EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

212° y 163°

PARTE DEMANDANTE: Flor De María Márquez Rojas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.730.514, domiciliada en Coloncito, Municipio Panamericano Estado Táchira y civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados Elqui Omar Vega y Carlos Enrique Moreno, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: V- 11.304.712 y V-14.361.315 e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 28.038 y 103.137 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos: Maricela Molina Santana, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.397.388, domiciliada en San Juan de Colón, Municipio Ayacucho Estado Táchira; Jesús Rigoberto Contreras Márquez y Rigna De La Rosa Yamaru Contreras de Contreras, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números: V- 13.940.936 y V.- 16.721.468 respectivamente, domiciliados en Coloncito, Municipio Panamericano Estado Táchira, en su condición de herederos de la causante Ana Iría Márquez Rojas.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas Doris Zuleima Ramírez Rojas y María Trinidad Lara Rincón, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-9.347.464 y V-18.990.332, e inscritas en el Inpreabogado bajo los números: 162.999 y 164.433.

Motivo: PARTICION DE BIENES COMUNES
Expediente: 36.195

I
ANTECEDENTES

La presente causa se contrae al juicio incoado por la ciudadana Flor De María Márquez Rojas en contra de los ciudadanos Maricela Molina Santana; Jesús Rigoberto Contreras Márquez y Rigna De La Rosa Yamaru Contreras de Contreras estos dos últimos en su condición de herederos de la causante Ana Iría Márquez Rojas, por partición del bien inmueble edificado sobre terreno propio compuesto por una casa para habitación de dos plantas, adquirido en comunidad por la demandante según consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, bajo el N° 13, Folios del 69 al 71, Tomo VI, Protocolo Primero de fecha 14 de noviembre de 1997. Fundamenta su pretensión en el Artículo 768 del Código Civil y 777 procesal. (Folios 1 al 14. Anexos folios 15 al 27).
Este Tribunal por auto de fecha 2 de diciembre de 2020, admitió la demanda que dio origen al presente juicio, ordenó el emplazamiento de los codemandados para que dieran contestación a la demanda dentro de los veinte días de despacho siguientes a que constara en autos su citación mas un día (1) que se le concedió como término de la distancia, y se comisionó para la práctica de la citación de la ciudadana Maricela Molina Santana al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y de los ciudadanos Jesús Rigoberto Contreras Márquez y Rigna De La Rosa Yamaru Contreras de Contreras al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (Folio 28).
En fecha 9 de diciembre de 2020, se libraron las compulsas de citación ordenadas, y se remitieron a los Juzgados comisionados bajo los N° 0860-106 y 0860-107. (Folios 29 al 30)
A los folios 31 al 38, corren las resultas de la comisión de citación de los codemandados Jesús Rigoberto Contreras Márquez y Rigna De La Rosa Yamaru Contreras de Contreras, cumplida por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
A los folios 39 al 50, corren las resultas de la comisión de citación de la codemandada Maricela Molina Santana, cumplida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Mediante escrito de fecha 25 de junio de 2021, la apoderada judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda, en la cual realizó formal oposición a la partición. (Folios 51 al 54. Anexos folios 55 al 97)
Este Tribunal en fecha 9 de julio de 2021, ordenó sustanciar y decidir por los trámites del procedimiento ordinario la oposición a la partición formulada por la parte demandada, quedando la causa abierta a pruebas. (Folios 98 al 99)
A los folios 100 al 103, corre escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte demandada.
Por auto de fecha 2 de agosto de 2021, fueron agregadas las pruebas promovidas por la parte demandada. (Folio 104)
A los folios 105 al 109, corre escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte demandante.
En auto de fecha 2 de agosto de 2021, fueron agregadas las pruebas promovidas por la parte demandante. (Folio 110)
Mediante sendos autos de fecha 16 de agosto de 2021, se admitieron las pruebas promovidas por las partes cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. (Folios 111 y112)
A los folios 117 al 134, corre comisión relativa a la practica de la inspección judicial promovida por la parte demandada, cumplida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
A los folios 135 al 138, corre escrito de informes presentado por la representación judicial de la parte demandante.
Al los folios 139 al 142, corre escrito de informes presentado por la representación judicial de la parte demandada.


