REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

212 y 163°

PARTE DEMANDANTE: ciudadano: DAVID LEON FIALLO PATIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.284.906, de este domicilio y civilmente hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados, Joseline Asaneth Uribe y Harrinson Antonio Álvarez Gómez, venezolanos titulares de las cédulas de identidad números V-12.992.160 y V-16.228.394 respectivamente INPREABOGADO bajo los números 144.209 y 137.149 en su orden.
PARTE DEMANDADA: Empresa Mercantil COMERCIALIZADORA Y MULTISERVICIOS GALINDEZ CACERES C.A. inscrita ante Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, en fecha 21 de marzo de 2017, bajo el N°9, Tomo 26-A, RM 445, representada por los ciudadanos Jean Franco Galíndez Largo y Juan Ramón Cáceres Pérez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-14.215.447 y V.-15.990.111 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado Lucia Helena Jiménez Alviarez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 199.569.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL
EXPEDIENTE N° 36330
I
ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por la demanda interpuesta por el ciudadano David León Fiallo Patiño en contra de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA y MULTISERVICIOS GALINDEZ CACERES C.A, representada por los ciudadanos Jean Franco Galíndez Largo y Juan Ramón Cáceres Pérez, por desalojo de un inmueble destinado para uso comercial, ubicado en la esquina de la Avenida Demócrata con Avenida Guayana, Urbanización Nueva Guayana, Zona B, Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal Estado Táchira, con un área aproximada de TRESCIENTOS VEINTINUEVE METROS CUADRADOS CON DOS CENTIMETROS, (329,02 Mts2), con fundamento en las causales contenidas en los literales a, c y d del Articulo 40 la Ley de Regulación y Control del Arrendamiento Inmobiliarios para el Uso Comercial. (Folios 1 al 4. Anexos: 5 al 47).
Por auto de fecha 13 de noviembre del 2021, se admitió la demanda por desalojo de local comercial sólo respecto de las causales contenidas en los literales “c” y “d” del Articulo 40 la Ley de Regulación y Control del Arrendamiento Inmobiliarios para el Uso Comercial, con excepción de la causal contenida en el literal “a” relativa a la falta de pago de los cánones de arrendamiento, por cuanto para la fecha de interposición de la demanda, a saber el 22 de noviembre de 2021, dicha causal se encontraba suspendida por Decreto N°42.142 de fecha 4 de junio de 2021 por el lapso de seis meses hasta el 4 de diciembre de 2021. Igualmente, se ordenó el emplazamiento de la demandada sociedad mercantil COMERCIALIZADORA Y MULTISERVICIOS GALINDEZ CACERES C.A., representada por los ciudadanos Jean Franco Galíndez Largo y Juan Ramón Cáceres Pérez, para que compareciera por ante este Tribunal, dentro los veinte días de despacho siguiente a su citación, para que diera contestación a la demanda. (Folio 48).
Mediante diligencia de fecha 25 de febrero de 2022, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber citado personalmente al ciudadano Juan Ramón Cáceres Pérez, quien firmó el recibo de la misma en representación de la demandada sociedad mercantil COMERCIALIZADORA Y MULTISERVICIOS GALINDEZ CACERES C.A . (Folio 54)
Por diligencia de fecha 16 de marzo de 2022, el demandante ciudadano David León Fiallo Patiño, otorgó poder apud acta a los abogados Joseline Asaneth Uribe y Harrison A. Álvarez Gómez, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 144.209 y 137.149 en su orden. (Folio 56)
Mediante diligencia de fecha 18 de marzo de 2022, la representación judicial de la parte demandante consignó copia del documento constitutivo estatutario de la sociedad mercantil demandada, señalando que del referido documento se evidencia que la empresa demandada puede ser representada en forma indistinta por cualquiera de sus representantes legales. (Folios 57 al 64)
A los folios 65 al 68 corre escrito presentado ante este Tribunal el día 7 de abril de 2022, mediante el cual el ciudadano Juan Ramón Cáceres Pérez, asistido de abogado dio contestación a la demanda, observándose al vuelto del folio 68 nota de la Secretaria de este Despacho dejando constancia que dicho escrito fue remitido al correo electrónico de este Tribunal el día 6 de abril de 2022.
Por auto de fecha 11 de abril de 2022, se aclaró a las partes que por cuanto la parte demandada dio contestación a la demanda de forma extemporánea, en razón de que el lapso de emplazamiento comenzó a transcurrir el día miércoles 2 de marzo de 2022 inclusive y venció el día martes 5 de abril de 2022 inclusive y la parte demandada contestó vía correo electrónico el día 6 de abril de 2022, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 868 procesal, estaba transcurriendo el plazo de cinco días siguientes para que el demandado promoviera pruebas. Igualmente, se les advirtió a las partes que los días lunes 11 y martes 12 de abril de 2022, se laboraría bajo la modalidad de Despacho Virtual. Dicho auto fue remitido al correo electrónico de las partes en esa misma fecha 11 de abril de 2022. (Folio 70)
A los folios 71 al 72 corre escrito presentado en este Tribunal en fecha 18 de abril de 2022, por el ciudadano Juan Ramón Cáceres Pérez, asistido de abogado, mediante el cual promovió pruebas. (Folios 73 al 148). Dichas pruebas fueron agregadas al expediente mediante auto de fecha 18 de abril de 2022.
Mediante auto de fecha 20 de abril de 2022, este Tribunal declaró inadmisibles las pruebas promovidas por la parte demandada en fecha 18 de abril de 2022, por ser extemporáneas, por cuanto el plazo de cinco días para su promoción de conformidad con lo establecido en el Artículo 868 procesal, comenzó el 6 de abril de 2022 inclusive y venció el 12 de abril de 2022, inclusive. En consecuencia, se declaró que la presente causa estaba en estado de sentencia de conformidad con lo previsto en el Artículo 868 procesal. (Folio 150)
Por auto de fecha 28 e abril de 2022, se difirió la oportunidad para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por ocho días de despacho. (Folio 102)


