REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

212 y 163°

PARTE DEMANDANTE: ciudadano: JORGE EMIRO RANGEL MONTIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-698.771, de este domicilio y civilmente hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados, Dixon Isaías Romero Urbina, Samia Harb Ayubi y Tibisay Helena Javurek de Rangel, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 44.562, 44.385 y 293.003 en su orden.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil Panificadora Mérida C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, en fecha 9 de febrero de 2006, bajo el N° 66, Tomo 2-A, representada por el ciudadano José Luís Hernández Quiroz, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.031.377, domiciliado en el Municipio Cárdenas del Estado Táchira.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL
EXPEDIENTE N° 36.337

I
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio por la demanda interpuesta por el ciudadano Jorge Emiro Rangel Montiel, asistido de abogados en contra de la sociedad mercantil Panificadora Mérida C.A, representada por el ciudadano José Luís Hernández Quiroz por desalojo de los locales comerciales situados en el Centro Comercial Las Vegas, signados con la nomenclatura A-PB-2; LC-01; B-PB-1, ubicados en Las Vegas de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira. (Folios 1 al 6. Anexos 7 al 16)
Mediante auto de fecha 1° de febrero de 2022, se admitió la demanda y se ordenó de conformidad con lo establecido en el Artículo 43 de la Ley para la Regularización del Arrendamiento para el Uso Comercial, tramitarla por la vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil. Igualmente, se ordenó el emplazamiento de la sociedad mercantil demandada representada por el ciudadano José Luís Hernández Quiroz, para que diera contestación a la demanda dentro de los veinte días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, más un día que se le concedió como término de distancia. (Folio 17)
Por diligencia de fecha 8 de febrero de 2022, el demandante Jorge Emiro Rangel Montiel, otorgó poder apud acta a los abogados Dixon Isaías Romero Urbina, Samia Harb Ayoubi y Tibisay Helena Javurek de Rangel, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 44.562, 44.385 y 293.003, respectivamente. (Folio 18)
Mediante diligencia de fecha 3 de marzo de 2022, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación personal de la demandada en la persona de su representante legal ciudadano José Luís Hernández Quiroz. (Folios 22 al 23)
Por diligencia de fecha 4 de mayo de 2022, la representación judicial de la parte demandante manifestó que informaba al Tribunal que la parte demandada ya hizo entrega del inmueble objeto de la demanda, libre de personas y cosas, por lo que siendo el motivo de la demanda el desalojo del inmueble y por cuanto ya la parte demandada lo desalojó y entregó, expresó que se logró el objeto de la petición. (Folio 25)

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Correspondió a este Tribunal el conocimiento del juicio incoado por el ciudadano Jorge Emiro Rangel Montiel, asistido de abogados en contra de la sociedad mercantil Panificadora Mérida C.A, representada por el ciudadano José Luís Hernández Quiroz, por desalojo de los locales comerciales ubicados en el Centro Comercial Las Vegas, signados con la nomenclatura A-PB-2; LC-01; B-PB-1, situados en Las Vegas de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.
La parte demandante manifiesta que en fecha 1° de octubre de 2017, suscribió contrato privado de arrendamiento con la sociedad mercantil demandada Panificadora Mérida C.A. Que en dicho contrato se estableció que el objeto del mismo lo constituyen tres locales comerciales que forman parte integrante del denominado Centro Comercial Las Vegas, signados con la nomenclatura A-PB-2; LC-01; B-PB-1, ubicados en Las Vegas de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, prorrogándose sucesivamente y fijándose el último canon de arrendamiento en la cantidad de 300 USD. Que desde el mes de agosto de 2021, no ha vuelto a pagar el canon de arrendamiento hasta la fecha de interposición de la demanda, correspondientes tales cánones a los meses de agosto a razón Bs. 1204; septiembre a razón de Bs. 1.240; octubre a razón de Bs. 1.230; noviembre a razón de Bs. 1.290 realizando en fecha 19 de noviembre de 2021 abono de Bs. 437,00 al mes de agosto de 2021.
Aduce que la acción y pretensión lo constituye el desalojo del referido inmueble totalmente desocupado, libre de personas, bienes y cosas, el pago de los cánones de arrendamiento vencidos desde el mes de agosto de 2021 hasta el mes de noviembre de 2021; y pide una indemnización por daños y perjuicios que estimó en la cantidad de bolívares resultante de la conversión de 300 USD hasta la total y definitiva entrega del inmueble, además de la solvencia en el pago de los servicios público.
Fundamentó la demanda en la causal prevista en el literal a) del Artículo 40 de la Ley para la Regularización del Arrendamiento para el Uso Comercial, así como en los Artículos 1.264, 1.133, 1.159, 1.160, 1.167 y 1.594 del Código Civil.
La parte demandada no contestó la demanda ni promovió pruebas.
Ahora bien, observa esta sentenciadora que la representación judicial de la parte demandante mediante diligencia de fecha 4 de mayo de 2022, informó al Tribunal que la parte demandada ya hizo entrega del inmueble objeto de la demanda, libre de personas y cosas, por lo que siendo el motivo de la demanda el desalojo del inmueble y por cuanto ya la parte demandada lo desalojó y entregó, se logró el objeto de la petición.
En tal sentido, El Dr. Aristides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, expresa lo siguiente con relación a los elementos de la pretensión:


Toda pretensión procesal se compone de tres elementos principales: los sujetos, el objeto y el título.
...Omissis...
A)Los sujetos de la pretensión son la persona que pretende y aquella contra o de quien se pretende algo. En el régimen del proceso, estos sujetos activo y pasivo de la pretensión, hemos visto que se llaman partes (supra: n. 131), Hay otra persona que figura en el proceso: el juez, pero éste es el sujeto pasivo de la acción y no de la pretensión (supra: n.26a); lo que no podría ser de otro modo, porque el juez no es parte en la causa.
...Omissis...
b) El objeto de la pretensión es el interés jurídico que se hace valer en la misma. Este interés está constituido por un bien de la vida, que puede ser una cosa material, mueble o inmueble o un derecho u objeto incorporal. En ambos casos, la ley exige que se determine con precisión en el libelo de la demanda, indicándose su situación y linderos si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos y explicaciones necesarias si se tratare de derechos u objetos incorporales ( Artículo 340 C.P.C.)
c) El titulo o causa petendi es la razón, fundamento o motivo de la pretensión aducida en juicio. Si el objeto de la pretensión determina lo que se pide, el título nos dice por qué se pide. Pero la razón o motivos de la pretensión no son simplemente aquellos que determinan al sujeto a plantear la pretensión, sino la causa jurídica de la misma. Esto es, en toda pretensión hay la formulación de una exigencia que se sostiene fundada en derecho. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II. Organización Graficas Capriles C.A. Caracas 2003. páginas: 113 y 114.)


Conforme a lo expuesto la concreción de lo que es objeto del proceso se obtiene mediante la identificación del tipo de tutela jurisdiccional que solicita el demandante a quien incumbe la carga de concretar lo que pide tal como lo dispone el ordinal 4° del Artículo 340 procesal, y dentro de este elemento del objeto procesal que es el petitum, juega un papel importante un determinado objeto material en concreto o un determinado bien jurídico inmaterial.
En el caso de autos la representación judicial de la parte actora manifiesta expresamente al Tribunal que el objeto de la pretensión del demandante se obtuvo por cuanto la parte demandada desalojó y entregó el inmueble objeto del presente juicio de desalojo, por lo que esta sentenciadora visto que fue satisfecho en forma extra procesal el objeto de la pretensión de la parte actora, considera que se produjo el decaimiento del objeto del proceso, y en tal virtud es forzoso declarar concluida la presente causa y una vez quede firme esta decisión se ordene el archivo del expediente. Así se decide.

III
DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: DECLARA que visto que fue satisfecho en forma extra procesal el objeto de la pretensión de la parte actora, tal como lo manifestó la apodera judicial de la parte demandante considera que se produjo el decaimiento del objeto del proceso, y en tal virtud se declara concluida la presente causa y una vez quede firme esta decisión se ordena el archivo del expediente.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia digitalizada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los treinta y un ( 31 ) días del mes mayo del año dos mil veintidós.- Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.



DRA. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ
JUEZ PROVISORIA

ABG. YORNELARY YHOELYS DÁVILA GÓMEZ
SECRETARIA ACCIDENTAL

Siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (9:20 a.m) se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia digitalizada de la misma para el archivo del Tribunal. Y se libró boletas de notificación



ABG. YORNELARY YHOELYS DÁVILA GÓMEZ
SECRETARIA ACCIDENTAL

FTRS/
Exp. 36.337