II
PARTE MOTIVA

Correspondió a este Tribunal el conocimiento del juicio de partición incoado por la ciudadana Flor De María Márquez Rojas en contra de los ciudadanos Maricela Molina Santana; Jesús Rigoberto Contreras Márquez y Rigna De La Rosa Yamaru Contreras de Contreras estos dos últimos en su condición de herederos de la causante Ana Iría Márquez Rojas, por partición del bien inmueble edificado sobre terreno propio compuesto por una casa para habitación de dos plantas, ubicado en la Calle 6 del Bario Las Flores de la ciudad de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, adquirido en comunidad por la demandante según consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, bajo el N° 13, Folios del 69 al 71, Tomo VI, Protocolo Primero de fecha 14 de noviembre de 1997.
La parte demandante manifiesta que como se evidencia del documento protocolizado en fecha 14 de noviembre de 1997, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, bajo el Nº 13, Folios del 69 al 71 del Tomo VI, Protocolo Primero, su mandante Flor De María Márquez Rojas, adquirió conjuntamente con los ciudadanos Lucia Márquez De Medina, Ana Iría Márquez Rojas y Víctor Manuel Márquez Rojas, un inmueble edificado sobre terreno propio, compuesto de una casa para habitación de dos plantas, encerrada toda en paredes de ladrillo quemado propias del inmueble, determinadas así: PRIMERA PLANTA: Construida con techo de platabanda, pisos de cerámica y cemento, paredes de bloque quemado, compuesta de dos (2) salas de recibo, pasillo, varias habitaciones, cocina, comedor, dos (2) salas de baño, garaje y área de lavandería. SEGUNDA PLANTA:. Compuesta de dos (2) apartamentos: EL PRIMERO: En techo de acerolit, pisos de cerámica y cemento, paredes de bloque quemado, consistente en sala de recibo, una habitación, cocina, comedor, sala de baño y área de lavandería. EL SEGUNDO: Construido en paredes de bloque quemado, pisos de cemento, techo de acerolit, compuesto de porche o balcón, sala de recibo, comedor, dos (2) habitaciones, sala de baño y lavandería. Que dicho inmueble está ubicado en la Calle 6 del Bario Las Flores de la ciudad de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, alinderado y medido generalmente así: NORTE o FRENTE: Calle 6, mide veintiocho metros (28 mts.); SUR: Con terrenos que son o fueron de Bernardino Ramírez Pérez, en una extensión de veintiocho metros (28 mts.); ESTE u ORIENTE: Con terrenos de INAVI, en una extensión de cuarenta metros (40 mts.).OESTE u OCCIDENTE: Con propiedades que son o fueron de Pablo Emilio Molina Almeira y Hermes Escalante, en una extensión de cuarenta metros (40 mts.).
Aduce que el día 20 de mayo de 2019, falleció ab intestato la comunera y copropietaria Ana Iría Márquez Rojas, tal como se evidencia del Acta de Defunción que anexó marcada “C”, dejando como únicos herederos a sus hijos Jesús Rigoberto Contreras Márquez y Rigna De La Rosa Yamaru Contreras de Contreras. Que posterior al referido deceso los comuneros copropietarios Lucia Márquez De Medina y Víctor Manuel Márquez Rojas, mediante el documento protocolizado el 1° de julio de 2019, por ante la misma precitada Oficina de Registro Público, inscrito bajo el Nº 2019.157, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 426.18.1.1.9870 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2019, vendieron de forma pura y simple, real y efectiva, perfecta e irrevocable, a la ciudadana Maricela Molina Santana, todos los derechos y acciones, equivalentes al cincuenta por ciento (50%), que les pertenecía como copropietarios en el inmueble anteriormente descrito.
Alega que el inmueble antes descrito ya no es propiedad común entre su mandante Flor De María Márquez Rojas y los ciudadanos Lucia Márquez De Medina, Ana Iría Márquez Rojas y Víctor Manuel Márquez Rojas, pues de acuerdo a los eventos antes expuestos, el mismo pasó a ser propiedad común entre su mandante Flor De María Márquez Rojas, a quien le corresponde un veinticinco por ciento (25%) sobre el referido inmueble, la ciudadana Maricela Molina Santana, a quien le corresponde un cincuenta por ciento (50%) en tal inmueble, en razón de la compra que ésta hizo mediante el referido documento protocolizado el 1° de Julio de 2019, y los ciudadanos Jesús Rigoberto Contreras Márquez y Rigna De La Rosa Yamaru Contreras de Contreras, a quienes les corresponde por herencia de su causante Ana Iría Márquez Rojas, el otro veinticinco por ciento (25%) sobre el citado inmueble.
Que la actual comunera y copropietaria Maricela Molina Santana, es la única persona que está disfrutando de la totalidad del inmueble antes descrito, pues ella vive allí con su grupo familiar, está en posesión del mismo, privándosele sin justificación alguna a su mandante Flor De María Márquez Rojas, el poder disfrutar también de dicho inmueble u obtener algún otro beneficio del mismo, en razón de su cuota parte que le corresponde en el mismo, equivalente ésta a un veinticinco por ciento (25%).
Que tampoco han aceptado las propuestas de partición y liquidación amistosa y extrajudicial que se le han planteado, pues no comprende dicha ciudadana que la partición y liquidación de bienes que conforman una comunidad, sea ésta judicial o extrajudicial y amistosa, es el proceso de separación de dichos bienes, otorgando a cada una de las personas (comunero) que tiene derechos sobre tales bienes indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde mediante el proceso de partición y adjudicación, razón por la que acuden a la vía jurisdiccional, a los fines de que se produzca la partición y liquidación de la comunidad existente entre su mandante Flor De María Márquez Rojas y los ciudadanos Maricela Molina Santana, Jesús Rigoberto Contreras Márquez y Rigna De La Rosa Yamaru Contreras De Contreras, sobre el inmueble descrito.
Manifiestan que a la demandante Flor De María Márquez Rojas, le corresponde en propiedad un veinticinco por ciento (25%) sobre el referido inmueble por lo que demanda a la ciudadana Maricela Molina Santana, a quien le corresponde un cincuenta por ciento (50%) en tal inmueble, en razón de la compra que ésta hizo mediante el documento registrado el 1 de Julio de 2019 por ante la misma precitada Oficina de Registro Público, inscrito bajo el Nº 2019.157, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 426.18.1.1.9870 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2019, y a los ciudadanos Jesús Rigoberto Contreras Márquez y Rigna De La Rosa Yamaru Contreras De Contreras, a quienes les corresponde por herencia de su causante Ana Iría Márquez Rojas, el otro veinticinco por ciento (25%) sobre el citado inmueble, es decir, un doce punto cinco por ciento para cada uno (12,5), por haberlo adquirido ésta en comunidad, tal como se evidencia del documento registrado en fecha 14 de Noviembre de 1997, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, anotado bajo el Nº 13, Folios del 69 al 71 del Tomo VI, Protocolo Primero.
Fundamenta la demanda en los Artículos 26, 253 y 257 constitucionales y 768 del Código Civil.
La apoderada judicial de la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación de la demanda, alegó que es incierto que los ciudadanos Jesús Rigoberto Contreras Márquez y Rigna De la Rosa Yamaru Contreras de Contreras, ya identificados, son co-propietarios del inmueble objeto de partición en este procedimiento, ya que los mencionados ciudadanos en fecha veinticinco (25) de Junio de 2019, vendieron a la ciudadana Maricela Molina Santana, todos sus derechos y acciones equivalentes al veinticinco por ciento (25%) que poseían sobre dicho inmueble.
Que las únicas propietarias del inmueble (descrito e identificado en el libelo de demanda) objeto de partición en este procedimiento son las ciudadanas: Flor De María Márquez Rojas y Maricela Molina Santana, teniendo esta ultima el mayor porcentaje de derechos y acciones sobre el inmueble en cuestión, esto es, el setenta y cinco por ciento (75 %), consideraciones estas, que deben ser tomadas en cuenta al momento de realizar la presente partición.
Que de igual manera forma parte del inmueble objeto de partición en este procedimiento, (adquirido por las ciudadanas Flor de María Márquez Rojas y Maricela Molina Santana, a través de documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Ayacucho del estado Táchira de fecha 14 de noviembre de 1997, bajo el No. 13, tomo VI, folios 69 al 73) una casa para habitación de un solo nivel y es la señalada en el documento de adquisición del padre vendedor, por lo que esa casa también es propiedad de las ciudadanas Flor De María Márquez Rojas y Maricela Molina Santana, ya identificadas, compuesta dicha casa por una sola planta con sala, recibo, seis (6) habitaciones, cocina, comedor, oficios, un baño y patio, siendo por tanto las mencionadas ciudadanas propietarias de las dos (2) casas, es decir, la casa señalada en el documento de adquisición de sus padres vendedores, protocolizado por ante la oficina de Registro Público de fecha veintiséis (26) de junio de 1980, inserto bajo el numero 56, tomo I, del Protocolo Primero, y la casa compuesta por dos plantas descrita en el citado documento protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Ayacucho del Estado Táchira de fecha 14 de noviembre de 1997, bajo el No. 13, tomo VI, folios 69 al 73.
Manifiesta que para una mejor ilustración promueve memoria descriptiva y levantamiento topográfico del inmueble propiedad de las ciudadanas Flor De María Márquez Rojas y Maricela Molina Santana, ubicado en el Barrio Las Flores, San Juan de Colon, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, de fecha nueve (09) de abril del 2019, realizado por el arquitecto Charly Dee. Que en dicha memoria descriptiva y levantamiento topográfico se describe de manera clara las dos (2) casas construidas sobre un mismo terreno, con las características que identifican a cada una y el origen de adquisición de las mismas.
Formuló oposición a la partición, ya que como se desprende del libelo de demanda la casa compuesta por una planta, construida sobre el mismo terreno del inmueble objeto de partición en el presente procedimiento, compuesta por una (1) planta con sala, recibo, seis (6) habitaciones, cocina, comedor, oficios, un baño y patio no fue incluida por la parte demandante en su libelo de demanda, obviando que la referida casa forma parte del mismo inmueble demandado en partición.