II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Correspondió a este Tribunal el conocimiento del juicio incoado por el ciudadano David León Fiallo Patiño en contra de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA y MULTISERVICIOS GALINDEZ CACERES C.A, representada por los ciudadanos Jean Franco Galíndez Largo y Juan Ramón Cáceres Pérez, por desalojo de un inmueble destinado para uso comercial, ubicado en la esquina de la Avenida Demócrata con Avenida Guayana, Urbanización Nueva Guayana, Zona B, Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal Estado Táchira, con un área aproximada de TRESCIENTOS VEINTINUEVE METROS CUADRADOS CON DOS CENTIMETROS, (329,02 Mts2), con fundamento en las causales contenidas en los literales “c” y “d” del Articulo 40 la Ley de Regulación y Control del Arrendamiento Inmobiliarios para el Uso Comercial.
Alega la parte actora que es propietario de un inmueble ubicado en la esquina de la Avenida Demócrata con Avenida Guayana, Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal Estado Táchira, con un área aproximada de TRESCIENTOS VEINTINUEVE METROS CUADRADOS CON DOS CENTIMETROS, (329,02 Mts2), consistente en un local comercial con dos salones independientes y un (01) baño y el estacionamiento que se encuentra frente al mismo; construido mediante vigas y columnas de concreto armado con cabilla de hierro, paredes de cemento, pisos en cerámicas, techo de platabanda, ventanas externas con rejas metálicas, puerta principal metálica, y todas sus instalaciones tanto eléctricas como de aguas blancas, negras y drenajes.
Manifiesta que en fecha 1° de diciembre de 2016, se estableció una relación arrendaticia mediante contrato privado por escrito, por el local anteriormente indicado a término fijo por un año no prorrogable, fijándose el primer canon de arrendamiento en la cantidad de ciento sesenta mil bolívares conforme al cono monetario vigente para la época (Bs. 160.000,oo). Que con el transcurrir del tiempo el contrato se ha venido renovando mediante la suscripción de contratos privados por periodos iguales es decir un año (1) fijo. Que el último contrato firmado se realizó en fecha 1° de junio del año 2019 y finalizó en fecha 1° de junio del año 2020. Que luego por mutuo acuerdo y según la cláusula tercera la cual reza: “TERCERA: el canon de arrendamiento estipulado, es por la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000,00) mensuales, más el monto correspondiente al Impuesto al valor agregado (I.V.A), durante los primeros tres(03) meses, su canon será establecido de mutuo de acuerdo entre las partes, de acuerdo al índice inflacionario: pagaderos por mensualidades anticipadas y consecutivas, que LA ARRENDATARIA se compromete a pagar en forma solidaria con toda puntualidad los días 01 de cada mes en la sede del local comercial o mediante depósito bancario, transferencia o en efectivo, mediante la expedición del correspondiente recibo.”
Aduce que la demandada COMERCIALIZADORA Y MULTISERVICIOS GALINDEZ CACERES representada por los ciudadanos Jean Franco Galíndez Largo y Juan Ramón Cáceres Pérez, mediante diferentes reuniones en las cuales se discutió el aumento correspondiente para el canon de arrendamiento de 125 dólares americanos a partir del 1° de noviembre de 2019 , cantidad que venia pagando en moneda nacional a la tasa del Banco Central de Venezuela, pagando una parte en dinero y otra en especies, quedando así como último canon de arrendamiento la cantidad de 125 dólares de los Estados Unidos de América siendo el último pago el 19 de octubre del año 2020, para un total de deuda de MIL SETECIENTOS CINCUENTA DOLARES AMERICANOS ($ 1750) equivalentes a SIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs 7.945).
