REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, trece (13) de mayo del año dos mil veintidós (2022).
212° y 163º

Visto el anterior escrito de transacción de fecha 11 de mayo del presente año inserto a los folios 293 y 294 de este expediente presentado por una parte por el abogado JESUS OCTAVIO NIEVES BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 261.634, actuando como apoderado judicial de la ciudadana NIEVES COROMOTO OMAÑA GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-5.301.032, en su carácter de demandante, tal y como se desprende del poder Apud Acta otorgado por ante este Juzgado en fecha 3 de marzo de 2.022, inserto al folio 30, en el cual se desprende que el citado profesional del derecho esta facultado expresamente para transigir. Y por la otra parte el abogado JOSE GREGORIO HERNANDEZ CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 26.131, actuando como apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO JAVIER LOZADA GABANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.739.922, en su carácter de demandado, tal y como se desprende del poder Apud Acta otorgado por ante este Juzgado en fecha 17 de marzo de 2.022, folio 33, en el cual se desprende que el citado profesional del derecho esta facultado expresamente para transigir, mediante el cual ambas partes han convenido en celebrar transacción judicial en los siguientes términos:


LA DEMANDANTE y EL DEMANDADO, (en lo sucesivo en conjunto denominadas LAS PARTES), de mutuo acuerdo hemos decidido suscribir la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL, mediante el otorgamiento de recíprocas concesiones y con fundamento en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, y 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de ponerle fin al presente juicio y con el carácter de sus convenios y conclusiones de cosa juzgada, en los siguientes términos:
PRIMERA: DECLARACIÓN PRELIMINAR: Libres de toda clase de apremio o coacción, LAS PARTES manifestamos que es nuestra voluntad, libre, consciente, sin errores en el consentimiento y en absoluto conocimiento de nuestros derechos e intereses, y con la firme e inequívoca voluntad de dar por terminado el presente proceso, que suscriben la presente transacción judicial, por no violar el orden público, y por versar en materias disponibles.
SEGUNDA: DEL LITIGIO PENDIENTE: Consta en las actas del presente expediente No. 36.345, que LA DEMANDANTE demandó a EL DEMANDADO, por desalojo, para que le restituya los locales comerciales arrendados, ubicados en la carrera 14, distinguido con el No. 16-80, sector La Romera, San Cristóbal, Estado Táchira, con ocasión al contrato de arrendamiento que consta en documento privado fechado 01 de enero de 2018. El proceso se encuentra para fijar los límites de la controversia.
TERCERA: DEL ACUERDO DE COMPOSICIÓN: Por cuanto LAS PARTES tienen posiciones contradictorias respecto del objeto del litigio, en tanto que: LA DEMANDANTE señala que se encuentra dentro de dos causales de desalojo, a saber vencimiento de la prorroga legal del contrato, y falta de pago de dos canones de arrendamiento, y EL DEMANDADO lo rechaza; es motivo por el que LAS PARTES en recíprocas concesiones, acordamos de manera inequívoca, firme e irrevocable que EL DEMANDADO, se obliga a ENTREGAR el referido INMUEBLE, totalmente desocupado, libre de bienes y personas, y en las mismas condiciones como lo recibió, totalmente solvente, antes del día 11 de mayo del 2025, o ese mismo día, a los fines de cumplir EL DEMANDADO su obligación de entrega del INMUEBLE. EL DEMANDADO durante la permanencia en EL INMUEBLE y hasta la fecha de entrega, se obliga a pagar lo siguiente: La cantidad CUATROCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (400,00 $USD) mensuales, suma que será pagada con la entrega de lo equivalente, en moneda de curso legal, al tipo de cambio vigente en el mercado, de conformidad con la Resolución N° 19-05-01, de fecha 2 de mayo de 2019, dictada por el Banco Central de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial No. 41.264, para el día del pago efectivo, por el uso mensual, que transcurran desde el mes de mayo de 2022, a mayo de 2025, por cada mes de dicho periodo. Los pagos señalados se realizarán el último día de cada mes, en la cuenta bancaria fijada por el JUZGADO TERCERA DE MUNICIPIO ORDINARIO Y DE EJECUCIÓN DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en el procedimiento de pago por consignación de canones de arrendamiento, expediente No. 1028.
CUARTA: DE LA PROHIBICION DE CESIÓN, TRASPASO, SUBARRENDAMIENTO, O SITUACIONES ANÁLOGAS: Es convenio expreso entre LAS PARTES, que EL DEMANDADO por ninguna circunstancia podrá ceder o traspasar a terceras personas, ya sean naturales o jurídicas el uso del INMUEBLE, so pena de incurrir en incumpliendo de esta transacción y en consecuencia se producirán los efectos establecidos en la cláusula séptima de este instrumento.
QUINTA: DE LA INSPECCIÓN DEL INMUEBLE: LAS PARTES acuerdan al igual que establecía el contrato de arrendamiento que LA DEMANDANTE a través de su apoderado judicial tiene el derecho a realizar inspecciones al INMUEBLE, previa notificación a EL DEMANDADO.
SEXTA: DE LOS EFECTOS DE LOS INCUMPLIMIENTOS: Queda expresamente convenido por LAS PARTES, que, si EL DEMANDADO no paga las obligaciones asumidas en los términos de esta transacción, o no hace entrega de EL INMUEBLE antes de la fecha establecida del día 11 de mayo del 2025, y; conforme con las condiciones que quedaron convenidas en este instrumento, o cede o traspase el uso del inmueble a una tercera persona, se producirán las siguientes consecuencias: 1. El proceso continuará por los trámites de ejecución forzosa de sentencia. 2. EL DEMANDADO se obliga a pagarle, por vía de cláusula penal, a LA DEMANDANTE, la cantidad de CIEN DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (100,00 $USD), cantidad que será pagada con la entrega de lo equivalente, en moneda de curso legal, al tipo de cambio vigente en el mercado, de conformidad con la Resolución N° 19-05-01, de fecha 2 de mayo de 2019, dictada por el Banco Central de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial No. 41.264, para el día del pago efectivo, por motivo de cada día de retraso que transcurra en la entrega de EL INMUEBLE, desde que se verifique por el TRIBUNAL el incumplimiento de las obligaciones asumidas en esta transacción, o a partir del día 11 de mayo del 2025, y hasta que LA DEMANDANTE tome posesión efectiva del INMUEBLE totalmente desocupado de bienes y personas, y en las mismas condiciones que lo recibió.
SÉPTIMA: DE LA SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN: EL DEMANDADO acepta la presente transacción y se compromete a cumplir la misma en todos y cada uno de sus términos; por ende, LAS PARTES piden al TRIBUNAL que declare finalizado el presente juicio. En consecuencia, de todo lo anterior, LAS PARTES solicitan a la ciudadana Juez la homologación de la presente transacción, se le dé a la misma el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y no ordene el archivo del expediente hasta tanto conste en autos que EL DEMANDADO ha dado cabal cumplimiento a lo convenido.
OCTAVA: PETITORIO FINAL: Por último, LAS PARTES solicitan que para proveer los pedimentos aquí formulados se habilite todo el tiempo que sea necesario y en razón de ello juramos la urgencia del caso, y pedimos que se me expida tres juegos de copias certificadas del auto que homologa la presente transacción.