Circunscritos los términos en que fue planteada la demanda y la oposición a la partición, considera esta sentenciadora necesario formular las siguientes consideraciones:

Dispone el Artículo 768 del Código Civil, lo siguiente:

Artículo 768.- A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.

En la norma transcrita encuentra fundamento la acción mediante la cual se promueve una partición judicial. El objeto de dicha acción lo constituye la extinción de la comunidad existente, mediante la formación de partes que pudieran ser bienes, derechos, u obligaciones y la adjudicación de éstas en propiedad exclusiva a cada copropietario.
Dentro de los presupuestos fundamentales de la acción de partición el Dr. Mariano Arcaya, en su obra Código Civil, Tomo II, considera que se encuentra la determinación exacta de los bienes que integran la comunidad universal o singular, susceptible, pues imposible resultaría dividir bienes y hacer adjudicaciones de los mismos, cuando aquellos se desconocen o no han sido determinados con exactitud. Criterio indiscutible al analizar las funciones del partidor quien debe formar las partes y adjudicarlas a cada comunero. (Editado por López Laguarta C.A . Caracas 1968. P.203)
El juicio de partición se encuentra regulado en el Artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en dos o etapas o fases bien diferenciadas, a saber, la contenciosa que se tramita por la vía del juicio ordinario y se produce en los supuestos en que en la contestación de la demanda se presenten discrepancias sobre el carácter o cuota de los interesados o se hiciere oposición a la partición; y la llamada de jurisdicción voluntaria que se da cuando no habiendo oposición a la partición el juez declarará que ha lugar a ella y se procede al nombramiento del partidor. En efecto, los Artículos 777 y 780 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.
Artículo 780.- La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. Resaltado propio.

En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 199 de fecha 17 de marzo de 2016, expresó:

En este orden de ideas, es menester señalar que en relación procedimiento de partición y liquidación de comunidad, esta Sala de Casación Civil ha establecido, entre otras, en Sentencia N° RC 000200 de fecha 12 de mayo de 2011, caso: Luis José Guerrero Carrero contra Claudia Patricia Reyes Villamizar, Expediente: 2010-000469, lo siguiente:
“… Ahora bien, el juicio de partición se tramita por el procedimiento ordinario en su fase alegatoria, apoyado en instrumentos fehacientes que acrediten la existencia de la comunidad, y si de los recaudos presentados ante el juez se desprende la existencia de condóminos no incluidos en la demanda, el juez de oficio ordenará su citación, aunque posteriormente pueden ser citados mediante la intervención de los litisconsortes, en conformidad con lo estatuido en los artículos 370 ordinal 4° y 382 del Código de Procedimiento Civil.
En la contestación de la demanda, el demandado podrá hacer oposición a la partición, objetando el derecho a la partición, el carácter o cualidad de condómino del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno o a otro, según el título que ostenta o según las reglas sucesorales. Verificada la oposición, no procederá de momento el nombramiento de partidor, y el juicio seguirá su curso por el procedimiento ordinario, abriéndose la causa a pruebas.
Si la oposición versare sobre la inclusión o exclusión de algunos bienes en el acervo, tal disputa se dilucidará en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.
Por último, en los procedimientos de partición de comunidad no es posible provocar la apertura del trámite breve de instrucción y sentencia en rebeldía, previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que el artículo 778 del mismo código, asigna otros efectos en caso de no haber el demandado presentado oposición; bajo este supuesto, corresponde al tribunal proceder de inmediato a la ejecución de la partición mediante el nombramiento del partidor.
Sobre el particular, esta Sala en sentencia Nº RC-736 del 27 de julio de 2004, expediente N° 2003-816, reiterada mediante fallo N° RC-301 del 3 de mayo de 2006, expediente N° 2005-674, señaló lo siguiente:
‘…Al respecto, en sentencia N° 331 de fecha 11 de octubre de 2000, (Víctor José Taborda Masroua, Joel Enrique Taborda Masroua y Yanira Carmen Taborda Masroua, contra Isabel Enriqueta Masroua viuda De Taborda y Yajaira Taborda Masroua), esta Sala estableció lo siguiente:
‘... El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
(Exp. Nro. AA20-C-2015-000732)

Expuestas las anteriores consideraciones sobre el tema a decidir, pasa esta sentenciadora a la valoración de las pruebas promovidas por las partes bajo los principios de comunidad de la prueba y exhaustividad probatoria.

A. PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

Primero: Documentales:
-A los folios 18 al 20, corre marcado letra “B” copia simple del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, en fecha 14 de noviembre de 1997, bajo el Nº 13 Folios del 69 al 71 del Tomo VI, Protocolo Primero. Dicha probanza se valora como documento público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 429 procesal, y 1.360 del Código Civil, sirviendo para evidenciar que en la fecha indicada los ciudadanos Celestino Márquez Arellano y María Eva Rojas de Márquez, titulares de las cédulas de identidad números V-1.625.875 y V-1.903.116, en su orden, dieron en venta con reserva de usufructo a sus hijos Lucia Márquez de Medina, titular de la cédula de identidad N° V-5.445.591; Flor De María Márquez Rojas, titular de la cédula de identidad N° V-5.730.514, demandante en la presente causa; Ana Iría Márquez Rojas, titular de la cédula de identidad N° V-4.092.440; y Víctor Manuel Márquez Rojas, titular de la cédula de identidad N° V-5.445.470, un inmueble sobre terreno propio compuesto de casa para habitación de dos plantas encerrada toda en paredes de ladrillo quemado propias del inmueble, determinadas así: Primera Planta: Construida en techos de platabanda, pisos de cerámica y cemento, paredes de bloque quemado, compuesta de dos salas de recibo, pasillo, varias habitaciones, cocina, comedor , dos salas de baño, garaje y lavandería; y en la segunda planta compuesta de dos apartamentos el primero en techos de acerolit, pisos de cerámica y cemento, paredes de bloque quemado, constante de sala de recibo, una habitación, cocina, comedor, sala de baño, y lavandería; y el segundo apartamento construido en paredes de bloque quemado, pisos de cemento, techos de acerolit, compuesta de porque o balcón, sala de recibo, comedor, dos habitaciones, sala de baño, y lavandería. Dicho inmueble está ubicado en el Barrio Las Flores de la ciudad de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, alinderado así: Norte o Frente con la calle 6 mide 28 metros; Sur: Con terrenos que son o fueron de Bernardino Ramírez Pérez, en una extensión de 20 metros; Este u Oriente: Con terrenos de INAVI en una extensión de 40 metros; y Oeste u Occidente: Con propiedades que son o fueron de Pablo Emilio Molina Almeira y Hermes Escalante, en una extensión de 40 metros. Igualmente, se evidencia que en dicho documento los vendedores ciudadanos Celestino Márquez Arellano y María Eva Rojas de Márquez, manifiestan que el inmueble objeto de la referida venta y descrito en dicho documento fue levantado a sus propias expensas durante la sociedad conyugal sobre el inmueble adquirido mediante documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Ayacucho, bajo el N° 56, Tomo I, Protocolo Primero de fecha 26 de junio de 1980.
- A los folios 21 al 22 corre marcado “C” en copia simple acta de defunción N° 33 expedida por el Registrador Civil del Municipio Panamericano del Estado Táchira. Dicha probanza se valora como documento público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 429 procesal, y 1.359 del Código Civil, sirviendo para evidenciar que el 20 de mayo de 2019, falleció la causante Ana Iría Márquez Rojas.
- A los folios 25 al 27 corre marcado “D” en copia simple documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, en fecha 1° de julio de 2019, bajo 2019.157, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 426.18.1.1.9870, y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2019. Dicha probanza se valora como documento público, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 429 procesal, y 1.360 del Código Civil, sirviendo para evidenciar que en la fecha indicada los ciudadanos Lucia Márquez de Medina y Víctor Manuel Márquez Rojas, titulares de las cédulas de identidad números: V-5.445.591 y V-5.445.479, en su orden, dieron en venta a la ciudadana codemandada Maricela Molina Santana, titular de la cédula de identidad N° V-9.397.388, todos los derechos y acciones equivalentes al cincuenta por ciento(50%), que tenían sobre un inmueble construido sobre terreo propio, compuesto por casa para habitación de dos plantas encerrada toda en paredes de ladrillo quemado propias del inmueble, cuya descripción es la misma que aparece en el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, en fecha 14 de noviembre de 1997, bajo el Nº 13 Folios del 69 al 71 del Tomo VI, Protocolo Primero, por el cual los vendedores ciudadanos Lucia Márquez de Medina y Víctor Manuel Márquez Rojas, adquirieron en comunidad los derechos que dan en venta.
Segundo: Principio de comunidad de la prueba: Dicho principio no constituye por si solo un medio probatorio susceptible de valoración, sino que se traduce en la valoración de todas las pruebas que son incorporadas al proceso con independencia de si resultan favorables o no a quien las produce.

B.- PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Primero: Documentales:
-Al folio 62 corre marcado “A3” original de documento privado de fecha 25 de junio de 2019, mediante el cual los suscribientes del mismo los ciudadanos codemandados Jesús Rigoberto Contreras Márquez y Rigna De La Rosa Yamaru Contreras de Contreras, manifiestan que dieron en venta a la también codemandada Maricela Molina Santana, todos los derechos equivalentes al veinticinco por ciento 25% que tienen sobre el inmueble objeto del presente juicio de partición y que adquirieron mediante el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, en fecha 14 de noviembre de 1997, bajo el Nº 13 Folios del 69 al 71 del Tomo VI, Protocolo Primero. Tal probanza se valora como documento privado y en consecuencia sólo puede ser opuesto entre los suscribientes del mismo, y por tanto sus efectos no se extienden a los terceros ni puede ser opuesto a la parte demandante en la presente causa pues para ello debe cumplir con la formalidad registral.
-A los folios 63 al 65 corre marcado “A4” documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Ayacucho, en fecha 1° de julio de 2019, bajo 2019.157, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 426.18.1.1.9870, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2019. Dicha probanza fue objeto de valoración al examinar las pruebas promovidas por la parte demandante.
-A los folios 66 al 71 corre marcado “A5” copia certificada del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, en fecha 14 de noviembre de 1997, bajo el Nº 13 Folios del 69 al 71 del Tomo VI, Protocolo Primero. Tal probanza fue valorada al examinar las pruebas promovidas por la parte demandante.
-A los 72 al 76 corre marcado “A6 copia certificada del documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Ayacucho, bajo el N° 56, Tomo I, Protocolo Primero de fecha 26 de junio de 1980. Tal probanza se valora como documento público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 429 procesal, y 1.360 del Código Civil, sirviendo para evidenciar que en la fecha indicada el ciudadano Celestino Márquez Arellano, titular de la cédula de identidad N° V-1.625.875, casado, adquirió el inmueble que posteriormente vendió a los ciudadanos Lucia Márquez de Medina, titular de la cédula de identidad N° V-5.445.591; Flor De María Márquez Rojas, titular de la cédula de identidad N° V-5.730.514, Ana Iría Márquez Rojas, titular de la cédula de identidad N° V-4.092.440; y Víctor Manuel Márquez Rojas, titular de la cédula de identidad N° V-5.445.470, mediante el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, en fecha 14 de noviembre de 1997, bajo el Nº 13 Folios del 69 al 71 del Tomo VI, Protocolo Primero. Asimismo, se evidencia que en el referido documento por el cual el ciudadano Celestino Márquez Arellano, adquirió dicho inmueble el mismo es descrito así: una casa y solar con terreno propio, ubicado en el Barrio Las Flores de la ciudad Colón, alinderado y medido así: Norte: Con Calle 6 mide 28 metros; Sur: Con terrenos de Bernardino Ramírez Pérez mide 20 metros; Este u Oriente: Con terrenos de INAVI mide 40 mts; y Oeste u Occidente: con terrenos de Hermes Escalante y Pablo Emilio Molina Almeira mide 40 mts.
-A los folios 77 al 83 corre memoria descriptiva y levantamiento topográfico efectuado por la arquitecto Charly Dee Díaz Contreras, titular de la cédula de identidad N° 12.755.832. Al respecto, se aprecia que dichos instrumentos fueron ratificados mediante la prueba testimonial de conformidad con el Artículo 431 procesal, por lo que su valoración es la correspondiente a la mencionada prueba testimonial de conformidad con lo previsto en el Artículo 508 procesal, en concordancia con el criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión proferida el 25 de febrero de 2004, en el expediente N° 01-464, el cual ha sido ratificado.
En efecto, corre al folio 113 acta levantada en fecha 19 de agosto de 2021, con ocasión de la declaración de la arquitecto Charly Dee Díaz Contreras, titular de la cédula de identidad N° V- 12.755.832, en dicho acto la Juez que suscribe este fallo colocó a la vista de la testigo la memoria descriptiva inserta a los folios 77 al 78, y el levantamiento topográfico inserto a los folios 79 al 83 a los fines de que la testigo declarara sobre la ratificación de dichos instrumentos y la misma manifestó que certifica que el informe del levantamiento topográfico, la memoria descriptiva y los planos de mensura fueron hechos por ella y firmados y sellados e incluso el cuadro de porcentajes. Tal declaración se valora de conformidad con el Artículo 508 procesal y sirve para evidenciar que los mencionados instrumentos levantamiento topográfico y la memoria descriptiva fueron realizados por la testigo arquitecto Charly Dee Díaz Contreras, los cuales se contraen a la descripción de las mejoras que actualmente se encuentran construidas sobre el inmueble objeto de partición a saber: dos casas que en el levantamiento topográfico ratificado se identifican como casa “A” y casa “B”. La casa “A” con un área de terreno de 207,96 mts2 construida en su totalidad, compuesta de sala, recibo, seis habitaciones, cocina, comedor, oficios, 1 baño y patio; construida en paredes de bloque frisado, piso de cemento, puertas y ventanas metálicas, techo de acerolit, puertas de acceso de la calle metálica y alinderada así: Norte o Frente: Con la Calle 6 mide 9,20 mts; Sur: Con la casa “B” mide 8,00 mts; Este u Oriente: Con la casa “B” en línea quebrada mide 25,89 mts y Oeste u Occidente: Con propiedades que son o fueron de Pablo Emilio Molina Almeira y Hermes Escalante mide 24,80 mts. La casa “B” con un área de terreno de 801,04 mts2 y un área construida de 310,26mts2, compuesta de sala, dos garajes, escalera de acceso a la planta alta, cuatro habitaciones una de ellas con baño privado, cocina, comedor, oficios, estufa, dos baños y solar; construida en paredes de bloque frisado, piso de cemento, puertas y ventanas metálicas, techo en parte de acerolit y sobre la sala y uno de los garajes de platabanda los cuales soportan los apartamentos de planta alta, puertas de acceso de la calle metálica y se encuentra alinderada así: Norte o Frente: Con la Calle 6 mide 18,80 mts; Sur: Con terrenos que son o fueron de Bernardino Ramírez Pérez mide 20 mts; Este u Oriente: Con terreno de INAVI mide 40 mts; Oeste u Occidente: Con propiedades que son o fueron de Pablo Emilio Molina Almeira y Hermes Escalante mide 15,20 mts, cruza al este en 8 mts con la casa “A” luego cruza al norte en línea quebrada que mide 15,80 mts con la misma casa. Planta Alta: Apartamento El Primero: Con un área construida de 67,41 mts2 construido en techo de acerolit, pisos de cerámica y cemento, paredes de bloque quemado consistente en sala de recibo, una habitación, cocina, comedor, sala de baño, lavandería, y balcón, alinderado así: Norte o Frente: Con fachada que da con la calle 6 mide 9,30 mts; Sur: Con fachada que da con la casa “B” mide 8,10 mts; Este u Oriente: Partiendo de norte a sur en 4,20 mts con el apartamento denominado segundo, luego cruza al oeste en 1,20 mts con la escalera de acceso y por último cruza al sur en 3,50 mts con la misma escalera; y Oeste u Occidente con la fachada que da con garaje de la casa “B” de planta baja. El apartamento denominado El Segundo: Con un área de construcción de 73,92 mts2 construido en paredes de bloque quemado, pisos de cemento, techo de acerolit, compuesto de porche o balcón, sala de recibo, cocina, comedor, dos habitaciones, sala de baño, oficios y alinderado así: Norte o Frente: Con fachada que da con la calle 6 mide 4,70 mts; Sur: Con fachada que da con la casa “B” mide 4,80 mts; Este u Oriente: Con fachada que da con terrenos de INAVI mide 15,40 mts y Oeste u Occidente: Partiendo de norte a sur en 4,20 mts con el apartamento denominado El Primero se sigue en 6,20 metros con la escalera de acceso se sigue en 5 mts con fachada que da con la casa “B”.

