REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
212° y 163°

Recibido por distribución el presente libelo, constante de cuatro (4) folios útiles y los recaudos en siete (7) folios útiles. Inventaríese désele entrada y el curso de Ley correspondiente.
Ahora bien, estando en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisión de la demanda, se aprecia lo siguiente de la revisión exhaustiva del escrito libelar:
El ciudadano JOSE FRANCISCO ESTRADA AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.788.248, soltero, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, asistido por el abogado JOSE YAMIL PRADA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.106.754, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 53.018, demanda a los ciudadanos: VLADIMIR ORLANDO CONTRERAS LABRADOR, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.740.168, en su carácter de AVALISTA de las letras de cambio que consigna junto con la demanda; y al mencionado ciudadano VLADIMIR ORLANDO CONTRERAS LABRADOR, así como a los ciudadanos GUSTAVO BUENO ARIAS y GENNY MARISELA ALVARADO DE BUENO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: V- 7.697.840 y V- 5.033.195, por simulación de venta.
Manifiesta el demandante que es beneficiario de dos letras de cambio, LA PRIMERA, librada por él emitida en La Fía, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, el día 13 de agosto de 2021, para ser pagada en esta misma ciudad, el día 10 de enero de 2022, sin aviso y sin protesto, por la suma de DIEZ MIL DÓLARES AMERICANOS (10.000.00 USD), cuya librada-aceptante es la ciudadana ARLI DEL VALLE CONTRERAS LABRADOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.787.267 y avalada por su hermano, el ciudadano VLADIMIR ORLANDO CONTRERAS LABRADOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.740.168. LA SEGUNDA, también librada por él y emitida igualmente en La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, el día 14 de septiembre de 2021, para ser pagada en esta misma ciudad, el día 10 de enero de 2022, sin aviso y sin protesto, por la suma de QUINCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS (15.750.00 USD), cuya librada aceptante es la ciudadana ARLI DEL VALLE CONTRERAS LABRADOR, y avalada por el ciudadano VLADIMIR ORLANDO CONTRERAS LABRDOR las cuales se hicieron exigibles desde el pasado 10 de enero de 2022 y sin que a la fecha hubiese sido cancelada ninguna de las dos cambiarias, pese a las gestiones de cobro que ha realizado.
Aduce que en razón a que la librada aceptante, ARLI DEL VALLE CONTRERAS, no honró su compromiso de pago y no le ha sido posible localizarla, acudió al avalista, ciudadano VLADIMIR ORLANDO CONTRERAS LABRADOR, hermano de la librada-aceptante, pero no sólo se ha negado a pagar las letras, sino que, previendo la inminente acción judicial en su contra, el día 17 de enero de 2022, se insolventó, sacando de su patrimonio un bien inmueble que constituye el activo más importante, mediante una venta simulada JOSE DEL CARMEN MENDEZ DUARTE, titular de la cédula de identidad N° V-4.204.103, GUSTAVO BUENO ARIAS V-7.697.840 y GENNY MARISELA ALVARADO DE BUENO, titular de la cédula de identidad N° V-5.033.195, por documento de fecha 17 de enero de 2022, por la suma de cincuenta bolívares en la Oficina de Registro Público del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, quedando inscrito bajo el número 2015276, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el N° 431.18.11.1.6571 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015.
Fundamenta la demanda en los Artículos 436, 446 y 451 del Código de Comercio, sobre la aceptación de la letra de cambio, el pago, y el ejercicio de las acciones para hacer efectivo el pago. Igualmente, respecto de la pretensión de simulación el Artículo 1.281 del Código Civil donde aparece prevista expresamente, así como en el Artículo 1.360 eiusdem, en este último Artículo, bien como pretensión o como excepción, para atacar el negocio jurídico contenido en un documento público.