Manifiesta que en varias oportunidades conversó con el inquilino y le manifestó que en caso de no poder cancelar el canon de arrendamiento le haga entrega del inmueble, a lo cual hizo caso omiso a sus pretensiones, utilizando el inmueble en múltiples tareas las cuales ha conllevado aun deterioro progresivo, sin que este repare ni notifique la magnitud del mismo, por lo que decidió en fecha 20 de julio de 2021 practicar una inspección extrajudicial donde se determinó aspecto legales y en el quinto punto el Tribunal practicante determinó lo siguiente: El Tribunal deja constancia que en el inmueble objeto de la inspección en la parte exterior se encuentra un techo de zinc y tela en regular estado de conservación con sus frentes pintados en regular estado de conservación; en el área de la sala de espera se observan dos vitrinas exhibidoras, una nevera exhibidora, un congelador horizontal, muebles, un aire acondicionado, equipo de sonido, un televisor, dos motos, una bombona, pimpina que contienen champú y desengrasante, así mismo se observan productos de la cesta básica, esta se encuentra en regular estado de conservación y el área de depósito se encuentran estanterías, vacíos de refresco, bomba y compresor locker y un baño en mal estado.
Que aunado a lo expresado por la Juez en las reseñas fotográficas se evidencia el mal estado del inmueble en techos exteriores e interiores con filtraciones, paredes interiores con filtraciones de gran magnitud, pisos con charcos de agua provenientes de las goteras del techo y de paredes. Que el área de depósito se encuentra en un deterioro que lo hace inhabitable, colocando en riesgo la estructura del inmueble. Que de igual manera se aprecia el uso del inmueble para venta de víveres y apuestas, incumpliendo el uso exclusivo para el cual lo arrendó que conforme a la cláusula CUARTA: “…….7) Utilizar dicho local comercial sólo para el funcionamiento de auto lavado, compra, venta y distribución de aceites, filtros, lubricantes y demás competencias establecidas en el objeto de la Empresa COMERCIALIZADORA Y MULTISERVICIOS GALINDEZ CACERES, C.A”
Que el arrendatario no ha tenido límites, sin previa autorización de su parte, en colocar un kiosco metálico donde desarrolla diversas actividades entre ellas apuestas, utilizando la fachada del inmueble arrendado, demostrando así el poco respeto hacia lo pautado en la relación arrendaticia, lucrándose económicamente con las diversas actividades y aun así no honra el pago del canon de arrendamiento.
Que al haber agotado todos los medios de conciliación para poder obtener el pago de los cánones de arrendamientos insolutos, en las reparaciones del inmueble y que cese las actividades no autorizadas en el inmueble arrendado, sin obtener respuesta es por lo que se vio en la imperiosa necesidad de tener que demandar por vía judicial el desalojo a la sociedad mercantil “COMERCIALIZADORA Y MULTISERVICIOS GALINDEZ CACERES, C.A., representada por los ciudadanos Jean Franco Galíndez Largo y Juan Ramón Cáceres Pérez, y como consecuencia de esto se haga entrega del local comercial objeto de la presente demanda libre de personas y cosas.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se aprecia que la parte demandada contestó la demanda en forma extemporánea, tal como se indicó en el auto de fecha 11 de abril de 2022, por lo que tratándose la presente causa de un juicio de desalojo de local comercial, se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artìculo 43 de la Ley para la Regularización del Arrendamiento para el Uso Comercial, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil, el cual dispone en el Artículo 868 que si el demandado no da contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo establecido en el Artículo 362, procesal. Por tanto, debe esta sentenciadora determinar de conformidad con lo previsto en la precitada norma, si en la presente causa se produjo la confesión ficta de la parte demandada.