-A los folios 84 al 94 corre marcada “A8” justificativo de testigos evacuado ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por solicitud de la codemandada Maricela Molina Santana. En tal sentido, se aprecia que las testimoniales que fueron evacuadas ante el mencionado Tribunal fueron efectuadas fuera del proceso en fecha 14 de mayo de 2021, por lo que se desechan en razón de que la parte demandante no pudo ejercer el control sobre dicha prueba.
- A los folios 95 al 96 corre informe de gestión de riesgo rendido en fecha 22 de abril de 2021, por el Inspector Adjunto del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, así como por el Director del mencionado Instituto Autónomo, sobre la inspección practicada en la calle 6, casas 4-40, 4-56 y 5-12 del Barrio Las Flores, en la ciudad de Colón del Municipio Ayacucho, sobre un árbol de especie aguacate (PERSEA AMERICANA) ubicado en el solar del inmueble objeto del presente juicio de partición, en el que se determinó que existe riesgo inminente de que dicho árbol pueda afectar la vida y salud de los residentes de las viviendas aledañas, así como a la infraestructura de tres viviendas producido por caída total o parcial del árbol. Tal probanza se desecha por impertinente, en razón de que nada aporta a la solución del presente juicio de partición.
SEGUNDO: Inspección Judicial: A los folios 128 al 131 corre acta levantada el 28 de septiembre de 2021, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con ocasión de la práctica de la inspección judicial efectuada en el inmueble ubicado en el Barrio Las Flores, calle 6, en la ciudad de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira. Tal probanza se valora conforme a las reglas de la sana critica, y de la misma se evidencia que el Tribunal comisionado pudo constatar que en el inmueble objeto de la inspección existen dos inmuebles distinguidos con los números: 4-56 y 4-40. Que el primero signado con el N° 4-56 esta conformado por dos plantas con dos portones uno del lado izquierdo y otro del lado derecho de color negro. Que sobre el portón izquierdo se observa un balcón encerrado en hierro y parte en pared, con techo de teja en esa parte del balcón. Que como acceso al inmueble constató la existencia de tres puertas y en la del medio observó una reja de seguridad. Que el balcón con parte del techo en placa de platabanda y a su vez sobrepuesta lámina de acerolit. Que el techo de la fachada de la planta baja es en tablón y que en ese mismo material está construido el portón del lado izquierdo de dicho inmueble. Que constató un portón negro grande en la fachada sin pestaña, sobresalen tejas. Que al ingresar al inmueble observó un pasillo y unas escaleras a la derecha, un área que funciona como sala comedor, construida en techo de tablón rojo, piso de cerámica y puerta de hierro en la parte lateral. Que a la derecha existe una habitación, y un área de garaje, otra área destinada a cocina, y un área de servicios, y otra habitación para guardar enseres. Que en el área de servicios se encuentra una puerta metálica con rejas y existe otra área de servicio en otra parte de la casa. Que observó el techo en estructura de hierro y acerolit, y piso de cemento pulido. Que puedo evidenciar una habitación que funciona como dormitorio y del lado izquierdo apreció el garaje que hasta la mitad el techo es de tablón rojo y la otra mitad de acerolit. Que en la misma área observó una habitación, un área para cocina, un baño y área de servicios. Que existe una escalera para acceder al segundo piso con dos habitaciones una de ellas con baño. Que se accede por la continuación de la escalera al segundo nivel donde existe un área que funciona como sala, dos habitaciones una de ellas con baño. Igualmente, constató la existencia de otra área donde se accede al balcón, paredes frisadas y pintadas, piso de cemento pulido, techo con estructura metálica y acerolit, se accede al segundo inmueble identificado con el 4-40, y observó en su fallada una ventana y dos puertas con estructura metálica color negro y puerta de protección sobrepuesta una vez ingresado al inmueble constató un área con paredes frisadas y pintadas, piso de cemento rustico, techo de estructura metálica y techo de acerolit, del lado derecho existe un área vacía con el mismo techo y paredes, piso, luego tres áreas en la habitación. Que observó parte de la pared en bloque rojo sin frisar que colinda con el patio del inmueble identificado 4-56, evidenció un pequeño solar, en las áreas continuas, el piso es de cemento rustico, techo de laminas de techo de acerolit, del lado derecho existen dos habitaciones, un área de servicio con distribución de dos áreas, un sanitario, un área de lavado, una destinada a lavaplatos con un planchon, piso de cemento rustico y techo de acerolit sobre estructura metálica.

