REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, dieciséis (16) de mayo del año dos mil veintidós (2022).-

212° y 163°

Recibido por distribución el presente libelo, constante de tres (3) folios útiles y los recaudos en veintidós (22) folios útiles. Inventaríese désele entrada y el curso de Ley correspondiente.
Estando en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisión de la demanda, se aprecia lo siguiente de la revisión exhaustiva del escrito libelar:
La ciudadana Mónica Amparo Chacón de Medina, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.-9.138.172, asistida por la abogada Rosmery González, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 92.480, interpone demanda en contra de los herederos de la ciudadana Juana Josefa Nieto de Chacón, por prescripción adquisitiva del inmueble ubicado en la Calle 03, con Carrera 17, Casa N° 2-83 Barrio Curazao, en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
Fundamenta la demanda en los Artículos 1952, 1953, 1977, 545 Y 772 del Código Civil.
En tal sentido, al ser la demanda interpuesta por prescripción adquisitiva, resulta necesario puntualizar lo dispuesto en el Artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 691.- La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas y copia certificada del título respectivo. Resaltado propio.
En la norma transcrita el legislador estableció los requisitos que deben cumplirse en forma concurrente para la admisión de la demanda en el juicio especial de prescripción adquisitiva, a saber, que la demanda sea propuesta contra todas las personas que aparezcan en la Oficina de Registro respectiva como propietarias o titulares de un derecho real sobre el inmueble, y que con la demanda se presente como instrumentos fundamentales una certificación expedida por el Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las referidas personas y copia certificada del título de adquisición. Dichos documentos deben ser consignados junto con el escrito libelar de manera concurrente ya que uno solo de ellos no es suficiente para dar por satisfecho tal requisito.
Al respecto, cabe destacar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido enfática en cuanto a la necesidad de que los jueces de instancia verifiquen los requisitos de admisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva previstos en el Artículo 691 procesal, con la finalidad de que no se construya la cosa juzgada a espaldas de las partes interesadas en detrimento al derecho a la defensa de las mismas. En efecto, en decisiones números 504 y 591 de fechas 10 de septiembre de 2003 y 22 de septiembre de 2008 respectivamente, se pronunció en ese sentido, criterio que fue ratificado en fallo proferido por la mencionada Sala de Casación Civil, N° 413 de fecha 03 de julio de 2014, en el cual puntualizó lo siguiente:

En relación con los requisitos para la admisión de la demanda en el juicio de usucapión o prescripción adquisitiva, el artículo 691 eiusdem cuya errónea interpretación se denuncia, dispone:
…Omissis…
De acuerdo con la previsión expresa de la norma bajo estudio, constituyen requisitos concurrentes e ineludibles al momento de presentar la referida demanda, la consignación de la certificación del Registrador, como también la copia certificada del título respectivo; ello tiene por finalidad establecer con certeza sobre quién recae la cualidad pasiva para ser demandado e integrar así debidamente el litisconsorcio pasivo necesario entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como titulares de la propiedad o de cualquier otro derecho real sobre el inmueble que se pretende usucapir.
…Omissis…
Así las cosas, precisados los documentos fundamentales que deben acompañar la demanda de prescripción adquisitiva, y a los fines de dilucidar si el ad quem incurrió en la errónea interpretación delatada, es necesario destacar la distinción que en anteriores oportunidades ha hecho la Sala entre la certificación del Registrador –documento al que se refiere el artículo 691 del Código Adjetivo Civil- y la certificación de gravamen, presentada al efecto por el demandante. Al respecto, en decisión N° 219, de fecha 9 de mayo de 2013, expediente N° 2012-0328, caso Alicia Josefina Rodríguez González contra Milagros del Valle Lamten Rodríguez, se estableció lo siguiente:
“…En este orden de ideas, con respecto a que la certificación expedida por el registrador que exige el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil debe presentarse en conjunto con el libelo de demanda esta Sala en sentencia N° RC-564, del 22 de octubre de 2009, Exp. N° 2009-279, caso: Jesús Ferrer contra Herederos Desconocidos de Celina Pinedo Méndez de Ghio y Otra, estableció lo siguiente:
‘…Al respecto, el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, prevé que cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo.
Por su parte, el artículo 691 eiusdem, establece que la demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan (sic) en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Además, exige que con la demanda la presentación de una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, la cual, no debe confundirse con la certificación de gravámenes, asimismo, se exige acompañar a la demanda copia certificada del título respectivo…’ (Destacado de la Sala).
Por lo cual, al verificar el juez de alzada, que el demandante no cumplió con los requisitos exigidos por la ley para incoar la acción, este se encontraba en la obligación de declarar inadmisible la demanda de prescripción adquisitiva.
(…Omissis…)
De igual forma se observa, que la recurrida se basó en la doctrina de esta Sala que establece, que: ‘…Existe, dos tipos de documentos fundamentales; aquellos de los cuales se deriva inmediatamente la acción (artículo 340, numeral 6° del Código de Procedimiento Civil), como la letra de cambio, el cheque o la hipoteca; y aquellos que lo son por disposición de la ley, de los cuales los documentos referidos como de obligatoria presentación con el libelo en la pretensión de prescripción adquisitiva son un ejemplo (artículo 691 eiusdem)…’.
Así las cosas, el juez de alzada dejó claro que en el juicio por prescripción adquisitiva los documentos fundamentales son los que establece el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, los cuales no pueden confundirse con aquellos instrumentos que la ley califica como fundamentales de la pretensión. (Artículo 340 ordinal 6°).
(…Omissis…)
Esta Sala observa, que si bien es cierto no está en discusión que la certificación de gravámenes es un documento público al ser expedida por un Registrador, no es menos cierto que el juez de alzada estableció que dicha certificación no es la que exige el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la respectiva oficina como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de la pretensión.
En el mismo orden de ideas, la Sala ha dejado establecido que en los juicios de prescripción adquisitiva la demanda debe proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, “…Además, exige que con la demanda la presentación de una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, la cual, no debe confundirse con la certificación de gravámenes, asimismo, se exige acompañar a la demanda copia certificada del título respectivo…” (Vid. Fallo N° RC RC-564, del 22 de octubre de 2009, caso: Jesús Ferrer contra Herederos Desconocidos de Celina Pinedo Méndez de Ghio y Otra)…”. (Resaltado del texto).
En aplicación del criterio jurisprudencial supra transcrito al sub iudice, se constata que la recurrida al verificar los requisitos de admisibilidad de la demanda, observó que el accionante los incumplió, ya que él consignó la certificación de gravamen sobre el inmueble cuya prescripción pretende sea declarada a su favor, instrumento éste que no es el exigido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil. En ese sentido, cabe reiterar, que el documento legalmente requerido es la copia certificada del título respectivo, conjuntamente con la certificación expedida por el Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la respectiva oficina como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de la pretensión, el cual no fue presentado. Resaltado propio…” (Exp. 2013-000772).

Conforme a lo expuesto, corresponde a esta sentenciadora como Juez de Primera Instancia verificar el cumplimiento de tales requisitos exigidos en el referido Artículo 691 procesal, al momento de pronunciarse sobre la admisión de la demanda de prescripción adquisitiva.
En efecto, de la revisión exhaustiva de los instrumentos que fueron acompañados por la parte actora junto con el escrito libelar se aprecia que si bien fue presentada copia certificada del título de adquisición del inmueble objeto de la demanda de prescripción no fue acompañada la certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el referido inmueble, requisitos que son exigidos en forma concurrente por el Artículo 691 procesal, para la admisión de la demanda. Así se establece.
Por otra parte, se observa que la actora demanda a los sucesores de Juana Josefa Nieto de Chacón, sin indicar el nombre y apellido de los herederos conocidos de la precitada causante quien aparece como propietaria del inmueble cuya prescripción adquisitiva demanda, ya que la referida demanda no puede instaurarse contra los herederos desconocidos de una persona, tal como lo ha señalado la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 1.234 de fecha 13 de julio de 2001, puntualizó que en el supuesto de indicar la parte demandante en el escrito libelar que no existen herederos conocidos del de cujus que figura como propietario del bien cuya prescripción adquisitiva demanda deberá procederse conforme al Artículo 78 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos, a citar al Fisco Nacional a los efectos de abrir el procedimiento de herencia yacente previsto en el Artículo 1.060 del Código Civil, que a tenor de dicha norma se produce cuando se ignora quien es el heredero, o cuando han renunciado los herederos testamentarios o ab intestato, lo cual no fue señalado por la parte actora. En efecto, dicho fallo expuso lo siguiente:

El artículo 78 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos, señala:

“Los funcionarios fiscales, todas las demás autoridades y los particulares están en la obligación de denunciar en el término más breve posible las herencias yacentes de las cuales tuvieren noticias, dirigiendo un escrito al juez competente en el cual expresarán el nombre, fecha y lugar de fallecimiento del causante, los bienes y derechos dejados por él, de los cuales tuvieren conocimiento, y las demás circunstancias que consideren útiles o necesarias para determinar el estado y situación de la herencia”.
…Omissis…

De este bloque de normas, se colige que existe una estrecha relación entre los particulares y el Fisco Nacional, siendo ellos coadyuvantes con el Fisco para defender sus derechos, y dentro de tan amplio espectro, en las diversas materias fiscales, los derechos constitucionales del Fisco también pueden ser defendidos por los particulares, máxime si tal defensa es –además- para evitar que la situación jurídica del particular quede lesionada. Se trata de un ente (el Fisco Nacional) que atañe a todos los venezolanos por mandato legal, y existe en ellos un deber de defenderlo, que podría considerarse general, como lo indican los artículos citados con anterioridad.

En el caso de autos, atendiendo a un interés personal, los accionantes incoan un amparo, y denuncian como causa de la lesión en su situación jurídica, el que el fallo que los perjudica, fue producto de un juicio, donde se le violó el debido proceso al Fisco Nacional, ya que no se le citó en el mismo, con lo que se obvió el procedimiento de yacencia, que le permitía al Fisco acceder al bien objeto del fallo, a pesar que dicho procedimiento era necesario, ya que a los jueces constaba que el de cuius no dejó herederos conocidos.

Tal situación hacía impretermitible que en el proceso de prescripción adquisitiva se citara al Fisco Nacional para que ejerciera el derecho que le otorga el artículo 1060 del Código Civil, y que nombrado el curador prescrito en el artículo 1061 eiusdem, se le emplazara en el juicio de prescripción adquisitiva, trámites que no se cumplieron, dejando indefenso al Fisco Nacional en dicho juicio, donde la sentencia impugnada asignó al demandante un bien que podría ser de la República.

Ahora bien, la sentencia impugnada expresa que en el juicio donde se dictó, la parte demandada fueron “los sucesores desconocidos de Felix Zerpa Prada, Ana Dolores Linares y Flor María Zerpa Linares”, a los cuales según consta del texto del propio fallo, se les convocó mediante edictos junto a toda persona interesada que se crea con derecho sobre el inmueble identificado en los autos.

Observa la Sala, que tratándose los demandados de unos sucesores desconocidos de quienes supuestamente eran los titulares del derecho sobre el inmueble cuya prescripción adquisitiva se pretendía se declarara a favor del ciudadano Hugo Martínez, necesariamente ante la existencia de unos sucesores desconocidos de un causante identificado, era necesario que se citara al Fisco Nacional, para que éste considerare si era procedente acudir a los procedimientos de yacencia, y vacancia de la herencia.

Consecuencia de los razonamientos antes anotados, y para proteger los derechos del Fisco y el debido proceso al cual tiene derecho, se anula todo lo actuado en ambas instancias al estado de nueva admisión de la demanda, teniendo en cuenta que conforme al artículo 1061 del Código Civil Venezolano debe abrirse el proceso de herencia yacente, lo que significa que se nombrará un curador de dicha herencia, con quien se entenderá la citación en el proceso de prescripción adquisitiva conjuntamente con las otras personas que deben ser llamados a dicho juicio, previo cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de dicha demanda de prescripción adquisitiva. Resaltado propio.
(Exp. 00-1587)

En consecuencia, al no haber consignado la parte demandante la aludida certificación expedida por el Registrador en los términos del Artículo 691 procesal, en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de la demanda de prescripción, ni haber señalado el nombre y apellido de los herederos conocidos de quien aparece como propietaria del referido inmueble, resulta forzoso para quien decide declarar inadmisible la demanda por prescripción adquisitiva interpuesta por la ciudadana Mónica Amparo Chacón de Medina en contra de los herederos de la ciudadana Juana Josefa Nieto de Chacón. Así se decide. Notifíquese a la parte demandante.




Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez
Juez Provisoria


Abg. Yornelary Y. Dávila G.
Secretaria Accidental




En la misma fecha se dictó la anterior decisión y se dejó copia digitalizada para el archivo del Tribunal.

FTRS/yydg
EXP. 36.388