REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

212° y 163°

Parte Demandante: ANGEL EDUARDO ARAQUE VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.654.122, de este domicilio y civilmente hábil.
Apoderado Judicial Parte Demandante: Abogado MIGUEL ANGEL GUILLEN ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-1.589.491, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 62.968.
Parte Demandada: Ciudadanos JUSTINA MURILLO DE ARAQUE, EILYN DAVIHANA ARAQUE PEÑA, FREDDY YUVANNY RAMIREZ ROA y JAVIER ALEXANDER CHACON CHACON, venezolanos, titulares de la cédula de identidad números: V-30.883.029, V-15.080.083, V- 9.331.555 y V-13.792.060, la primera domiciliada en Abejales, Municipio libertador, Estado Táchira y los tres últimos de este domicilio y civilmente hábil.
Apoderados Judiciales de la codemandada ciudadana JUSTINA MURILLO DE ARAQUE: Abogados: NIOVE JACKELINE FANDIÑO DE RANGEL y JOSE ALFREDO RANGEL RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad números: V-12.634.667 y V.-9.463.670, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 277.891 y 265.260 en su orden.
Motivo: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DOCUMENTO PRIVADO.
Expediente: 36.261/2021.

I
ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa mediante escrito libelar presentado por el ciudadano Ángel Eduardo Araque Vivas, asistido por el abogado Miguel Ángel Guillen Rojas, en contra de los ciudadanos Justina Murillo de Araque, Eilyn Davihana Araque Peña, Freddy Yuvanny Ramírez Roa y Javier Alexander Chacón Chacón, por reconocimiento de documento privado fechado el 5 de febrero de 2020, con fundamento en los Artículos 444, 448 y 450 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 1 al 3. Anexos 5 al 10)
Mediante auto de fecha 8 de julio de 2021, fue admitida la demanda, se ordenó emplazar a los demandados y se comisionó al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para practicar la citación de la codemandada Justina Murillo de Araque. (Folio 11)
Por diligencia de fecha 20 de agosto de 2021, el ciudadano Ángel Eduardo Araque Vivas, confirió poder apud acta al abogado Miguel Ángel Guillén Rojas. (Folio 14 y vto.)
A los folios 15 al 17 corren actuaciones relativas a la citación de los codemandados: Javier Alexander Chacón Chacón y Fredy Yuvanny Ramírez Roa.
Mediante diligencia de fecha 13 de septiembre de 2021, la codemandada ciudadana Eilyn Davihana Araque Peña, asistida de abogado se dio por citada en la presente causa, y consignó instrumento poder otorgado por la codemandada Justina Murillo de Araque a los abogados Niove Jackeline Fandiño de Rangel y José Alfredo Rangel Rodríguez. (Folio 18. Anexo folios 19 al 20)
En fecha 27 de septiembre de 2021, se agregó comisión de citación de la codemandada ciudadana Justina Murillo de Araque, procedente del Juzgado comisionado debidamente cumplida.(Folios 21 al 27)
Al folio 28 corre escrito presentado el 13 de octubre de 2021, mediante el cual la codemandada ciudadana Eilyn Davihana Araque Peña, sin asistencia de abogado manifiesta que da contestación a la demanda tal como consta de la nota de secretaria estampada al pie de dicho escrito.