Manifiesta que posee las letras de cambio de las cuales es legitimo tenedor-beneficiario, las cuales considera son exigibles y no le han sido pagadas ni por la librada aceptante ni por el avalista, además el avalista para tratar de sustraerse a la acción judicial se insolventó a través de una venta simulada absoluta. Es por todo lo cual que demanda: Al ciudadano VLADIMIR ORLANDO CONTRERAS LABRADOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-10.740.168, domiciliado en La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, en su carácter de AVALISTA de las mencionadas letras de cambio, para que convenga en pagarle o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal, la cantidad de VEINTICINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NOERTEAMERICA (25.750,00 USD) que es el monto de capital actual; contenido en los instrumentos cambiarios acompañados en al libelo. A todo evento, demanda a los ciudadanos VLADIMIR ORLANDO CONTRERAS LABRADOR, JOSE DEL CARMEN MENDEZ, GUSTAVO BUENO ARIAS Y GENNY MARISELA ALVARADO DE BUENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V- 10.740.168, V- 7.697.840 y V- 5.033.195, domiciliados el primero en La Fría, Municipio García de Hevia, del Estado Táchira, en su carácter, el primero, de vendedor y los otros, como compradores, para la eventualidad de que no le sea pagado por el ciudadano VLADIMIR ORLANDO CONTRERAS LABRADOR lo reclamado en la pretensión anterior, para que convengan en que es simulada de forma absoluta, la venta de fecha 17 de enero de 2022, según documento de fecha 17 de enero de 2022 por la suma de cincuenta bolívares en la Oficina de Registro Público del Municipio García de Hevia del estado Táchira quedando inscrito bajo el número 2015276, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el No 431.18.11.1.6571 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015.
Manifiesta que si bien para el cobro de las letras de cambio y en general para los títulos valores, el legislador ofrece una tutela privilegiada, a través del procedimiento de intimación, sin embargo, no está prohibido que en lugar de hacer uso de dicho procedimiento, el acreedor, se vaya por el procedimiento ordinario., ya que así lo permite expresamente el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil. Y la pretensión de simulación, al no tener un procedimiento especial asignado para su trámite, se debe seguir el procedimiento ordinario, que tiene carácter residual de conformidad con el Artículo 338 procesal, por lo cual, pide que la presente demanda se tramite por el procedimiento ordinario.
Obsérvese que la parte demandante demanda por la vía del juicio ordinario al ciudadano VLADIMIR ORLANDO CONTRERAS LABRADOR, en su carácter de AVALISTA de las mencionadas letras de cambio, para que convenga en pagarle o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal, la cantidad de VEINTICINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NOERTEAMERICA (25.750,00 USD) que es el monto del capital actual; contenido en los instrumentos cambiarios acompañados en al libelo.
En tal sentido, resulta evidente que la parte actora no está ejerciendo la acción cambiaria, sino la relación fundamental, ya que solicita que se tramite por la vía del procedimiento ordinario, por lo que debió demandar a las partes del contrato, en este caso a la ciudadana ARLI DEL VALLE CONTRERAS LABRADOR, ya que el aval por disposición del Artículo 440 del Código de Comercio es obligado cambiario, pues tal como lo señala la norma su compromiso es válido aunque la obligación que haya garantizado sea nula. Así se establece.
Por otra parte, el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.
En la norma transcrita el legislador estableció la llamada acumulación prohibida conforme a la cual no es posible acumular en el mismo escrito libelar pretensiones que se excluyan mutuamente, es decir, cuando una de ellas descarta, rechaza, o niega en todas sus posibilidades de existencia a la otra; ni tampoco puede acumularse las pretensiones contrarias, es decir, cuando sin excluirla se encuentran en oposición con sus efectos. Igualmente, se prohíbe la acumulación de pretensiones cuando por razón de la materia su conocimiento no corresponda al mismo Tribunal, ni las que se tramiten por procedimientos incompatibles entre si. No obstante, se permite la acumulación en el mismo libelo de dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que los procedimientos no sean incompatibles entre si. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N°143 de fecha 19 de marzo de 2009, expresó lo siguiente:

Ahora bien, conforme a las anteriores consideraciones y a los criterios doctrinales y jurisprudenciales supra transcritos, la Sala observa en el caso bajo decisión que el ad quem al declarar la inadmisibilidad de la demanda por existir inepta acumulación de acciones, por motivo, que las pretensiones invocadas por el demandante en su escrito libelar se excluyen mutuamente y son contrarias entre sí, aparte de haber sido instauradas en forma conjunta y no en forma subsidiaria, en modo alguno incurrió en las infracciones delatadas por el recurrente.
Por motivo, que el juzgador de alzada atendiendo al mandato contenido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, no podía admitir la presente demanda, en razón, que la acción pauliana tiene por objeto impugnar un acto real o verdadero del deudor, mientras que la acción por simulación tiene por objeto impugnar un acto ficticio o aparente del deudor, evidenciándose de este modo, que dichas acciones se excluyen mutuamente y son contrarías entre sí, por lo cual, las mismas no pueden ser instauradas en forma conjunta, razón por la cual, esta Sala considera, que no hubo en el sub iudice la infracción por falsa aplicación de la normativa anteriormente relatada. (Exp: Nº. AA20-C-2008-000379)

En el caso de autos se observa que la parte actora demanda a los ciudadanos VLADIMIR ORLANDO CONTRERAS LABRADOR, JOSE DEL CARMEN MENDEZ, GUSTAVO BUENO ARIAS Y GENNY MARISELA ALVARADO DE BUENO, en su carácter, el primero, de vendedor y los otros, como compradores, para la eventualidad de que no le sea pagado por el ciudadano VLADIMIR ORLANDO CONTRERAS LABRADOR lo reclamado en la pretensión de cobro del capital contenido en los instrumentos cambiarios que consignó con el libelo, con el objeto de que convengan en que es simulada de forma absoluta, la venta de fecha 17 de enero de 2022, según documento de fecha 17 de enero de 2022 por la suma de cincuenta bolívares en la Oficina de Registro Público del Municipio García de Hevia del estado Táchira quedando inscrito bajo el número 2015276, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el No 431.18.11.1.6571 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015.
Así las cosas, considera esta sentenciadora que el demandante condiciona la validez del contrato de venta cuya simulación demanda a que se le honre el pago cuyo cobro demanda, y no podría ser un contrato válido si se efectúa el pago y simulado en el supuesto de que el demandado VLADIMIR ORLANDO CONTRERAS LABRADOR, no pague la cantidad cuyo cobro demanda la parte actora, ya que no es razonable en derecho declarar que un acto existe y que no existe al mismo tiempo, y en tal virtud las pretensiones interpuestas por la parta actora se excluyen una de otra; y en consecuencia la demanda por cobro del capital demandado y de simulación interpuestas en forma conjunta por la parte actora resulta inadmisible por inepta acumulación de pretensiones a tenor de lo dispuesto en el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por los razonamientos expuestos se declara inadmisible la demanda interpuesta por el ciudadano JOSE FRANCISCO ESTRADA AGUILERA, asistido por el abogado JOSE YAMIL PRADA SANCHEZ, en contra del ciudadano VLADIMIR ORLANDO CONTRERAS LABRADOR, en su carácter de AVALISTA de las letras de cambio que consignó junto con la demanda por cobro del capital contenido en las referidas letras; y en contra del mencionado ciudadano VLADIMIR ORLANDO CONTRERAS LABRADOR, y de los ciudadanos GUSTAVO BUENO ARIAS y GENNY MARISELA ALVARADO DE BUENO, por simulación de venta. Notifíquese a la parte demandante.
Publíquese, regístrese, notifíquese a la demandante y déjese copia digitalizada para el archivo del Tribunal conforme a lo establece el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.


Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez
Juez Provisorio

Yornelary Y. Dávila Gómez
Secretaria Accidental



En la misma fecha se dictó, publicó y se dejó copia digitalizada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

FTRS/
Exp.36.386