De las pruebas traídas a los autos puede concluirse que los ciudadanos: Lucia Márquez de Medina, titular de la cédula de identidad N° V-5.445.591; Flor De María Márquez Rojas, titular de la cédula de identidad N° V-5.730.514, Ana Iría Márquez Rojas, titular de la cédula de identidad N° V-4.092.440; y Víctor Manuel Márquez Rojas, titular de la cédula de identidad N° V-5.445.470, adquirieron en comunidad ordinaria el bien inmueble objeto del presente juicio de partición consistente en un lote de terreno propio y una casa de habitación de dos plantas construida sobre el mismo, ubicado en el Barrio Las Flores de la ciudad de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, alinderado así: Norte o Frente con la calle 6 mide 28 metros; Sur: Con terrenos que son o fueron de Bernardino Ramírez Pérez, en una extensión de 20 metros; Este u Oriente: Con terrenos de INAVI en una extensión de 40 metros; y Oeste u Occidente: Con propiedades que son o fueron de Pablo Emilio Molina Almeira y Hermes Escalante, en una extensión de 40 metros. Que la referida comunidad ordinaria se origina del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, en fecha 14 de noviembre de 1997, bajo el Nº 13 Folios del 69 al 71 del Tomo VI, Protocolo Primero.
Igualmente, quedó demostrado que la comunera Ana Iría Márquez Rojas, falleció el 20 de mayo de 2019; y que en el acta de defunción de la precitada causante figuran como sus hijos los ciudadanos Jesús Rigoberto Contreras Márquez, titular de la cédula de identidad N°V-13.940.936 y Rigna De La Rosa Yamaru Contreras Contreras, titular de la cédula de identidad N° V-16.721.468, quienes fueron codemandados en esta causa en su condición de herederos de la mencionada de cujus Ana Iría Márquez Rojas, quien era propietaria del 25% de los derechos sobre el inmueble objeto de partición.
Asimismo, por documento protocolizado por ante el mencionado Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, en fecha 1° de julio de 2019, bajo 2019.157, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 426.18.1.1.9870, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2019, lo comuneros Lucia Márquez de Medina, titular de la cédula de identidad N° V-5.445.591 y Víctor Manuel Márquez Rojas, titular de la cédula de identidad N° V-5.445.470, dieron en venta los derechos equivalentes al 25% de cada uno para un total de 50% que entre ambos tenían sobre el aludido inmueble objeto de partición a la ciudadana Maricela Molina Santana, titular de la cédula de identidad N° V- 9.397.388.
De igual forma quedó demostrado que sobre el terreno objeto de partición actualmente se encuentran construidas las mejoras que se describen de seguida por lo que todas ellas forma parte del inmueble objeto de partición, a saber, dos casas que en el levantamiento topográfico ratificado se identifican como casa “A” y casa “B”. La casa “A” con un área de terreno de 207,96 mts2 construida en su totalidad, compuesta de sala, recibo, seis habitaciones, cocina, comedor, oficios, 1 baño y patio; construida en paredes de bloque frisado, piso de cemento, puertas y ventanas metálicas, techo de acerolit, puertas de acceso de la calle metálica y alinderada así: Norte o Frente: Con la Calle 6 mide 9,20 mts; Sur: Con la casa “B” mide 8,00 mts; Este u Oriente: Con la casa “B” en línea quebrada mide 25,89 mts y Oeste u Occidente: Con propiedades que son o fueron de Pablo Emilio Molina Almeira y Hermes Escalante mide 24,80 mts. La casa “B” con un área de terreno de 801,04 mts2 y un área construida de 310,26mts2, compuesta de sala, dos garajes, escalera de acceso a la planta alta, cuatro habitaciones una de ellas con baño privado, cocina, comedor, oficios, estufa, dos baños y solar; construida en paredes de bloque frisado, piso de cemento, puertas y ventanas metálicas, techo en parte de acerolit y sobre la sala y uno de los garajes de platabanda los cuales soportan los apartamentos de planta alta, puertas de acceso de la calle metálica y se encuentra alinderada así: Norte o Frente: Con la Calle 6 mide 18,80 mts; Sur: Con terrenos que son o fueron de Bernardino Ramírez Pérez mide 20 mts; Este u Oriente: Con terreno de INAVI mide 40 mts; Oeste u Occidente: Con propiedades que son o fueron de Pablo Emilio Molina Almeira y Hermes Escalante mide 15,20 mts, cruza al este en 8 mts con la casa “A” luego cruza al norte en línea quebrada que mide 15,80 mts con la misma casa. Planta Alta: Apartamento El Primero: Con un área construida de 67,41 mts2 construido en techo de acerolit, pisos de cerámica y cemento, paredes de bloque quemado consistente en sala de recibo, una habitación, cocina, comedor, sala de baño, lavandería, y balcón, alinderado así: Norte o Frente: Con fachada que da con la calle 6 mide 9,30 mts; Sur: Con fachada que da con la casa “B” mide 8,10 mts; Este u Oriente: Partiendo de norte a sur en 4,20 mts con el apartamento denominado segundo, luego cruza al oeste en 1,20 mts con la escalera de acceso y por último cruza al sur en 3,50 mts con la misma escalera; y Oeste u Occidente con la fachada que da con garaje de la casa “B” de planta baja. El apartamento denominado El Segundo: Con un área de construcción de 73,92 mts2 construido en paredes de bloque quemado, pisos de cemento, techo de acerolit, compuesto de porche o balcón, sala de recibo, cocina, comedor, dos habitaciones, sala de baño, oficios y alinderado así: Norte o Frente: Con fachada que da con la calle 6 mide 4,70 mts; Sur: Con fachada que da con la casa “B” mide 4,80 mts; Este u Oriente: Con fachada que da con terrenos de INAVI mide 15,40 mts y Oeste u Occidente: Partiendo de norte a sur en 4,20 mts con el apartamento denominado El Primero se sigue en 6,20 metros con la escalera de acceso se sigue en 5 mts con fachada que da con la casa “B”.
También quedó desestimado lo alegado por la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda y formular oposición a la partición respecto de que los codemandados Jesús Rigoberto Contreras Márquez, y Rigna De La Rosa Yamaru Contreras Contreras, no ostentan la condición de comuneros sobre el bien inmueble objeto de partición, en razón de que la parte demandada no produjo un documento registrado que acredite la venta que los mismos realizaron mediante documento privado a la también codemandada Maricela Molina Santana del 25% de los derechos que le pertenecían a la causante Ana Iría Márquez Rojas sobre el aludido inmueble de quien los precitados codemandados Jesús Rigoberto Contreras Márquez, y Rigna De La Rosa Yamaru Contreras Contreras, son herederos, pues de conformidad con el Artículo 777procesal, el título que origina la comunidad debe cumplir con la formalidad registral, y tal como se señaló en este fallo el documento privado de venta promovido por la parte demandada sólo tiene efectos entre los suscribientes del mismo pero no es oponible a terceros.