Mediante escrito presentado el 13 de octubre de 2021, los abogados Niove Jackeline Fandiño de Rangel y José Alfredo Rangel Rodríguez, apoderados judiciales de la codemandada Justina Murillo de Araque, dieron contestación a la demanda. (Folio 29).
Por escrito presentado el 18 de noviembre de 2021, la codemandada Eilyn Davihana Araque Peña, asistida de abogado dio contestación a la demanda. (Folio 31)
Mediante escrito de fecha 25 de octubre de 2021, la representación judicial de la parte demandante promovió la prueba de cotejo con el objeto de demostrar la autenticidad del instrumento fundamental de la demanda, y señaló los documentos indubitados. (Folios 32 al 33. Anexos 34 al 39). Mediante auto de fecha 18 de noviembre de 2021, fue agregado el referido escrito al expediente. (Folio 40)
Por escrito presentado en fecha 4 de noviembre de 2021, la representación judicial de la parte demandante opuso la confesión ficta de la parte demandada, y desistió de la prueba de cotejo. Igualmente, promovió pruebas. (Folios 41 al 43). Dicho escrito fue agregado mediante auto de fecha 29 de octubre de 2021. (Folio 42)
Mediante escrito presentado el 23 de noviembre de 2021, los abogados José Alfredo Rangel Rodríguez y Niove Jackeline Fandiño de Rangel, apoderados judiciales de la codemandada Justina Murillo de Araque, y la codemandada Eilyn Divehana Araque Peña, asistida por los mencionados abogados promovieron pruebas y se opusieron a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante. (Folios 45 al 47 y anexos folios 48 al 62)
Por auto de fecha 25 de noviembre de 2021, este Tribunal desestimó la oposición formulada por los abogados José Alfredo Rangel Rodríguez y Niove Jackeline Fandiño de Rangel, a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante, por ser extemporánea, y declaró inadmisibles las pruebas promovidas por las codemandadas Justina Murillo de Araque y Eilyn Divehana Araque Peña, por ser extemporáneas. (Folio63)
Mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2021, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandante salvo su apreciación en la sentencia definitiva, con excepción de la prueba de cotejo en razón de que la parte actora promovente de la misma por escrito de fecha 4 de noviembre de 2021, desistió de la referida prueba. (Folio 64)
A los folios 65 al 67 riela escrito de informe presentado por la representación judicial de la parte actora.
A los folios 68 al 69 riela escrito de informes presentado por los abogados José Alfredo Rangel Rodríguez y Niove Jackeline Fandiño de Rangel, en su carácter de apoderados judiciales de la codemandada ciudadana Justina Murillo Araque; y asistiendo a la codemandada ciudadana Eilyn Divehana Araque Peña.
Mediante escrito de fecha 18 de marzo de 2022, la representación judicial de la parte codemandada Justina Murillo Araque, formuló observaciones a los informes presentados por la representación judicial de la parte actora. (Folios 70 al 71)