III
DE LA CONFESIÓN FICTA DE LA PARTE DEMANDADA

Conforme a lo expuesto, a los fines de establecer si se encuentra configurada la confesión ficta de la parte demandada, se hace necesario formular las siguientes consideraciones:
El Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

Artículo 868.-Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el Artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362.

En la norma transcrita el legislador dispuso expresamente que en el procedimiento oral cuando el demandado no da contestación a la demanda en forma oportuna, es decir dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación, se deben aplicaran los efectos previstos en el Artículo 362 procesal, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. (Resaltado propio).

En la norma transcrita supra el legislador estableció los requisitos necesarios para que proceda la declaratoria de confesión ficta, a saber, no dar contestación a la demanda; no probar nada que le favorezca; y que la petición del demandante no sea contraria a derecho. Tales requisitos deben cumplirse en forma concurrente.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 139 de fecha 20 de abril de 2005 señaló:
En efecto, la confesión ficta está prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
...Omissis...
Conforme a lo anterior, es ineludible que el juez examine tres (3) situaciones, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la demanda no sea contraria a derecho, o sea que la acción propuesta no esté prohibida por ley, sino por el contrario, que esté amparada por ella; y c)Que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aún cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante (Sentencia de fecha 27 de agosto de 2004 caso: Saúl Roberto Gregoriadys contra Bar Restaurant Casa Mía C.A.)
Por consiguiente, no basta la falta de contestación de la demanda para que los alegatos planteados en el libelo de la demanda queden plenamente admitidos, de forma tal que recaiga sobre ellos una presunción de veracidad iure et de iure. Por el contrario, la ley prevé que esa presunción es iuris tantum, por cuanto releva la carga de probar esos hechos al actor e impone al demandado la carga de demostrar su falsedad mediante prueba en contrario, por cuanto el referido artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone que al demandado “…se le tendrá por confeso…si nada probare que le favoreciera…”.
En relación con ello, es oportuno advertir que el demandado sólo puede hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, no siendo permisible la prueba de hechos nuevos que han debido ser alegados en la contestación de la demanda. (Sent. 7-7-1988. Jurisprudencia de Pierre Tapia. Nº 7, Págs. 65 y 66. Caracas 1988).
Es claro, pues, que la confesión ficta en un proceso sólo produce la presunción de considerar ciertas las afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de la demanda, dejando el legislador en manos del demandado la posibilidad de demostrar sólo la falsedad de esos hechos, sin posibilidad de alegar otros nuevos, que ha debido exponer en la contestación de la demanda, pues ello implicaría una prórroga ilegal de la oportunidad para alegar y determinar la litis, en claro desequilibrio procesal y premio de una actitud negligente, que permitiría sorprender al actor respecto de nuevos hechos, que en definitiva estará impedido de desvirtuar por no haber sido anunciados en el respectivo acto de determinación de la litis.
En todo caso, si la parte demandada no contesta, ni prueba nada que le favorezca, ello no conduce de manera inexorable a la declaratoria de condena, pues aun resta examinar si la demanda es contraria a derecho y si los hechos aceptados y no desvirtuados por el demandado, conducen a la consecuencia jurídica pretendida por el actor. (Resaltado propio)
(Expediente Nº AA20-C-2004-000241)