Ahora bien, este Tribunal para emitir pronunciamiento con relación a lo solicitado estima necesario formular las siguientes consideraciones con relación a la naturaleza de la transacción y de su correspondiente homologación, conforme a lo establecido en los Artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, y 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.

Artículo 1.714.- Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.

Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución. (Resaltado propio)

Del contenido de las referidas normas se deduce la doble naturaleza que el legislador atribuyó a la transacción, a saber, la de un contrato y la de un medio de autocomposición procesal que permite a las partes terminar un litigio pendiente mediante recíprocas concesiones, de donde devienen sus efectos declarativos, otorgándole la fuerza de cosa juzgada. Asimismo, estableció la homologación como el auto decisorio mediante el cual el juez, previa verificación de la capacidad que tengan las partes para transigir, así como de la disponibilidad de la materia objeto de la misma, concede ejecutoriedad al contrato de transacción.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 891 de fecha 13 de mayo de 2004, expresó:

La homologación de una transacción es el acto por el cual el juez imparte su aprobación al contrato bilateral por el que las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan -en el caso de autos- un litigio pendiente; es decir, los efectos procesales de la transacción no se producen sino desde la referida homologación, por lo que sólo desde ese momento puede hacerse referencia a la fuerza de cosa juzgada que tiene entre las partes. La gravedad de ello, por tanto, obliga a la verificación de la capacidad de las partes para disponer del proceso, y, muy especialmente, de los abogados que, como apoderados, las representen, por parte de la autoridad jurisdiccional a la cual competa impartirle la aprobación. (Cfr. S.S.C. N° 215/07.04.00, caso José Arias Chana). (Resaltado propio)
(Expediente 02-1390).

El autor Oswaldo Parilli Araujo, en su obra el “Contrato de Transacción y otros modos extraordinarios de terminar el proceso”, señala que la transacción judicial también llamada procesal, ha sido considerada como: “La potestad privativa de las partes para tomar determinaciones sobre la totalidad o parte de los derechos litigiosos, finalizando así un procedimiento ventilado ante un Tribunal el cual se halla pendiente de sentencia”. (Mobilibros. Caracas. Venezuela, 1998, pp25 al 29)
Así, la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones reciprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes o después del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución una vez acordada las partes sobre sus términos y aprobada judicialmente.
Conforme a lo expuesto, pasa esta sentenciadora a verificar la capacidad de las partes que celebraron la transacción presentada ante este Tribunal en fecha 11 de mayo de 2022, a los efectos de pronunciarse sobre la homologación de la misma, y al respecto, observa:
La referida transacción fue celebrada por el representante de la parte demandante abogado JESUS OCTAVIO NIEVES BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 261.634, actuando como apoderado judicial de la ciudadana NIEVES COROMOTO OMAÑA GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-5.301.032, tal y como se desprende del poder Apud Acta otorgado por ante este Juzgado en fecha 3 de marzo de 2.022, inserto al folio 30, en el cual se desprende que el citado profesional del derecho está facultado expresamente para transigir. Y por la otra parte por el representante de la parte demandada abogado JOSE GREGORIO HERNANDEZ CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 26.131, actuando como apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO JAVIER LOZADA GABANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.739.922, tal y como se desprende del poder Apud Acta otorgado por ante este Juzgado en fecha 17 de marzo de 2.022, inserto al folio 33, en el cual se desprende que el citado profesional del derecho está facultado expresamente para transigir; y por cuanto la misma versa sobre una materia en la cual no están prohibidas las transacciones, resulta forzoso para quien decide impartirle la correspondiente homologación.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, homologa la referida transacción celebrada en fecha 11 de mayo de 2022, en los términos en ella establecidos, y acuerda darle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Se acuerda expedir por Secretaria las copias fotostáticas certificadas solicitadas. Así se decide.


Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez
Juez Provisorio


Abg. Yornelary Yhoelys Dávila Gómez
Secretaria Accidental


Siendo las 11;30 de la mañana se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia digitalizada de la misma para el archivo del Tribunal.

Exp: 36.345


Elena