Así las cosas, resulta evidente que el inmueble objeto de partición pertenece en comunidad a los ciudadanos Maricela Molina Santana, quien es propietaria de los derechos equivalentes a un 50% sobre el aludido inmueble; a la demandante Flor De María Márquez Rojas, quien es propietaria de los derechos equivalentes a un 25% sobre dicho inmueble y a los ciudadanos Jesús Rigoberto Contreras Márquez, y Rigna De La Rosa Yamaru Contreras Contreras, en su condición de herederos de la causante Ana Iría Márquez Rojas, quienes son copropietarios del 25% de los derechos que sobre el referido inmueble le pertenecían a la precitada de cujus, en una proporción del 12,5% para cada uno.
Así las cosas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 768 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para quien decide declarar parcialmente con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana Flor De María Márquez Rojas en contra de los ciudadanos Maricela Molina Santana; Jesús Rigoberto Contreras Márquez y Rigna De La Rosa Yamaru Contreras de Contreras estos dos últimos en su condición de herederos de la causante Ana Iría Márquez Rojas, por partición del bien inmueble ubicado en el Barrio Las Flores de la ciudad de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, alinderado así: Norte o Frente con la calle 6 mide 28 metros; Sur: Con terrenos que son o fueron de Bernardino Ramírez Pérez, en una extensión de 20 metros; Este u Oriente: Con terrenos de INAVI en una extensión de 40 metros; y Oeste u Occidente: Con propiedades que son o fueron de Pablo Emilio Molina Almeira y Hermes Escalante, en una extensión de 40 metros; comunidad ordinaria que se originó inicialmente del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, en fecha 14 de noviembre de 1997, bajo el Nº 13 Folios del 69 al 71 del Tomo VI, Protocolo Primero; y parcialmente con lugar la oposición a la partición realizada por la parte demandada.
En consecuencia, se ordena la correspondiente liquidación y partición del referido bien inmueble consistente en un terreno ubicado en el Barrio Las Flores de la ciudad de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, alinderado así: Norte o Frente con la calle 6 mide 28 metros; Sur: Con terrenos que son o fueron de Bernardino Ramírez Pérez, en una extensión de 20 metros; Este u Oriente: Con terrenos de INAVI en una extensión de 40 metros; y Oeste u Occidente: Con propiedades que son o fueron de Pablo Emilio Molina Almeira y Hermes Escalante, en una extensión de 40 metros; y las mejoras construidas sobre dicho terreno que se describen a continuación dos casas que se identifican como casa “A” y casa “B”. La casa “A” con un área de terreno de 207,96 mts2 construida en su totalidad, compuesta de sala, recibo, seis habitaciones, cocina, comedor, oficios, 1 baño y patio; construida en paredes de bloque frisado, piso de cemento, puertas y ventanas metálicas, techo de acerolit, puertas de acceso de la calle metálica y alinderada así: Norte o Frente: Con la Calle 6 mide 9,20 mts; Sur: Con la casa “B” mide 8,00 mts; Este u Oriente: Con la casa “B” en línea quebrada mide 25,89 mts y Oeste u Occidente: Con propiedades que son o fueron de Pablo Emilio Molina Almeira y Hermes Escalante mide 24,80 mts. La casa “B” con un área de terreno de 801,04 mts2 y un área construida de 310,26mts2, compuesta de sala, dos garajes, escalera de acceso a la planta alta, cuatro habitaciones una de ellas con baño privado, cocina, comedor, oficios, estufa, dos baños y solar; construida en paredes de bloque frisado, piso de cemento, puertas y ventanas metálicas, techo en parte de acerolit y sobre la sala y uno de los garajes de platabanda los cuales soportan los apartamentos de planta alta, puertas de acceso de la calle metálica y se encuentra alinderada así: Norte o Frente: Con la Calle 6 mide 18,80 mts; Sur: Con terrenos que son o fueron de Bernardino Ramírez Pérez mide 20 mts; Este u Oriente: Con terreno de INAVI mide 40 mts; Oeste u Occidente: Con propiedades que son o fueron de Pablo Emilio Molina Almeira y Hermes Escalante mide 15,20 mts, cruza al este en 8 mts con la casa “A” luego cruza al norte en línea quebrada que mide 15,80 mts con la misma casa. Planta Alta: Apartamento El Primero: Con un área construida de 67,41 mts2 construido en techo de acerolit, pisos de cerámica y cemento, paredes de bloque quemado consistente en sala de recibo, una habitación, cocina, comedor, sala de baño, lavandería, y balcón, alinderado así: Norte o Frente: Con fachada que da con la calle 6 mide 9,30 mts; Sur: Con fachada que da con la casa “B” mide 8,10 mts; Este u Oriente: Partiendo de norte a sur en 4,20 mts con el apartamento denominado segundo, luego cruza al oeste en 1,20 mts con la escalera de acceso y por último cruza al sur en 3,50 mts con la misma escalera; y Oeste u Occidente con la fachada que da con garaje de la casa “B” de planta baja. El apartamento denominado El Segundo: Con un área de construcción de 73,92 mts2 construido en paredes de bloque quemado, pisos de cemento, techo de acerolit, compuesto de porche o balcón, sala de recibo, cocina, comedor, dos habitaciones, sala de baño, oficios y alinderado así: Norte o Frente: Con fachada que da con la calle 6 mide 4,70 mts; Sur: Con fachada que da con la casa “B” mide 4,80 mts; Este u Oriente: Con fachada que da con terrenos de INAVI mide 15,40 mts y Oeste u Occidente: Partiendo de norte a sur en 4,20 mts con el apartamento denominado El Primero se sigue en 6,20 metros con la escalera de acceso se sigue en 5 mts con fachada que da con la casa “B”: La partición y liquidación ordenada deberá hacerse en una proporción del 25% para la demandante Flor De María Márquez Rojas, un 50% para la codemandada Maricela Molina Satana; en un 12,5% para el codemandado Jesús Rigoberto Contreras Márquez y en un 12,5% para la codemandada Rigna De La Rosa Yamaru Contreras de Contreras, estos dos últimos con el carácter de herederos de la causante Ana Iría Márquez Rojas. Asimismo, el Tribunal deberá emplazar a las partes una vez quede firme la presente decisión para las diez de la mañana del décimo día de despacho siguiente a fin de que tenga lugar el nombramiento de partidor en la presente causa. Así se decide.