Igualmente, en sentencia Nº RC.000292 de fecha 3 de mayo de 2016, la mencionada Sala expresó:

El Legislador establece en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, supra transcrito, una sanción al demandado contumaz por el incumplimiento a las obligaciones procesales impuestas, de lo cual deriva su confesión por la falta de contestación a la demanda. Ello genera, una presunción iuris tantum en cuanto a la veracidad de los hechos (no del derecho) afirmados en la demanda, pero aún el accionado conservaría la posibilidad de probar algo que le favorezca.
Así las cosas, para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, además de la falta o ausencia de contestación, el juez debe verificar dos extremos adicionales –concurrentes- a saber, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca. Tenemos entonces que para declarar la invocada confesión ficta del demandado, es necesario que 1.- El demandado no de contestación a la demanda; 2.- El demandado nada probare que le favorezca durante el proceso y, 3.- La pretensión no sea contraria a derecho. (Resaltado propio)
(Exp.AA20-C-2015-000831)


Conforme a la doctrina jurisprudencial antes expuesta, se examinarán los mencionados requisitos a los efectos de establecer si se configuró la confesión ficta de la demandada:

1.- En cuanto a que el demandado no diere contestación a la demanda. Esta sentenciadora aprecia que la parte demandada fue citada personalmente, tal como consta de la diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal en fecha 25 de febrero de 2022, inserta al folio 54 en la cual dejó constancia de haber citado personalmente al ciudadano Juan Ramón Cáceres Pérez, quien firmó el recibo de citación en representación de la demandada sociedad mercantil COMERCIALIZADORA Y MULTISERVICIOS GALINDEZ CACERES C.A, quedando legalmente citada de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.098 del Código de Comercio, a tenor del cual “La citación de una compañía se hará en la persona de cualquiera de sus funcionarios investidos de su representación en juicio”. Por tanto, el plazo para dar contestación a la demanda transcurrió desde el día miércoles 2 de marzo de 2022 inclusive hasta el día martes 5 de abril de 2022 inclusive, tal como consta de las tablillas de los días de despacho correspondientes al meses de febrero, marzo y abril de 2022 llevadas por este Tribunal, y habiendo remitido el escrito de contestación a la demanda vía correo electrónico de este Despacho en fecha 6 de abril de 2022, tal como se constata de la nota de secretaria estampada al vuelto del folio 68; la misma se tiene como extemporánea por tardía, y en tal virtud se tiene por materializado el primer requisito necesario para que proceda la confesión ficta.
2.- Con relación al requisito relativo a que el demandado no pruebe nada que le favorezca, advierte esta sentenciadora que la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas en fecha 18 de abril de 2022, tal como consta del sello de diario estampado al vuelto del folio 72, y de conformidad con el Artículo 868 procesal, debía promover las pruebas de que quisiera valerse en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida, el cual comenzó el día 6 de abril de 2022 inclusive y venció el día 12 de abril de 2022 inclusive, tal como se constata de la tablilla de los días de despacho correspondientes al mes de abril de 2022 llevada por este Tribunal; y habiendo presentado la parte demandada el escrito de promoción de pruebas el día 18 de abril de 2022, las mismas fueron declaradas inadmisibles por extemporáneas, mediante auto de fecha 20 de abril de 2022. No obstante, por cuanto la parte demandada en la contestación presentada el 6 de abril de 2022, en forma extemporánea por tardía, promovió pruebas las mismas se examinarán en razón de que fueron presentadas anticipadamente, a los fines de determinar si probó algo que le favorezca, y a tal efecto se aprecia de dicho escrito lo siguiente:
1-Conforme al principio de la comunidad de la prueba hizo valer el contrato suscrito el 1° de diciembre de 2016, inserto a los folios 8 al 9. De dicho documento privado se aprecia que en la fecha indicada el demandante David León Fiallo Patiño suscribió contrato de arrendamiento con los ciudadanos Jean Franco Galíndez Largo y Juan Ramón Cáceres Pérez, sobre el bien inmueble objeto de litigio, y en el mismo establecieron que la duración del referido contrato sería de un año fijo y comenzaría el día 1° de diciembre de 2016 hasta el día 1° de diciembre de 2017, y que al vencimiento de ese término el contrato se consideraba terminado sin necesidad de desahucio ni notificación alguna.