II
PARTE MOTIVA
Correspondió a esta sentenciadora el conocimiento del juicio incoado por el ciudadano Ángel Eduardo Araque Vivas, asistido por el abogado Miguel Ángel Guillen Rojas, en contra de los ciudadanos Justina Murillo de Araque, Eilyn Davihana Araque Peña, Freddy Yuvanny Ramírez Roa y Javier Alexander Chacón Chacón, por reconocimiento de documento privado fechado el 5 de febrero de 2020.

La parte actora manifestó en el libelo de demanda lo siguiente:
Que en fecha 5 de febrero de 2020, suscribió documento privado de venta, con su hermano fallecido el causante Ramón David Araque Vivas, quien era mayor de edad, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V.-4.635.728, y tenia su domicilio en el Sector Simón Bolívar, Calle 8, casa N° 26 de Abejales, Municipio Libertador, del Estado Táchira, el cual falleció el día 25 de enero de 2021.
Que en dicho documento su hermano fallecido, le dio en venta pura y simple real y efectiva, una bienhechurías, consistentes en una casa para habitación, ubicada en el sector Colinas de Antarajú, Barrio Sucre, Calle 1 con Carrera 1, signada con el N° 1, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, distribuidas de las siguiente manera: SOTANO: Una habitación, lavadero, un baño y escaleras. PLANTA BAJA: Una habitación con closet y baño de servicio, entrada peatonal, estacionamiento con portón para dos vehículos. PLANTA ALTA: Dos habitaciones con closet, dos baños uno privado y otro de servicio, cocina empotrada, sala, comedor, doble escalera de acceso, área de servicios para lavadora y secadora. Construido con estructura de concreto armado, techo de placa y manto, pisos de cerámica, paredes de bloque frisadas, ventanas panorámicas con rejas protectoras, puertas de madera entamboradas, tuberías de aguas blanca y aguas negras, acometidas eléctrica, servicios de CANTV y TV cable, dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Con calle principal de acceso tipo regresiva, mide seis metros(6mts); Sur: Con áreas verdes y posteriormente quebrada La Bermeja, mide seis metros(6mts); Este: Con Jesús Araque, mide dieciocho metros (18 mts); Oeste: Con Edgar Armando Reatiga León, mide dieciocho metros(18 mts). Que dicho inmueble forma parte de la Asociación Civil Colina de Antarajú, protocolizada por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el N°9, folio 652, tomo 18 de fecha 23 de julio de 2015. Que dichas bienhechurías fueron adquiridas por el de cujus por haberlas construido y edificado con dinero de su propio peculio y a sus únicas impensas.
Manifiesta que la venta fue por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.1.500.000,00) recibidos por el de cujus a su entera satisfacción en dinero efectivo y de curso legal, razón por la cual le traspasó la propiedad, posesión y dominio de lo vendido, con sus servicios, con sus usos costumbres y servidumbre con el saneamiento de Ley, y él como comprador, declaró aceptar la venta que se le hizo por medio del documento en cada una de sus partes en forma privada, a los cinco días del mes de febrero de año 2020.
Alegó que tiene la necesidad de obtener la legitimación necesaria como propietario del referido inmueble, en razón de que después de fallecido su hermano, aparecieron supuestos herederos que invadieron el inmueble y lo desplazaron del mismo sin razón alguna, sin obtener por parte de éstos documentación alguna que los acredite como tal, y a los efectos de establecer la referida documentación legal que lo acredite como propietario del inmueble y realizar los trámites y gestiones para la legalización de la tenencia de dicho inmueble por ante la Oficina de Registro Inmobiliario y la Alcaldía, requiere que el aludido instrumento sea reconocido por los herederos por lo que interpuso la presente demanda en contra de los ciudadanos Justina Murillo de Araque, Eilyn Davihana Araque Peña, Freddy Yuvanny Ramírez Roa y Javier Alexander Chacón Chacón, las dos primeras en su carácter de herederas del causante Ramón David Araque Vivas, y los segundos por haber suscrito el documento cuyo reconocimiento solicitan.
Fundamento la demanda en los Artículos 444 y 4448 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, la representación judicial de la parte demandante mediante escrito de fecha 4 de noviembre de 2021, alegó la confesión ficta de la parte demandada, por lo que este Tribunal debe pronunciarse en forma previa sobre la misma.



III
DE LA CONFESIÓN FICTA DE LA PARTE DEMANDADA

La representación judicial de la parte demandante alega que en fecha 13 de octubre de 2021, venció el lapso concedido a la parte demandada para dar contestación a la demanda, esto es dentro de los veinte días de despacho siguientes a la citación del último de los demandados más un día que se concedió como término de distancia. Que dos de los citados como testigos por haber suscrito junto con el causante el instrumento fundamental no comparecieron dentro del lapso. Que la ciudadana Eilyn Divehana Araque Peña, codemandada en su condición de coheredera del causante compareció en fecha 13 de octubre de 2021, y consignó su escrito sin la debida asistencia de abogado, tal como quedó constancia en dicho escrito, así como en libro diario del Tribunal; y la consignación del escrito de contestación a la demanda en la misma fecha presentada por los abogados José Alfredo Rangel Rodríguez y Niove Jackeline Fandiño de Rangel, actuando en nombre y representación de la codemandada Justina Murillo de Araque, conforme al poder que fuera consignado en fecha 13 de septiembre de 2021, mediante diligencia efectuada por la codemandada Eilyn Divehana Araque Peña, asistida por el abogado José Alfredo Rangel Rodríguez, el día en que a su decir se dieron por citadas ambas coherederas, y sin que el referido poder consignado en dicha fecha les otorgara facultad para darse por citados en el juicio en nombre de ella.
Conforme a lo expuesto, a los fines de establecer si se encuentra configurada la confesión ficta de la parte demandada, se hace necesario formular las siguientes consideraciones:
El Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. (Resaltado propio).

