciones Jurídicas de la Jurisdicción Voluntaria” (p. 265), reproduciendo el criterio de otros autores y el propio nos indica:
“Cuando se trata de homologar una autocomposición producida durante un genuino proceso contencioso, la homologación se produce cuando ya la renuncia de una o ambas partes ha resuelto el litigio y por consiguiente, cuando no subsiste contienda sobre la que haya de pronunciarse el Juzgador, que se limita a comprobar y aprobar su resultado. El proveimiento que entonces emita el Juez tiene carácter más de acta que de pronunciamiento, y sólo en sentido formal se le puede equiparar a una sentencia jurisdiccional”.
“Así las cosas, visto que en el auto que imparte la homologación a la transacción el Juez no puede dedicarse sino al examen de los presupuestos requeridos para la validez del acto de composición celebrado entre las partes (la legitimación, la capacidad procesal, la representación de los apoderados de ellas y la facultad expresa que se requiere para ello y la naturaleza disponible de los derechos involucrados), y que tampoco pueden extenderse a revisar los móviles que facilitaron la realización de aquella, ni al examen de si estos son legítimos u obedecen a la buena fe o la mala fe de las partes, o si son el resultado de la connivencia fraudulenta con la contraparte en perjuicios de terceros, debe entenderse entonces que la homologación de la transacción no es más que un requisito de eficacia de la misma, la cual va permitir simplemente posibilitar su ejecución y, en consecuencia será manifiestamente imposible que el auto que la imparte sea el que pase en autoridad de cosa juzgada y no la transacción misma”.

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 891 de fecha 13 de mayo de 2004, expresó:
“La homologación de una transacción es el acto por el cual el juez imparte su aprobación al contrato bilateral por el que las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan -en el caso de autos- un litigio pendiente; es decir, los efectos procesales de la transacción no se producen sino desde la referida homologación, por lo que sólo desde ese momento puede hacerse referencia a la fuerza de cosa juzgada que tiene entre las partes.”

Así las cosas, del análisis de lo contenido en autos, de la jurisprudencia transcrita y de los artículos legales citados, y vista la transacción realizada por las partes, se observa que tal circunstancia hace que el Tribunal se abstenga por inoficioso, el conocer las demás defensas de fondo, por lo tanto, con base en los fundamentos ya mencionados, estima necesario homologar el escrito de Transacción consignado por las partes, lo cual se especificará de manera expresa en el dispositivo. Así se decide.


III
DISPOSITIVO

Por los argumentos antes expuestos, tanto de hecho, como de derecho, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: HOMOLOGAR LA TRANSACCIÓN realizada por las partes de la presente causa en los términos acordados, por cuanto la misma versa sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, y le otorga el carácter de sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

TERCERO: Dado que las partes se encuentran a derecho, se hace innecesaria la notificación de las mismas.

CUARTO: Una vez quede firme el presente fallo se ordena el archivo del expediente.

Déjese copia de la presente sentencia, para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil veintidós (2022); años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.


Abg. José Agustín Pérez Villamizar
Juez Provisorio
Abg. María Gabriela Arenales Torres
Secretaria Temporal

JAPV/rgdr.-
Exp. 23.208-22


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo la una de la tarde (01:00 pm.), dejándose copia para el archivo del Tribunal.


Abg. María Gabriela Arenales Torres
Secretaria Temporal