2-Al folio 10 documento privado sin firmas fechado el 1° de diciembre de 2017. Tal probanza se desecha por tratarse de un documento privado sin firmas.
3-Agregada con la demanda marcado Letra “C”: Contrato N° 03 en fecha primero (1°) de Diciembre del 2018, contrato de arrendamiento suscrito entre la Arrendadora Comercializadora y Multiservicios Galindez Cáceres, C.A. por una duración de un (01) año hasta el primero (01) de Diciembre del 2019.
4-Agregada con la demanda marcado Letra “D”: Contrato N°04 en fecha primero (1°) de Diciembre del 2019, se firmó un contrato de arrendamiento a la Arrendadora Comercializadora y Multiservicios Galindez Cáceres, C.A. por una duración de un (01) año hasta el primero (01) de Diciembre del 2020.
5-Agregada con la demanda marcado Letra “E”: recibos correspondientes a la cancelación de los canon de arrendamientos, donde demuestra que no se ha dejado de cancelar lo estipulado al monto mensual que establece el contrato.
6-Agregada con la demanda marcado Letra “F”: factura de compra tanque de agua de mi propiedad N° 00181 de fecha 16/01/2017, el cual fue extraído por el ciudadano propietario sin retorno, el cual demuestra la perturbación de la misma.
7-Agregada con la demanda Marcado Letra “G”: de fecha 2019 y 2020 los arrendatarios cancelaban a diario: almuerzos, refrigerios, medicinas, dinero en efectivo, gastos de los servicios públicos (gas, agua, electricidad), acordados con el arrendador, como contraprestación de la deuda de arrendamiento y abono a meses a futuro.
8-Agregada con la demanda marcado Letra “H” fotografías de la perturbación: camiones de escombros depositándolos en el área de estacionamiento del inmueble y fotos donde realizaron soldadura de toneles y cabillas para obstruir el ingreso al área del estacionamiento del inmueble. Fotos que evidencian el corte de fluido eléctrico. Fotos donde se encuentra el tanque que fue sustraído del inmueble.
9-Agregada con la demanda marcado Letra “H”: en fecha 14 de octubre del 2021, el Juzgado Tercero del Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Exp186-21 se solicitó inspección Judicial al Inmueble anexando original.
Las probanzas anteriormente relacionadas en los numeral 3 al 9 que la parte demandada promovió conforme al principio de comunidad de la prueba en el escrito de contestación a la demanda presentado en forma extemporánea por tardía, en el cual manifiesta que tales documentales fueron agregadas junto con la demanda, no pueden ser objeto de valoración, en razón de que de la revisión exhaustiva de todos los instrumentos que fueron acompañados junto con el escrito libelar no constan ninguna de las que señala la parte demandada.
En consecuencia, resulta evidente que la parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera en la contestación a la demanda que hizo en forma extemporánea y por tanto, se declara cumplido el segundo requisito para la procedencia de la confesión ficta
3- Respecto al último requisito, es decir, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, cabe destacar que el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que para su declaración es indispensable constatar si el ordenamiento jurídico concede tutela jurídica a la pretensión de la parte actora, es decir, que la acción no esté prohibida por la ley, sino por el contrario amparada por ella.
Conforme a lo expuesto, se aprecia que la demanda interpuesta por el ciudadano David León Fiallo Patiño en contra de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA y MULTISERVICIOS GALINDEZ CACERES C.A, representada por los ciudadanos Jean Franco Galíndez Largo y Juan Ramón Cáceres Pérez, por desalojo del local comercial ubicado en la esquina de la Avenida Demócrata con Avenida Guayana, Urbanización Nueva Guayana, Zona B, en Jurisdicción de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, no está prohibida por la ley, sino que está regulada expresamente en el Artículo 40 la Ley de Regulación y Control del Arrendamiento Inmobiliarios para el Uso Comercial, en las causales que invocó el actor como sustento de la demanda previstas en los literales “c” y “d “ de la referida norma, las cuales son del tenor siguiente:

Artículo 40.- Son causales de desalojo:
…Omissis…
c. Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador

d. Que sea cambiado el uso del inmueble en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales respectivas o por quien haga sus veces, y/o a lo estipulado en el contrato de arrendamiento, y/o en las normas o reglamento de condominio



En la norma transcrita el legislador estableció dentro de las causales por las que puede ser demandado el desalojo de los inmuebles destinados a uso comercial, los daños causados al inmueble ocasionados por el arrendatario provenientes del deterioro mayor al de su uso normal, o que hubiese realizado reformas no autorizadas por el arrendador. Igualmente, cuando el arrendatario cambia el uso del inmueble estipulado en el contrato de arrendamiento.
En el caso de autos las causales de desalojo alegadas por la parte demandante quedaron probadas por cuanto la parte demandada no alegó ni probó nada que le favoreciera a los efectos de desvirtuar que no cambió el uso del inmueble arrendado, y que el inmueble presenta deterioros mayores a los provenientes del uso normal.
Así las cosas, por cuanto la parte demandada dio contestación a la demanda en forma extemporánea por tardía, no promovió prueba alguna que le favoreciera, y al no estar la pretensión de desalojo del local objeto de litigio prohibida por la ley, sino expresamente prevista en el Artìculo 40 literales “c” y “d” la Ley de Regulación y Control del Arrendamiento Inmobiliarios para el Uso Comercial, es forzoso concluir que se encuentran cumplidos todos los requisitos previstos en el Artículo 362 procesal, para la declaratoria de la confesión ficta de la parte demandada, y en tal virtud, debe declararse con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano David León Fiallo Patiño en contra de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA y MULTISERVICIOS GALINDEZ CACERES C.A, representada por los ciudadanos Jean Franco Galíndez Largo y Juan Ramón Cáceres Pérez, por desalojo de un inmueble destinado para uso comercial, ubicado en la esquina de la Avenida Demócrata con Avenida Guayana, Urbanización Nueva Guayana, Zona B, Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal Estado Táchira, con un área aproximada de TRESCIENTOS VEINTINUEVE METROS CUADRADOS CON DOS CENTIMETROS, (329,02 Mts2) con fundamento en las causales previstas en los literales “c” y “d” del Articulo 40 la Ley de Regulación y Control del Arrendamiento Inmobiliarios para el Uso Comercial. En consecuencia, se condena a la sociedad mercantil demandada a que haga entrega al demandante del inmueble arrendado libre de personas y cosas. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA

En orden a las anteriores consideraciones este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA LA CONFESIÒN FICTA de la parte demandada, y en consecuencia se declara con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano David León Fiallo Patiño en contra de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA y MULTISERVICIOS GALINDEZ CACERES C.A, representada por los ciudadanos Jean Franco Galíndez Largo y Juan Ramón Cáceres Pérez, por desalojo de un inmueble destinado para uso comercial, ubicado en la esquina de la Avenida Demócrata con Avenida Guayana, Urbanización Nueva Guayana, Zona B, Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal Estado Táchira, con un área aproximada de TRESCIENTOS VEINTINUEVE METROS CUADRADOS CON DOS CENTIMETROS, (329,02 Mts2). Por tanto, se condena a la sociedad mercantil demandada COMERCIALIZADORA y MULTISERVICIOS GALINDEZ CACERES C.A a que haga entrega al demandante del inmueble arrendado libre de personas y cosas.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado vencida en la presente causa.
Regístrese, publíquese y déjese copia digitalizada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los diez ( 10 ) días del mes mayo del año dos mil veintidós.- Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.





DRA. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ
JUEZ PROVISORIA



ABG. YORNELARY YHOELYS DÁVILA GÓMEZ
SECRETARIA ACCIDENTAL




Siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (9:20 a.m) se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia digitalizada de la misma para el archivo del Tribunal.

Exp. 36.330
FTRS/eca