En la norma transcrita supra el legislador estableció los requisitos necesarios para que proceda la declaratoria de confesión ficta, a saber, no dar contestación a la demanda; no probar nada que le favorezca; y que la petición del demandante no sea contraria a derecho. Tales requisitos deben cumplirse en forma concurrente.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 139 de fecha 20 de abril de 2005 señaló:

En efecto, la confesión ficta está prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
...Omissis...
Conforme a lo anterior, es ineludible que el juez examine tres (3) situaciones, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la demanda no sea contraria a derecho, o sea que la acción propuesta no esté prohibida por ley, sino por el contrario, que esté amparada por ella; y c)Que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aún cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante (Sentencia de fecha 27 de agosto de 2004 caso: Saúl Roberto Gregoriadys contra Bar Restaurant Casa Mía C.A.)
Por consiguiente, no basta la falta de contestación de la demanda para que los alegatos planteados en el libelo de la demanda queden plenamente admitidos, de forma tal que recaiga sobre ellos una presunción de veracidad iure et de iure. Por el contrario, la ley prevé que esa presunción es iuris tantum, por cuanto releva la carga de probar esos hechos al actor e impone al demandado la carga de demostrar su falsedad mediante prueba en contrario, por cuanto el referido artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone que al demandado “…se le tendrá por confeso…si nada probare que le favoreciera…”.
En relación con ello, es oportuno advertir que el demandado sólo puede hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, no siendo permisible la prueba de hechos nuevos que han debido ser alegados en la contestación de la demanda. (Sent. 7-7-1988. Jurisprudencia de Pierre Tapia. Nº 7, Págs. 65 y 66. Caracas 1988).
Es claro, pues, que la confesión ficta en un proceso sólo produce la presunción de considerar ciertas las afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de la demanda, dejando el legislador en manos del demandado la posibilidad de demostrar sólo la falsedad de esos hechos, sin posibilidad de alegar otros nuevos, que ha debido exponer en la contestación de la demanda, pues ello implicaría una prórroga ilegal de la oportunidad para alegar y determinar la litis, en claro desequilibrio procesal y premio de una actitud negligente, que permitiría sorprender al actor respecto de nuevos hechos, que en definitiva estará impedido de desvirtuar por no haber sido anunciados en el respectivo acto de determinación de la litis.
En todo caso, si la parte demandada no contesta, ni prueba nada que le favorezca, ello no conduce de manera inexorable a la declaratoria de condena, pues aun resta examinar si la demanda es contraria a derecho y si los hechos aceptados y no desvirtuados por el demandado, conducen a la consecuencia jurídica pretendida por el actor. (Resaltado propio)
(Expediente Nº AA20-C-2004-000241)

Igualmente, en sentencia Nº RC.000292 de fecha 3 de mayo de 2016, la mencionada Sala expresó:

El Legislador establece en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, supra transcrito, una sanción al demandado contumaz por el incumplimiento a las obligaciones procesales impuestas, de lo cual deriva su confesión por la falta de contestación a la demanda. Ello genera, una presunción iuris tantum en cuanto a la veracidad de los hechos (no del derecho) afirmados en la demanda, pero aún el accionado conservaría la posibilidad de probar algo que le favorezca.
Así las cosas, para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, además de la falta o ausencia de contestación, el juez debe verificar dos extremos adicionales –concurrentes- a saber, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca. Tenemos entonces que para declarar la invocada confesión ficta del demandado, es necesario que 1.- El demandado no de contestación a la demanda; 2.- El demandado nada probare que le favorezca durante el proceso y, 3.- La pretensión no sea contraria a derecho. (Resaltado propio)
(Exp.AA20-C-2015-000831)

Conforme a la doctrina jurisprudencial antes expuesta, se examinarán los mencionados requisitos a los efectos de establecer si se configuró la confesión ficta de la demandada:

1.- En cuanto a que el demandado no diere contestación a la demanda. Esta sentenciadora aprecia que los ciudadanos Fredy Yuvanny Ramírez Roa y Javier Alexander Chacón Chacón, quienes fueron demandados por haber suscrito el documento cuyo reconocimiento demanda la parte actora con el carácter de testigos, fueron citados personalmente, tal como consta de la diligencia inserta al folio 15 suscrita por el Alguacil de este Despacho en fecha 2 de septiembre de 2021, en la cual consignó el recibo de citación suscrito por los mencionados ciudadanos insertos a los folios 16 al 17 y sin embargo no dieron contestación a la demanda. Por tanto, respecto a los mencionados codemandados se considera cumplido el primer requisito para la declaratoria de confesión ficta.
Respecto a la codemandadas Justina Murillo de Araque y Eilyn Davihana Araque Peña, se aprecia que si bien la codemandada Eilyn Davihana Araque Peña, diligenció en fecha 13 de septiembre de 2021, asistida de abogado dándose por citada, no obstante la última citación en el proceso correspondiente a la codemandada Justina Murillo de Araque, ocurrió el 27 de septiembre de 2021, cuando este Tribunal agregó al expediente la comisión relativa a su citación, por lo que el término de la distancia de un día acordado en el auto de admisión de la demanda fue el día martes 28 de septiembre de 2021, y el lapso de veinte días de despacho para dar contestación a la demanda transcurrió desde el día miércoles 29 de septiembre de 2021 inclusive hasta el día miércoles 27 de octubre de 2021 inclusive.
Así las cosas, al haber dado contestación a la demanda la codemandada Justina Murillo de Araque el día 13 de octubre de 2021, mediante escrito presentado por sus apoderados inserto al folio 29, lo hizo dentro del lapso, por lo que no se cumple el requisito previsto en el Artículo 362 procesal para que opere la confesión ficta.
Respecto de la contestación presentada por la codemandada Eilyn Davihana Araque Peña, en escrito presentado el 13 de octubre de 2021, inserto al folio 28 la misma no puede ser apreciada como tal, en razón de que lo hizo sin asistencia de abogado, y la presentada el 18 de noviembre de 2021, con asistencia de abogado, mediante escrito inserto al folio 31, resulta extemporánea por tardía.
Sin embargo, no operó la confesión ficta respecto de la codemandada Eilyn Davihana Araque Peña, en razón de que en la presente causa la misma conforma junto con la codemandada Justina Murillo de Araque un litis pasivo necesario, por lo que la actuación de una ellas beneficia a la otra, y al haber dado contestación a la demanda de forma temporánea la codemandada Justina Murillo de Araque el día 13 de octubre de 2021, dicha contestación beneficia a la otra codemandada Eilyn Davihana Araque Peña. Así se establece.
2.- Con relación al requisito relativo a que el demandado no pruebe nada que le favorezca, advierte esta sentenciadora que los codemandados Fredy Yuvanny Ramírez Roa y Javier Alexander Chacón Chacón, no promovieron pruebas dentro del lapso de quince días de despacho siguientes a la oportunidad en que venció el lapso para la contestación de la demanda omitida, el cual transcurrió desde el día jueves 28 de octubre de 2021 inclusive hasta el día miércoles 17 de noviembre de 2021, inclusive. Por tanto, se declara cumplido el segundo requisito para la procedencia de la confesión ficta, respecto de los mencionados codemandados.
3- Respecto al último requisito, es decir, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, se aprecia que la acción propuesta por la parte actora mediante la cual pretende el reconocimiento del documento privado fechado el 5 de febrero de 2020, no está prohibida por la ley, sino que está regulada expresamente en el Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 444 eisudem y 1.364 del Código Civil.
Así las cosas, por cuanto los codemandados Fredy Yuvanny Ramírez Roa y Javier Alexander Chacón Chacón, no dieron contestación a la demanda, ni promovieron prueba alguna que les favoreciera, y al no estar la pretensión de reconocimiento de documento privado prohibida por la ley, sino expresamente prevista en el Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 444 eisudem y 1.364 del Código Civil, es forzoso concluir que se encuentran cumplidos todos los requisitos previstos en el Artículo 362 procesal, para la declaratoria de la confesión ficta de los codemandados Fredy Yuvanny Ramírez Roa y Javier Alexander Chacón Chacón, y en consecuencia se declara reconocido el documento privado fechado el 5 de febrero de 2020, sólo respecto de las firmas de los codemandados Fredy Yuvanny Ramírez Roa y Javier Alexander Chacón Chacón, quienes lo suscribieron con el carácter de testigos. Así se decide.
Resuelto lo relativo a la confesión ficta alegada por la representación judicial de la parte demandante, se pasa al examen de la pretensión del actor respecto de las codemandadas Justina Murillo de Araque y Eilyn Davihana Araque Peña, en razón de que respecto de las mismas no operó la confesión ficta tal como se señaló anteriormente.
En tal sentido, se hace necesario formular las siguientes consideraciones.