III
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana Flor De María Márquez Rojas en contra de los ciudadanos Maricela Molina Santana; Jesús Rigoberto Contreras Márquez y Rigna De La Rosa Yamaru Contreras de Contreras estos dos últimos en su condición de herederos de la causante Ana Iría Márquez Rojas, por partición del bien inmueble ubicado en el Barrio Las Flores de la ciudad de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, alinderado así: Norte o Frente con la calle 6 mide 28 metros; Sur: Con terrenos que son o fueron de Bernardino Ramírez Pérez, en una extensión de 20 metros; Este u Oriente: Con terrenos de INAVI en una extensión de 40 metros; y Oeste u Occidente: Con propiedades que son o fueron de Pablo Emilio Molina Almeira y Hermes Escalante, en una extensión de 40 metros; comunidad ordinaria que se originó inicialmente del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, en fecha 14 de noviembre de 1997, bajo el Nº 13 Folios del 69 al 71 del Tomo VI, Protocolo Primero; y por el documento protocolizado ante el mencionado Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, en fecha 1° de julio de 2019, bajo 2019.157, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 426.18.1.1.9870, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2019, mediante el cual la codemandada Maricela Molina Santana, adquirió los derechos que le corresponden sobre el referido bien inmueble.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición a la partición formulada por la parte demandada.
TERCERO: En consecuencia ORDENA la correspondiente liquidación y partición del bien inmueble que se describe a continuación en la siguiente proporción en un 25% para la demandante Flor De María Márquez Rojas; en un 50% para la codemandada Maricela Molina Santana; en un 12,5% para el codemandado Jesús Rigoberto Contreras Márquez y en 12,5% para la codemandada Rigna De La Rosa Yamaru Contreras de Contreras, estos dos últimos con el carácter de herederos de la causante Ana Iría Márquez Rojas. Dicho bien inmueble objeto de liquidación y partición consistente en un terreno ubicado en el Barrio Las Flores de la ciudad de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, alinderado así: Norte o Frente con la calle 6 mide 28 metros; Sur: Con terrenos que son o fueron de Bernardino Ramírez Pérez, en una extensión de 20 metros; Este u Oriente: Con terrenos de INAVI en una extensión de 40 metros; y Oeste u Occidente: Con propiedades que son o fueron de Pablo Emilio Molina Almeira y Hermes Escalante, en una extensión de 40 metros; y todas las mejoras construidas sobre dicho terreno que se describen a continuación dos casas que se identifican como casa “A” y casa “B”. La casa “A” con un área de terreno de 207,96 mts2 construida en su totalidad, compuesta de sala, recibo, seis habitaciones, cocina, comedor, oficios, 1 baño y patio; construida en paredes de bloque frisado, piso de cemento, puertas y ventanas metálicas, techo de acerolit, puertas de acceso de la calle metálica y alinderada así: Norte o Frente: Con la Calle 6 mide 9,20 mts; Sur: Con la casa “B” mide 8,00 mts; Este u Oriente: Con la casa “B” en línea quebrada mide 25,89 mts y Oeste u Occidente: Con propiedades que son o fueron de Pablo Emilio Molina Almeira y Hermes Escalante mide 24,80 mts. La casa “B” con un área de terreno de 801,04 mts2 y un área construida de 310,26 mts2, compuesta de sala, dos garajes, escalera de acceso a la planta alta, cuatro habitaciones una de ellas con baño privado, cocina, comedor, oficios, estufa, dos baños y solar; construida en paredes de bloque frisado, piso de cemento, puertas y ventanas metálicas, techo en parte de acerolit y sobre la sala y uno de los garajes de platabanda los cuales soportan los apartamentos de planta alta, puertas de acceso de la calle metálica y se encuentra alinderada así: Norte o Frente: Con la Calle 6 mide 18,80 mts; Sur: Con terrenos que son o fueron de Bernardino Ramírez Pérez mide 20 mts; Este u Oriente: Con terreno de INAVI mide 40 mts; Oeste u Occidente: Con propiedades que son o fueron de Pablo Emilio Molina Almeira y Hermes Escalante mide 15,20 mts, cruza al este en 8 mts con la casa “A” luego cruza al norte en línea quebrada que mide 15,80 mts con la misma casa. Planta Alta: Apartamento El Primero: Con un área construida de 67,41 mts2 construido en techo de acerolit, pisos de cerámica y cemento, paredes de bloque quemado consistente en sala de recibo, una habitación, cocina, comedor, sala de baño, lavandería, y balcón, alinderado así: Norte o Frente: Con fachada que da con la calle 6 mide 9,30 mts; Sur: Con fachada que da con la casa “B” mide 8,10 mts; Este u Oriente: Partiendo de norte a sur en 4,20 mts con el apartamento denominado segundo, luego cruza al oeste en 1,20 mts con la escalera de acceso y por último cruza al sur en 3,50 mts con la misma escalera; y Oeste u Occidente con la fachada que da con garaje de la casa “B” de planta baja. El apartamento denominado El Segundo: Con un área de construcción de 73,92 mts2 construido en paredes de bloque quemado, pisos de cemento, techo de acerolit, compuesto de porche o balcón, sala de recibo, cocina, comedor, dos habitaciones, sala de baño, oficios y alinderado así: Norte o Frente: Con fachada que da con la calle 6 mide 4,70 mts; Sur: Con fachada que da con la casa “B” mide 4,80 mts; Este u Oriente: Con fachada que da con terrenos de INAVI mide 15,40 mts y Oeste u Occidente: Partiendo de norte a sur en 4,20 mts con el apartamento denominado El Primero se sigue en 6,20 metros con la escalera de acceso se sigue en 5 mts con fachada que da con la casa “B”.. Asimismo, el Tribunal emplazará a las partes una vez quede firme la presente decisión para las diez de la mañana del décimo día de despacho siguiente a fin de que tenga lugar el nombramiento de partidor en la presente causa.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Regístrese, publíquese y déjese copia digitalizada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los cinco ( 5 ) días del mes de mayo del año dos mil veintidós (2022).- Años: 212 de la Independencia y 163° de la Federación.




DRA. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ
JUEZ PROVISORIA

ABG. YORNELARY YHOELYS DAVILA GÓMEZ
SECRETARIA ACCIDENTAL




Siendo las once y treinta de la mañana ( 11:30 a.m ) se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia digitalizada de la misma para el archivo del Tribunal.
FTRS/
Exp.36.195