Dispone el Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.

A tenor de la norma transcrita el reconocimiento de un instrumento privado puede solicitarse mediante demanda principal, la cual deberá tramitarse por el procedimiento ordinario y conforme a las reglas establecidas en los Artículos 444 al 448 procesal, normas que establecen los efectos de la conducta asumida por la parte demandada al contestar la demanda, así como el trámite que debe seguirse en el proceso. En efecto, el referido Artículo 444 dispone lo siguiente:

Artículo 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.


Artículo 445.- Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer cotejo.
Si resultare la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado , conforme a lo dispuesto en el artículo 276.
En la norma transcrita el legislador estableció la carga al promovente del instrumento privado cuyo reconocimiento demanda de probar su autenticidad cuando la firma estampada en el mismo es desconocida por los herederos de quien lo suscribió.


Igualmente el artículo 1.364 del Código Civil, establece:

Artículo 1.364: Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligada a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido… (Subrayado del Tribunal)

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 115 de fecha 23 de abril de 2010, estableció lo siguiente:

Por otra parte, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, denunciado por el formalizante como infringido por el vicio de errónea interpretación, establece lo siguiente:
…Omissis…
La norma precedentemente transcrita establece la conducta que deben desplegar las partes cuando la parte presenta en juicio, un instrumento privado que puede obrar contra ellos.
En efecto, la parte contra quien se produzca el instrumento tiene la opción de reconocerlo o desconocerlo, no obstante su silencio al respecto, surte como efecto el reconocimiento del mencionado instrumento privado.
En otras palabras, se trata de una norma que regula el establecimiento de la prueba documental dentro del proceso, razón por la cual prescribe una determinada conducta que el demandado debe desplegar y de la cual depende la incorporación del documento en el proceso.
Respecto al desconocimiento de un instrumento privado, esta Sala, en sentencia N° 561 de fecha 22 de octubre de 2009, caso: Giuseppe Infantino Taibi contra Laureano Gutiérrez Mosquera, estableció lo siguiente:

“…Con respecto, a la institución del desconocimiento de un documento, la misma persigue como fin único negar la autoría de un instrumento privado, siendo esta negativa de manera formal como lo contempla el Código Civil, por cuanto, deberá ser invocada por la parte a quien se le ha producido el documento en juicio, generando un procedimiento especial donde el promovente tendrá la carga de probar la credibilidad y validez que estará regido por el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, para determinar el alcance probatorio de dicho instrumento.
…Omissis…
Esta prueba de cotejo, contemplada en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, consiste en la confrontación que efectúan los peritos sobre la escritura del instrumento desconocido por el autor, contrapuesto con el documento indubitado propuesto por el promovente, abriéndose una incidencia ope legis, de ocho (8) días de lapso probatorio extensible a quince (15) días, destinado a determinar la autenticidad de la firma y en consecuencia el reconocimiento de la autoría del mismo…”.
La precedente transcripción de la jurisprudencia invocada, evidencia por una parte, la finalidad de la figura jurídica del desconocimiento, cual es la de negar la autoría de un instrumento privado; y por otro lado, su consecuencia, que consiste fundamentalmente en generar un procedimiento especial, donde el promovente tendrá la carga de probar la autenticidad, credibilidad y validez del instrumento, utilizando para ello la prueba de cotejo.
En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia Nro. 2906, de fecha 29 de noviembre de 2002, acción de amparo incoado por Multicrédito Sociedad Anónima, estableció dos maneras de impugnar los instrumentos privados:

“…Siendo que la letra de cambio como título de crédito o de valor es un documento privado, existen en el Derecho común dos modos diversos de impugnar documentos: en primer lugar, el desconocimiento de la firma conforme a lo previsto en el art. 444 del Código de Procedimiento Civil, con lo que se desea es no asumir la autoría de lo declarado e impedir su atribución a la persona que aparentemente suscribe el documento; y en segundo lugar, la tacha de falsedad instrumental con base a las causales del art. 1.381 del Código Civil, que procede en el supuesto, no de que la parte desconozca la firma estampada en el documento, sino cuando alega que es falsa la firma o que existe alteración en el contenido del documento o abuso de la firma en blanco en el instrumento, generando un sentido distinto al convenido entre las partes, por lo que desea destruir todo o parte de su contenido mediante la declaratoria de falsedad e ineficacia del documento…”. (Subrayado de la Sala).

Del precedente criterio jurisprudencial se deduce la existencia de dos maneras alternativas y potestativas para impugnar un instrumento privado: mediante el desconocimiento establecido en el artículo 444 de Código de Procedimiento Civil, o a través de la tacha de falsedad del instrumento, contemplado en el artículo 443 eiusdem, conforme a las causales intrínsecas del artículo 1.381 del Código Civil.
(Exp. Nro. AA20-C-2009-000580)

Conforme a lo expuesto la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado puede optar por reconocerlo, o en su defecto puede impugnarlo mediante el desconocimiento de su firma, o por la tacha de falsedad.
En el caso de autos se aprecia que la representación judicial de la codemandada Justina Murillo de Araque, al dar contestación a la demanda mediante escrito de fecha 13 de octubre de 2021, inserto al folio29, desconoció la firma del causante Ramón David Araque Vivas, en el documento privado cuyo reconocimiento demanda la parte actora, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 445 procesal, correspondía al demandante probar su autenticidad mediante la prueba de cotejo, la cual efectivamente promovió en escrito de fecha 25 de octubre de 2021, inserto a los folios 32 al 33, y sin embargo luego desistió de dicha prueba en el punto previo del escrito de promoción de pruebas presentado el 4 de noviembre de 2021, inserto a los folios 41 al 43 razón por la cual la misma no fue ni admitida ni evacuada.
Así las cosas, tal como lo expone la jurisprudencia transcrita supra la finalidad de la institución del desconocimiento de un documento privado es negar la autoría del mismo, la cual debe ser manifestada por la parte a quien se le produce en juicio para su reconocimiento, en este caso por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, y habiendo la representación judicial de la codemandada Justina Murillo de Araque desconocido la firma del causante Ramón David Araque Vivas al dar contestación a la demanda, correspondía al demandante probar la autenticidad del aludido instrumento privado, por lo que al desistir la parte demandante de la prueba de cotejo, no probó su autenticidad resultando forzoso para quien decide declarar desconocido el documento privado fechado el 5 de febrero de 2020, respecto de las codemandadas Justina Murillo de Araque y Eilyn Davihana Araque Peña, quienes tal como ya se estableció en esta decisión conforman un litis consorcio pasivo necesario. Así se decide.
Con la anterior declaratoria este Tribunal considera inoficioso pronunciarse sobre las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandante en el escrito de promoción de pruebas presentado el 4 de noviembre de 2021, ya que las mismas son documentales que por su naturaleza no están acreditadas conforme al Artículo 445 procesal, para demostrar la autenticidad del instrumento privado una vez que es desconocido. Así se establece.



III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano Ángel Eduardo Araque Vivas, asistido por el abogado Miguel Ángel Guillen Rojas, en contra de los ciudadanos Justina Murillo de Araque, Eilyn Davihana Araque Peña, Freddy Yuvanny Ramírez Roa y Javier Alexander Chacón Chacón, por reconocimiento de documento privado fechado el 5 de febrero de 2020. En consecuencia, declara reconocido el referido documento fechado el 5 de febrero de 2020, respecto de los codemandados Fredy Yuvanny Ramírez Roa y Javier Alexander Chacón Chacón, quienes los suscribieron con el carácter de testigos. Y declara desconocido el referido instrumento respecto de las codemandadas Justina Murillo de Araque y Eilyn Davihana Araque Peña, herederas del causante Ramón David Araque Vivas.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, y déjese copia digitalizada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.


Dra. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ
Juez Provisorio



Abg. YORNELARY YHOELYS DÁVILA GÓMEZ
Secretaria Accidental




Siendo las once y cincuenta minutos de la mañana se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia digitalizada de la misma para el archivo del Tribunal.

FTRS/eca
Exp. 36.261